| Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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Confidencialidad Anulada
Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
Preparado por:
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Inventario sobre Mecanismos de Solución de
Controversias, Procedimientos
PREFACIO
En su
segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena,
Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio
solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los
mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos
bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1
El enfoque
de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias
aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están
sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio,
excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre
solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca
hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial
en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en
particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la
entrada temporal de personas de negocios.
Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28 febrero 1997
OMC
ALADI
CARICOM-Colombia
Argentina-Chile
Artículo 1: Ámbito y aplicación
Artículo 4: Consultas
Artículo 4: Consultas
Artículo 4: Consultas
Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación
Artículo 2: Administración
Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales
Artículo 13: Derecho a recabar información
Artículo 17: Examen en Apelación
Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3 Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido por sus Miembros.
Presidente de la Sección Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será elegido por sus Miembros.
Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
Artículo 17: Examen en Apelación
Artículo 3: Disposiciones Generales
Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación
Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 4: Consultas
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Artículo 4: Consultas Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3 Parte II: Procedimiento Disposiciones Generales
Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un
procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de
procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección
podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento
que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás
acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal
procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes
y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del
Órgano de Apelación. Documentación Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente Reglamento.
Comunicaciones ex parte Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia de los demás participantes o terceros participantes.
Inicio de la apelación Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.
Comunicación del apelante
Comunicación del apelado Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los terceros.
Apelaciones múltiples
Transmisión del expediente
Audiencia Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general, tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de apelación.
Respuestas escritas Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación, incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier participante o tercer participante y fijar los plazos para la recepción de esas respuestas por escrito o de la documentación.
Incomparecencia Regla 29. Cuando un participante no presente una comunicación en los plazos previstos o no comparezca en la audiencia, la sección, tras haber oído la opinión de los participantes, emitirá la decisión que considere apropiada, incluso el rechazo de la apelación. Desistimiento Regla 30. (1) El apelante podrá desistir de su apelación, en cualquier momento de las actuaciones, mediante notificación al Órgano de Apelación, el cual notificará inmediatamente al OSD.
Artículo 3: Disposiciones Generales
Artículo 7: Mandato de los grupos especiales
Artículo 17: Examen en Apelación
Artículo 10: Terceros
Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3 Terceros Participantes
Regla 24. En un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de
presentación del anuncio de apelación, cualquier tercero podrá presentar
una comunicación por escrito en la que manifieste su intención de
intervenir como tercer participante en la apelación y que contenga los
motivos y argumentos jurídicos en que se apoye su posición.
Artículo 3: Disposiciones Generales
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 3: Disposiciones Generales
4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan
prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5
del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido
desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en
que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que
las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o
el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15
meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia
convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total
no excederá de 18 meses.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones
autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o
menoscabo.
Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países
menos adelantados Miembros
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 3: Disposiciones Generales
1. Las personas a las que se aplican las presentes Normas [i.e., cada una de las personas que desempeñen funciones: en un grupo especial; en el Órgano Permanente de Apelación; como árbitro; como experto; como miembro de la Secretaría; o como personal de apoyo al Órgano Permanente de Apelación] serán independientes e imparciales, evitarán todo conflicto de intereses directo o indirecto y respetarán la confidencialidad de las actuaciones de los órganos con arreglo al mecanismo de solución de diferencias, de manera que mediante la observancia de esas normas de conducta se preserven la integridad e imparcialidad de dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificarán en modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en él establecidos.
1. Para garantizar la observancia del principio rector de las presentes
Normas, se espera que cada una de las personas sujetas 1) se atenga
estrictamente a las disposiciones del ESD; 2) revele la existencia o la
aparición de cualquier interés, relación o circunstancia que
razonablemente pueda pensarse que conoce y que pueda afectar a su
independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas justificables de éstas;
y 3) ponga en el desempeño de sus funciones el debido cuidado en cumplir
estas expectativas, inclusive evitando cualquier conflicto directo o
indirecto de intereses en relación con el asunto del procedimiento.
