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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO

Tratados Bilaterales de Inversión


Canadá-Ecuador
Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Ecuador para el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones, 29 de abril de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier clase de activo que pertenezca o esté controlado directamente o indirectamente por un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante a tenor de sus leyes aplicables de esta última.

Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, créditos y derechos a un cierto rendimiento bajo un contrato que represente un valor financiero; crédito mercantil; los derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

"Inversión" no significa propiedad inmobiliaria u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico y otras finalidades comerciales. (Artículo I (g)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier persona natural que sea nacional canadiense, o residente permanente de Canadá a tenor de sus leyes, que efectúa la inversión en el territorio de Ecuador;
  • en el caso del Ecuador, cualquier persona natural que es nacional del Ecuador a tenor de su legislación, que efectúa la inversión en el territorio de Canadá y que no posee la ciudadanía canadiense. (Artículo I (h)).


    Compañíasas
El término "inversionista" significa:
  • en el caso de Canadá, cualquier empresa incorporada o legalment constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que efectúa la inversión en el territorio de Ecuador;
  • en el caso del Ecuador, cualquier empresa constituida de conformidad con las leyes y reglamentos del Ecuador, con domicilio en el territorio del Ecuador, que efectúa la inversión en el territorio de Canadá y que no posee la ciudadanía canadiense. (Artículo I (h)).
"Empresa" significa
  1. cualquier entidad constituida u organizada a tenor de la ley aplicable, independientemente de si es o no con fines de lucro y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, asociación, empresa unipersonal, empresa mixta u otro tipo de asociación; y
  2. toda sucursal de cualquiera de dichas entidades. (Artículo I (b)).



Período de Aplicación

Fecha de la firma: 29 de abril de 1996.
Entrada en vigor: 6 de junio de 1997.
Duración: Este Convenio permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito su intención de terminarlo a la otra Parte Contratante. La terminación de este Convenio será efectiva un año después de la Contratante. La terminación de este Convenio será efectiva un año después de la recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante. Con relación a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la terminación de este Convenio sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVII inclusive de este Convenio permanecerán en vigor durante un período de quince años.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorable que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o
  2. inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado. (Artículo II (3)).
Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, basadas en medidas no inconsistentes con este Convenio, sobre si permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de este Convenio. (Artículo II (4) (a)). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir si establecimiento de una nueva empresa o la adquicisión de una empresa existente o una parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas, no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio. (Artículo II (4) (b)).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes, en conexión con el permiso para el establecimiento o adquicisión de una inversión o aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación posterior de dicha inversión:
  1. que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
  2. que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan resultantes de tales inversiones; o
  5. transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionsita en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remediar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Convenio. (Artículo V (2)).
Las disposiciones de los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de las inversiones], III [tratamiento de nación más favorecida (NMF) después del establecimiento y excepciones al tratamiento de NMF], IV [tratamiento nacional después del establecimiento y excepciones al tratamiento nacional], y V [otras medidas] de este Convenio no se aplican a:
  1. las adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos del Canadá, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación. (Artículo VI (2)).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio. (Artículo VI (3)). Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite. (Artículo 1(a)).


Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:

a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra parte Contratante:

b) proporcionarán protección y seguridad totales (Artículo II (2) (b)).

    Trato nacional
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:

a) sus propios inversionistas o posibles inversionistas. (Artículo II (3)).
Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de sus propios inversionistas con respecto de la expansión, administración, conducción, operación, y venta o enajenación de las inversiones (Artículo IV (1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:

b) inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado (Artículo II (3)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de cualquier otro Estado (Artículo III (1)).

Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a su administración, uso, disfrute o enajenación de sus inversiones o beneficios, un tratamiento no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier otro Estado (Artículo III (2)).


Excepciones

El inciso (3) (b) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no son aplicables al tratamiento otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes en aplicación de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
  1. que establece, fortalece o amplía una zona de libre comercio o unión aduanera;
  2. negociado dentro del marco del GATT o su organización sucesora y que liberaliza el comercio y los servicios; o
  3. relacionado con:
    1. aviación;
    2. redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones;
    3. pesca;
    4. asuntos marítimos, incluyendo recuperación; o
    5. servicios financieros (Artículo III (3)).
El inciso (3) (a) del Artículo II, párrafo (1) de este Artículo, y los párrafos (1) y (2) del Artículo V no son aplicables a:
  1. i) ninguna medida existente de disconformidad mantenida dentro del territorio de una de las Partes Contratantes; y ii) ninguna medida mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la cual, en el momento de la venta o enajenación del interés en valor neto de una propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal existente o de una entidad gubernamental existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en valor neto o en el activo o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o los miembros del consejo de administración;
  2. la continuación o pronta renovación de cualquier medida de disconformidad referida en el inciso (a);
  3. toda enmienda de cualquier medida de disconformidad a la que se hace referencia en el inciso (a), en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas obligaciones;
  4. el derecho de ambas Partes Contratantes a introducirse o mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados en el Anexo a este Convenio (Artículo IV(2)).
De conformidad con el inciso 2(d) del Artículo IV, Canadá se reserva el derecho de hacer y mantener en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
  • servicios sociales (es decir, aplicación del derecho público; servicios correccionales; seguridad o seguro de rentas; seguridad o seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública; salud y cuidados de la infancia);
  • servicios en cualquier otro sector;
  • valores gubernamentales -tal como se describen en SIC 8152;
  • requisitos de residencia para la propiedad de terrenos al pie de mar;
  • medidas de implementación de los Acuerdos de Petróleo y Gas de los Territorios de Noroeste y Yukón (Artículo 1 del Anexo).
De conformidad con el inciso 2(d) del Artículo IV, la República de Ecuador se reserva el derecho de hacer y mantener en los sectores o asuntos enunciados a continuación:
  • propiedad (directa o indirecta) de bienes inmuebles a menos de 50 kilómetros de las fronteras del Ecuador, y dentro de territorios designados como áreas reservadas, tales como parques nacionales, según lo establecido por las autoridades competentes del gobierno del Ecuador (Art. 2 del Anexo).
  • Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá abrogar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en armonía con el Proyecto de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991 (Artículo VI (1) (a)).
Las disposiciones de los Artículos II, II, IV y V de este Convenio no se aplican a:
  1. las adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;
  2. subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos del Canadá, o;
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación (Art. VI (2)).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio (Art. VI (3)).

