Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngds/w/08/Rev.4
7 de febrero de 2000

Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC


Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio

ÍNDICE

 Prefacio

 

IV. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en la OMC A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales:Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Base para la Formulación de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas

V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio A. Alcance de los Acuerdos (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2.
Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos de Expertos, Tribunales)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Bases para la Toma de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas


Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC

PREFACIO

Este inventario fue preparado por la Unidad de Comercio de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a solicitud del Grupo de Negociación del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) sobre Solución de Controversias (NGDS), y no refleja necesariamente las opiniones de la OEA, su personal, o sus estados miembros. Las palabras en itálicas (o dentro de comillas) representan citas directas del material de referencia disponible en la OEA. No tienen el carácter legal de los textos oficiales de los documentos originales. La OEA ha hecho todos los esfuerzos por asegurar la veracidad de la información contenida en este inventario, pero no garantiza la misma. La información que se suministra se hace sin garantías algunas, expresas o implícitas.


I. INTRODUCCIÓN

A. Mandato

En su segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena, Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1

En la Tercera Reunión Ministerial de Comercio, en Belo Horizonte, Brasil, el 16 de mayo de 1997, la OEA distribuyó a los Ministros un primer borrador de un compendio analítico sobre solución de controversias. En dicha reunión, los Ministros acordaron establecer el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias (GTSC) y sus términos de referencia. El Grupo recibió como mandato inter alia “[p]reparar un inventario sobre los procedimientos y mecanismos de solución de diferencias establecidos por los acuerdos, tratados y arreglos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC, adjuntando los textos legales.” En este sentido, se instruyo al Grupo tomar “en cuenta la compilación de la información preparada por la OEA, según lo solicitado en Cartagena.” 2

La OEA presentó un compendio revisado al GTSC en su primera reunión del 10 al 11 de julio de 1997; y, a solicitud del Grupo de Trabajo, presentó un documento de "sistematización" de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias en su tercera y última reunión, el 19 y 20 de febrero de 1998. En dicha reunión, el GTSC adoptó una lista de trabajo de acuerdos y una estructura para el inventario.

Durante la Cuarta Reunión Ministerial que tuvo lugar en San José, Costa Rica, el 19 de marzo de 1998, los Ministros Responsables de Comercio recomendaron a los Jefes de Estado y de gobierno que comenzaran las negociaciones del ALCA. Los ministros establecieron el Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) a nivel viceministerial, así como nueve grupos de negociación, entre ellos, el de solución de controversias.3

En su reunión de Buenos Aires, el 19 de junio de 1998, el CNC estableció un programa de trabajo para el Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias (GNSC). Se instruyo al Grupo de Negociación, inter alia, continuar la tarea anteriormente realizada por el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias, con el fin de completar el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales establecidos por arreglos, tratados y acuerdos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC.

En cumplimiento con este mandato, el GNSC instruyó al Comité Tripartito (OEA) que concluyera el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales. Este documento responde a esta instrucción.
 

B. Enfoque

El enfoque de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio, excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la entrada temporal de personas de negocios.



II. LISTA DE ACUERDOS5

A. Acuerdos Multilaterales

Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28 febrero 1997

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

1. Tratado de Montevideo que Instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), 12 agosto 1980; Resolución 114, Procedimiento Destinado a Preservar el Cumplimiento de Compromisos Contraídos, 22 marzo 1990.

2. Acuerdo de Cartagena (Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Integración Subregional Andino, que incluye las novedades del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino,
10 marzo 1996) (Comunidad Andina), 25 junio 1997; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 25 mayo 1979; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 19 agosto 1983; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 9 mayo 1984; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 28 mayo 1996 (no ha entrado en vigencia)

3. Tratado que establece la Comunidad del Caribe y el Mercado Común del Caribe (CARICOM),
4 julio 1973; Protocolo Modificatorio del Tratado que establece la Comunidad del Caribe, 1997, Acuerdo que establece el Tribunal de Justicia del Caribe,______.

4. Tratado General de Integración Económica Centroamericana Entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua
(MCCA), 13 diciembre 1960; Protocolo de Tegulcigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, 13 diciembre 1991; Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, 29 octubre 1993; Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, 13 diciembre 1992

5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela
(Grupo de los Tres), 13 junio1994; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora, ____

6. Tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), 26 marzo 1991; Decisión del Consejo MERCOSUR/CMD/DEC NO. 01/91: Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 17 diciembre 1991; Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto), 17 diciembre 1994; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 10 octubre 1998.

7. Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), 17 diciembre 1992; Reglas Modelo de Procedimiento del Capítulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

8. Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador
(Tratado Tripartito), 6 febrero 1960

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

1. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM-Colombia), 24 julio 1994

2. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe
(CARICOM-Venezuela), 13 octubre 1992

3. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana
(Centroamérica-República Dominicana), 16 abril 1998

4. Acuerdo de Complementación Económica No. 36 Mercosur-Bolivia
(MERCOSUR-Bolivia), 25 junio 1996

5. Acuerdo de Complementación Económica No. 35 Mercosur-Chile
(MERCOSUR-Chile), 25 junio 1996

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

1. Acuerdo de Complementación Económica No. 16 entre Argentina y Chile
(Argentina-Chile), 2 agosto 1991; Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 16, 17 junio1992

2. Acuerdo de Complementación Económica de Alcance Parcial entre Venezuela y Argentina
(Argentina-Venezuela), 6 octubre 1992

3. Acuerdo de Complementación Económica No. 22 entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
(Bolivia-Chile), 6 abril 1993

4. Tratado de Libre Comercio entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos
(Bolivia-México), 10 septiembre 1994

5. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Concertado entre Brasil-Peru No. 25
(Brasil-Perú), 10 febrero 1994

6. Acuerdo de Complementación Económica No. 27 Brasil-Venezuela
(Brasil-Venezuela), 15 julio 1997

7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile
(Canadá-Chile), 5 diciembre 1996

8. Acuerdo de Complementación Económica No. 24 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Colombia
(Chile-Colombia), 6 diciembre 1993

9. Acuerdo de Complementación Económica No. 32 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Ecuador
(Chile-Ecuador), 20 diciembre 1994

10. Acuerdo de Complementación Económica No. 17 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
(Chile-México), 22 septiembre 1991; Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, ___________

11. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio (Chile- Perú), 22 junio 1998


12. Acuerdo de Complementación Económica No. 23 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela
(Chile-Venezuela), 2 abril 1993

13. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Honduras
(Colombia-Honduras), _____________.

14. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
(Colombia-Nicaragua), _____________.

15. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina
(Costa Rica-Argentina), 20 octubre 1979

16. Acuerdo de Alcance Parcial entre Costa Rica y Colombia
(Costa Rica-Colombia), 2 marzo 1984

17. Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
(Costa Rica-México), 5 abril 1994

18. Convenio Comercial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay
(Costa Rica-Uruguay), 24 mayo 1983

19. Convenio Básico de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Costa Rica
(Costa Rica-Venezuela), 18 junio 1980; Convenio de Alcance Parcial entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela, 21 marzo 1986

20. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Costa Rica
(República Dominicana-Costa Rica), 18 mayo 1981

21. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21 entre Ecuador y Argentina
(Ecuador-Argentina), _____________.

22. Acuerdo de Alcance Parcial No. 29 entre Ecuador y los Estados Unidos Mexicanos
(Ecuador-México), _____________.

23. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 30 entre Ecuador y Paraguay
(Ecuador-Paraguay), _____________.

24. Acuerdo de Complementación Económica No. 28 entre Ecuador y Uruguay
(Ecuador-Uruguay), 1 mayo 1984

25. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de El Salvador y la República de Colombia (El Salvador-Colombia), _____________.

26. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Guatemala y la República de Colombia
(Guatemala-Colombia), _____________.

27. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua
(México-Nicaragua), 18 diciembre 1997

28. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República de Colombia
(Panamá-Colombia), 9 julio 1993

29. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica
(Panamá-Costa Rica), 8 junio 1973; -Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica, 23 abril 1986

30. Tratado Comercial entre la República de Panamá y la República Dominicana
(Panamá- República Dominicana), 17 julio 1985

31. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador
(Panamá-El Salvador), 2 junio 1970; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador, 14 diciembre 1985

32. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala
(Panamá-Guatemala), 20 junio 1974; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, 22 septiembre 1986

33. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Honduras
(Panamá-Honduras), 8 noviembre 1973

34. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos
(Panamá-México), 22 mayo 1985

35. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua
(Panamá-Nicaragua), 26 julio 1973; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, 25 julio 1974


III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

A. Acuerdos Multilaterales

OMC
Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD); Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

ALADI
Capítulo VI: Organización Institucional, Artículo 35 y 36, Resolución 114

Comunidad Andina
Acuerdo de Cartagena, Capítulo II, Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y Sección I – De la Solución de Controversias; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

CARICOM
Tratado de CARICOM, Capítulo III: Coordinación y cooperación funcional, Artículo 19 - Solución de conflictos, y ANEXO que Establece el Mercado Común del Caribe, Capítulo II: Organos del Mercado Común, Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común, y Artículo 12 – Del Tribunal; Protocolo Modificatorio del Tratado, Artículos III, IV, V, VII, VIII y XI.

