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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Bolivia-Estados Unidos
Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Bolivia Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 17 de abril de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" de un nacional o sociedad, significa todo tipo de inversión que posea o controle directa o indirectamente ese nacional o sociedad de la otra Parte. Esta definición general comprende, aunque no exclusivamente, los derechos en sociedades; los derechos contractuales; la propiedad tangible (bienes raíces) e intangible (derechos como arriendos, hipotecas, privilegios de acreedor y prendas); derechos de propiedad intelectual; y derechos conferidos por ley, como las licencias y los permisos. (Artículo I (d)).

Definición de Inversor

    Nacionales
Por "nacional" de una Parte se entiende una persona física que sea nacional de esa Parte conforme a su legislación pertinente. (Artículo I (c)).

    Compañíasas
Por "sociedad" se entiende cualquier entidad constituida conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, lo cual comprende las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas de riesgo compartido, las asociaciones u otras empresas. (Artículo I (a)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 17 de abril de 1998.
Entrada en vigor: Este Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los intrumentos de ratificación Duración: 10 años.
Luego seguirá en vigor a menos que una de las Partes denuncie el Tratado por medio de notificación escrita presentada a la otra Parte con un año de antelación.

Admisión


    Cláusulas de admisión
No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones abarcadas un trato justo y equitativo y una protección y seguridad plenas, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional. (Artículo II (3) (a)).

    Plena protección y seguridad
Sí. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones abarcadas un trato justo y equitativo y una protección y seguridad plenas, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional. (Artículo II (3) (a)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas irrazonables y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento o la venta u otra enajenación de las inversiones abarcadas. (Artículo II (3) (b)).

    Trato nacional
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones abarcadas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones equivalentes, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de terceros países (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida").

Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones abarcadas (Artículo II (1)).

Con respecto al trato otorgado por un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones equivalentes, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, o de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento jurídico de dichos otros estados, territorios o posesiones (Artículo XV (1) (b)).

Acerca del inciso (b), párrafo 1 del Artículo XV, el Gobierno de los Estados Unidos de América confirma que su sistema federal establece amplias protecciones contra los obstáculos sobre el comercio, las inversiones inclusive, que pusiera algún Estado de los Estados Unidos con respecto a las inversionistas de otros Estados de los Estados Unidos (Artículo 4 del Protocolo).

Con respecto al arrendo de derechos de explotación minera y servidumbres de paso para conductos en terrenos público:
  1. El Gobierno de la República de Bolivia conviene en otorgar el trato nacional a las inversiones abarcadas, con sujeción a las limitiaciones consignadas en el Artículo 25 de la Constitución de la República de Bolivia.
  2. El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en otorgar el trato nacional a las inversiones abarcadas, con sujeción a la Mineral Lands Leasing Act (Ley de arriendo de las tierras de minerales) (Artículo 6 del Anexo).


    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento.

Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones abarcadas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones equivalentes, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de terceros países (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones abarcadas. (Artículo II (1)).


Excepciones

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar el trato nacional a las inversiones abarcadas que figuren en los siguientes sectores o títulos:
  • la energía atómica;
  • el corretaje de aduanas;
  • las licencias para estaciones de radiodifusión,telecomunicaciones públicas o servicio aeronáutico;
  • la COMSAT ["Communications Satellite Corporation"];
  • las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros de respaldo oficial;
  • las medidas estatales y locales exentas del Artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a tenor del Artículo 1108 del mismo; y el amarre de cables submarinos.
En los sectores y títulos indicados en lo anterior se otorgará el trato de la nación más favorecida (Artículo 1 del Anexo).
El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones abarcadas que figuren en los siguientes sectores o títulos:
  • La pesca;
  • el transporte aéreo y marítimo y actividades afines;
  • la banca, los valores y otros servicios financieros, distintos de los seguros; y las transmisiones unidireccionales vía satélite de servicios de televisión dirigidos directamente a las residencias y por satélites de radiodifusión directa, así como de los servicios digitales de sonido (Artículo 2 del Anexo)
El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación mas favorecida a las inversiones abarcadas, siempre que las excepciones no produzcan un trato con arreglo a este Tratado que sea menos favorable que el trato que el Gobierno de los Estados Unidos de América se ha comprometido a otorgar en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con respecto a otra Parte en dicho Tratado, que figuren en los siguientes sectores o títulos: seguros (Artículo 3 del Anexo).

