Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Paraguay-Venezuela
Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay, 5 septiembre de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones (los préstamos sólo cuando estén relacionados directamente con una inversión), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares otorgados por ley o contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (2)).

    Compañíasas
El término "inversor" designa a toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante y las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas por personas físicas o jurídicas consideradas "inversores" en los términos del Convenio. (Artículo 1 (2)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 5 de setiembre de 1996.
Entrada en vigor: 30 días desde la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación.
Duración: 10 años.
De allí en adelante será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que se haya dado aviso de terminación por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración de su vigencia.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo 3 (1)). La Parte Contratante que haya admitido una inversión en suterritorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa e ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario. (Artículo 3 (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (2)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4(1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamenta-ciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitrarias y discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones (Artículo 4(1)).

    Trato nacional
Sí. El tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable (Artículo 4 (2)).


Excepciones

El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional similar (Artículo 4 (3)).

El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un Convenio para evitar la doble imposición o de otros Convenios sobre asuntos tributarios (Artículo 4 (4)).


Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio. (Artículo 11 (2)).

Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirá, en los que se refiere a restitución, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados (Artículo 7).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
  1. Ganancias;
  2. Amortizaciones de préstamos;
  3. Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
  4. La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
  5. El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7. (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (c), (d), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 5 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Medidas de expropiación, nacionalización (directa o indirectamente) o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto (Artículo 6 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública o de interés social" (Artículo 6(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
No se menciona.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización justa, adecuada, pronta u oportuna"
La indemnización:
.el monto deberá corresponder al valor real que la inversión expropiada o nacionalizada, tenía antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente (Artículo 6(2)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática (Artículo 10 (1)).

Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral (Artículo 10 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral será compuesto de tres miembros.
  • Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
  • Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de ésta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
  • Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del Presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función).
  • Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes Contratantes (Artículo 10 (2) (3) (4) (5) (6)).


    Procedimiento del tribunal
El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. (Artículo 10 (6)).

El propio tribunal determinará su procedimiento (Artículo 10 (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias entre un nacional o sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia (Artículo 9 (1)).

Si no pudiera ser resuelta en el término de seis meses, será sometida, a petición del nacional o sociedad: a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o b) a arbitraje internacional (Artículo 9 (2)).

La elección de uno u otro procedimiento por el inversor será definitiva (Artículo 9 (4)).

Arbitraje


    Formas de arbitraje
La controversia será sometida a arbitraje:
  1. al CIADI; o
  2. si por cualquier motivo no estuviere disponible el CIADI, el arbitraje se efectuará de conformidad con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 9 (3)).



 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales