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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Estados Unidos-Jamaica
Acuerdo entre los Estados Unidos de América y Jamaica Relativo al Fomento y la Protección Recíproca  de la Inversión, 4 de febrero de 1994

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, y todo derecho conferido por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (1) (a)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional" de una Parte se entiende una persona física que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente. (Artículo I (1) (c)).

    Compañíasas
"Sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, constituida o no con fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal. (Artículo I (1) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 4 de febrero de 1994.
Entrada en vigor: 7 de marzo de 1997.
Duración: 10 años.
Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Tratado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Se concederá siempre un trato justo y equitativo a las inversiones ... y, en ningún caso, se les concederá un trato menos [favorable] que el que exige el derecho internacional (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones gozarán de plena protección y seguridad (Artículo II (2) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones (Artículo II (2) (b)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea las más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Anexo del presente Tratado. El trato que se otorgue a las inversiones y actividades afines conforme a los términos de cualquiera de las excepciones al trato nacional será el de la NMF, salvo que se especifique lo contrario en el Anexo (Artículo II (1) (a)).

Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todas las leyes y reglamentaciones del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Anexo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país (Artículo II (1) (b)).

Las Partes entienden que el término "reglamentación" del artículo II (1) (b) incluye, cuando corresponde, las disposiciones de un Tratado al que haya adherido alguna de las Partes (Párrafo 1 del Protocolo).

El trato otorgado por los Estados Unidos a las inversiones y actividades afines de los nacionales y de las sociedades de Jamaica, conforme a las disposiciones del presente artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, no menos favorable que el trato que se otorgue a las inversiones y actividades afines de los nacionales de los Estados Unidos que residan en los demás estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, y a las sociedades constituidas legalmente, conforme al ordenamiento interno de dichos otros estados, territorios o posesiones (Artículo II (8)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea las más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Anexo del presente Tratado. El trato que se otorgue a las inversiones y actividades afines conforme a los términos de cualquiera de las excepciones al trato nacional será el de la NMF, salvo que se especifique lo contrario en el Anexo (Artículo II (1) (a)).

Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, tod todas las leyes y reglamentaciones del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo y a limitar dichas excepciones al mínimo.Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país (Artículo II (1) (b)).

Las Partes entienden que el término "reglamentación" del artículo II (1) (b) incluye, cuando corresponde, las disposiciones de un Tratado al que haya adherido alguna de las Partes (Párrafo 1 del Protocolo).


Excepciones

Los Estados Unidos se reservan el derecho a establecer o mantener excepciones restringidas al trato nacional, previsto en el artículo II (1), en los sectores o materias que se indican a continuación: transporte aéreo; transporte marítimo y de cabotaje; banca; seguros; asignaciones oficiales; programas gubernamentales de seguros y préstamos; producción de energía y electricidad; agencias de aduanas; propiedad de bienes inmobiliarios; propiedad y operación de estaciones emisoras de radio y televisión comercial; propiedad de acciones en la "Communications Satellite Corportation;" provisión de servicios públicos de telefonía y telegrafía; prestación de servicios de cable submarino; aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales; explotaciones de minas en propiedades públicas; servicios marítimos y servicios afines; y corretaje a título primario de valores del Gobierno de los Estados Unidos (Artículo 1 del Anexo).

Los Estados Unidos se reservan el derecho a hacer o mantener excepciones restringidas al trato de nación más favorecida, previsto en el artículo II (1), en los sectores o materias que se indican a continuación: propiedad de bienes inmobiliarios, explotación de minas en propiedades públicas; servicios marítimos y afines; y corretaje primario de valores del Gobierno de los Estados Unidos (Artículo 2 del Anexo).

Jamaica se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional, según lo previsto en el artículo II (1) en los siguientes sectores o asuntos: aviación civil, inmuebles, banca, navegación, comunicaciones (incluidos los servicios postales y telegráficos, y radiodifusión), minería y recursos naturales, donaciones y otra asistencia gubernamental a empresas de menor escala, con activos totales por valor de US$50.000 a lo sumo, agentes aduaneros, arrendamiento de automóviles, agencias inmobiliarias, juegos de azar, apuestas y lotería (Artículo 3 del Anexo).

Jamaica se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento de la nación más favorecida, según lo previsto en el artículo II (1), en materia de navegación. (Artículo 4 del Anexo).

El tratamiento de nación más favorecida del artículo II no se aplicará a las ventajas acordadas por cualquiera de las Partes a nacionales o compañias de cualquier tercer país en virtud de:
  1. obligaciones vinculatorias de esa Parte que emanen de su carácter de miembro pleno en una zona de libre comercio o una unión aduanera, o de alguna otra relación que cumpla los requisitos de una zona de libre comercio o una unión aduanera según lo establecido en el artículo XXIV del GATT;
  2. obligaciones vinculatorias de esa Parte conforme a cualquier acuerdo multilateral internacional enmarcado en el GATT (Artículo II (9)).
Ese Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Carta de la ONU con respecto al mantenimineto o la restauración de la paz o la seguidad internacionales, o la protección de sus propios intereses de seguridad esenciales (Artículo X (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, ninguna de las Partes establecerá requisitos de cumplimiento que exijan o que hagan cumplir compromisos de exportación con respecto a los bienes producidos, o que especifiquen que ciertos bienes o servicios se adquieran en el país, o que impongan cualesquiera otros requisitos parecidos, con la salvedad de que ninguna disposición de este párrafo impedirá a una Parte proporcionar beneficios e incentivos a inversiones que exporten cierta proporción de los bienes producidos (Artículo II (5)).

