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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-México
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 13 de noviembre de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico (préstamos sólo cuando estén otorgados por el inversor a la explotación que constituye su inversión o resulten de una operación financiera por un período superior a tres años); derechos de propiedad intelectual; intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contrante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de una concesión; la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte Contratante; participación en actos contemplados por la legislación sobre inversión extranjera de la otra Parte Contratante, tales como fideicomisos. Incluye la inversión realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo Primero (1)).

La inversión no comprende: obligación de pago ni otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado; reclamaciones pecuaniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios.
(Artículo Primero (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Inversor" designa a toda persona física que realiza o ha realizado una inversión y que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo Primero (3)).

    Compañíasas
"Inversor" designa a toda persona jurídica que realiza o ha realizado una inversión y que esté constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo Primero (3)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 13 de noviembre de 1996.
Entrada en vigor: Treinta días después que la última notificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor haya sido recibida por la Parte Contratante en cuestión.
Duración: 10 años.
Después de ese período, continuará vigente salvo que se le dé por terminado, en cuyo caso permanecerá en vigor durante un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgara un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3(2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores y a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones. (Artículo 3 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores y a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. (Artículo 3 (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Art. 3 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)).


Excepciones

Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial a los inversores o a las inversiones de éstos provenientes de un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación; crear zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3(3)).

Las Partes Contratantes no interpretarán el párrafo (2) del artículo 3 en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio, resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia, el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España, el 3 de junio de 1988. (Protocolo).


Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones realizadas por los inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, tales normas, ya sean generales o específicas, prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorable. (Artículo 8).

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento. (Artículo 3(4)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
  1. ganancias, dividendos, intereses, reinversión de capital, pago por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros honorarios, así como otros montos derivados de la inversión;
  2. producto derivado de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
  3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversor o su inversión, así como los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se señala en el artículo primero, párrafo (1), (c);
  4. pagos derivados de compensaciones por los conceptos previstos en los artículos tercero, párrafo (4) y Quinto; y
  5. pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a solución de controversias (Artículo IV (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo IV (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo IV (1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo IV (1) (a), (d), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo IV (2)).

    Tipos de cambio
Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la transferencia (Artículo IV (2)).

    Momento de la transferencia
Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen sin demora. (Art. IV (2)).

Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos (1) y (2), cada Parte Contratante podrá mantener leyes y reglamentaciones que requieran informes sobre transferencias de divisas. Además, mediante una aplicación, no discriminatoria y de buena fe, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales o arbitrales (Art. IV (3)).

En caso de un desequilibrio fundamental de balanza de pagos, una Parte Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas restricciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe (Art. IV (4)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalizar, expropiar, directa o indirectamente, adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización (Artículo Quinto (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública" (Artículo Quinto (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo Quinto (1). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
La indemnización:
  • será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación") o antes de que la medida expropiatoria se hiciera pública.
  • los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado;
  • pago se hará sin demora;
  • será completamente liquidable y libremente transferible;
  • cantidad no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago (Artículo Quinto (2-4)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier asunto relacionado a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto del mismo. (Artículo Décimo Primero (1)).

En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen la controversia en un plazo de seis meses contados a partir de su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia a un tribunal arbitral (Artículo Décimo Primero (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros.
  • Cada Parte Contratante deberá designar un árbitro.
  • Estos dos árbitros elegirán a un nacional de un Tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal.
  • Las Partes Contratantes deberán designar a sus respectivos árbitros en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del pedido de arbitraje.
  • Si dentro de los plazos establecidos no se hubieran efectuado las designaciones, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes Contratantes, y ese laudo será obligatorio para las mismas. (Artículo Décimo Primero (2) (3) (4) (6)).

    Procedimiento del tribunal
El Tribunal determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario. El tribunal decidirá por mayoría de votos y su decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo Décimo Primero (5))

    Legislación aplicable
El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. (Artículo Décimo Primero (5)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista



Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia relativa a las disposiciones del Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas o negociación. (Artículo Décimo (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
  1. a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo Décimo (3)).

Arbitraje


    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia, de acuerdo con:
  1. el Convenio del CIADI, si ambas Partes son adherentes del mismo, o
  2. el Mecanismo Complementario del CIADI si una de las Partes es parte del Convenio del CIADI; o
  3. las reglas de arbitraje de la CNUDMI. (Artículo Décimo (4)).
El anexo del Acuerdo establece reglas complementarias para la constitución del tribunal arbitral ad hoc.


 
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