V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; COMUNIDAD ANDINA Acuerdo de Cartagena Sección I - De la Solución de Controversias Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado. Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo. Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicio. Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolución de la Junta. Artículo 23.- Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado, previo el procedimiento indicado en el primer inciso del Artículo 23. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 29.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente. Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal. Artículo 33.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo Estatuto Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno. Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado. Protocolo de Cochabamba Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado. Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo. Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción. Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél. Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados…. Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa. Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal. … Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento. Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección. Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones. Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. … Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado. CARICOM Artículo 19: Solución de conflictos Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia. Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo. Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal 9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo V Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7(a) Funciones y facultades de la Conferencia …. 8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado. Artículo VI Sustituir el artículo 10 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 8 Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad …. 4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad: (f) asegurar la operación eficiente y el desarollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED. (g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad. MCCA Artículo XXVI Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Protocolo de Tegucigalpa Artículo 35. ….Toda controversia sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y demás instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá someterse a la Corte Centroamericana de Justicia. Disposiciones Transitorias Artículo 3. Para los efectos de lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 35 y en tanto no esté integrada la Corte Centroamericana de Justicia, las controversias sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo deberá conocerlas el Consejo Judicial Centroamericano. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-02: Ambito de aplicación. 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:
2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias. Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:
3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto. 4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena. 1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:
2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado. Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI. 2. El párrafo 1 será aplicable aún cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepci¢n general aplicable a comercio transfronterizo de servicios. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado…. Protocolo de Brasilia Artículo 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo. … Artículo 25. El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común Reglamento Artículo 1 Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia. Protocolo de Ouro Preto Capítulo I: Estructura del Mercosur Sección III: De la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 21. Además de las funciones y atribuciones establecidas en. los artículos 16 y 19 del presente Protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos I o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia. Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias. Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo. Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias Artículo 43: Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991. Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 1. Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo. TLCAN Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004. Anexo 2004: Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. Las Partes no podrán invocar:
en relación con las medidas sujetas a una
excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales".
Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT 1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización":
5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007. 6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4. 7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera. Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo 2021: Derechos de particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. CARICOM-COLOMBIA Artículo 2: El Consejo Conjunto 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
Artículo 21: Solución de Controversias 1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones. CARICOM-VENEZUELA Artículo 2: El Consejo Conjunto 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
… Artículo 17: Solución de Controversias 1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.03: Ámbito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 16.04: Solución de controversias conforme al Entendimiento 1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento cuando una Parte solicite:
… Artículo 16.18: Instancias judiciales y administrativas 1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. … Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 21. Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Bolivia (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. MERCOSUR-CHILE Artículo 22: Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14. Anexo 14 Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Chile (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. ARGENTINA-CHILE Artículo 27 Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo… Segundo Protocolo Adicional Artículo 1 1. Las controversias que surjan entre los países signatarios sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica suscripto el 2 de agosto de 1991, así como de los acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarios suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en la presente Resolución. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo… BOLIVIA-CHILE Artículo 26. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-02: Ambito de aplicación. Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
… Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas. 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia. … Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
BRASIL-PERÚ Artículo 33. Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo IV. Anexo IV. Mecanismo de Solución de Controversias Para la solución de controversias que puedan surgir en virtud de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento: … CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio …. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: …
Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04. Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC 1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07. 4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2. 5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD. Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo N-20: Derechos de particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Anexo N-04 : Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. Las Partes no podrán invocar:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE- MÉXICO Artículo 33 Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 34….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: ….
… Artículo 18-02: Ambito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05. 5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. … Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo 18-18: Derechos de particulares Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Anexo 18-02 Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
CHILE- PERÚ Artículo 30 Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo. Anexo 8. Régimen de Solución de Controversias Artículo 1 Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante “el Acuerdo,” o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, al cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 17 Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la País Signatorio reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatorio solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC. CHILE-VENEZUELA Artículo 31. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: …. 3. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-ARGENTINA Artículo 9 Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial… Esta comisión podrá, entre otros temas: ….
COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …
… Artículo 17-02: Ambito de aplicación. Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
… Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas. 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Anexo al artículo 17-02: Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
COSTA RICA - URUGUAY Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica…. Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta: …. Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Parte Contratantes. COSTA RICA - VENEZUELA Convenio Básico Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio. Convenio de Alcance Parcial Artículo 46.-La Comisión…tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: … 2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XI Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente…cuyas funciones serán: …
Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 ECUADOR-MEXICO Artículo 33 3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-PARAGUAY artículo 40 Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios….Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …
… Artículo 20-02: Ámbito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC. … Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. … Anexo al Artículo 20-02: Anulación y Menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios. PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.…Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas…. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 22 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 23Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas…. Reglamento Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ-HONDURAS Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas. PANAMÁ- MÉXICO Artículo 25 ….La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….
