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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Canadá-Costa Rica
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y la Protección de Inversiones, 18 de marzo de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier tipo de activo que sea propiedad de o que esté controlado ya sea directa, o indirectamente a través de una empresa o persona natural de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, acreencias y demandas por ejecución bajo un contrato con valor financiero; buen nombre; los derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
"Inversión" no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la expectativa de o usada para propósitos de beneficio económico u otros fines comerciales. Tampoco significa acreencias que resultan únicamente de: contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o la extensión de crédito respecto de una transacción comercial como, por ejemplo, el financiamiento comercial, donde la madurez original del préstamo es menos de tres años (Sin embargo, deberá considerarse inversión un préstamo para una empresa cuando la empresa es una afiliada del inversionista).

Para los fines de este Acuerdo, se considerará que un inversionista controla una inversión si el inversionista tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores, o por lo demás, dirigir legalmente las acciones de la empresa propietaria de la inversión.

Los rendimientos se consideran un componente de la inversión. (Artículo I (g)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" significa cualquier persona natural que sea ciudadano de una Parte Contratante que no sea además ciudadano de la otra Parte Contratante que es propietaria de, o controla, una inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante. En el caso de Canadá, el término incluye una persona natural que reside en forma permanente en Canadá de conformidad con sus leyes. (Artículo I (h)).

    Compañías
El término "inversionista" significa cualquier empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de una de las Partes Contratantes que es propietaria de, o controla, una inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo I (h)).

El término "empresa significa" cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, ya sea propiedad privada o propiedad estatal, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad, sociedad de propietario único, inversión conjunta u otro tipo de asociación; y toda sucursal de cualquiera de esas entidades. (Artículo I (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 18 de marzo de 1998.

Entrada en vigor: Cada una de las Partes Contratantes notificará por escrito a la otra Parte Contratante de haber concluido los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

Duración: El Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia se hará efectiva un año después de que dicha notifcación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Por lo que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la denuncia de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XIV, inclusive, así como el Artículo XV (1) y (2), permanecerán en vigor por un período de quince años.

Este Acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para mayor certeza, este Acuerdo no crea derechos relativos a las acciones tomadas y completadas antes de su entrada en vigor.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:
  1. inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier tercer Estado;
  2. sus propios inversionistas o inversionistas potenciales.
Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo III (1)).

Una Parte Contratante puede adoptar o mantener excepciones a la obligación indicada en el párrafo 1 supra, en los sectores, medidas, o con respecto a los asuntos especificados en las Secciones I [excepciones NMF], II [excepciones al trato nacional], III [excepciones y exenciones generales] y VI [exclusiones a la solución de diferencias (establecimiento)] del Anexo I de este Acuerdo. (Artículo III (2)).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994. (Artículo VI).

Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. (Artículo III (4) del Anexo). Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite. (Artículo 1(a)).
Las disposiciones de los Artículos II [promoción y protección de las inversiones], III [establecimiento de las inversiones], IV [trato de la inversión establecida], V [administración, directores, y admisión de personal] y VI [requisitos de desempeño] de este Acuerdo no serán aplicables a:
  1. las compras del sector público o de una empresa estatal;
  2. los subsidios o subvenciones otorgadas por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias otorgadas a los pueblos autóctonos de una Parte Contratante; o
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, ya sea bajo un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos de Exportación. (Artículo III (5) del Anexo1).
Las decisiones de una de las Partes Contratantes en cuanto a si se permite o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante no estarán sujetas a la solución de diferencias del Artículo XII de este Acuerdo. (Artículo VI (1)). En adición al párrafo (1), las decisiones de una de las Partes Contratantes en virtud de una medida disconforme preexistente descrita en el Artículo II (1) (b) de este Anexo en cuanto a si se permite o no una adquisición, no estarán sujetas, además, a la solución de diferencias en virtud del Artículo XIII de este Acuerdo. (Artículo VI (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante: trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional (Artículo II (2) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante: total protección y seguridad (Artículo II (2) (b)).

    Trato nacional
Sí. Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a:

las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas (Artículo IV (b)).

Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:

(b) sus propios inversionistas o inversionistas potenciales.

Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)).

Con respecto a las excepciones al Artículo III (1), ver sección sobre admisión.

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a:

las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado (Artículo IV (a)).

Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:

(a) inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier tercer Estado.

Para los fines de este Acuerdo, "inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)).

Con respecto a las excepciones al Artículo III (1), ver sección sobre admisión.


Excepciones

Excepciones NMF:

Los Artículos III (1) (a) y IV (a) no se aplicarán al trato otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
  1. que establezca, fortalezca o amplíe un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o una unión económica;
  2. negociado dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio, o cualquier organización sucesora (incluyendo en particular al GATT y al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS)), y que contenga obligaciones y derechos relativos al comercio de servicios; o
  3. relacionado con:
    1. la aviación;
    2. las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicio de portadores de telecomunicaciones;
    3. la pesca;
    4. cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
    5. los servicios financieros (Art. I (1) del Anexo 1).
El Artículo III (1) (a) no es aplicable en lo que respecta a servicios financieros (Art. I (2) del Anexo 1).

Los Artículos III (1) (a) y IV (a) no son aplicables con relación a correduría aduanera (Artículo I (3) del Anexo 1).

Excepciones al Trato Nacional:
Los Artículos III (1) (b), IV (b), V (1), V (2) y VI no son aplicables a lo siguiente:
  1. cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo la cual, al momento de la venta u otra enajenación de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa estatal existente o una entidad del sector público existente, prohibe o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos, o impone requisitos de nacionalidad relativos a la administración de alta gerencia o a los miembros de la junta directiva;
  2. cualquier medida disconforme existente mantenida en el territorio de una Parte Contratante; la continuación o la pronta renovación de cualquier tal medida disconforme o cualquier medida a que se refiera el párrafo (a) anterior; cualquier enmienda a esa medida disconforme o cualquier medida mencionada en el párrafo (a) anterior; en la medida que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de tal enmienda, con dichas obligaciones;
  3. al derecho de cada una de las Partes Contratantes de introducir o mantener excepciones dentro de los siguientes sectores o asuntos: Costa Rica
    • servicios públicos o sociales (tales como aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguridad o seguros de ingresos; seguridad o seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública; salud y cuidados infantiles);
    • servicios en cualquier otro sector;
    • concesiones en la zona marítimo terrestre, según la definición en la legislación costarricense;
    • programas de promoción de exportaciones.
    Canadá:
    • servicios sociales (a saber aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguridad o seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública; salud y cuidados de la infancia);
    • servicios en cualquier otro sector;
    • requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
    • medidas para la implementación del Acuerdo de Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste;
    • valores públicos - la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de la otra Parte Contratante, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local (Artículo II (1) del Anexo 1).
    Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier medida existente que puedan emplear para limitar las obligaciones del trato nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1) (b) de este Acuerdo (Artículo II (2) del Anexo 1).

    Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que cualquier Parte Contratante mantenga sus monopolios estatales existentes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Dentro de un período de dos años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán cartas enumerando sus monopolios estatales existentes. (Artículo II (3) del Anexo 1).
Excepciones y Exenciones generales:
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida que sea consistente con este Acuerdo y que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se emprenda de manera sensible a los intereses ambientales (Artículo III (1) del Anexo 1).

Siempre que tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta a las inversiones, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas:
  1. necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo;
  2. necesarias para proteger la vida o la salud de los seres humanos, los animales o las plantas; o
  3. relativas a la conservación de recursos naturales agotables, bióticos o abióticos, si tales medidas se hacen efectivas conjuntamente con restricciones sobre la producción o el consumo interno (Artículo III (2) del Anexo 1).
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas razonables de prudencia, tales como:
  1. la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas a las que una institución financiera les adeuda una obligación fiduciaria;
  2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras; y
  3. asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de una Parte Contratante (Artículo III (3) del Anexo 1).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo (Artículo III (4) del Anexo 1).

