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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO

Tratados Bilaterales de Inversión


Ecuador-Estados Unidos
Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Proteccion Recíproca de Inversiones, 27 de agosto de 1993.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicios y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones vinculados a una inversión, los derechos de propiedad intelectual y concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (1) (a)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Nacional" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (1) (c)).

    Compañíasas
"Sociedad" de una Parte significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, sociedad, u otra entidad legalmente constituida conforme a las leyes y los reglamentos de una Parte, o de una subdivisión política de ella, constituida o no con fines de lucro, ya sea de propiedad privada o estatal. (Artículo I (1) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 27 de agosto de 1993.
Entrada en vigor: 11 de mayo de 1997.
Duración: 10 años.
De allí en adelante permanecerá en vigor, a menos que una de las Partes indique a la otra Parte, con un año de anticipación, su propósito de darlo por terminado.
Este Tratado se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Se concederá siempre un trato justo y equitativo a las inversiones, ... y, en ningún caso, se les concederá un trato menos que el que exige el derecho internacional (Artículo II (3) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones gozarán de protección y seguridad plenas (Artículo II (3) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará, en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias o discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones. Para los fines de la solución de diferencias, de conformidad con los artículos VI y VII, una medida podrá tenerse por arbitraria o discriminatoria aun cuando una parte haya tenido o ejercido la oportunidad de que dicha medida se examine en los tribunales o en los tribunales administrativos de una de las Partes (Artículo II (3) (b)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea las más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo del presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todo ordenamiento interno del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país (Artículo II (1)).

Lo dispuesto en el presente Tratado no impedirá que las Partes mantengan o establezcan empresas estatales (Artículo II (2) (a)).

Cada Parte se asegurará de que las empresas estatales que mantenga o establezca concedan el mejor trato, ya sea el nacional o el de la nación más favorecida, a la venta de sus bienes o servicios en el territorio de la Parte (Artículo II (2) (c)).

El trato otorgado por los Estados Unidos a las inversiones y actividades afines de los nacionales y de las sociedades de la República del Ecuador, conforme a las disposiciones del presente artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, no menos favorable que el trato que se otorgue a las inversiones y actividades afines de los nacionales de los Estados Unidos que residan en los demás estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, y a las sociedades constituidas legalmente, conforme al ordenamiento interno de dichos otros estados, territorios o posesiones (Artículo II (9)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II sobre tratamiento requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea las más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo del presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todo ordenamiento interno del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Protocolo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Protocolo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones y actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país (Artículo II (1)).

Lo dispuesto en el presente Tratado no impedirá que las Partes mantengan o establezcan empresas estatales (Artículo II (2) (a)).

Cada Parte se asegurará de que las empresas estatales que mantenga o establezca concedan el mejor trato, ya sea el nacional o el de la nación más favorecida, a la venta de sus bienes o servicios en el territorio de la Parte (Artículo II (2) (c)).


Excepciones

Los Estados Unidos se reservan el derecho a establecer o mantener excepciones restringidas al trato nacional, previsto en el artículo II (1), en los sectores o materias que se indican a continuación: transporte aéreo; transporte marítimo y de cabotaje; banca; seguros; asignaciones oficiales; programas gubernamentales de seguros y préstamos; producción de energía y electricidad; agencias de aduanas; propiedad de bienes inmobiliarios; propiedad y operación de estaciones emisoras de radio y televisión comercial; propiedad de acciones en la "Communications Satellite Corportation;" provisión de servicios públicos de telefonía y telegrafía; prestación de servicios de cable submarino; aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales; explotaciones de minas en propiedades públicas; servicios marítimos y servicios afines; y corretaje a título primario de valores del Gobierno de los Estados Unidos. El trato otorgado respecto a estas excepciones será no menos favorable que el otorgado en situaciones semejantes a las inversiones y actividades afines pertenecientes a nacionales o sociedades de terceros países, salvo lo especificado en el párrafo 3 de este Protocolo (Párrafo 2 del Protocolo).

Los Estados Unidos se reservan el derecho a hacer o mantener excepciones restringidas al trato de nación más favorecida, previsto en el artículo II (1), en los sectores o materias que se indican a continuación: propiedad de bienes inmobiliarios, explotación de minas en propiedades públicas; servicios marítimos y afines; y corretaje primario de valores del Gobierno de los Estados Unidos (Párrafo 3 del Protocolo).

Ecuador se reserva el derecho a hacer o mantener excepciones restringidas al trato nacional, previsto en el artículo II (1), en los sectores o materias que se indican a continuación: pesca tradicional (que no incluye procesamiento de la pesca ni la acuicultura); propiedad y operación de estaciones emisoras de radio y televisión comercial. El trato otorgado respecto a estas excepciones no será menos favorable que el otorgado en situaciones semejantes a inversiones o actividades afines pertenecientes a nacionales o sociedades de terceros países (Párrafo 4 del Protocolo).

Las disposiciones del presente Tratado relativas al trato de la nación más favorecida no se aplicarán a las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes a los nacionales o las sociedades de ningún tercer país de conformidad con:
  1. los compromisos vinculantes de esa Parte que emanen de su plena participación en uniones aduaneras o en zonas de libre comercio o,
  2. los compromisos vinculantes de esa Parte adquiridos en virtud de cualquier convenio internacional multilateral amparado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio que entre en vigencia tras la firma del presente Tratado (Artículo II (10)).
El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus compromisos respecto del mantenimiento o las restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de los intereses esenciales de su seguridad (Artículo IX (1)).

    Otros
Sin perjuicio de las leyes a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo II (4)).