El Gobierno de la República de Bolivia podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar el trato nacional a las inversiones abarcadas que figuren en los siguientes sectores o títulos:

  • la adquisición y/o posesión por parte de extranjeros, directa o indirectamente, por ningún título, del suelo o subsuelo dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras bolivianas, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República de Bolivia;
  • las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros de respaldo oficial;
  • la obligación de las empresas de construcción y consultorías extranjeras de presentarse a licitaciones públicas en asociación con una o varias empresas nacionales.
En los sectores y títulos arriba indicados se otorgará el trato de la nación más favorecida (Artículo 4 del Anexo)

El Gobierno de la República de Bolivia podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones abarcadas que figuren en los siguientes sectores o títulos:
  • el transporte aéreo y el transporte por vías de navegación interiores;
  • la limitación a la participación de capital extranjero en empresas de transporte internacional por carretera de pasajeros y carga, a un máximo del 49% (Artículo 5 del Anexo).
Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones contraídas conforme al anterior párrafo 1 en las materias o en los sectores especificados en el Anexo al presente Tratado. Al adoptar dichas excepciones, una Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones abarcadas que existan en el momento de la entrada en vigor de cada excepción (Art. II (2) (a)).

Las obligaciones contraídas conforme al párrafo 1 no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual (Art. II (2) (b)).

El presente Tratado no impedirá que una Parte aplique las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacional. o para la protección de los intereses esenciales de su seguridad (Art. XIV (1)).

Cada Parte se reserva el derecho a denegar a una sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si dicha sociedad pertenece a nacionales de un tercer país o está bajo su control, y si:
  1. La Parte denegante no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país, o
  2. La sociedad no lleva a cabo actividades comerciales importantes en el territorio de la Parte cuya está constituida u organizada (Art. XII).



Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes establecerá ni hará cumplir, como condición para la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación o el funcionamiento de una inversión abarcada, ningún requisito (comprendidos los compromisos o promesas que se relacionen con la concesión de permisos o autorizaciones oficiales) que obligue a:
  1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o a comprar, utilizar o de cualquier forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna.
  2. restringir las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, conforme a un volumen o valor determinado de la producción, la exportación o las ganancias en divisas.
  3. exportar un cierto tipo, nivel o proporción de productos o servicios, en términos generales o en términos del mercado de una región en particular.
  4. restringir las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un volumen o valor determinado de la producción, la exportación o las ganancias en divisas.
  5. transferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrimoniales a un nacional o sociedad en el territorio de la Parte, salvo con arreglo a un mandamiento, compromiso o promesa que haga cumplir alguna autoridad judicial, administrativa o de regulación de la competencia con el fin de remediar una contravención supuesta o decidida de las leyes relativas a la competencia.
  6. llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y el desarrollo en el territorio de la Parte.
Dichos requisitos no incluyen las condiciones para la concesión de alguna ventaja o para la continuidad de ésta (Artículo VI).

Las Partes confirman su entendimiento mutuo de que las ventajas otorgadas a los abastecedores nacionales en los programas de adquisiciones del sector público no son contrarias al Artículo VI. (Artículo 1 del Protocolo).

    Otros
Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de los nacionales de la otra Parte a fines de fundar, desarrollar, o administrar una inversión, o de asesorar en su funcionamiento, si esos extranjeros (o la sociedad de la otra Parte que los emplea) han comprometido en ella, o están a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos (Artículo VII (1) (a)).

Al autorizar la entrada conforme al inciso a) de este párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de efecto parecido ni aplicará ninguna restricción numérica (Artículo VII (1) (b)).

Cada Parte permitirá que las inversiones abarcadas contraten al personal administrativo superior de su elección, sea cual fuere su nacionalidad. (Artículo VII (2)). El Gobierno de la República de Bolivia confirma que, en virtud del Tratado, el Artículo 3 de la Ley del Trabajo no se aplicará al personal administrativo superior (Artículo 2 del Protocolo).

Cada Parte otorgará el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones abarcadas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por motivo de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de crisis nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento parecido (Artículo IV (1)).

El presente Tratado no menoscabará las siguientes obligaciones, si es que éstas otorgan a la inversión abarcada un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado:
  1. El ordenamiento jurídico, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de una Parte.
  2. Las obligaciones jurídicas internacionales.
  3. Las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión. (Artículo XI).
El presente Tratado no impedirá que una Parte prescriba formalidades especiales con respecto a las inversiones abarcadas, por ejemplo, el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte, o el de que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no menoscaben la esencia de ninguno de los derechos consignados en el presente Tratado (Artículo XIV (2)).

Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reivindicaciones y hacer cumplir los derechos con respecto a las inversiones abarcadas (Artículo II (4)).

Las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado abarcarán a cualquier empresa estatal que ejerza alguna autoridad normativa, administrativa o de otro carácter oficial que le haya sido delegada por la Parte (Artículo XV (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión abarcada se efectúen libremente y sin demora, a su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
  1. Los aportes de capital;
  2. Los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta total de la inversión o de cualquier parte de la misma o de la liquidación completa o parcial de la inversión;
  3. Los intereses, los pagos de regalías, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios;
  4. Los pagos efectuados conforme a contrato, comprendidos los convenios de préstamo;
  5. Las indemnizaciones conforme a los Artículos III y IV, y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones (Artículo V (1)).
Cada Parte permitirá las rentas en especie autorizadas o especificadas en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo escrito entre la Parte y una inversión abarcada o un nacional o sociedad de la otra Parte (Art. V (3))
    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V(1) (d)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V(1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V(1) (a), (b), (c), (d), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al tipo de cambio que rija en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

    Tipos de cambio
Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen al tipo de cambio que rija en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión abarcada se efectúen libremente y sin demora (Artículo V (1))
Sin perjuicio de los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir transferencias mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de su legislación relativa a:
  1. Las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos de los acreedores;
  2. La emisión, el comercio o el corretaje de valores;
  3. Las infracciones criminales o penales;
  4. El cumplimiento de mandamientos o fallos en actuaciones judiciales (Artículo V (4)).


Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización, directamente, o indirectamente por la aplicación de medidas equivalentes (Artículo III(1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo III(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo III(1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Otro

La expropiación debe hacerse de conformidad los principios generales de trato previstos en el párrafo 3 del Artículo II (Artículo III(1)). Véase supra.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"indemnización pronta, adecuada y efectiva"
La indemnización se pagará sin demora, equivaldrá al valor justo en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación") y será enteramente realizable y libremente transferible. El valor justo en el mercado no quedará afectado por ningún cambio de valor cuando la acción expropiatoria llegue a conocerse antes de la fecha de expropiación (Artículo III (2)).
En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior al valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, más los intereses devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago, a una tasa comercialmente justificada para esa moneda (Artículo III (3)).

En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda que no sea libremente utilizable, la indemnización pagadera (convertida en la moneda de pago al cambio que rija en el mercado en la fecha de pago) no será inferior a:
  1. El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, convertido en una moneda libremente utilizable al cambio que rija en el mercado en esa fecha, más;
  2. Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago (Artículo III (4)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

La diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas pertinentes del derecho internacional. (Artículo X (1)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
En el plazo de dos meses de haberse recibido la solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrarán a un tercero como presidente, que será nacional de un tercer Estado. Las Normas de Arbitraje de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para juntas de tres se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal de arbitraje, salvo que la autoridad designativa a la que se refieren esas normas será el Secretario General del Centro (CIADI) (Artículo X (2)).

Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los otros costos de las actuaciones, serán sufragados en proporciones iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal de arbitraje, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos (Artículo X (4)).

    Procedimiento del tribunal
La decisión del tribunal será vinculante para ambas Partes.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que hayan sido a) modificadas por las Partes, o b) modificadas por los árbitros, a menos que cualquiera de las Partes se oponga a la modificación propuesta (Artículo X (1)).

Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias concluirán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal de arbitraje pronunciará la sentencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior (Artículo X (3)).

    Legislación aplicable
Las diferencias se resolverán conforme a las normas pertinentes del derecho internacional (Artículo X (1)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición

A efectos del presente Tratado, por diferencia relativa a inversiones se entiende una diferencia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte que surja de una autorización de inversión, acuerdo de inversión o supuesta infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el presente Tratado con respecto a una inversión abarcada, o que se relacione con dicha autorización, acuerdo o infracción (Artículo IX (1)).

Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Aparte de las disposiciones generales de consulta incluidas en el Artículo VIII, no se contempla un requisito específico de consulta previa en el caso de controversias entre una Parte y un inversionista.
Un nacional o sociedad podrá someter la controversia para su resolución:
  1. a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia; o
  2. conforme a cualquier procedimiento pertinente previamente acordado para la resolución de diferencias; o
  3. a arbitraje vinculante conforme al artículo IX (3) (Artículo IX (2)).


Arbitraje

    Condiciones

Siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso a) o el b) del párrafo 2, y hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que surgió la diferencia, dicho nacional o sociedad podrá someter la controversia a resolución por arbitraje vinculante (Artículo IX (3)).

    Consentimiento

En el artículo IX (4) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a arbitraje vinculante:
  1. al CIADI;
  2. al Mecanismo Complementario del Centro, si éste no está disponible; o
  3. conforme a las normas de arbitraje de la CNUDMI; o
  4. a otra institución de arbitraje o de conformidad con otras normas de arbitraje, si las partes en la disputa así lo han acordado (Artículo IX (3)).



 
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