Para los fines de este Acuerdo: "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o presentación de grabaciones musicales en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o presentación de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o
  5. las radiocomunicaciones en que el fin de las transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite (Artículo 1(a)).
Las disposiciones de los Artículos II, III, IV, V y VI de este Acuerdo no serán aplicables a:
  1. las compras del sector público o de una empresa estatal;
  2. los subsidios o subvenciones otorgadas por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;
  3. cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias otorgadas a los pueblos autóctonos de una Parte Contratante; o
  4. cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, ya sea bajo un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos de Exportación (Artículo III (5) del Anexo 1).
Sujeto a las disposiciones contenidas en los Acuerdos concluidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, incluyendo, en particular, el Artículo XIII del GATT de 1994, nada en este Acuerdo afectará la autoridad de cualquier Parte Contratante de decidir si negociar o no con la otra Parte Contratante, o con cualquier tercer Estado, restricciones cuantitativas a las exportaciones, ni su autoridad para asignarlas (Artículo III (6) del Anexo 1).

Una Parte Contratante puede negar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que es una empresa de esta última Parte Contratante, y a inversiones de sus inversionistas, si los inversionistas de un tercer Estado son propietarios de la empresa, o ejercen su control, y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u organizada (Artículo III (7) del Anexo 1).

Excepciones a Obligaciones Específicas:

Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá derogar parte del Artículo IV de modo que sea consistente con el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de abril de 1994 (Artículo IV (1) del Anexo 1).

Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo se aplicará a medidas fiscales. Para mayor certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal o leyes tributarias existentes. En el caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tal convenio o ley, las disposiciones de ese convenio o ley se aplicarán para subsanar tal divergencia (Artículo XI (1)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994 (Artículo VI).

    Otros
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el otorgado con respecto a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo VII).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en los términos de este Acuerdo, nombre en cargos de alta gerencia a individuos de una nacionalidad determinada (Artículo V (1)).

Una Parte Contratante podrá requerir que una mayoría de la Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de una empresa que es una inversión en los términos de este Acuerdo sea de una nacionalidad en particular, o residente en el territorio de la Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión (Artículo V (2)).

Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará ingreso temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa o una sucursal o filial de la misma, en cargos de alta gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados. Sin embargo, para mayor certeza, nada en este Artículo será interpretado como una autorización para llevar a cabo una práctica profesional en el territorio de una Parte Contratante (Artículo V (3)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión cubierta por este Acuerdo, incluyendo los rendimientos, se hagan libremente y sin demora. Sin limitar la generalidad de lo anterior, esas transferencias incluirán:
  1. los fondos para el reembolso de préstamos relacionados con una inversión;
  2. el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
  3. los salarios y otras remuneraciones acumuladas por un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se le hubiere permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
  4. cualquier indemnización adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII de este Acuerdo. (Artículo IX (1)).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir que sus inversionistas transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran, los rendimientos atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante (Art. V (2) del Anexo 1).
    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IX (1) (a)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IX (1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IX (1) (c), (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se efectuarán sin demora en cualquier moneda convertible. Salvo acuerdo en contrario del inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Tipos de cambio
Salvo acuerdo en contrario del inversionista, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo IX (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se efectuarán sin demora. (Artículo IX (2)).

No obstante lo dispuesto en el Artículo IX, cualquiera de las Partes Contratantes podrá evitar una transferencia mediante de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
    bancarrota, insolvencia o la protección a los derechos de los acreedores;
  1. la emisión, el comercio o la negociación de valores;
  2. los delitos criminales o penales;
  3. los informes de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios;
  4. la seguridad del cumplimiento de fallos en procesos de adjudicación; o
  5. la seguridad del pago de las obligaciones por el impuesto sobre la renta (Art. V (1) del Anexo 1).
El Párrafo (2) no se interpretará de forma que impida que una Parte Contratante imponga cualquier medida, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los asuntos enunciados en el párrafo (1). (Art. V (3) del Anexo 1).

No obstante lo dispuesto en el Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) supra, cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir o limitar las transferencias por parte de una institución financiera destinadas a, o para el beneficio de, una filial de tal institución o una persona relacionada con la misma, mediante de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. (Art. V (4)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización, expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VIII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Interés público" (Artículo VIII(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VIII (1) (2)).

    Otro

"Indemnización pronta, adecuada y efectiva"
La indemnización estará basada en el valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que ocurra primero. Esa indemnización será pagadera: a) en Canadá, a partir de la fecha de expropiación con intereses a la tasa de interés comercial normal; b) en Costa Rica, a partir de la fecha de desposesión de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones No. 7495 de 3 de mayo de 1995, con intereses al tipo de interés promedio para los depósitos, imperante en el sistema bancario nacional;

sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El criterio de valoración para determinar el valor justo de mercado incluirá el valor de la empresa en pleno funcionamiento, el valor de los activos incluyendo el valor tributario declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, incluyendo, en el caso de Costa Rica, el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones (Artículo VIII (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva a la consideración de tal solicitud. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta amistosamente, cuando sea posible, a través de consultas (Artículo XIII (1)).

Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas, la diferencia deberá ser sometida a un panel de arbitraje para su decisión, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes (Artículo XIII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Para cada diferencia se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para el panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán posteriormente un nacional de un tercer Estado quien, después de haber sido aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje. El Presidente será nombrado dentro de los cuatro meses siguientes al recibo, a través de canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje (Artículo XIII (3)).

Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarias. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XIII (4)).

Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel y los de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo adicional serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el panel de arbitraje, en los casos en que lo considere apropiado, inclusive cuando es de la opinión que una Parte Contratante ha actuado de mala fe, podrá ordenar en su decisión que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Esa decisión se tomará por unanimidad e incluirá una explicación escrita de las razones del panel de arbitraje (Artículo XIII (6)).

    Procedimiento del tribunal
El panel de arbitraje determinará su propio procedimiento. El panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Salvo que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje será emitida dentro de los seis meses siguientes al nombramiento del Presidente (Artículo XIII (5)).

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión de un panel de arbitraje, las Partes Contratantes llegarán a un acuerdo sobre la manera de implementar la resolución del panel. Si las Partes Contratantes no logran llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la diferencia tendrá derecho a una indemnización o a suspender beneficios por un valor equivalente a aquellos adjudicados por el panel (Artículo XIII (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tomado la primera Parte Contratante contraviene el Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en la medida de los posible, amistosamente entre las partes (Artículo XII (1)).

Si una diferencia no se hubiere resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje (ver párrafo 4). El inversionista llevará la carga de la prueba para demostrar que es un inversionista según el Acuerdo, que la medida tomada o no tomada por la Parte Contratante contraviene el Acuerdo y que ha incurrido en pérdidas o daños como resultado de la violación (Artículo XII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

Un inversionista podrá someter una diferencia, según se indica en el párrafo (1), a arbitraje conforme a lo dispuesto en el párrafo (4) solamente si:
  1. el inversionista consentido por escrito a dicho sometimiento;
  2. el inversionista ha renunciado a su derecho de iniciar o continuar cualquier otro proceso relacionado con la medida que se alega contraviene este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o en un proceso de solución de diferencias de cualquier índole;
  3. no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista inicialmente tuvo o debió haber tenido conocimiento, de la violación alegada y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daño; y
  4. en los casos en que Costa Rica es parte de la diferencia, ningún tribunal costarricense haya emitido un fallo relativo a la medida que se alega contraviene este Acuerdo (Artículo XII (3)).


    Consentimiento

En el artículo XII (5)(6) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La diferencia podrá someterse a arbitraje por:
  1. el CIADI, si tanto la Parte Contratante litigante como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias de la Convención del CIADI; o
  2. el Mecanismo Complementario del CIADI si la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o
  3. un tribunal de arbitraje ad hoc establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI, en caso de que ninguna Parte Contratante sea miembro del CIADI o si el CIADI declina la jurisdicción (Artículo XII (4)).


    Ley aplicable
El tribunal etstablecido en virtud de este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia de acuerdo con lo estipulado en este Acuerdo, a las reglas aplicables del derecho internacional y a la legislación nacional del Estado receptor en la medida en que la legislación nacional no sea inconsistente con las disposiciones de este Acuerdo ni con los principios del derecho internacional (Artículo XII (7)).


 
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