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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO

Tratados Bilaterales de Inversión


Canadá-Uruguay
Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones, 29 de octubre de 1997.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlada directamente, o indirectamente a través de un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, créditos pecuniarios y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato con valor financiero; valor llave; derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

"Inversión" no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico u otros fines comerciales.

Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente, la empresa que es propietaria de la inversión. (Artículo I (d)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes, quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay;
  • en el caso de Uruguay, cualquier persona natural que sea ciudadano de Uruguay de acuerdo con sus leyes, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no sea ciudadano de Canadá. (Artículo I (e)).


    Compañías
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, quien realiza la inversión en el territorio de Uruguay y que no sea ciudadano de Uruguay;
  • en el caso de Uruguay, cualquier empresa organizada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables en Uruguay, quien realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no sea ciudadano de Canadá. (Artículo I (e)).


    Período de Aplicación

    Fecha de la firma: 29 de octubre de 1997.
    Entrada en vigor: Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
    Duración: El Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de rescindirlo. La rescisión será efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones y compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.

    El Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo no será aplicable a controversias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que se hubieren originado con anteriodad a su entrada en vigor.

    Admisión


        Cláusulas de admisión
    Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circumstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

    a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado;
    b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas. (Artículo III (1)).

    Las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o potenciales inversionistas de la otra Parte Contratante no estarán sujetas al procedimiento de solución de controversias dispuesto en el Artículo XII [Solución de las controversias entre un inversionista y la Parte Contratante anfitriona] de este Acuerdo. (Anexo 1, Artículo VI (1)).

    Con relación al párrafo (1), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una disposición preexistente que no sea conforme a este Acuerdo, definida en el Artículo II (1) (b) del Anexo 1 relativa a si permitir o no una adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de disputas en virtud del Artículo XIII [Diferencias entre las Partes Contratantes] de este Acuerdo. (Anexo 1, Artículo VI (2)).

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:
    1. exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;
    2. alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
    3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o
    5. transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte, Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo. (Artículo VI).
    Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V, y VI de este Acuerdo no se aplican a:
    1. las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;
    2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
    3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o perferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
    4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación. (Anexo 1, Artículo III (5)).
    Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, periódicos o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedemte;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabación de video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audio o videos musicales;
    4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
    5. las radiocomunicaciones en las que las trasmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión. (Anexo 1, Artículo III (4)).


    Tratamiento


    Estándares

        Trato justo y equitativo
    Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante

    a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional (Artículo II (1)).

        Plena protección y seguridad
    Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán las inversiones o las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante

    b) otorgarán plena protección y seguridad. (Artículo II (1)).

        Trato nacional
    Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o las adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

    b) sus propios inversionistas o potenciales inversionistas (Artículo III (1)).

    Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que, en circunstancias similares, otorgan a las inversiones o rentas de:

    b) sus propios inversionistas (Art. IV).

    Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación, expansión y venta u oro tipo de disposición de sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones otorga a:

    b) sus propios inversionistas (Artículo IV (2)).


        Cláusula de la nación más favorecida
    Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas, o las adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellos que, en circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:

    a) inversionistas o potenciales inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo III (1)).

    Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a las rentas de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que, en circunstancias similares, otorgan a las inversiones o rentas de:

    a) inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo IV).

    Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación, expansión y venta u oro tipo de disposición de sus inversiones o rentas, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones otorga a:

    a) los inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo IV (2)).


    Excepciones

    Excepciones NMF:

    Los Artículos III (a), IV (1) (a) y IV (2) (a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
    1. estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;
    2. negociado dentro del marco del GATT (incluyendo en particular el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o
    3. relacionado con:
      1. la aviación;
      2. las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;
      3. la pesca;
      4. cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
      5. los servicios financieros.
    (Artículo I (1) del Anexo 1).

    El Artículo III (a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros (Art. I (2) del Anexo 1).

    Para los fines de este Acuerdo, el término "servicio financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera (Artículo I (3) del Anexo 1).