Para los fines de este Convenio: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas en cualquiera de las actividades siguientes:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la actividad singular de imprimir o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de audio o videos musicales;
  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
  5. radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción directa por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión o por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite (Artículo 1(a)).
Nada de lo contenido en este Convenio se interpretará de forma que impida que las Partes Contratantes adopten, mantengan o apliquen cualquier medida que esté en armonía con este Convenio y que consideran apropiada para asegurar que las actividades inversionistas en su territorio se ejecutan de modo que respeten la causa del medio ambiente (Artículo XVII (2)).

Siempre y cuando tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada de lo previsto en este Convenio se interpretará para impedir que cualquiera de las Partes Contratantes adopte o mantenga medidas, incluidas medidas de protección al medio ambiente:
  1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Convenio;
  2. necesarias para proteger la vida humana, animal, vegetal o la salud; y
  3. relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes (Artículo XVII (3)).
Exceptuando lo especificado en el Artículo XII, nada en este Convenio será aplicable a medidas fiscales (Artículo XII (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes, en conexión con el permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión o aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación posterior de dicha inversión:
  1. que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;
  2. que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;
  3. comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;
  4. establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan resultantes de tales inversiones; o
  5. transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remidiar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desarcuerdo con otras disposiciones de este Convenio (Artículo V (2)).


    Otros
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, se les otorgará por esta última Parte Contratante, por concepto de restitución, indemnización, compensación u otro ajuste, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado (Artículo VII).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos superiores a personas de una nacionalidad específica (Artículo V (1) (a)).

Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, o de cualquier comité del mismo, de una empresa que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio sea de una nacionalidad específica, residente en el territorio una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo V (1) (b)).

Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas al ingreso de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de ingreso temporal a los nacionales de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria de la misma (Art. V (3)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:
  1. fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
  2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
  3. salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un nacional de la otra Parte Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
  4. cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los artículos VII ó VIII del Convenio (Artículo IX (1)).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfiera, ni penalizará a los inversionistas que transfieran los atribuibles a las inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo IX (4)).
    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IX (1) (a)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IX (1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IX (1) (c), (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Tipos de cambio
A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se efectuarán sin demora. (Artículo IX (2)).

No obstante los párrafos 1 y 2, cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:
  1. casos de quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
  2. la emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios;
  3. delitos criminales o penales;
  4. informes de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios; o
  5. la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación (Artículo IX (3)).
El párrafo 4 no se interpretará en el sentido que impide a cualquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes, cualquier medida relativa a los asuntos enunciados en los incisos (a) a (e) del párrafo 3 (Artículo IX (5)).

No obstante los párrafos (1), (2) y (4) del Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (3) del Artículo IX, cualquiera de las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio det un afiliado a tal institución o proveedor relacionado con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras (Art. XI (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización, expropiación, o medidas que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VIII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Finalidad pública" (Artículo VIII(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VIII (1)(2)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"

Dicha compensación, que se basará en el valor genuino de la inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que suceda primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación a la tasa de interés comercial normal, y será pagada sin demora, siendo efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo VIII (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Toda disputa entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas (Artículo XV (1))

Si una disputa no puede resolverse mediante consultas, el diferendo se someterá a un panel de arbitraje para su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes (Artículo XV (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Para cada disputa se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará a un miembro para dicho panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a partir del nombramiento de los otros dos miembros del panel de arbitraje (Artículo XV (3)).

Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante, podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función). (Artículo XV (4)).

Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel de arbitraje y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante, en su decisión, el panel de arbitraje podrá ordenar que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes (Artículo XV (6)).

    Procedimiento del tribunal
El panel de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión obligará a ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente, tal como se prevé en los párrafos (3) o (4) de este Artículo (Artículo XV (5)).

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión de un panel de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus diferencias. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del panel. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la disputa tendrá derecho a compensación o a suspender beneficios por un valor equivalente a los adjudicados por el panel (Artículo XV (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tamado la primera Parte Contratante contraviene el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de los posible, amistosamente entre las partes (Artículo XIII (1)).

Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor al arbitraje internacional (ver párrafo 4) (Artículo XIII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una disputa según se indica en el párrafo (1) de acuerdo con el párrafo (4), solamente si:
  1. el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;
  2. el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la medida que se alega viola este Convenio ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de resolución de cualquier clase de disputa;
  3. si el contencioso trata de imposición fiscal, cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones especificadas en el Artículo XII (5); y
  4. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños (Artículo XIII (3)).


    Consentimiento

En el artículo XIII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
A discreción del inversionista interesado, la disputa podrá someterse a arbitraje por:
  1. el CIADI, siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias de la Convención CIADI; o
  2. las reglas de Facilidades Adicionales del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o
  3. un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL. (Artículo XIII (4)).


    Ley aplicable
El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones en disputa en base a lo estipulado en este Convenio y a las reglas de derecho internacional aplicables (Artículo XIII (7)).


 
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