Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngds/w/08/Rev.4
7 de febrero de 2000

Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC


Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio

ÍNDICE

 Prefacio

 

IV. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en la OMC A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales:Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Base para la Formulación de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas

V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio A. Alcance de los Acuerdos (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2.
Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos de Expertos, Tribunales)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Bases para la Toma de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas


Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC

PREFACIO

Este inventario fue preparado por la Unidad de Comercio de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a solicitud del Grupo de Negociación del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) sobre Solución de Controversias (NGDS), y no refleja necesariamente las opiniones de la OEA, su personal, o sus estados miembros. Las palabras en itálicas (o dentro de comillas) representan citas directas del material de referencia disponible en la OEA. No tienen el carácter legal de los textos oficiales de los documentos originales. La OEA ha hecho todos los esfuerzos por asegurar la veracidad de la información contenida en este inventario, pero no garantiza la misma. La información que se suministra se hace sin garantías algunas, expresas o implícitas.


I. INTRODUCCIÓN

A. Mandato

En su segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena, Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1

En la Tercera Reunión Ministerial de Comercio, en Belo Horizonte, Brasil, el 16 de mayo de 1997, la OEA distribuyó a los Ministros un primer borrador de un compendio analítico sobre solución de controversias. En dicha reunión, los Ministros acordaron establecer el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias (GTSC) y sus términos de referencia. El Grupo recibió como mandato inter alia “[p]reparar un inventario sobre los procedimientos y mecanismos de solución de diferencias establecidos por los acuerdos, tratados y arreglos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC, adjuntando los textos legales.” En este sentido, se instruyo al Grupo tomar “en cuenta la compilación de la información preparada por la OEA, según lo solicitado en Cartagena.” 2

La OEA presentó un compendio revisado al GTSC en su primera reunión del 10 al 11 de julio de 1997; y, a solicitud del Grupo de Trabajo, presentó un documento de "sistematización" de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias en su tercera y última reunión, el 19 y 20 de febrero de 1998. En dicha reunión, el GTSC adoptó una lista de trabajo de acuerdos y una estructura para el inventario.

Durante la Cuarta Reunión Ministerial que tuvo lugar en San José, Costa Rica, el 19 de marzo de 1998, los Ministros Responsables de Comercio recomendaron a los Jefes de Estado y de gobierno que comenzaran las negociaciones del ALCA. Los ministros establecieron el Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) a nivel viceministerial, así como nueve grupos de negociación, entre ellos, el de solución de controversias.3

En su reunión de Buenos Aires, el 19 de junio de 1998, el CNC estableció un programa de trabajo para el Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias (GNSC). Se instruyo al Grupo de Negociación, inter alia, continuar la tarea anteriormente realizada por el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias, con el fin de completar el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales establecidos por arreglos, tratados y acuerdos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC.

En cumplimiento con este mandato, el GNSC instruyó al Comité Tripartito (OEA) que concluyera el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales. Este documento responde a esta instrucción.
 

B. Enfoque

El enfoque de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio, excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la entrada temporal de personas de negocios.



II. LISTA DE ACUERDOS5

A. Acuerdos Multilaterales

Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28 febrero 1997

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

1. Tratado de Montevideo que Instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), 12 agosto 1980; Resolución 114, Procedimiento Destinado a Preservar el Cumplimiento de Compromisos Contraídos, 22 marzo 1990.

2. Acuerdo de Cartagena (Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Integración Subregional Andino, que incluye las novedades del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino,
10 marzo 1996) (Comunidad Andina), 25 junio 1997; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 25 mayo 1979; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 19 agosto 1983; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 9 mayo 1984; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 28 mayo 1996 (no ha entrado en vigencia)

3. Tratado que establece la Comunidad del Caribe y el Mercado Común del Caribe (CARICOM),
4 julio 1973; Protocolo Modificatorio del Tratado que establece la Comunidad del Caribe, 1997, Acuerdo que establece el Tribunal de Justicia del Caribe,______.

4. Tratado General de Integración Económica Centroamericana Entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua
(MCCA), 13 diciembre 1960; Protocolo de Tegulcigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, 13 diciembre 1991; Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, 29 octubre 1993; Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, 13 diciembre 1992

5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela
(Grupo de los Tres), 13 junio1994; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora, ____

6. Tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), 26 marzo 1991; Decisión del Consejo MERCOSUR/CMD/DEC NO. 01/91: Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 17 diciembre 1991; Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto), 17 diciembre 1994; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 10 octubre 1998.

7. Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), 17 diciembre 1992; Reglas Modelo de Procedimiento del Capítulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

8. Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador
(Tratado Tripartito), 6 febrero 1960

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

1. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM-Colombia), 24 julio 1994

2. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe
(CARICOM-Venezuela), 13 octubre 1992

3. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana
(Centroamérica-República Dominicana), 16 abril 1998

4. Acuerdo de Complementación Económica No. 36 Mercosur-Bolivia
(MERCOSUR-Bolivia), 25 junio 1996

5. Acuerdo de Complementación Económica No. 35 Mercosur-Chile
(MERCOSUR-Chile), 25 junio 1996

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

1. Acuerdo de Complementación Económica No. 16 entre Argentina y Chile
(Argentina-Chile), 2 agosto 1991; Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 16, 17 junio1992

2. Acuerdo de Complementación Económica de Alcance Parcial entre Venezuela y Argentina
(Argentina-Venezuela), 6 octubre 1992

3. Acuerdo de Complementación Económica No. 22 entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
(Bolivia-Chile), 6 abril 1993

4. Tratado de Libre Comercio entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos
(Bolivia-México), 10 septiembre 1994

5. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Concertado entre Brasil-Peru No. 25
(Brasil-Perú), 10 febrero 1994

6. Acuerdo de Complementación Económica No. 27 Brasil-Venezuela
(Brasil-Venezuela), 15 julio 1997

7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile
(Canadá-Chile), 5 diciembre 1996

8. Acuerdo de Complementación Económica No. 24 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Colombia
(Chile-Colombia), 6 diciembre 1993

9. Acuerdo de Complementación Económica No. 32 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Ecuador
(Chile-Ecuador), 20 diciembre 1994

10. Acuerdo de Complementación Económica No. 17 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
(Chile-México), 22 septiembre 1991; Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, ___________

11. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio (Chile- Perú), 22 junio 1998


12. Acuerdo de Complementación Económica No. 23 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela
(Chile-Venezuela), 2 abril 1993

13. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Honduras
(Colombia-Honduras), _____________.

14. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
(Colombia-Nicaragua), _____________.

15. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina
(Costa Rica-Argentina), 20 octubre 1979

16. Acuerdo de Alcance Parcial entre Costa Rica y Colombia
(Costa Rica-Colombia), 2 marzo 1984

17. Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
(Costa Rica-México), 5 abril 1994

18. Convenio Comercial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay
(Costa Rica-Uruguay), 24 mayo 1983

19. Convenio Básico de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Costa Rica
(Costa Rica-Venezuela), 18 junio 1980; Convenio de Alcance Parcial entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela, 21 marzo 1986

20. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Costa Rica
(República Dominicana-Costa Rica), 18 mayo 1981

21. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21 entre Ecuador y Argentina
(Ecuador-Argentina), _____________.

22. Acuerdo de Alcance Parcial No. 29 entre Ecuador y los Estados Unidos Mexicanos
(Ecuador-México), _____________.

23. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 30 entre Ecuador y Paraguay
(Ecuador-Paraguay), _____________.

24. Acuerdo de Complementación Económica No. 28 entre Ecuador y Uruguay
(Ecuador-Uruguay), 1 mayo 1984

25. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de El Salvador y la República de Colombia (El Salvador-Colombia), _____________.

26. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Guatemala y la República de Colombia
(Guatemala-Colombia), _____________.

27. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua
(México-Nicaragua), 18 diciembre 1997

28. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República de Colombia
(Panamá-Colombia), 9 julio 1993

29. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica
(Panamá-Costa Rica), 8 junio 1973; -Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica, 23 abril 1986

30. Tratado Comercial entre la República de Panamá y la República Dominicana
(Panamá- República Dominicana), 17 julio 1985

31. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador
(Panamá-El Salvador), 2 junio 1970; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador, 14 diciembre 1985

32. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala
(Panamá-Guatemala), 20 junio 1974; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, 22 septiembre 1986

33. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Honduras
(Panamá-Honduras), 8 noviembre 1973

34. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos
(Panamá-México), 22 mayo 1985

35. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua
(Panamá-Nicaragua), 26 julio 1973; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, 25 julio 1974


III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

A. Acuerdos Multilaterales

OMC
Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD); Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

ALADI
Capítulo VI: Organización Institucional, Artículo 35 y 36, Resolución 114

Comunidad Andina
Acuerdo de Cartagena, Capítulo II, Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y Sección I – De la Solución de Controversias; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

CARICOM
Tratado de CARICOM, Capítulo III: Coordinación y cooperación funcional, Artículo 19 - Solución de conflictos, y ANEXO que Establece el Mercado Común del Caribe, Capítulo II: Organos del Mercado Común, Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común, y Artículo 12 – Del Tribunal; Protocolo Modificatorio del Tratado, Artículos III, IV, V, VII, VIII y XI.

MCCA
Tratado General, Capítulo X: Dispociones Generales, Artículo XXVI; Protocolo de Tegulcigalpa, Artículo 35 y Disposiciones Transitorias Artículo 3

Grupo de los Tres
Capítulo XIX: Solución de Controversias, Capítulo XX: Administración del Tratado; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora en la cual adoptó unas reglas modelo de procedimiento que regirán la solución de controversias del Capítulo XIX del Tratado

MERCOSUR
Tratado de Asunción, Anexo III: Solución de Controversias; Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias; Protocolo de Ouro Preto, Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias, Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias

TLCAN
Capítulo 20: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias; Reglas Modelo de Procedimiento del Capitulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Tratado Tripartito
Artículo XXIX

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

CARICOM-Colombia
Capítulo I Artículo 2: El Consejo Conjunto, Capítulo IV Artículo 21: Solución de Controversias

CARICOM-Venezuela
Artículo 2: El Consejo Conjunto, Artículo 17: Solución de Controversias

Centroamérica-República Dominicana
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Tratado

MERCOSUR-Bolivia
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 21, Título XVII: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 39 y 40, Anexo XI: Régimen de Solución de Controversias

MERCOSUR-Chile
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 22, Título XIX: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 46 y 47, Anexo 14: Régimen de Solución de Controversias

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

Argentina-Chile
Capítulo XIII: Solución de Controversias, Artículo 27; Segundo Protocolo Adicional

Argentina-Venezuela
Capítulo IX: Administración del Acuerdo, Capítulo X: Solución de Controversias

Bolivia-Chile
Capítulo XI: Comisión Administradora del Acuerdo, Capítulo XIII: Solución de Controversias

Bolivia- México
Capítulo XVIII: Administración del Tratado, Capítulo XIX: Solución de controversias

Brasil- Perú
Anexo IV. Mecanismos de Solución de Controversias

Brasil-Venezuela
Artículo 26

Canadá-Chile
Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Chile-Colombia
Capítulo XVII: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Chile-Ecuador
Capítulo XVIII: Solución de Controversias, Capítulo XIX: Administración del Acuerdo

Chile- México
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVII: Administración del Acuerdo; Tratado de Libre Comercio, Capítulo 17: Administración del Tratado, Capítulo 18: Solución de controversias

Chile-Perú
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Anexo 8: Régimen de Solución de Controversias

Chile-Venezuela
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Colombia-Honduras
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Colombia-Nicaragua
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Costa Rica-Argentina
Artículo 9

Costa Rica-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo, Artículos 18 y 19

Costa Rica- México
Capítulo XVI: Administración del Tratado, Capítulo XVII: Solución de Controversias

Costa Rica-Uruguay
Artículo XII.

