Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-Guatemala
Acuerdo entre la República de Argentina y la República de Guatemala para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 21 de abril de 1998.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluye en particular, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; obligaciones, créditos o préstamos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde se realiza la inversión; derechos de propiedad intelectual; y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (3)(a)).

Las disposiciones del Acuerdo no se aplican a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte en el terriotorio de la otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo II (3)).

    Compañías
El término "inversor" designa a toda persona jurídica constituida según las leyes y reglamentaciones de una Parte y que tenga su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte. (Artículo I (3)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 21 de abril de 1998.
Entrada en vigor: Treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Duración: 10 años y se prolongará por tiempo indefinido. Trascurridos 10 años, podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.

El Acuerdo se aplica a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no se aplican a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionados con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación. (Artículo III (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones provenientes de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo IV (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo IV (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo III (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo IV (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo IV (2)).


Excepciones
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional. (Artículo IV (3)).

Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. (Artículo IV (4)).

Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. (Artículo IV (5)).

Otros aspectos

    Otros
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable. (Artículo VIII (1)).

Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales o de cualquier tercer Estado. (Artículo V (5)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo I, párrafo (1) y (c);
  4. las regalías y los honorarios;
  5. el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 4;.
  7. los fondos producto del arreglo de una controversia. (Artículo VI (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo VI (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo VI (1) (e)).


    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo VI (1) (a), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo VI (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo VI (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo VI (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización o expropiación, o medida que tenga el mismo efecto (Artículo V(2)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad o necesidad pública" (Artículo V(2)).

    Otro
Sí (Artículo V(2) (4)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización pronta, adecuada y efectiva".
La indemnización:
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible;
  • el monto corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses a una tasa comercial sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago (Artículo V(3)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas. (Artículo X (1)).

Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc. (Artículo X (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal será constituido de la siguiente forma:
  • Dentro de un plazo de dos meses, cada Parte Contratante designará un árbitro.
  • Estos dos árbitros, dentro de un plazo de un mes, elegirán un nacional de un tercer Estado quien presidirá el tribunal. Si dentro de los plazos previstos no se hubieren efectuado la designación cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro respectivo y de su representación en el proceso arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. (Artículo X (3) (4) (7)).

    Procedimiento del tribunal
El Tribunal decidirá pro mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes (Artículo X (6) (8)).

    Legislación aplicable
El Tribunal decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes (Artículo X (6)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan en el ámbito del Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas mediante consultas amistosas (Artículo IX (1)).
Si no se llegare a una solución dentro de tres meses, el inversor podrá remitir la controversia:
  1. a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional (Artículo IX (2)).
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo IX (3)).


Arbitraje

    Consentimiento
El consentimiento se enuncia en forma explícita en el artículo IX (2).

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser remitida al CIADI (Artículo IX (2)).


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales