Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XI. Monopolios y prácticas comerciales anticompetitivas

OMC/GATS
PARTE II. Artículo VIII - Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II (Trato de NFM) y sus compromisos específicos.

A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro o incompatible con el párrafo anterior, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.

Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XV - Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado.
Artículo 1502 - Monopolios y empresas del Estado

Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:
  1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;
  2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 2004 (Anulación y menoscabo).
Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
  1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte derivadas de este Tratado;
  2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, includo en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;
  3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
  4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.
El párrafo anterior no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.


Grupo de los Tres
Capítulo XVI - Política en materia de empresas del Estado. Artículo 16-02 - Monopolios y empresas del Estado
Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
  1. actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y
  2. no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
El párrafo arriba, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
  1. sin el propósito de reventa comercial;
  2. sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o
  3. sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
  1. bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;
  2. servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o
  3. servicios a empresas productoras de bienes industriales.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).


MCCA
Capítulo II: Régimen de Intercambio
Artículo VIII

Los artículos que por disposiciones internas de las Partes contratantes constituyen a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado estancos o monopolios del Estado, quedarán sujetos a las disposiciones legales pertinentes de cada país y, en su caso, a lo previsto en el Anexo "A" del mismo Tratado.

En el caso de crearse nuevos estancos o modificarse el régimen de los existentes, se efectuarán consultas entre las Partes con objeto de sujetar el intercambio centroamericano de los correspondientes artículos a un régimen especial.


CARICOM
Anexo, Capítulo III: Liberalización Comercial
Artículo 30: Prácticas comerciales restrictivas

  1. Los Estados Miembros reconocen que las prácticas siguientes son incompatibles con este anexo en la medida en que frustren los beneficios que se esperan tanto de la remoción como de la ausencia de derechos de aduana y restricciones cuantitativas, como se precisa en este anexo:
    1. acuerdos entre empresas, acuerdos de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, las cuales tienen por objeto o resultado estorbar, restringir o distorsionar la competencia en el Mercado Común:
    2. acciones por las cuales una o más empresas adquieren injustamente una ventaja de Posición dominante en el Mercado Común o una parte sustancial de él.

  2. Si alguna de las prácticas descritas en el párrafo 1 de este artículo es sometida al Consejo, en conformidad al artículo 11 de este anexo, éste puede, en cualquier recomendación adoptada en conformidad con el párrafo 3 o en conformidad con el párrafo 4 de ese artículo, reservarse el derecho de publicar un informe respecto a las particularidades del asunto.
    1. A la luz de la experiencia, el Consejo considerará, tan pronto sea prácticable, si medidas adicionales o diferentes son necesarias para tratar el efecto de prácticas comerciales restrictivas, o de empresas dominantes en el comercio dentro del Mercado Común.
    2. Tal exámen considerará las cuestiones siguientes:
      1. especificación de las prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes que puedan preocupar al Consejo;
      2. métodos que aseguren la información sobre prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes;
      3. procedimientos para la investigación;
      4. si el derecho para iniciar investigaciones debe ser conferido al Consejo;
    3. El Consejo puede decidir tomar las providencias que considere necesarias como resultado del examen contemplado en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
  3. Los Estados Miembros se comprometen a poner en vigencia tan pronto sea posible, una legislación uniforme para el control de las prácticas comerciales restrictivas de empresas, dando especial atención a las referidas en el párrafo 1 de este artículo.


Comunidad Andina
Capítulo VI: Tratamiento de materias complementarias
Artículo 17:
Hasta tanto se aprueben las normas comunitarias en la materia, cada País Miembro deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus territorios, que ostenten posición de dominio en el mercado, no abusen de ésta.

Artículo 18: Los Países Miembros velarán porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado subregional y adoptarán normas comunitarias sobre incentivos al comercio de servicios.


Centroamérica/República Dominicana
Capitulo X: Comercio de Servicios. Articulo 10.19: Prácticas empresariales anticompetitivas
Con relación a las prácticas empresariales anticompetitivas, que afecten desfavorablemente la competencia y/o el comercio de servicios entre y/o dentro de las Partes, se aplicaran las disposiciones sobre la defensa a la competencia de cada Parte, asi como los mismos que sobre las normas de la competencia se establezcan a traves de convenios internacionales.


Mercosur
Parte II: Obligaciones y disciplinas generales
Articulo XII:
Defensa de la competencia
Con relacion a los actos practicados en la prestacion de servicios por prestadores de servicios de derecho publico o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ambito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicaran las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.


Bolivia/Mercosur
Titulo V: Practicas desleales del comercio internacional - dumping y subsidios - y practicas restrictivas anticompetitivas
Articulo 17.
Las Partes Contratantes promoveran las acciones que resulten necesarias para disponer, a la brevedad posible, de un esquema normativo basado en disposiciones y practicas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales practicas que restrinjan la competencia.


Chile/Mercosur
Título VI: Defensa de la competencia y del consumidor
Artículo 18:
Las Partes Contratantes promoveran acciones para acordar, a la brevedad, un esquema normativo basado en disposiciones y practicas internacionalmente aceptadas, que constituya el marco adecuado para disciplinar eventuales practicas anti competitivas.


 
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