Costa Rica-Venezuela
Convenio Básico, Artículo 8; Convenio de Alcance Parcial, Capítulo XII: Administración del Acuerdo, Artículos 45-47

República Dominicana-Costa Rica
Capítulo Segundo: Administración del Convenio, Artículos XI, XII y XVI


Ecuador-Argentina
Capítulo XII: Solución de Controversias, Artículo 23

Ecuador-México
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 33

Ecuador-Paraguay
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 40

Ecuador-Uruguay
Artículo 22

El Salvador-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Guatemala-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

México –Nicaragua
Capítulo XIX: Administración del Tratado, Capítulo XX: Solución de Controversias

Panamá-Colombia
Capítulo XI: Solución de Controversias, Artículo 32, Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículos 35 y 36.

Panamá-Costa Rica

Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 16, 17 y 22, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 27-31.

Panamá- República Dominicana
Artículos XVI-XVIII

Panamá-El Salvador
Artículo 18; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 25, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 30-34.

Panamá-Guatemala
Artículos 21-23; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 26, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 31-35

Panamá-Honduras
Artículos 23 y 25

Panamá-México
Capítulo XIII: Administración del Acuerdo, Artículo 25

Panamá-Nicaragua
Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 15-17 y 21, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 26-30



IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA OMC

A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)

Artículo 1: Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos….

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
6

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales

Artículo 4: Consultas

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. (pie de página eliminado)

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos

Artículo 4: Consultas

3. …Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,…[S]i las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

3. Derechos de Terceras Partes

Artículo 4: Consultas

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados, considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados. (pie de página eliminado)

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida

Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25: Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

[También se encuentran disponibles procedimientos especiales para la conciliación por parte del Director General para aquellas controversias entre un país miembro en desarrollo y un país miembro desarrollado. Conciliación: Procedimientos bajo el Artículo XXIII (Decisión del 5 de abril de 1966), BISD 14S/18.]

D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2…Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición

a. Grupos Especiales

Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (Pie de página eliminado).

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 8: Composición de Grupos Especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario. (Pie de página eliminado)

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
….
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

b. Grupo Consultivo de Expertos

Artículo 13: Derecho a recabar información

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

Organo Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. …

….
7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3

Presidente

Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido por sus Miembros.

(2) El primer Presidente del Órgano de Apelación tendrá un mandato de dos años. Después, el mandato del Presidente durará un año. Con el fin de garantizar la rotación en la presidencia, ningún Miembro podrá desempeñar el cargo de Presidente durante dos mandatos consecutivos.

(3) El Presidente tendrá a su cargo la dirección general de los asuntos del Órgano de Apelación, …

Secciones

Regla 6. (1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del ESD, para conocer de una apelación y decidir sobre ella se constituirá una sección integrada por tres Miembros.

(2) Los Miembros integrantes de una sección serán seleccionados por rotación, teniendo en cuenta los principios de selección aleatoria, imprevisibilidad de la selección y oportunidad de actuar de todos los Miembros con independencia de su origen nacional.

Presidente de la Sección

Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será elegido por sus Miembros.

2) Serán funciones del Presidente de la sección:

a) coordinar el desarrollo general del procedimiento de apelación;
b) presidir las audiencias y reuniones relacionadas con la apelación de que se trate; y
c) coordinar la redacción del informe del examen en apelación.

 

2. Competencias

a. Grupos Especiales

Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 11: Función de los Grupos Especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 13: Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
….
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

3. Procedimientos

Artículo 3: Disposiciones Generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
….
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
….

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de
las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. ... Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

a. Grupos Especiales

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

Artículo 12: Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 14: Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15: Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
….

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial…

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

c. Órgano de Apelación

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD
7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


Artículo 17: Examen en Apelación

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
….
Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3

Parte II: Procedimiento

Disposiciones Generales

Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del Órgano de Apelación.

(2) En circunstancias excepcionales, cuando el cumplimiento estricto de uno de los plazos previstos en el Reglamento daría por resultado una falta manifiesta de equidad, la parte en la diferencia, el participante, el tercer participante o el tercero podrá pedir a la sección que modifique el plazo previsto en el presente Reglamento para la presentación de documentos o las fechas previstas en el programa de trabajo para las audiencias. Cuando una sección acepte una solicitud de este tipo, se notificarán a las partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes las modificaciones que se produzcan en los plazos, mediante un plan de trabajo revisado.

Regla 17. (1) Salvo que el OSD decida otra cosa, cuando se computen los plazos estipulados en el ESD o en las disposiciones especiales o adicionales de los acuerdos abarcados o en el presente Reglamento, para presentar una comunicación o para que un Miembro de la OMC adopte una medida para ejercer o proteger sus derechos, se excluirá el día a partir del cual empieza a correr el plazo y se incluirá, a reserva de lo que establece el párrafo 2, el último día del plazo.

(2) La Decisión del OSD sobre "Expiración de los plazos previstos en el ESD", WT/DSB/M/7, será aplicable a las apelaciones sometidas al conocimiento de las secciones del Órgano de Apelación.

Documentación

Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente Reglamento.

(2) Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, todos los documentos presentados por una parte en la diferencia, un participante, un tercero o un tercer participante deben ser notificados a cada una de las demás partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes en la apelación.

(3) En cada uno de los documentos que se presenten a la Secretaría de conformidad con el párrafo 1 supra figurará un comprobante de la notificación a las demás partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes, o se anexará dicho comprobante al mismo.

(4) Los documentos serán notificados por el medio de distribución o comunicación más rápido de que se disponga, con inclusión de:

a) la entrega de una copia del documento en la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante; o

b) el envío de una copia del documento a la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante mediante una transmisión por facsímil, servicios de mensajeros urgentes o servicios de correos urgentes.

(5) Previa autorización de la sección, los participantes o terceros participantes podrán corregir errores materiales en cualquiera de sus comunicaciones. Estas correcciones deberán hacerse en un plazo de tres días contados a partir de la presentación de la comunicación original y deberá presentarse a la Secretaría y notificarse a los demás participantes y terceros participantes una copia de la versión revisada.

