Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
X. Reconocimiento 

OMC/GATS
PARTE II. Artículo VII - Reconocimiento
Los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo anterior, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables.

Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Cada Miembro, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento.

Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente.


TLCAN
Quinta Parte. Capítulo XII. Artículo 1210 - Otorgamiento de Licencias y Certificados
Cuando una Parte revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

  1. nada de lo dispuesto en el Artículo 1203 (trato de NMF) se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y
  2. la parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán revalidarse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

El Anexo 1210.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.


Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-14 - Otorgamiento de licencias y certificados
Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
  1. nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 (trato de NMF) se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y
  2. la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.
En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Capítulo IV, Artículo 13
Cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión.

Disposiciones transitorias
Sexta.
- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General elaborará un Proyecto de régimen comunitario sobre reconocimiento de licencias, certificaciones, títulos profesionales y acreditaciones, en cualquier actividad de servicios que así lo requiera.


Centroamérica/República Dominicana
Capítulo X, Anexo al Artículo 10.03, Artículo 3. Reconocimiento de Títulos
Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier Estado que no sea Parte:
  1. nada de lo dispuesto en el Artículo 10.04 (NMF) del capítulo X (Comercio de servicios) se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca los títulos obtenidos en el territoriode la otra Parte; y
  2. la Parte proporcionará a la otra Parte la oportunidad para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también podrán reconocerse o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.


Mercosur
Parte II, Artículo XI: Reconocimiento
Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:
  1. nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y
  2. el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i) demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o (ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.
Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.

Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.

Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente acordado.

El Grupo Mercado común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este Artículo.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


 
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