    Otros
Sin perjuicio de las leyes sobre la entrada y permanencia de extranjeros, se permitíra a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo II (3)).

A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo II (4)).

Con respecto al artículo II (4), ninguna de las Partes podrá aplicar sus leyes y reglamentos de modo de exigir que sus nacionales sean contratados como personal gerencial superior por las inversiones (Párrafo 2 del Protocolo).

A los nacionales o las sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección, disturbios entre la población u otros acontecimientos similares, la otra Parte les otorgará, con respecto a las medidas que adopte en lo referente a dichas pérdidas, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o a las sociedades de cualquier tercer país (Artículo III (3)).

El presente Tratado no menoscabará:
  1. las leyes, los reglamentos, las prácticas y los procedimientos administrativos y los fallos administrativos y judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. los compromisos jurídicos internacionales, ni
  3. los compromisos asumidos por cualquiera de las Partes, incluidos los que estén incorporados a los acuerdos o las autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones parecidas (Artículo IX).
Cada Parte cumplirá los compromisos que haya contraído con respecto a las inversiones (Artículo II (2) (c)).

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo X (2)).

Cada Parte establecerá mecanismos eficaces de determinación de reclamaciones y aplicación coercitiva de derechos con respecto a inversiones, acuerdos de inversiones y autorizaciones de inversiones otorgadas por el organismo regulador de las inversiones extranjeras de una Parte (Artículo II (6)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
  1. los rendimientos;
  2. las indemnizaciones en virtud del artículo III;
  3. los pagos que resulten de diferencias en materia de inversión;
  4. los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo; e) el producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión, y
  5. los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el fomento de una inversión. (Artículo IV (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IV (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IV (1) (e)).

Si las reservas de divisas de Jamaica no permiten la transferencia del producto de la venta o de la liquidación de la totalidad o alguna Parte de una inversión según lo previsto en el artículo IV (1) (e), Jamaica permitirá la transferencia de ese producto en un período que no supere los tres años a partir de la fecha en que se solicita la transferencia, y garantizará la disponibilidad de por lo menos 1/3 de la moneda de libre uso necesaria en cada uno de los primeros años del período trienal. Con respecto a esa transferencia, Jamaica tratará a los nacionales y compañías de los Estados Unidos en forma no menos favorable que la que aplica a los nacionales o compañías de cualquier tercer país. Jamaica garantizará que el nacional o la compañía tengan la posibilidad de invertir el producto de la venta o liquidación de modo tal que se preserve su valor hasta que se produzca la transferencia. Conforme al artículo V del presente Tratado, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los artículos VI y VII, las dos Partes convienen en realizar consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, referentes a la aplicación del artículo IV y de este párrafo (Párrafo 3 del Protocolo).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IV (1) (b), (c), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo IV (2)).

    Tipos de cambio
Salvo en virtud de lo previsto en el artículo III (1), las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo IV (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. (Artículo IV (1)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo IV, cada Parte podrá conservar las leyes y los reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias y b) aplican impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicable a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo IV (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación o nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III (1)).

Condición

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III (1)(2)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión antes de la fecha de la expropiación o de la fecha en que las autoridades la anunciaron, la que ocurra primero;
  • incluir intereses desde la fecha de la expropiación a tasas comerciales razonables;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio vigente en la fecha de la expropiación;
El valor justo en el mercado no se verá afectado por ningún cambio de valor debido a que la medida de expropiación llegara a conocerse antes de la fecha de la expropiación o su anuncio por las autoridades (Artículo III (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el Tratado (Artículo V).

Cualquier diferencia entre las Partes que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje (Artículo VII (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal.
Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el secretario general del CIADI.

Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos (Artículo VII (2) (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será obligatoria para ambas Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la CNUDMI, excepto que hayan sido modificadas por las Partes o por los árbitros.
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal pronunciará la sentencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta fuere posterior (Artículo VII (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se resolverán de conformidad con las normas del Derecho Internacional (Artículo VII (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con:
  1. un acuerdo de inversión entre la Parte y dicho nacional o sociedad;
  2. una autorización de inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad;
  3. la supuesta infracción de cualquier derecho conferido o establecido por el Tratado con respecto a una inversión (Artículo VI (1)).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación. Si no pudiera resolverse amistosamente, el nacional o la empresa podrá decidir someterla:
  1. a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. de conformidad con procedimientos de solución de controversias acordados previamente; o
  3. a arbitraje internacional vinculante de conformidad con el Artículo VI(3) (Artículo VI (2)).


Arbitraje

    Condiciones

En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución conforme al artículo VI (2) (a)(b) y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia a resolución por arbitraje vinculante (Artículo VI (3)).

    Consentimiento

En el artículo VI (4) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a arbitraje vinculante:
  1. al CIADI, si la Parte es adherente de la Convención del CIADI; o
  2. conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI; o
  3. a otra institución de arbitraje o de conformidad con otras reglas de arbitraje, si las partes en la disputa así lo han acordado (Artículo VI (3)).



 
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