Comunicaciones ex parte

Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia de los demás participantes o terceros participantes.

(2) Ningún Miembro de la sección podrá discutir ningún aspecto del objeto de una apelación con un participante o tercer participante en ausencia de los demás Miembros de la sección.

(3) Ningún Miembro que no forme parte de la sección que conozca de la apelación comentará ningún aspecto del objeto de la apelación con ningún participante o tercer participante.

Inicio de la apelación

Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.

(2) El anuncio de apelación incluirá la siguiente información:

a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio de apelación;
c) la dirección a efectos de notificación y los números de teléfono y facsímil de la parte en la diferencia; y
d) un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de las alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

Comunicación del apelante

Regla 21. (1) El apelante presentará por escrito a la Secretaría, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, una comunicación preparada de conformidad con el párrafo 2 y notificará una copia de dicha comunicación a las demás partes en la diferencia y a los terceros.

(2) Las comunicaciones escritas a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelante; e

b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos de la apelación, con inclusión de las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelante; y
iii) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Comunicación del apelado

Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los terceros.

(2) Las comunicaciones por escrito a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelado; e
b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos para oponerse a las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste y mencionadas en la comunicación del apelante, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) la aceptación u oposición a cada uno de los motivos alegados en la(s) comunicación(es) del(de los) apelante(s);
iii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelado; y
iv) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Apelaciones múltiples

Regla 23. (1) En un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, cualquier parte en la diferencia distinta del apelante original podrá sumarse a esa apelación o apelar sobre la base de otros supuestos errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

(2) Las comunicaciones por escrito presentadas de conformidad con el párrafo 1 se adaptarán al modelo establecido en el párrafo 2 de la Regla 21.

(3) El apelante, el apelado y las demás partes en la diferencia que deseen responder a una comunicación presentada de conformidad con el párrafo 1 podrán presentar comunicaciones por escrito en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación y esas comunicaciones se adaptarán al modelo previsto en el párrafo 2 de la Regla 22.

(4) La presente Regla no será obstáculo para que una parte en la diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o de conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

(5) Cuando una parte en una diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4, una sola sección examinará las apelaciones.
….

Transmisión del expediente

Regla 25. (1) Una vez presentado el anuncio de apelación, el Director General de la OMC transmitirá inmediatamente al Órgano de Apelación el expediente completo de las actuaciones del grupo especial.
…..
Plan de trabajo

Regla 26. (1) Inmediatamente después del inicio de una apelación, la sección establecerá un plan de trabajo adecuado para esa apelación, de conformidad con los plazos estipulados en el presente Reglamento.

(2) El plan de trabajo fijará fechas exactas para la presentación de los documentos y un calendario para las actuaciones de la sección, con inclusión, cuando sea posible, de la fecha de la audiencia.

(3) De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del ESD, cuando se trate de apelaciones de urgencia, incluidas las que afecten a productos perecederos, el Órgano de Apelación hará todo lo posible para acelerar al máximo las actuaciones del procedimiento de apelación. Las secciones tendrán esto en cuenta al preparar el plan de trabajo para esa apelación.

(4) La Secretaría dará traslado inmediatamente de una copia del plan de trabajo al apelante, las partes en la diferencia y los posibles terceros.

Audiencia

Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general, tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de apelación.

(2) La Secretaría notificará la fecha de la audiencia a todas las partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes, si es posible dentro del plan de trabajo o, en otro caso, lo antes posible.

(4) Cuando resulte necesario, el Presidente de la sección podrá establecer límites de tiempo para presentar oralmente argumentos y exposiciones.

Respuestas escritas

Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación, incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier participante o tercer participante y fijar los plazos para la recepción de esas respuestas por escrito o de la documentación.

(2) Deberán comunicarse esas preguntas, respuestas o documentación a los demás participantes y terceros participantes en la apelación, y deberá ofrecerse a éstos la posibilidad de contestar.

Incomparecencia

Regla 29. Cuando un participante no presente una comunicación en los plazos previstos o no comparezca en la audiencia, la sección, tras haber oído la opinión de los participantes, emitirá la decisión que considere apropiada, incluso el rechazo de la apelación.

Desistimiento

Regla 30. (1) El apelante podrá desistir de su apelación, en cualquier momento de las actuaciones, mediante notificación al Órgano de Apelación, el cual notificará inmediatamente al OSD.

(2) Cuando se haya notificado al OSD de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD una solución mutuamente convenida a una diferencia objeto de una apelación, ésta será notificada al Órgano de Apelación.
 

4. Base para la formulación de decisiones

Artículo 3: Disposiciones Generales

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
….

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

a. Grupo Especial

Artículo 7: Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 11: Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

b. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

5. Derechos de Terceras Partes

a. Grupo Especial

Artículo 10: Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Apéndice 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.

b. Organo de Apelación

Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3

Terceros Participantes

Regla 24. En un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, cualquier tercero podrá presentar una comunicación por escrito en la que manifieste su intención de intervenir como tercer participante en la apelación y que contenga los motivos y argumentos jurídicos en que se apoye su posición.

Regla 27. (3) Cualquier tercer participante que haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 24 podrá comparecer en la audiencia para presentar oralmente sus argumentos o exposiciones.

6. Naturaleza de la Decisión

Artículo 3: Disposiciones Generales

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

Artículo 11: Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales. (Pie de página eliminado)

Artículo 17: Examen en Apelación

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación. (Pie de página eliminado)

Artículo 19: Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación

1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas. (Piés de página eliminados).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

(b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
….

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

(b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.



7. Consecuencias de la Decisión

Artículo 3: Disposiciones Generales

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

Article 21: Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones

1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será: (Pie de página eliminado)

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso. (Piés de página eliminados)

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.

Artículo 22: Compensación y suspensión de concesiones

1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores; (Pie de página eliminado)
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.