A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo II (5)).

El presente Tratado no menoscabará:
  1. las leyes, los reglamentos, las prácticas y los procedimientos administrativos y los fallos administrativos y judiciales de cualquiera de las Partes;
  2. los compromisos jurídicos internacionales, ni c) los compromisos asumidos por cualquiera de las Partes, incluidos los que estén incorporados a los acuerdos o las autorizaciones de inversión, que otorguen a las inversiones o a las actividades afines un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado en situaciones parecidas (Artículo VIII).
Cada Parte cumplirá los compromisos que haya contraído con respecto a las inversiones (Artículo II (3)(c)).

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Tratado (Artículo IX (2)).

A los nacionales o las sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección, disturbios entre la población u otros acontecimientos similares, la otra Parte les otorgará, con respecto a las medidas que adopte en lo referente a dichas pérdidas, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o a las sociedades de cualquier tercer país (Artículo III (3)).

Cada Parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y respetar los derechos relativos a las inversiones, los acuerdos de inversión y las autorizaciones de inversión (Artículo II (7)).

Cada Parte se asegurará de que las empresas estatales que mantenga o establezca actuen de manera compatible con las obligaciones de esa Parte en virtud del presente Tratado, cuando ejerzan cualquier facultad reguladora, administrativa o pública que le haya sido delegada por esa Parte como, por ejemplo, la facultad de expropriar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros gravámenes (Artículo II (2) (b)).


Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden:
  1. los rendimientos;
  2. las indemnizaciones en virtud del artículo III;
  3. los pagos que resulten de diferencias en materia de inversión;
  4. los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo;
  5. el producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión, y
  6. los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el fomento de una inversión. (Artículo IV (1)).
Las Partes toman notas de que el Ecuador puede establecer un programa de conversión según el cual nacionales o sociedades de los Estados Unidos podrían invertir en el Ecuador a través de la compra de deuda con descuento.

Las Partes convienen en que los derechos previstos en el artículo IV (1), respecto a la transferencia de utilidades y del producto de la venta o liquidación de todo o parte de una inversión, pueden, en tanto tales derechos se apliquen a esa parte de la inversión financiada a través de una conversión de deuda, ser modificados por los términos de un convenio de conversión de deuda entre un nacional o sociedad de los Estados Unidos y el Gobierno del Ecuador o cualquiera de sus organismos o representantes, de ahí en adelante.

La transferencia de utilidades y/o producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, en ningún caso se hará en términos menos favorables que aquellos otorgados, en circunstancias semejantes, a nacionales o sociedades del Ecuador o un tercer país, cualesquiera que sean las más favorables. (Párrafo 1 del Protocolo).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IV (1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IV (1) (e), párrafo 1 del Protocolo).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IV (1) (b), (c), (f)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo IV (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se harán en una moneda libremente utilizable, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia con respecto a las operaciones al contado realizadas en la moneda que se ha de transferir (Artículo IV (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo se realicen libremente y sin demora (Artículo IV (1)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo IV, cada Parte podrá conservar las leyes y los reglamentos que a) requieran la presentación de informes acerca de las transferencias monetarias y b) graven impuestos sobre la renta por medios tales como la retención de impuestos aplicable a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procedimientos judiciales, mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes. (Artículo IV (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo III (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III (1)(2)).

    Otro

La expropiación debe hacerse de conformidad con los principios generales de tratamiento contemplados en el Artículo II (3) (Artículo III (1)). Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • deberá ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada antes de que se haga la expropiación o antes de que sea de conocimiento público, lo que ocurra primero;
  • ser calculada en una moneda de libre uso sobre la base del tipo de cambio vigente en el momento;
  • incluir intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial razonable;
  • se deberá pagar sin demora;
  • deberá ser realizable y libremente transferible (Artículo III (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación (Artículo V).

Si la controversia no pudiera ser resuelta por consulta o la vía diplomática, se someterá, a pedido de una de las Partes, a un tribunal arbitral (Artículo VII (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal.
  • Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el secretario general del CIADI.
  • Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las partes (Artículo VII (2) (4)).


    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será vinculante para las dos Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal emitirá su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior (Artículo VII (1) (3)).

    Legislación aplicable
Las controversias se solucionarán conforme a las normas aplicables del derecho internacional (Artículo VII (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de o relacionada con:
  1. un acuerdo de inversión concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte;
  2. una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad; o c) la supuesta violación de cualquier derecho conferido o establecido por el Tratado con respecto a una inversión (Artículo VI).


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las partes en la controversia deberán procurar solucionarla por medio de procedimientos de consulta y negociación. Si no pudiera resolverse amistosamente, el nacional o la empresa podrá decidir remitirla:
  1. a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. de conformidad con procedimientos de solución de controversias acordados previamente; o
  3. a arbitraje internacional obligatorio de conformidad con el Artículo VI(3) (Artículo VI (2)).


Arbitraje

    Condiciones

En el caso en que el nacional o sociedad no hubiera sometido la solución de la controversia conforme a lo previsto por el Artículo VII (2), y que hubieran transcurrido seis meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá expresar por escrito su voluntad de someter la controversia al arbitraje obligatorio (Artículo VI (3)).

    Consentimiento

En el Artículo VI (4) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida:
  1. al CIADI, siempre que la Parte sea parte del Convenio;
  2. al Mecanismo Complementario del CIADI, de no ser posible recurrir a él; o
  3. de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI; o
  4. a cualquier otra institución arbitral o de acuerdo con cualquier otra norma de arbitraje, según pudieran acordar entre sí las Partes en la controversia (Artículo VI (3)).



 
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