ALADI Resolución 114 Artículo único … 1. Cualquiera de los países miembros podrá solicitar la celebración de consultas al pais o países miembros que, a su entender, apliquen medidas incompatibles con los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Montevideo 1980 o por las Resoluciónes pertinentes de la Asociación. La solicitud será comunicada, asimismo, al Comité de Representantes. Las condiciones de negociación establecidas el cualesquiera de los mecanísmos de liberación previstos en el Tratado de Montevideo 1980, no se consíderarán comprendídas en esta Resolución. 2. En toda solicitud deberán exponerse las razones que la justifican, acompañandose los antecedentes que se estimen necesarios a esos efectos. 3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes. 4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-01: Cooperación. Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 19-05: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. …. 4. Las Partes consultantes:
MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. Protocolo de Brasilia Artículo 2. Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Artículo 3. 1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y resultados de las mismas. 2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó; la controversia. Reglamento Artículo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados partes en la controversia. Artículo 3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. TLCAN Artículo 2003: Cooperación Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 2006: Consultas 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. …. 4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes:
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.02: Cooperación Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 16.06: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes. 3. Las Partes consultantes:
MERCOSUR-BOLIVIA Anexo 11 Artículo 2 Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 3 Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión". Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. MERCOSUR-CHILE Anexo 14 Artículo 2 Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactorias. Artículo 3 Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión". Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. ARGENTINA-CHILE Artículo 27 Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. Segundo Protocolo Adicional Artículo 2 Los países signatarios se esforzarán por lograr la solución de las controversias señaladas en el artículo 1 mediante negociaciones directas. Artículo 3 1. Los países partes en una controversia informarán al Consejo de Complementación Económica (en adelante el “Consejo”) establecido en el artículo 28 del Acuerdo de Complementación Económica , a través de los respectivos organismos coordinadores nacionales contemplados en el artículo 7 de la Resolución 1 del Consejo, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas. 2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre ls partes, exceder un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que uno de los países signatorios planteó la controversia. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciónes directas entre los países signatarios. … BOLIVIA-CHILE Artículo 27. El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días. En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado. Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. Artículo 28. Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral…. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-01: Cooperación. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 19-04: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-03: Cooperación Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo N-06: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE-ECUADOR Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE- MÉXICO Artículo 33….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo. Tratado de Libre Comercio Artículo 18-01: Cooperación Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 18-04: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 4. Las Partes: a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. 5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 2 Los Países Signatorios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas reciprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 3 El País Signatorio afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatorio. Artículo 4 Los Países Signatorios aportarán la informacion que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas. CHILE-VENEZUELA Artículo 31…. 1. La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 17-01: Cooperación. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 17-05: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
COSTA RICA - VENEZUELA Convenio Básico Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio. Convenio de Alcance Parcial Artículo 47. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XII Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Convenio, los Gobiernos de los respectivos países designarán una autoridad administrativa en ambos territorios para que permanentemente atienda las consultas de cualesquiera de las Partes y difunda los beneficios del presente Convenio. Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19. EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 20-01: Cooperación Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-05: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 20-02. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 25Los Estados signatarios
convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a
las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir
sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 28: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación y aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 31: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento. Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 23 Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 32: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-HONDURAS Artículo 25 PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 25 Reglamento Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 27: El arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 29. Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho
ALADI Resolución 114 Artículo único …. 3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes. 4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común…. Protocolo de Brasilia Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común. TLCAN Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:
MERCOSUR-BOLIVIA Anexo 11 Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. MERCOSUR-CHILE Anexo 14 Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 4 Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, … BOLIVIA-CHILE Artículo 27. …. En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo13-19 (Consultas técnicas). BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE-ECUADOR Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE- MÉXICO Artículo 33….Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo. Tratado de Libre Comercio Artículo 18-04: Consultas 5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado la consultas establecidas en este artículo. Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto. CHILE-VENEZUELA Artículo 31…. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas). REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo serádde aceptación obligatoria. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19. MÉXICO -NICARAGUA Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18. PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35…. PANAMÁ-COSTA RICA Reglamento Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. … PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 ….En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo precribe el artículo 12 del Presente Reglamento. PANAMÁ-GUATEMALA Reglamento Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. PANAMÁ-NICARAGUA Reglamento Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podran ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas. De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuera negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.
GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-05: Consultas. 3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. TLCAN Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT 2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. Artículo 2006: Consultas 3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; Artículo 36 El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno. Resolución 114 Artículo único …. 5. El Comité de Representantes propondrá a
los países directamente involucrados dentro de los 15 días siguientes a
aquel en que se haya puesto a su consideración las fórmulas que estime más
convenientes para resolver la cuestion planteada. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18. 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las recomendaciones pertinenetes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza una solución, se elevará la controversia al Consejo Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes. Protocolo de Brasilia Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común. 2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo. 3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común. Artículo 5. Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo. Artículo 6. El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común. Artículo 26. 1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios. 2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio. Artículo 27. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado: a. entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o b. elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común. Artículo 28. Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común. Artículo 29. 1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite. 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictámen acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su designación. 3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se efectuó el reclamo. Artículo 30. 1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26. 2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa. Artículo 31. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas. Artículo 32. El grupo de expertos elevará su dictámen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictámen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo. Protocolo de Ouro Proto Artículo 21 Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia. Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias. Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo. Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 1 Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo. Artículo 2 El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro- Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico. Artículo 3 El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur en el plazo máximo de treinta (30) días corridos un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación. Artículo 4 La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad. Artículo 5 Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur. Artículo 6 Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o posteriormente el Grupo Mercado Común determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia. Artículo 7 Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en e1 artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur. Reglamento Artículo 4. El Estado Parte que, conforme al articulo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria. El Estado parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrita y acompañada de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicia de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda. Artículo 5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de expertas, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual deberán ajustarse. Artículo 6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos. Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos: “Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______. Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen. Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”. Artículo 8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia. Artículo 13 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Artículo 24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir en especial:
Artículo 25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera reunión siguiente a su recepción. Artículo 26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia. Artículo 27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe el reclamo. Artículo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente. Artículo 29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los articulas 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su actuación. Artículo 30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación. Artículo 33 Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones. Artículo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes a facturas correspondientes. Artículo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad. Artículo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia. Artículo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capitulo V del Protocolo de Brasilia. Artículo 38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previste en los Capítulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia. Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos. Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. Artículo 42 En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. TLCAN Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. 5. La Comisión podrá:
6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
CARICOM-COLOMBIA Artículo 21: Solución de Controversias 2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos. CARICOM-VENEZUELA Artículo 17: Solución de Controversias 2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente. MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.…. 1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugas y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así la convengan. 3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos. …. 7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6 La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. MERCOSUR-CHILE Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.… La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Anexo 14 Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá soliciltar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6 La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 4 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo. 2. La intevención del Consejo se solicitará a través del organismo coordinador nacional, en cuyo caso deberá reunirse en forma extraordinaria, a mas tardar diez días después de ser requerido. 3. El Consejo evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista. 4. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los países signatarios designará, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución, 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. 5. Los gastos que demande este asesoramiento ser<n sufragados en partes iguales por los países partes en la controversia o en la proporción que el Consejo determine. Artículo 5 El Consejo formulará recomendaciones a los paRses partes en la controversia tendientes a la solucion del diferendo. Artículo 6 El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor de 60 (sesenta) dias, contrados a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Consejo. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países. Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por parte de la República de Venezuela, estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 19. El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno. … Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. BOLIVIA-CHILE Artículo 21. La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 27….En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado. Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 18-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
… Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas). 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando: (a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o (b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. 5. La Comisión podrá:
para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE-COLOMBIA Artículo 32….
Artículo 33 ….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32….
Artículo 33 ….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE- MÉXICO Artículo 33 ….
Artículo 34 Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora. …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
…. 3. La Comisión podrá:
… Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Pa Rses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios. CHILE-VENEZUELA Artículo 31….
Artículo 33 …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
… Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas). 3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO -NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18. 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico. Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones. Artículo 36: El Consejo.…mismo dictará su propio reglamento interno. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….
Reglamento Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.... PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVI Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes. Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:…. C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado. …. J. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 …. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento. Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 21 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Comercio e Industrias o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 22 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho. Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado, al amparo del Tratado y su Reglamento.... PANAMÁ-HONDURAS Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….
