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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Ecuador-República Dominicana
Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Dominicana,  26 de junio de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversiones" designa de conformidad con las leyes o reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Esta definición general incluye, aunque no esclusivamente: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico (los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculada a una inversión específica), los derechos de propiedad intelectual y concesiones económicas conferidas por ley o por contrato u otorgado por decisión adminsitrativa en aplicación de la ley. (Artículo 1 (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma. (Artículo 1 (1)(a)).

    Compañíasas
El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes,
  • Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, sociedades registradas, sociedades de personas o cualquier otra entidad constituida u organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tenga su sede así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
  • Las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas cuya sede se encuentra en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona jurídica ejerce también su actividad económica real. (Artículo 1 (1) (b) (c)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 26 de junio de 1998.
Entrada en vigor: A los treinta días de la fecha en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
Duración: 5 años.
De allí permanecerá en vigor, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de 5 años, salvo que una de las Partes lo denuncie mediante notificación previa por escrito, al menos con seis meses de antelación a su término.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte promoverá y fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte, y admitirá estas inversiones conforme a su legislación. (Artículo 2 (1)).

Tratamiento


Estándares

    Plena protección y seguridad
Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de la otra Parte, conforme a su legislación (Art. 3 (1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte no obstaculizará, mediante la adopción de medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, la adquisición, el manteniemiento, la utilización, el usufructo, la expansión, la venta, la enajenación, ni en su caso, la liquidación de tales inversiones (Art. 3 (1)).


Excepciones

Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales (Artículo 11).


    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes establecerá requisitos de cumplimiento como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones ligadas a determinados compromisos de exportación o de compra local de bienes o servicios (Artículo 2 (4)).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquier de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:
  1. exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;
  2. alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o elo valor de las importaciones y el volumen y el valor de las exportaciones, o con el volumen de las afluencias de divisas extranjeras con esas inversiones; o e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una corte, tribunal administrativo o entidad encargada del control de la competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia, como para actuar de forma que no se está en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo (Artículo 6).


    Otros
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufrieran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la Parte Contratante se vean afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, este última Parte Contratante les otorgaría, con respecto a restitución, indemnización, compensación, u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado. Los pagos serán libremente transferibles (Artículo 4 (2)).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de esa Parte Contratante, que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuales de una nacionalidad específica (Art. 5 (1)).

Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Art. 5 (2)).

Con sujeción a su legislación interna relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversionistas de la otra Parte y a las personas por ellos contratadas en virtud de ocupar puestos de alta gerencia o en virtud de sus conocimientos especializados, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversionistas hayan comprometido capital u otros recursos (Art. 5 (3)).

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorable (Artículo 10).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. las rentas de inversión, definidas en el Art. 1;
  2. las indemnizaciones previstas en el Art. 4;
  3. las compensaciones previstas en el Art. 4;
  4. el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;
  5. los sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidos por los ciudadanos de una Parte que hayan obtenido en la otra Parte los correspondientes contratos de trabajo en relación con una inversión. (Art. 7 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Las transferencias se harán en divisas libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia (Artículo 7 (2)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 7 (1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 7 (1) (c), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se harán en divisas libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia (Artículo 7 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se realizarán observando las regulaciones fiscales vigentes en la Parte receptora de la inversión, en particular respecto a la presentación de informes, retención de impuestos sobre la renta u otros similares. Además, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de los acreedores o asegurar el cumplimiento de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de sus leyes (Artículo 7 (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización, expropiación u otra medida que tenga el mismo efecto (Artículo 4 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública" (Artículo 4 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 4 (1)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva".
La compensación:
.corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública (Artículo 4 (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias entre las Partes Contratantes dimanadas de la interpretación o aplicación del Acuerdo se resolverán por vía de la negociación y otra forma convenida de arreglo (Artículo 12 (1)).

Cuando las Partes Contratantes no llegaren a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir del inicio de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas a un tribunal de arbitraje compuesto por tres miembros (Artículo 12 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se prevé el siguiente procedimiento para la constitución del tribunal:

Cada Parte Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros designarán a su vez a un tercero, que será el presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer estado (Artículo 12 (3)).

Si dentro de un plazo de tres meses, una de las partes no hubiera designado un árbitro o los árbitros no lograren llegar a un acuerdo para elegir al presidente del tribunal, las designaciones serán hechas por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo 12 (4) (5) (6)).

Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes Contratantes (Artículo 12 (10)).

    Procedimiento del tribunal
El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva, inapelable y vinculante para ambas Partes (Artículo 12 (9)).

A menos que las Partes lo incidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento (Artículo 12 (8)).

    Legislación aplicable
El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base del respeto a la Ley, a las normas contenidas en el Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes, y sobre los principios universalmente reconocidos de derecho internacional (Artículo 12 (7)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Para resolver las controversias relativas a inversiones entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, las Partes celebrarán consultas. (Artículo 13 (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, la controversia será sometida a arbitraje en el marco del CIADI.
Si las Partes estuvieran en desacuerdo sobre el punto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, la elección corresponde al inversionista (Artículo 13 (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
Arbitraje en el marco del CIADI (Artículo 13 (2)).


 
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