6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje. (Pie de página eliminado)

7. El árbitro que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla. (Pie de página eliminado)

8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones. (Pie de página eliminado)

Artículo 23: Fortalecimiento del sistema multilateral

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

Article 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, …:
….

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, … [s]erán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.

F. Reglas Éticas

Artículo 3: Disposiciones Generales
...
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

Artículo 8: Composición de Grupos Especiales
...
9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

Artículo 14: Confidencialidad
...
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

Artículo 17: Examen en Apelación
...
10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. ...

Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. ...

APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
...
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. ...


APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
3. ... Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

5. ... Cuando se solicite dicha información [confidencial] del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.


Normas de Conducta

II. Principio rector

1. Las personas a las que se aplican las presentes Normas [i.e., cada una de las personas que desempeñen funciones: en un grupo especial; en el Órgano Permanente de Apelación; como árbitro; como experto; como miembro de la Secretaría; o como personal de apoyo al Órgano Permanente de Apelación] serán independientes e imparciales, evitarán todo conflicto de intereses directo o indirecto y respetarán la confidencialidad de las actuaciones de los órganos con arreglo al mecanismo de solución de diferencias, de manera que mediante la observancia de esas normas de conducta se preserven la integridad e imparcialidad de dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificarán en modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en él establecidos.

III. Observancia del principio rector

1. Para garantizar la observancia del principio rector de las presentes Normas, se espera que cada una de las personas sujetas 1) se atenga estrictamente a las disposiciones del ESD; 2) revele la existencia o la aparición de cualquier interés, relación o circunstancia que razonablemente pueda pensarse que conoce y que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas justificables de éstas; y 3) ponga en el desempeño de sus funciones el debido cuidado en cumplir estas expectativas, inclusive evitando cualquier conflicto directo o indirecto de intereses en relación con el asunto del procedimiento.

2. De conformidad con el principio rector, las personas sujetas serán independientes e imparciales y mantendrán la confidencialidad. Además, esas personas considerarán exclusivamente los asuntos planteados en el procedimiento de solución de diferencias y que sean necesarios para el desempeño de sus cometidos en él, y no delegarán esa responsabilidad en ninguna otra persona. Esas personas no contraerán ninguna obligación ni aceptarán ningún beneficio que de algún modo obstaculice el desempeño cabal de sus cometidos en la solución de diferencias, o pueda dar lugar a dudas justificables sobre él.

Anexo 2: Lista ilustrativa de las informaciones que deben revelarse

En la presente lista figuran ejemplos de los tipos de informaciones que han de revelar las personas designadas para actuar en un procedimiento de examen en apelación, de conformidad con las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Cada una de las personas sujetas, según se definen en el párrafo 1 del artículo IV de las presentes Normas de Conducta, tiene el deber permanente de revelar la información que se describe en el párrafo 2 del artículo VI de estas Normas y que puede incluir lo siguiente:

(a) intereses financieros (por ejemplo, inversiones, préstamos, acciones, intereses, otras deudas); intereses comerciales o empresariales (por ejemplo, puestos de dirección u otros intereses contractuales); e intereses patrimoniales pertinentes para la diferencia de que se trate;
(b) intereses profesionales (por ejemplo una relación pasada o actual con clientes privados, o cualesquiera intereses que la persona pueda tener en procedimientos nacionales o internacionales, y sus implicaciones, cuando éstos se refieran a cuestiones análogas a las examinadas en la diferencia de que se trate);
(c) otros intereses activos (por ejemplo, participación activa en grupos de intereses públicos u otras organizaciones que puedan tener un programa declarado que sea pertinente para la diferencia de que se trate);
(d) declaraciones explícitas de opiniones personales sobre cuestiones pertinentes para la diferencia de que se trate (por ejemplo, publicaciones, declaraciones públicas);
(e) intereses de empleo o familiares (por ejemplo, la posibilidad de cualquier ventaja indirecta, o cualquier probabilidad de presión de parte de su empleador, socios comerciales o empresariales, o familiares inmediatos).

V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio

A. Alcance de los Acuerdos (Partes y Materias Objeto de Controversias)

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

COMUNIDAD ANDINA

Acuerdo de Cartagena

Sección I - De la Solución de Controversias

Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo.

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicio.

Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolución de la Junta.

Artículo 23.- Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado, previo el procedimiento indicado en el primer inciso del Artículo 23.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 29.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.

Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.

Artículo 33.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

Los Países Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo

Estatuto

Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.

Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.

Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados….

Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.

Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.

Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.

Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.

Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.

Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.

CARICOM

Artículo 19: Solución de conflictos

Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia.

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.

Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal

9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo V

Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7(a)

Funciones y facultades de la Conferencia

….

8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo VI

Sustituir el artículo 10 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 8

Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad

….

4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:

(f) asegurar la operación eficiente y el desarollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED.

(g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad.

MCCA

Artículo XXVI

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este

Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje.

Protocolo de Tegucigalpa

Artículo 35. ….Toda controversia sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y demás instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá someterse a la Corte Centroamericana de Justicia.

Disposiciones Transitorias

Artículo 3. Para los efectos de lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 35 y en tanto no esté integrada la Corte Centroamericana de Justicia, las controversias sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo deberá conocerlas el Consejo Judicial Centroamericano.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento; y

b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.

Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena.

1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:

a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;

b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo;

c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y

d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado.

Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI.

2. El párrafo 1 será aplicable aún cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepci¢n general aplicable a comercio transfronterizo de servicios.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado….

Protocolo de Brasilia

Artículo 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 25. El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común

Reglamento

Artículo 1 Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia.

Protocolo de Ouro Preto

Capítulo I: Estructura del Mercosur

Sección III: De la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 21. Además de las funciones y atribuciones establecidas en. los artículos 16 y 19 del presente Protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos I o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias

Artículo 43: Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.

Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 1. Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

TLCAN

Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004.

Anexo 2004: Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo las relativas a inversión del Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz", o del Capítulo VI, "Energía";

(b) Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio";

(c) Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; o

(d) Sexta Parte, "Propiedad intelectual".