    Excepciones al trato nacional:

    Los Artículos III (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a:
    1. Cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo la cual; en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una entidad gubernamental existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros de consejo de administración;
    2. toda disposición de disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de disconformidad a que se refiere el inciso (a) anterior; toda enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada en el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con dichas obligaciones;
    3. al derecho de ambas Partes Contratantes a introducir y mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
    Canada
    • servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden púlico; servicios correcionales; seguros o garantías de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);
    • requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
    • medidas para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste;
    • valores públicos -como los descritos en el apartado 8152 de la Clasificación Industrial Estándar, tal como están establecidos en la cuarta edición de la Standard Industrial Clasification de Estadísticas Canadá, publicada en 1980.
    Uruguay:
    servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantías de ingresos; seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia (Artículo II (1) del Anexo1).

    Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b) del Acuerdo (Artículo II (2) del Anexo 1).

    Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que en lo referente a servicios, nada en este Acuerdo obligará a las Partes Contratantes a otorgar a inversionistas, potenciales inversionistas o a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento o derecho, según los artículos II (b), IV (1) (b), IV (2) (b), V (1), V (2) o VI, más favorable que el que acuerda la Parte Contratante a dicho inversionista, potencial inversionista o inversión conforme al Acuerdo General sobre el Convenio de Servicios ("AGCS"), según sea modificado o sustituido (Artículo II (3) del Anexo 1).

    Excepciones e inmunidades generales:

    Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente (Artículo III (1) del Anexo 1).

    Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantega medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:
    1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;
    2. necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; o
    3. relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales medidas se ejecutan conjuntamente con restricciones al consumo interno (Artículo III (2) del Anexo 1).
    Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo.
    "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
    1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
    2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
    3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audio o videos musicales;
    4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
    5. las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión (Artículo III (4) del Anexo 1).
    Las provisiones de los Artículos II, III, IV, V, y VI de este Acuerdo no se aplican a:
    1. las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa estatal;
    2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
    3. cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
    4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como conforme a un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos a la Exportación (Art. III (5) del Anexo 1).
    Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá exceptuarse de la aplicación del Artículo IV de modo que esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, dado en Marrakesh el 15 de abril de 1994 (Artículo IV (1) del Anexo 1).

    Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará para impedir que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables de prudencia tales como:
    1. la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o personas conquienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;
    2. el mantenimiento de loa seguridad, solidez, integridad o respon-sabilidad de instituciones financieras; y
    3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes (Artículo III (3) del Anexo).
    Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las medidas fiscales. Para mayor grado de certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contrtantes en virtud de cualquier convenio fiscal (Artículo XI (1)).


    Otros aspectos

        Requisitos de desempleo

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una inveersión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:
    1. exportar un nivel o porcentaje determinado de artículos;
    2. alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
    3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o
    5. transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente, excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una Corte, Tribunal Administrativo o Autoridad encargada de asegurar la competencia, tanto para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo. (Artículo VI).


        Otros
    A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus rentas dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por conflicto armado, emergencia nacional nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado. (Artículo VII).

    Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, de esa Parte Contratante que sea una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica. (Artículo V (1)).

    Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. (Artículo V (2)).

    Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de la misma, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados. (Artículo V (3)).

    Transferencias


    Tipos de pago

        Ganancias
    Sí. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones o sus rentas sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:
    1. los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
    2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
    3. los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    4. cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los artículos VII y VIII del Acuerdo Convenio (Artículo IX (1)).

    Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran, los beneficios atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante (Art. V (2) del Anexo 1).

        Reembolso de Préstamos
    Sí (Artículo IX (1) (a)).

        Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
    Sí (Artículo IX (1) (b)).

        Otras categorías de pagos
    Sí (Artículo IX (1) c) (d)).

    Convertibilidad y tipos de cambio

        Moneda
    Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

        Tipos de cambio
    A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

        Momento de la transferencia
    Las transferencias se efectuarán sin demora. (Artículo IX (2)).

