Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XII. Definiciones

OMC/GATS
Parte VI - Disposiciones Finales. Artículo XXVIII. Definiciones. Reglas de Origen para servicios extranjeros
(f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:

  1. desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o
  2. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro.
Para proveedores de servicios extranjeros
  g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio;
  j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;
  k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida en el territorio de       ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de       ese otro Miembro:
  1. sea nacional de ese otro Miembro; o
  2. tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:
    1. No tenga nacionales; o
    2. Otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales.
Parte VI - Disposiciones Finales. Artículo XXVIII. Definiciones (cont.) Reglas de Origen para empresas extranjeras (n) Una persona jurídica:
  1. es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
  2. está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
  3. es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XII. Comercio Transfronterizo. Artículo 1213 - Definiciones.
Para servicios extranjeros
Comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:
  1. del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
  2. en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o
  3. por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 1139, "Inversión-Definiciones", en ese territorio.

Para proveedores de servicios extranjeros
Prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio.

Capítulo XI. Inversión. Artículo 1139 - Definiciones

Para empresas extranjeras

Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

Inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

Inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

Inversión de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que realiza, pretende realizar o ha realizado una inversión.


Grupo de los Tres
Capítulo X - Principios generales sobre el comercio de servicios. Artículo 10-01. Definiciones.
Para servicios extranjeros

El comercio de servicios significa la prestación de un servicio:
  1. del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
  2. en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
  3. a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte:
  4. por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.
Para proveedores de servicios extranjeros
Prestador de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio.

Artículo 10-01. Definiciones
Para empresas extranjeras

Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio.

Capítulo XVII - Inversión. Artículo 17-01. Definiciones.
Inversión:
los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:
  1. cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios económicos;
  2. la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de otra Parte;
  3. las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y
  4. cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de esa Parte.
Inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte:
  1. la Parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del Estado;
  2. una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes;
  3. una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte;
  4. una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Capítulo IX, Artículo 23: Origen de los servicios
Para gozar de los beneficios derivados del presente Marco General, serán considerados como servicios originarios de la Subregión:
  1. Los suministrados por personas naturales o físicas con residencia permanente en cualquiera de los Países Miembros, de acuerdo con las regulaciones nacionales respectivas;
  2. Los servicios suministrados por personas jurídicas constituidas, autorizadas o domiciliadas, con arreglo a la legislación nacional, en cualquiera de los Países Miembros y que efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio de cualquiera de éstos, o por Empresas Multinacionales Andinas; y
  3. En el caso del suministro transfronterizo de servicios, los que se produzcan y se presten directamente desde el territorio de alguno de los países Miembros, por personas naturales o físicas, o por personas jurídicas, de acuerdo a lo indicado en los párrafos 1 y 2 anteriores.

Disposiciones transitorias
Tercera.
- Con el fin de profundizar el entendimiento y correcta aplicación de la presente Decisión por parte de las autoridades nacionales competentes, la Secretaría General realizará un estudio sobre el alcance de los criterios de origen establecidos en el artículo 23, cuyos resultados serán informados a la Comisión, a más tardar dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

Capítulo IX. Artículo 24.- En los casos en que un País Miembro tenga dudas sobre el origen de un servicio, podrá entablar consultas con el País Miembro involucrado. Si en un plazo máximo de treinta días no se hubieren resuelto las dudas sobre el origen del servicio, cualquiera de las partes involucradas podrá solicitar la intervención de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La Secretaría General adelantará la investigación respectiva, y se pronunciará en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Capítulo II: Definiciones
A los efectos del presente Marco General, se adoptan las siguientes definiciones:
El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
  1. Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
  2. En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
  3. Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
  4. Por personas naturales de un País en el territorio de otro País.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Artículo 10-02
Para servicios extranjeros:
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por comercio de servicios el suministro de un servicio de cualquier sector, a través de los siguientes modos de prestación:
  1. desde el territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
  2. en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
  3. por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte; y
  4. por un proveedor de servicios mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte.
Para servicios de otra Parte: el servicio suministrado:
  1. desde o en el territorio de esa otra Parte; o
  2. por un proveedor de servicios de esa otra Parte mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas.
Proveedor de servicios: toda persona que suministre un servicio.
Persona física de otra Parte: nacional de otra Parte.
Persona jurídica de otra Parte: toda persona jurídica constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte.


Mercosur
Parte II, Artículo XVIII: Definiciones
"Servicio de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:
  1. desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;
  2. en el caso de prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte.
A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
  1. del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
  2. en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;
  3. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;
  4. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
"Persona" significa una persona física o una persona jurídica:
  1. "persona física de otro Estado Parte" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado Parte;
  2. "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación.
"Persona jurídica de otro estado Parte" significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier Estado Parte.

"Prestador de servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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