2. Las Partes no podrán invocar:

(a) el párrafo 1 (a) o (b), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o

(b) el párrafo 1 (c) o (d);

en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales".
 

Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT

1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización":

(a) sobre una medida que una Parte adopte o mantenga para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o del medio ambiente; y

(b) que den lugar a cuestiones de hecho relacionadas con el medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo las cuestiones científicas directamente relacionadas, cuando la Parte demandada solicite por escrito que el asunto se examine conforme a este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo, respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007.

6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4.

7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 2021: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular.

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir de las disposiciones de este Acuerdo;

Artículo 21: Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 17: Solución de Controversias

1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.03: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o que, aún cuando no contravenga el Tratado considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de este Tratado.

Artículo 16.04: Solución de controversias conforme al Entendimiento

1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de

controversias conforme al Entendimiento cuando una Parte solicite:

a. la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento; o

b. la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 16.18: Instancias judiciales y administrativas

1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

a. una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación del Consejo; o

b. una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

e. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 21. Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Bolivia (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 22: Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.

Anexo 14

Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Chile (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

ARGENTINA-CHILE

Artículo 27

Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo…

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 1

1. Las controversias que surjan entre los países signatarios sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica suscripto el 2 de agosto de 1991, así como de los acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarios suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en la presente Resolución.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo…

BOLIVIA-CHILE

Artículo 26. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT de 1947; o

b) la investigación por parte de un comité, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas

internas.

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia.

Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) del capítulo XIV (Compras del sector público); o

e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) el literal b) del párrafo 1;

c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) el literal d) del párrafo 1; o

e) el literal e) del párrafo 1.

BRASIL-PERÚ

Artículo 33. Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo IV.

Anexo IV. Mecanismo de Solución de Controversias

Para la solución de controversias que puedan surgir en virtud de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento: …

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

….

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04.

Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC

1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07.

4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD.

Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo N-20: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Anexo N-04 : Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo las relativas a inversión del Anexo C-00A (Comercio e inversión en el sector automotriz); o

(b) Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios).

2. Las Partes no podrán invocar:

(a) el párrafo 1(a), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o

(b) el párrafo 1 (b), en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo O-01 (Excepciones generales).

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

CHILE- MÉXICO

Artículo 33 Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 34….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: ….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 18-02: Ambito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02.

Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18-18: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Anexo 18-02 Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a. de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b. de la Tercera Parte (Normas técnicas);

c. del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o

d. del capítulo 15 (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a. el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas);

b. el párrafo 1(c); ni

c. el párrafo 1(d).

CHILE- PERÚ

Artículo 30

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo.

Anexo 8. Régimen de Solución de Controversias

Artículo 1

Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante “el Acuerdo,” o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, al cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 17

Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la País Signatorio reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatorio solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

3. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-ARGENTINA

Artículo 9 Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial…

Esta comisión podrá, entre otros temas:

….

c) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del Convenio.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

Artículo 17-02: Ambito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas.

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Anexo al artículo 17-02: Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

c) del capítulo XI (Medidas de normalización);

d) del capítulo XII (Compras del sector público); o

e) del capítulo XIV (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) el literal b) del párrafo 1;

c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XI (Medidas de normalización);

d) el literal d) del párrafo 1; o

e) el literal e) del párrafo 1.

COSTA RICA - URUGUAY

Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica….

Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta:

….

Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Parte Contratantes.

COSTA RICA - VENEZUELA

Convenio Básico

Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio.

Convenio de Alcance Parcial

Artículo 46.-La Comisión…tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XI Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente…cuyas funciones serán:

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y resolver los problemas y conflictos que surjan de su aplicación.

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23
Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

ECUADOR-MEXICO

Artículo 33

3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-PARAGUAY

artículo 40

Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22

Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios….Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 20-02: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo

sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Anexo al Artículo 20-02: Anulación y Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

a. de la segunda parte (Comercio de Bienes);

b. del capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios);

c. de la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio);

d. de la quinta parte (Compras del Sector Público); y

e. de la séptima parte (Propiedad Intelectual).

2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.…Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado.

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas….

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 22

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 23Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas….

Reglamento

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas.

PANAMÁ- MÉXICO

Artículo 25

….La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;….

c. Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

f) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales

ALADI

Resolución 114

Artículo único

1. Cualquiera de los países miembros podrá solicitar la celebración de consultas al pais o países miembros que, a su entender, apliquen medidas incompatibles con los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Montevideo 1980 o por las Resoluciónes pertinentes de la Asociación. La solicitud será comunicada, asimismo, al Comité de Representantes.

Las condiciones de negociación establecidas el cualesquiera de los mecanísmos de liberación previstos en el Tratado de Montevideo 1980, no se consíderarán comprendídas en esta Resolución.

2. En toda solicitud deberán exponerse las razones que la justifican, acompañandose los antecedentes que se estimen necesarios a esos efectos.

3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes.

4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

….

4. Las Partes consultantes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas.

Protocolo de Brasilia

Artículo 2.

Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

Artículo 3.

1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y resultados de las mismas.

2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó; la controversia.

Reglamento

Artículo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados partes en la controversia.

Artículo 3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.

TLCAN

Artículo 2003: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 2006: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

….

4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;

(b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado; y

(c) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.02: Cooperación

Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 16.06: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes.

3. Las Partes consultantes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado; y

c. procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

MERCOSUR-BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

MERCOSUR-CHILE

Anexo 14

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactorias.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

ARGENTINA-CHILE

Artículo 27

Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 2

Los países signatarios se esforzarán por lograr la solución de las controversias señaladas en el artículo 1 mediante negociaciones directas.

Artículo 3

1. Los países partes en una controversia informarán al Consejo de Complementación Económica (en adelante el “Consejo”) establecido en el artículo 28 del Acuerdo de Complementación Económica , a través de los respectivos organismos coordinadores nacionales contemplados en el artículo 7 de la Resolución 1 del Consejo, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.

2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre ls partes, exceder un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que uno de los países signatorios planteó la controversia.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciónes directas entre los países signatarios. …

BOLIVIA-CHILE

Artículo 27.

El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28.

Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral….

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-04: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) La Pare afectada notificará la controversia a la Comisión Administradora con vistas al inmediato comienzo de consultas sobre el caso por parte de las autoridades competentes. Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-03: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo N-06: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18-04: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 2 Los Países Signatorios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas reciprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3 El País Signatorio afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatorio.

Artículo 4 Los Países Signatorios aportarán la informacion que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31….

1. La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 17-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

COSTA RICA - VENEZUELA

Convenio Básico

Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio.

Convenio de Alcance Parcial

Artículo 47. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XII Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Convenio, los Gobiernos de los respectivos países designarán una autoridad administrativa en ambos territorios para que permanentemente atienda las consultas de cualesquiera de las Partes y difunda los beneficios del presente Convenio.

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 20-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-05: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 20-02.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 28: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación y aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 31: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas, telegráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 23

Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 32: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas telegráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 25
Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas.

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 25
Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 27: El arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas telgráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 29. Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho

2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos

ALADI

Resolución 114

Artículo único

….

3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes.

4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común….

Protocolo de Brasilia

Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

TLCAN

Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:

(a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto;

(c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos; u

(d) otro que acuerden.

MERCOSUR-BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

MERCOSUR-CHILE

Anexo 14

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 4

Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, …

BOLIVIA-CHILE

Artículo 27.

….

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo13-19 (Consultas técnicas).

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) La Pare afectada notificará la controversia a la Comisión Administradora con vistas al inmediato comienzo de consultas sobre el caso por parte de las autoridades competentes. Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33….Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-04: Consultas

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado la consultas establecidas en este artículo.

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31…. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo serádde aceptación obligatoria.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19.

MÉXICO -NICARAGUA

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35….

PANAMÁ-COSTA RICA

Reglamento

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. …

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

….En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo precribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

PANAMÁ-GUATEMALA

Reglamento

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

PANAMÁ-NICARAGUA

Reglamento

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podran ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuera negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

3. Derechos de Terceras Partes

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-05: Consultas.

3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

TLCAN

Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT

2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado.

Artículo 2006: Consultas

3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

Artículo 36

El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

Resolución 114

Artículo único

….

5. El Comité de Representantes propondrá a los países directamente involucrados dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya puesto a su consideración las fórmulas que estime más convenientes para resolver la cuestion planteada.
 

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las recomendaciones pertinenetes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza una solución, se elevará la controversia al Consejo Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes.

Protocolo de Brasilia

Artículo 4.

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.

3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.

Artículo 5.

Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo.

Artículo 6.

El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común.

Artículo 26.

1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.

2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio.

Artículo 27.

A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado:

a. entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o

b. elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 28.

Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 29.

1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite.

2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictámen acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su designación.

3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se efectuó el reclamo.

Artículo 30.

1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa.

Artículo 31.

Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas.

Artículo 32.

El grupo de expertos elevará su dictámen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictámen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo.

Protocolo de Ouro Proto

Artículo 21 Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 1

Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 2

El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro- Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.

Artículo 3

El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur en el plazo máximo de treinta (30) días corridos un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.

Artículo 4

La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.

Artículo 5

Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.

Artículo 6

Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o posteriormente el Grupo Mercado Común determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 7

Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en e1 artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Reglamento

Artículo 4. El Estado Parte que, conforme al articulo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano.

Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria.

El Estado parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrita y acompañada de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicia de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda.

Artículo 5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de expertas, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual deberán ajustarse.

Artículo 6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos.

Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______.

Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia.

Artículo 13 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Artículo 24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir en especial:

a) la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada;

b) la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

c) los fundamentos jurídicos en que se basan; y

d) la indicación de los elementos de prueba presentados.

Artículo 25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera reunión siguiente a su recepción.

Artículo 26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe el reclamo.

Artículo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

Artículo 29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los articulas 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su actuación.

Artículo 30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.

Artículo 33 Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones.

Artículo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes a facturas correspondientes.

Artículo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad.

Artículo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capitulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previste en los Capítulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos.

Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Artículo 42 En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

TLCAN

Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:

(a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto;

(c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos; u

(d) otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al GATT respecto de cualquier asunto relativo al Artículo 2005 (3) o (4), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo 2005(5) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas conforme al Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas"; al Artículo 723, "Medidas sanitarias y fitosanitarias - Consultas técnicas", y al Artículo 914, "Medidas de normalización - Consultas técnicas".

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 30 días posteriores a la reunión;

(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o

(c) cualquier otro periodo que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 21: Solución de Controversias

2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 17: Solución de Controversias

2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.….

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugas y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así la convengan.

3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.…

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos

….

d) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo

Anexo 14

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá soliciltar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 4

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo.

2. La intevención del Consejo se solicitará a través del organismo coordinador nacional, en cuyo caso deberá reunirse en forma extraordinaria, a mas tardar diez días después de ser requerido.

3. El Consejo evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista.

4. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los países signatarios designará, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución, 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia.

5. Los gastos que demande este asesoramiento ser<n sufragados en partes iguales por los países partes en la controversia o en la proporción que el Consejo determine.

Artículo 5

El Consejo formulará recomendaciones a los paRses partes en la controversia tendientes a la solucion del diferendo.

Artículo 6

El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor de 60 (sesenta) dias, contrados a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Consejo.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países.

Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por parte de la República de Venezuela, estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 19. El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 21. La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

h. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

Artículo 27….En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) … Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

b) La Comisión Administradora juzgará el asunto con los argumentos y justificaciones presentados por ambas Partes, pudiendo solicitar informaciones técnicas sobre el caso a fin de obtener una solución mutuamente satisfactoria, sea por la acción de la propia Comisión, sea con la participación de especialistas de ambos países, si así lo desea la Comisión. Dicho procedimiento no podrá sobrepasar los cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión Administradora.

c) Si la controversia no se solucionara a través de dicho procedimiento, la Comisión Administradora designará inmediatamente a un grupo arbitral. …

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones,

para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos. El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE- MÉXICO

Artículo 33

….

a…. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34o. del presente Acuerdo.

b. La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de 30 días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

c. Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral….

Artículo 34

Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

….

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d. Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e. Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

….

3. La Comisión podrá:

a. establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a. haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b. se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los PaRses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31….

(a) …. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados desde la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;

….

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO -NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

a. establecer y delegar responsabilidades en comités de expertos ad hoc o permanentes;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.

Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos.

Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 36: El Consejo.…mismo dictará su propio reglamento interno.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado....

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVI

Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes.

Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado.

….

J. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 21

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Comercio e Industrias o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 22

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado, al amparo del Tratado y su Reglamento....

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido.

PANAMÁ- MÉXICO

Artículo 25

La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México.

La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;….

c. Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;….

La Subcomisión…establecerá su propio Reglamento.

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o de Economía, Industria y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 15 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá, y de Economía, Industrias y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión.

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 21: Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notes de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 29: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

Artículo 36

El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

CARICOM

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.

4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente.

5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo III

Sustituir el Artículo 6 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 6

Órganos de la Comunidad

Los órganos principales de la Comunidad son:

A. La Conferencia y

B. El Consejo de Ministros de la Comunidad, el segundo órgano de mayor jerarquía.

Artículo IV

Sustituir el Artículo 7 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7

Composición de la Conferencia

1. La Conferencia estará conformada por los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.

2. Todo Jefe de Gobierno podrá designar a un ministro u otra persona para que lo represente en cualquier reunión de la Conferencia.

Artículo V

Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7(a)

Funciones y facultades de la Conferencia

...

8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo VI

Sustituir el Artículo 10 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 8

Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad

1. El Consejo de Ministros de la Comunidad (en lo sucesivo denominado el "Consejo de la Comunidad") estará conformado por los Ministros de Asuntos de la Comunidad y cualquier otro ministro designado por los Estados Miembros a su abosluta discreción.

...

4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:

(f) asegurar la operación eficiente y el desarrollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED;

(g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad.

Artículo VII

Sustituir el Artículo 11 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 9

Órganos Subsidiarios de la Comunidad

Quedan establecidos como Órganos Subsidiarios de la Comunidad:

El Comité de Asuntos Legales ...

Artículo VIII

Sustituir los Artículos 12 y 13 del Trtado, respectivamente, con el siguiente texto:

Artículo 10

Composición y Funciones de los Órganos Subsidiarios de la Comunidad

El Comité de Asuntos Legales estará conformada por los Ministros Responsables de los Asuntos Legales o los Procuradores Generales de los Estados Miembros, o ambos, y serán responsables de suministrar a los Órganos y Cuerpos, a solicitud de éstos o por iniciativa propia, consejo sobre los tratados, temas legales internacionales, la armonización de las leyes de la Comunidad y otros asuntos legales.

...

4. Los procedimientos de los Órganos Subsidiarios serán regulados, mutatis mutandis, por las disposiciones relevantes de los Artículos 17 y 19.

Artículo XI

Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente:

Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad

Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad

4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado.

...

6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento.

Artículo 18: Votación en la Conferencia

1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo y las disposiciones relevantes en el Artículo 17, la Conferencia tomará decisiones mediante votación favorable y tales decisiones serán obligatorias.

2. Para los propósitos de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de la Conferencia, siempre que los Estados Miembros, que constituyan tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones.

3. La omisión de voto por parte de un Estado Miembro se considerará como una abstención según el significado indicado en el párrafo 2 de este Artículo.

4. Las Partes en disputa o en contra quienes se están considerando sanciones, no tendrán el derecho a voto sobre el tema que se encuentra bajo consideración.

Artículo 19: Votación en el Consejo de la Comunidad y los Consejos Ministeriales

1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a las disposiciones de este Artículo y el Artículo 17, los Consejos Ministeriales tomarán las decisiones por voto mayoritario calificado.

2. Para los propósitos del párrafo 1 de este Artículo un voto mayoritario calificado significa un voto favorable por parte de los Estados Miembros comprendiendo a no menos de tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad.

3. De conformidad con el párrafo 4 de este Artículo, en cuanto a aquellos temas que hayan determinado son de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, las decisiones se alcanzarán mediante voto favorable de todos los Estados miembros.

4. La decisión sobre si un tema es de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, se alcanzará mediante la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros.

5. Para los propósitos del párrafo 3 de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones que requieren ser mayoritarias, siempre que los Estados Miembros, que constituyan no menos de las tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte.

Artículo 20-01: La Comisión Administradora

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen.

2. Corresponderá a la Comisión:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el capítulo XIX;

….

f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; y

g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

TLCAN

Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

(a) supervisar su puesta en práctica;

(b) vigilar su desarrollo;

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

(d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo 2001.2; y

(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus fucniones, según lo puedan acordar las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral….

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado el Consejo Conjunto), el cual ser el responsable de la administración de este Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de Colombia y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir de las disposiciones de este Acuerdo;…

4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a las Partes.

Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto

5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 21: Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

1. El Consejo Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo Conjunto), establecido por los "Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe" será el responsible de la administración del Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo;

Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto

5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 17: Solución de Controversias

1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

e. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

….

k. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes.

3. El Consejo podrá:

a. solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

b. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:

a. para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor;

b. para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía o su sucesor;

c. para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su sucesor;

d. para el caso de Honduras, el Secretario de Industria y Comercio o su sucesor;

e. para el caso de Nicaragua, el Ministro de Economía y Desarrollo o su sucesor; y

f. para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de Industria y Comercio o su sucesor.

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.….

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

mercosur-chile

Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ...

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.

Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

d) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo

Anexo 14

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países.

Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 20

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

Artículo 21

La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …

h. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

Artículo 27

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

BOLIVIA-MEXICO

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación.

Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:

a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

….

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

….

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32. ...

(a) ... Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Articulo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicite la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este mod