PANAMÁ- MÉXICO Artículo 25 La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o de Economía, Industria y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 15 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá, y de Economía, Industrias y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión. Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 21: Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notes de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 29: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho. Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; Artículo 36 El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno. CARICOM Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido. 4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente. 5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo III Sustituir el Artículo 6 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 6 Órganos de la Comunidad Los órganos principales de la Comunidad son:
Artículo IV Sustituir el Artículo 7 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7 Composición de la Conferencia 1. La Conferencia estará conformada por los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros. 2. Todo Jefe de Gobierno podrá designar a un ministro u otra persona para que lo represente en cualquier reunión de la Conferencia. Artículo V Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7(a) Funciones y facultades de la Conferencia ... 8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado. Artículo VI Sustituir el Artículo 10 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 8 Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad 1. El Consejo de Ministros de la Comunidad (en lo sucesivo denominado el "Consejo de la Comunidad") estará conformado por los Ministros de Asuntos de la Comunidad y cualquier otro ministro designado por los Estados Miembros a su abosluta discreción. ... 4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:
Artículo VII Sustituir el Artículo 11 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 9 Órganos Subsidiarios de la Comunidad Quedan establecidos como Órganos Subsidiarios de la Comunidad: El Comité de Asuntos Legales ... Artículo VIII Sustituir los Artículos 12 y 13 del Trtado, respectivamente, con el siguiente texto: Artículo 10 Composición y Funciones de los Órganos Subsidiarios de la Comunidad El Comité de Asuntos Legales estará conformada por los Ministros Responsables de los Asuntos Legales o los Procuradores Generales de los Estados Miembros, o ambos, y serán responsables de suministrar a los Órganos y Cuerpos, a solicitud de éstos o por iniciativa propia, consejo sobre los tratados, temas legales internacionales, la armonización de las leyes de la Comunidad y otros asuntos legales. ... 4. Los procedimientos de los Órganos Subsidiarios serán regulados, mutatis mutandis, por las disposiciones relevantes de los Artículos 17 y 19. Artículo XI Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente: Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad … Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad 4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado. ... 6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento. Artículo 18: Votación en la Conferencia 1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo y las disposiciones relevantes en el Artículo 17, la Conferencia tomará decisiones mediante votación favorable y tales decisiones serán obligatorias. 2. Para los propósitos de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de la Conferencia, siempre que los Estados Miembros, que constituyan tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones. 3. La omisión de voto por parte de un Estado Miembro se considerará como una abstención según el significado indicado en el párrafo 2 de este Artículo. 4. Las Partes en disputa o en contra quienes se están considerando sanciones, no tendrán el derecho a voto sobre el tema que se encuentra bajo consideración. Artículo 19: Votación en el Consejo de la Comunidad y los Consejos Ministeriales 1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a las disposiciones de este Artículo y el Artículo 17, los Consejos Ministeriales tomarán las decisiones por voto mayoritario calificado. 2. Para los propósitos del párrafo 1 de este Artículo un voto mayoritario calificado significa un voto favorable por parte de los Estados Miembros comprendiendo a no menos de tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad. 3. De conformidad con el párrafo 4 de este Artículo, en cuanto a aquellos temas que hayan determinado son de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, las decisiones se alcanzarán mediante voto favorable de todos los Estados miembros. 4. La decisión sobre si un tema es de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, se alcanzará mediante la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. 5. Para los propósitos del párrafo 3 de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones que requieren ser mayoritarias, siempre que los Estados Miembros, que constituyan no menos de las tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión. 1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:
Artículo 20-01: La Comisión Administradora 1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen. 2. Corresponderá a la Comisión:
3. La Comisión podrá:
TLCAN Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral…. CARICOM-COLOMBIA Artículo 2: El Consejo Conjunto 1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado el Consejo Conjunto), el cual ser el responsable de la administración de este Acuerdo. 2. El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de Colombia y de CARICOM. 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a las Partes. Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto 5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones. Artículo 21: Solución de Controversias 1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones. 2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos. 3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante. CARICOM-VENEZUELA Artículo 2: El Consejo Conjunto 1. El Consejo Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo Conjunto), establecido por los "Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe" será el responsible de la administración del Acuerdo. 2. El Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de CARICOM. 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto … 5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones. Artículo 17: Solución de Controversias 1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente. Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
3. El Consejo podrá:
Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:
MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.…. 1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. 3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos. …. 7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. mercosur-chile Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ... La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes. Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Anexo 14 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países. Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno. Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. BOLIVIA-CHILE Artículo 20 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios. Artículo 21 La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …
Artículo 27 Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. BOLIVIA-MEXICO Artículo 18-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:
Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. …. 4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación …. 5. La Comisión podrá:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32. ...
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