    No obstante lo dispuesto en el Artículo IX; cualesquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:
    1. casos de quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. la emisión, el comercio o la operación en valores;
    3. delitos criminales o penales;
    4. declaraciones de transferencia de moenda u otros instrumentos monetarios; o
    5. asegurar el cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos. (Art. V (1) del Anexo 1).
    El párrafo 2 del Art. V (del Anexo) no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relativas a los asuntos enunciados en el párrafo 1 del Art. V (del Anexo 1). (Art. V (3) del Anexo 1).

    No obstante lo dispuesto en el Art. IX y en el párrafo (2) del Art. V del Anexo 1, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 1 des este Artículo, cualesquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal institución, o persona asociada con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de disposiciones relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. (Art. V (4) del Anexo 1).

    Expropiación


    Definición

        Medidas de expropiación cubiertas
    Nacionalización, expropiación, o disposiciones que produzcan un efecto equivalente. (Artículo VIII (1)).

    Las estipulaciones de este Artículo serán aplicables a una disposición fiscal, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un inversionista de que impugna una disposición fiscal, determinen conjuntamente que la disposición en cuestión no constituye una expropiación (Artículo VIII (3)).

    Condición

        Utilidad pública y no discriminación
    Sí. "Utilidad pública" (Artículo VIII(1)).

        Debido proceso legal y revisión judicial
    Sí (Artículo VIII(1)(2)).

        Otro

    "Indemnización pronta, adecuada y efectiva".

    La indemnización se basará en el justo valor de mercado de la inversión o de las rentas expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que ocurra primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, y se hará efectiva sin demora siendo efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa en actividad, el valor de los activos incluyendo el valor declarado a efectos fiscales de la propiedad tangible y otros criterios, cuando corresponda, para determinar el justo valor de mercado (Artículo VIII (1)).

    Solución de controversias entre partes Contratantes


    Negociaciones previas al arbitraje

    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas (Artículo XIII (1)).

    Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia se someterá a un grupo especial de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes (Artículo XIII (2)).

    Arbitraje

        Constitución del tribunal
    Para cada controversia se constituirá un grupo especial de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para el grupo especial de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del grupo especial de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del grupo especial de arbitraje (Artículo XIII (3)).

    Si dentro de los períodos especificados no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarias (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función). (Artículo XIII (4)).

    Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el grupo especial y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo adicional serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el grupo especial de arbitraje, podrá ordenar que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Art. XIII (6)).

        Procedimiento del tribunal
    El grupo especial de arbitraje determinará su propias reglas de procedimiento. El grupo especial de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Salvo que se acuerde lo contrario, la decisión del grupo especial de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente (Artículo XIII (5)).

    Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del grupo especial de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del grupo especial o, en su defecto, determinará una compensación. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a suspender beneficios por efecto equivalente a los adjudicados por el grupo especial (Artículo XIII (7)).

        Legislación aplicable
    No se hace referencia.

    Solución de controversias entre una parte Contratante
    y un Inversionista


    Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

    Cualquier controversia que surja entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte, relacionada con una reclamación del inversionista en que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte viola el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños, como consecuencia de tal violación se resolverá, en lo posible, amistosamente entre las partes. El inversionista podrá someter la controversia a cualquier órgano jurisdiccional o tribunal administrativo competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo XII (1)).

    Si no pudiera ser resuelta amistosamente dentro de un plazo de seis meses, el inversionista podrá someterla a arbitraje (Artículo XII (2)).

    Arbitraje

        Condiciones

    Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el párrafo (1) de acuerdo con el párrafo (4), solamente si:
    1. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito;
    2. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola este Convenio ante las Cortes o Tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de controversias;
    3. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada y de que ha incurrido en pérdidas o daños (Artículo XII (3)).


        Consentimiento

    En el artículo XII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

        Formas de arbitraje
    La controversia podrá someterse, a opción del inversionista, a arbitraje por:
    1. el CIADI, siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del CIADI; o
    2. al Mecanismo Complementario del CIADI si una de las Partes, pero no ambas, son parte de la Convención del CIADI; o
    3. a un árbitro internacional o a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo XII (4)).


        Ley aplicable
    El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y a las reglas de derecho internacional aplicables (Artículo XII (7)).


 
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