MCCA
Tratado General, Capítulo X: Dispociones Generales, Artículo XXVI; Protocolo de Tegulcigalpa, Artículo 35 y Disposiciones Transitorias Artículo 3

Grupo de los Tres
Capítulo XIX: Solución de Controversias, Capítulo XX: Administración del Tratado; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora en la cual adoptó unas reglas modelo de procedimiento que regirán la solución de controversias del Capítulo XIX del Tratado

MERCOSUR
Tratado de Asunción, Anexo III: Solución de Controversias; Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias; Protocolo de Ouro Preto, Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias, Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias

TLCAN
Capítulo 20: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias; Reglas Modelo de Procedimiento del Capitulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Tratado Tripartito
Artículo XXIX

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

CARICOM-Colombia
Capítulo I Artículo 2: El Consejo Conjunto, Capítulo IV Artículo 21: Solución de Controversias

CARICOM-Venezuela
Artículo 2: El Consejo Conjunto, Artículo 17: Solución de Controversias

Centroamérica-República Dominicana
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Tratado

MERCOSUR-Bolivia
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 21, Título XVII: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 39 y 40, Anexo XI: Régimen de Solución de Controversias

MERCOSUR-Chile
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 22, Título XIX: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 46 y 47, Anexo 14: Régimen de Solución de Controversias

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

Argentina-Chile
Capítulo XIII: Solución de Controversias, Artículo 27; Segundo Protocolo Adicional

Argentina-Venezuela
Capítulo IX: Administración del Acuerdo, Capítulo X: Solución de Controversias

Bolivia-Chile
Capítulo XI: Comisión Administradora del Acuerdo, Capítulo XIII: Solución de Controversias

Bolivia- México
Capítulo XVIII: Administración del Tratado, Capítulo XIX: Solución de controversias

Brasil- Perú
Anexo IV. Mecanismos de Solución de Controversias

Brasil-Venezuela
Artículo 26

Canadá-Chile
Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Chile-Colombia
Capítulo XVII: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Chile-Ecuador
Capítulo XVIII: Solución de Controversias, Capítulo XIX: Administración del Acuerdo

Chile- México
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVII: Administración del Acuerdo; Tratado de Libre Comercio, Capítulo 17: Administración del Tratado, Capítulo 18: Solución de controversias

Chile-Perú
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Anexo 8: Régimen de Solución de Controversias

Chile-Venezuela
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Colombia-Honduras
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Colombia-Nicaragua
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Costa Rica-Argentina
Artículo 9

Costa Rica-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo, Artículos 18 y 19

Costa Rica- México
Capítulo XVI: Administración del Tratado, Capítulo XVII: Solución de Controversias

Costa Rica-Uruguay
Artículo XII.

Costa Rica-Venezuela
Convenio Básico, Artículo 8; Convenio de Alcance Parcial, Capítulo XII: Administración del Acuerdo, Artículos 45-47

República Dominicana-Costa Rica
Capítulo Segundo: Administración del Convenio, Artículos XI, XII y XVI


Ecuador-Argentina
Capítulo XII: Solución de Controversias, Artículo 23

Ecuador-México
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 33

Ecuador-Paraguay
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 40

Ecuador-Uruguay
Artículo 22

El Salvador-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Guatemala-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

México –Nicaragua
Capítulo XIX: Administración del Tratado, Capítulo XX: Solución de Controversias

Panamá-Colombia
Capítulo XI: Solución de Controversias, Artículo 32, Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículos 35 y 36.

Panamá-Costa Rica

Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 16, 17 y 22, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 27-31.

Panamá- República Dominicana
Artículos XVI-XVIII

Panamá-El Salvador
Artículo 18; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 25, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 30-34.

Panamá-Guatemala
Artículos 21-23; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 26, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 31-35

Panamá-Honduras
Artículos 23 y 25

Panamá-México
Capítulo XIII: Administración del Acuerdo, Artículo 25

Panamá-Nicaragua
Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 15-17 y 21, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 26-30



IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA OMC

A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)

Artículo 1: Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos….

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
6

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales

Artículo 4: Consultas

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. (pie de página eliminado)

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos

Artículo 4: Consultas

3. …Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,…[S]i las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

3. Derechos de Terceras Partes

Artículo 4: Consultas

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados, considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados. (pie de página eliminado)

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida

Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25: Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

[También se encuentran disponibles procedimientos especiales para la conciliación por parte del Director General para aquellas controversias entre un país miembro en desarrollo y un país miembro desarrollado. Conciliación: Procedimientos bajo el Artículo XXIII (Decisión del 5 de abril de 1966), BISD 14S/18.]

D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2…Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición

a. Grupos Especiales

Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (Pie de página eliminado).

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 8: Composición de Grupos Especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario. (Pie de página eliminado)

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
….
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

b. Grupo Consultivo de Expertos

Artículo 13: Derecho a recabar información

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

Organo Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. …

….
7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3

Presidente

Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido por sus Miembros.

(2) El primer Presidente del Órgano de Apelación tendrá un mandato de dos años. Después, el mandato del Presidente durará un año. Con el fin de garantizar la rotación en la presidencia, ningún Miembro podrá desempeñar el cargo de Presidente durante dos mandatos consecutivos.

(3) El Presidente tendrá a su cargo la dirección general de los asuntos del Órgano de Apelación, …

Secciones

Regla 6. (1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del ESD, para conocer de una apelación y decidir sobre ella se constituirá una sección integrada por tres Miembros.

(2) Los Miembros integrantes de una sección serán seleccionados por rotación, teniendo en cuenta los principios de selección aleatoria, imprevisibilidad de la selección y oportunidad de actuar de todos los Miembros con independencia de su origen nacional.

Presidente de la Sección

Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será elegido por sus Miembros.

2) Serán funciones del Presidente de la sección:

a) coordinar el desarrollo general del procedimiento de apelación;
b) presidir las audiencias y reuniones relacionadas con la apelación de que se trate; y
c) coordinar la redacción del informe del examen en apelación.

 

2. Competencias

a. Grupos Especiales

Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 11: Función de los Grupos Especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 13: Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
….
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

3. Procedimientos

Artículo 3: Disposiciones Generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
….
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
….

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de
las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. ... Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

a. Grupos Especiales

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

Artículo 12: Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 14: Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15: Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
….

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial…

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

c. Órgano de Apelación

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD
7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


Artículo 17: Examen en Apelación

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
….
Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3

Parte II: Procedimiento

Disposiciones Generales

Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del Órgano de Apelación.

(2) En circunstancias excepcionales, cuando el cumplimiento estricto de uno de los plazos previstos en el Reglamento daría por resultado una falta manifiesta de equidad, la parte en la diferencia, el participante, el tercer participante o el tercero podrá pedir a la sección que modifique el plazo previsto en el presente Reglamento para la presentación de documentos o las fechas previstas en el programa de trabajo para las audiencias. Cuando una sección acepte una solicitud de este tipo, se notificarán a las partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes las modificaciones que se produzcan en los plazos, mediante un plan de trabajo revisado.

Regla 17. (1) Salvo que el OSD decida otra cosa, cuando se computen los plazos estipulados en el ESD o en las disposiciones especiales o adicionales de los acuerdos abarcados o en el presente Reglamento, para presentar una comunicación o para que un Miembro de la OMC adopte una medida para ejercer o proteger sus derechos, se excluirá el día a partir del cual empieza a correr el plazo y se incluirá, a reserva de lo que establece el párrafo 2, el último día del plazo.

(2) La Decisión del OSD sobre "Expiración de los plazos previstos en el ESD", WT/DSB/M/7, será aplicable a las apelaciones sometidas al conocimiento de las secciones del Órgano de Apelación.

Documentación

Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente Reglamento.

(2) Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, todos los documentos presentados por una parte en la diferencia, un participante, un tercero o un tercer participante deben ser notificados a cada una de las demás partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes en la apelación.

(3) En cada uno de los documentos que se presenten a la Secretaría de conformidad con el párrafo 1 supra figurará un comprobante de la notificación a las demás partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes, o se anexará dicho comprobante al mismo.

(4) Los documentos serán notificados por el medio de distribución o comunicación más rápido de que se disponga, con inclusión de:

a) la entrega de una copia del documento en la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante; o

b) el envío de una copia del documento a la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante mediante una transmisión por facsímil, servicios de mensajeros urgentes o servicios de correos urgentes.

(5) Previa autorización de la sección, los participantes o terceros participantes podrán corregir errores materiales en cualquiera de sus comunicaciones. Estas correcciones deberán hacerse en un plazo de tres días contados a partir de la presentación de la comunicación original y deberá presentarse a la Secretaría y notificarse a los demás participantes y terceros participantes una copia de la versión revisada.

Comunicaciones ex parte

Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia de los demás participantes o terceros participantes.

(2) Ningún Miembro de la sección podrá discutir ningún aspecto del objeto de una apelación con un participante o tercer participante en ausencia de los demás Miembros de la sección.

(3) Ningún Miembro que no forme parte de la sección que conozca de la apelación comentará ningún aspecto del objeto de la apelación con ningún participante o tercer participante.

Inicio de la apelación

Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.

(2) El anuncio de apelación incluirá la siguiente información:

a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio de apelación;
c) la dirección a efectos de notificación y los números de teléfono y facsímil de la parte en la diferencia; y
d) un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de las alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

Comunicación del apelante

Regla 21. (1) El apelante presentará por escrito a la Secretaría, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, una comunicación preparada de conformidad con el párrafo 2 y notificará una copia de dicha comunicación a las demás partes en la diferencia y a los terceros.

(2) Las comunicaciones escritas a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelante; e

b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos de la apelación, con inclusión de las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelante; y
iii) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Comunicación del apelado

Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los terceros.

(2) Las comunicaciones por escrito a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelado; e
b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos para oponerse a las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste y mencionadas en la comunicación del apelante, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) la aceptación u oposición a cada uno de los motivos alegados en la(s) comunicación(es) del(de los) apelante(s);
iii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelado; y
iv) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Apelaciones múltiples

Regla 23. (1) En un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, cualquier parte en la diferencia distinta del apelante original podrá sumarse a esa apelación o apelar sobre la base de otros supuestos errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

(2) Las comunicaciones por escrito presentadas de conformidad con el párrafo 1 se adaptarán al modelo establecido en el párrafo 2 de la Regla 21.

(3) El apelante, el apelado y las demás partes en la diferencia que deseen responder a una comunicación presentada de conformidad con el párrafo 1 podrán presentar comunicaciones por escrito en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación y esas comunicaciones se adaptarán al modelo previsto en el párrafo 2 de la Regla 22.

(4) La presente Regla no será obstáculo para que una parte en la diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o de conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

(5) Cuando una parte en una diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4, una sola sección examinará las apelaciones.
….

Transmisión del expediente

Regla 25. (1) Una vez presentado el anuncio de apelación, el Director General de la OMC transmitirá inmediatamente al Órgano de Apelación el expediente completo de las actuaciones del grupo especial.
…..
Plan de trabajo

Regla 26. (1) Inmediatamente después del inicio de una apelación, la sección establecerá un plan de trabajo adecuado para esa apelación, de conformidad con los plazos estipulados en el presente Reglamento.

(2) El plan de trabajo fijará fechas exactas para la presentación de los documentos y un calendario para las actuaciones de la sección, con inclusión, cuando sea posible, de la fecha de la audiencia.

(3) De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del ESD, cuando se trate de apelaciones de urgencia, incluidas las que afecten a productos perecederos, el Órgano de Apelación hará todo lo posible para acelerar al máximo las actuaciones del procedimiento de apelación. Las secciones tendrán esto en cuenta al preparar el plan de trabajo para esa apelación.

(4) La Secretaría dará traslado inmediatamente de una copia del plan de trabajo al apelante, las partes en la diferencia y los posibles terceros.

Audiencia

Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general, tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de apelación.

(2) La Secretaría notificará la fecha de la audiencia a todas las partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes, si es posible dentro del plan de trabajo o, en otro caso, lo antes posible.

(4) Cuando resulte necesario, el Presidente de la sección podrá establecer límites de tiempo para presentar oralmente argumentos y exposiciones.

Respuestas escritas

Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación, incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier participante o tercer participante y fijar los plazos para la recepción de esas respuestas por escrito o de la documentación.

(2) Deberán comunicarse esas preguntas, respuestas o documentación a los demás participantes y terceros participantes en la apelación, y deberá ofrecerse a éstos la posibilidad de contestar.

Incomparecencia

Regla 29. Cuando un participante no presente una comunicación en los plazos previstos o no comparezca en la audiencia, la sección, tras haber oído la opinión de los participantes, emitirá la decisión que considere apropiada, incluso el rechazo de la apelación.

Desistimiento

Regla 30. (1) El apelante podrá desistir de su apelación, en cualquier momento de las actuaciones, mediante notificación al Órgano de Apelación, el cual notificará inmediatamente al OSD.

(2) Cuando se haya notificado al OSD de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD una solución mutuamente convenida a una diferencia objeto de una apelación, ésta será notificada al Órgano de Apelación.
 

4. Base para la formulación de decisiones

Artículo 3: Disposiciones Generales

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
….

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

a. Grupo Especial

Artículo 7: Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 11: Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

b. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

5. Derechos de Terceras Partes

a. Grupo Especial

Artículo 10: Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Apéndice 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.

b. Organo de Apelación

Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3

Terceros Participantes

Regla 24. En un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, cualquier tercero podrá presentar una comunicación por escrito en la que manifieste su intención de intervenir como tercer participante en la apelación y que contenga los motivos y argumentos jurídicos en que se apoye su posición.

Regla 27. (3) Cualquier tercer participante que haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 24 podrá comparecer en la audiencia para presentar oralmente sus argumentos o exposiciones.

6. Naturaleza de la Decisión

Artículo 3: Disposiciones Generales

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

Artículo 11: Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales. (Pie de página eliminado)

Artículo 17: Examen en Apelación

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación. (Pie de página eliminado)

Artículo 19: Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación

1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas. (Piés de página eliminados).

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

(b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
….

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

(b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.



7. Consecuencias de la Decisión

Artículo 3: Disposiciones Generales

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

Article 21: Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones

1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será: (Pie de página eliminado)

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso. (Piés de página eliminados)

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.

Artículo 22: Compensación y suspensión de concesiones

1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores; (Pie de página eliminado)
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.

6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje. (Pie de página eliminado)

7. El árbitro que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla. (Pie de página eliminado)

8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones. (Pie de página eliminado)

Artículo 23: Fortalecimiento del sistema multilateral

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

Article 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, …:
….

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, … [s]erán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.

F. Reglas Éticas

Artículo 3: Disposiciones Generales
...
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

Artículo 8: Composición de Grupos Especiales
...
9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

Artículo 14: Confidencialidad
...
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

Artículo 17: Examen en Apelación
...
10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. ...

Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. ...

APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
...
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. ...


APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
3. ... Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

5. ... Cuando se solicite dicha información [confidencial] del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.


Normas de Conducta

II. Principio rector

1. Las personas a las que se aplican las presentes Normas [i.e., cada una de las personas que desempeñen funciones: en un grupo especial; en el Órgano Permanente de Apelación; como árbitro; como experto; como miembro de la Secretaría; o como personal de apoyo al Órgano Permanente de Apelación] serán independientes e imparciales, evitarán todo conflicto de intereses directo o indirecto y respetarán la confidencialidad de las actuaciones de los órganos con arreglo al mecanismo de solución de diferencias, de manera que mediante la observancia de esas normas de conducta se preserven la integridad e imparcialidad de dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificarán en modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en él establecidos.

III. Observancia del principio rector

1. Para garantizar la observancia del principio rector de las presentes Normas, se espera que cada una de las personas sujetas 1) se atenga estrictamente a las disposiciones del ESD; 2) revele la existencia o la aparición de cualquier interés, relación o circunstancia que razonablemente pueda pensarse que conoce y que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas justificables de éstas; y 3) ponga en el desempeño de sus funciones el debido cuidado en cumplir estas expectativas, inclusive evitando cualquier conflicto directo o indirecto de intereses en relación con el asunto del procedimiento.

2. De conformidad con el principio rector, las personas sujetas serán independientes e imparciales y mantendrán la confidencialidad. Además, esas personas considerarán exclusivamente los asuntos planteados en el procedimiento de solución de diferencias y que sean necesarios para el desempeño de sus cometidos en él, y no delegarán esa responsabilidad en ninguna otra persona. Esas personas no contraerán ninguna obligación ni aceptarán ningún beneficio que de algún modo obstaculice el desempeño cabal de sus cometidos en la solución de diferencias, o pueda dar lugar a dudas justificables sobre él.

Anexo 2: Lista ilustrativa de las informaciones que deben revelarse

En la presente lista figuran ejemplos de los tipos de informaciones que han de revelar las personas designadas para actuar en un procedimiento de examen en apelación, de conformidad con las Normas de Conducta para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Cada una de las personas sujetas, según se definen en el párrafo 1 del artículo IV de las presentes Normas de Conducta, tiene el deber permanente de revelar la información que se describe en el párrafo 2 del artículo VI de estas Normas y que puede incluir lo siguiente:

(a) intereses financieros (por ejemplo, inversiones, préstamos, acciones, intereses, otras deudas); intereses comerciales o empresariales (por ejemplo, puestos de dirección u otros intereses contractuales); e intereses patrimoniales pertinentes para la diferencia de que se trate;
(b) intereses profesionales (por ejemplo una relación pasada o actual con clientes privados, o cualesquiera intereses que la persona pueda tener en procedimientos nacionales o internacionales, y sus implicaciones, cuando éstos se refieran a cuestiones análogas a las examinadas en la diferencia de que se trate);
(c) otros intereses activos (por ejemplo, participación activa en grupos de intereses públicos u otras organizaciones que puedan tener un programa declarado que sea pertinente para la diferencia de que se trate);
(d) declaraciones explícitas de opiniones personales sobre cuestiones pertinentes para la diferencia de que se trate (por ejemplo, publicaciones, declaraciones públicas);
(e) intereses de empleo o familiares (por ejemplo, la posibilidad de cualquier ventaja indirecta, o cualquier probabilidad de presión de parte de su empleador, socios comerciales o empresariales, o familiares inmediatos).

V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio

A. Alcance de los Acuerdos (Partes y Materias Objeto de Controversias)

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

COMUNIDAD ANDINA

Acuerdo de Cartagena

Sección I - De la Solución de Controversias

Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo.

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicio.

Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolución de la Junta.

Artículo 23.- Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado, previo el procedimiento indicado en el primer inciso del Artículo 23.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 29.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.

Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal.

Artículo 33.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

Los Países Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo

Estatuto

Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.

Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.

Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados….

Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.

Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.

Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.

Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.

Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.

Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.

CARICOM

Artículo 19: Solución de conflictos

Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia.

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.

Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal

9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo V

Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7(a)

Funciones y facultades de la Conferencia

….

8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo VI

Sustituir el artículo 10 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 8

Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad

….

4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:

(f) asegurar la operación eficiente y el desarollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED.

(g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad.

MCCA

Artículo XXVI

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este

Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje.

Protocolo de Tegucigalpa

Artículo 35. ….Toda controversia sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y demás instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá someterse a la Corte Centroamericana de Justicia.

Disposiciones Transitorias

Artículo 3. Para los efectos de lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 35 y en tanto no esté integrada la Corte Centroamericana de Justicia, las controversias sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo deberá conocerlas el Consejo Judicial Centroamericano.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) la Parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento; y

b) si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante procurarán convenir en un foro único.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigación por parte de un Comité de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.

Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena.

1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:

a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena;

b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo;

c) las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo; y

d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de este capítulo.

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado.

Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI.

2. El párrafo 1 será aplicable aún cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepci¢n general aplicable a comercio transfronterizo de servicios.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado….

Protocolo de Brasilia

Artículo 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 25. El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común

Reglamento

Artículo 1 Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia.

Protocolo de Ouro Preto

Capítulo I: Estructura del Mercosur

Sección III: De la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 21. Además de las funciones y atribuciones establecidas en. los artículos 16 y 19 del presente Protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos I o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias

Artículo 43: Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.

Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 1. Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

TLCAN

Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004.

Anexo 2004: Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo las relativas a inversión del Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotriz", o del Capítulo VI, "Energía";

(b) Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio";

(c) Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; o

(d) Sexta Parte, "Propiedad intelectual".

2. Las Partes no podrán invocar:

(a) el párrafo 1 (a) o (b), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o

(b) el párrafo 1 (c) o (d);

en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales".
 

Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT

1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización":

(a) sobre una medida que una Parte adopte o mantenga para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o del medio ambiente; y

(b) que den lugar a cuestiones de hecho relacionadas con el medio ambiente, la salud, la seguridad o la conservación, incluyendo las cuestiones científicas directamente relacionadas, cuando la Parte demandada solicite por escrito que el asunto se examine conforme a este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo, respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007.

6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4.

7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 2021: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular.

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir de las disposiciones de este Acuerdo;

Artículo 21: Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 17: Solución de Controversias

1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.03: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o que, aún cuando no contravenga el Tratado considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de este Tratado.

Artículo 16.04: Solución de controversias conforme al Entendimiento

1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de

controversias conforme al Entendimiento cuando una Parte solicite:

a. la integración de un panel de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento; o

b. la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 16.18: Instancias judiciales y administrativas

1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

a. una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación del Consejo; o

b. una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

e. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 21. Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Bolivia (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 22: Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.

Anexo 14

Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Chile (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

ARGENTINA-CHILE

Artículo 27

Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo…

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 1

1. Las controversias que surjan entre los países signatarios sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica suscripto el 2 de agosto de 1991, así como de los acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarios suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en la presente Resolución.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo…

BOLIVIA-CHILE

Artículo 26. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-02: Ambito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT de 1947; o

b) la investigación por parte de un comité, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas

internas.

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia.

Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

c) del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) del capítulo XIV (Compras del sector público); o

e) del capítulo XVI (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) el literal b) del párrafo 1;

c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XIII (Medidas de normalización);

d) el literal d) del párrafo 1; o

e) el literal e) del párrafo 1.

BRASIL-PERÚ

Artículo 33. Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo IV.

Anexo IV. Mecanismo de Solución de Controversias

Para la solución de controversias que puedan surgir en virtud de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento: …

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

….

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04.

Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC

1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07.

4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD.

Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo N-20: Derechos de particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Anexo N-04 : Anulación y menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo las relativas a inversión del Anexo C-00A (Comercio e inversión en el sector automotriz); o

(b) Capítulo H (Comercio transfronterizo de servicios).

2. Las Partes no podrán invocar:

(a) el párrafo 1(a), en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda o Tercera Parte; o

(b) el párrafo 1 (b), en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo O-01 (Excepciones generales).

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

CHILE- MÉXICO

Artículo 33 Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 34….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: ….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 18-02: Ambito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02.

Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3.

3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05.

5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18-18: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Anexo 18-02 Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a. de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b. de la Tercera Parte (Normas técnicas);

c. del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o

d. del capítulo 15 (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a. el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas);

b. el párrafo 1(c); ni

c. el párrafo 1(d).

CHILE- PERÚ

Artículo 30

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo.

Anexo 8. Régimen de Solución de Controversias

Artículo 1

Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante “el Acuerdo,” o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, al cual forma parte del Acuerdo.

Artículo 17

Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la País Signatorio reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatorio solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento….

Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

3. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-ARGENTINA

Artículo 9 Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial…

Esta comisión podrá, entre otros temas:

….

c) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del Convenio.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

Artículo 17-02: Ambito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT.

1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas.

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Anexo al artículo 17-02: Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a) de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) del capítulo IX (Principios generales sobre el comercio de servicios);

c) del capítulo XI (Medidas de normalización);

d) del capítulo XII (Compras del sector público); o

e) del capítulo XIV (Propiedad intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:

a) el literal a) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes);

b) el literal b) del párrafo 1;

c) el literal c) del párrafo 1 en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios del capítulo XI (Medidas de normalización);

d) el literal d) del párrafo 1; o

e) el literal e) del párrafo 1.

COSTA RICA - URUGUAY

Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica….

Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta:

….

Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Parte Contratantes.

COSTA RICA - VENEZUELA

Convenio Básico

Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio.

Convenio de Alcance Parcial

Artículo 46.-La Comisión…tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XI Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente…cuyas funciones serán:

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y resolver los problemas y conflictos que surjan de su aplicación.

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23
Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

ECUADOR-MEXICO

Artículo 33

3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-PARAGUAY

artículo 40

Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22

Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios….Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 20-02: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo

sobre la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Anexo al Artículo 20-02: Anulación y Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

a. de la segunda parte (Comercio de Bienes);

b. del capítulo X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios);

c. de la cuarta parte (Barreras Técnicas al Comercio);

d. de la quinta parte (Compras del Sector Público); y

e. de la séptima parte (Propiedad Intelectual).

2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.…Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado.

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas….

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 22

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 23Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas….

Reglamento

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas.

PANAMÁ- MÉXICO

Artículo 25

….La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;….

c. Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

f) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….

B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales

ALADI

Resolución 114

Artículo único

1. Cualquiera de los países miembros podrá solicitar la celebración de consultas al pais o países miembros que, a su entender, apliquen medidas incompatibles con los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Montevideo 1980 o por las Resoluciónes pertinentes de la Asociación. La solicitud será comunicada, asimismo, al Comité de Representantes.

Las condiciones de negociación establecidas el cualesquiera de los mecanísmos de liberación previstos en el Tratado de Montevideo 1980, no se consíderarán comprendídas en esta Resolución.

2. En toda solicitud deberán exponerse las razones que la justifican, acompañandose los antecedentes que se estimen necesarios a esos efectos.

3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes.

4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

….

4. Las Partes consultantes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas.

Protocolo de Brasilia

Artículo 2.

Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

Artículo 3.

1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y resultados de las mismas.

2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó; la controversia.

Reglamento

Artículo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados partes en la controversia.

Artículo 3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.

TLCAN

Artículo 2003: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 2006: Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

….

4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado;

(b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado; y

(c) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.02: Cooperación

Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 16.06: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes.

3. Las Partes consultantes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado; y

c. procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este Tratado.

MERCOSUR-BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

MERCOSUR-CHILE

Anexo 14

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactorias.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

ARGENTINA-CHILE

Artículo 27

Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 2

Los países signatarios se esforzarán por lograr la solución de las controversias señaladas en el artículo 1 mediante negociaciones directas.

Artículo 3

1. Los países partes en una controversia informarán al Consejo de Complementación Económica (en adelante el “Consejo”) establecido en el artículo 28 del Acuerdo de Complementación Económica , a través de los respectivos organismos coordinadores nacionales contemplados en el artículo 7 de la Resolución 1 del Consejo, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.

2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre ls partes, exceder un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que uno de los países signatorios planteó la controversia.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciónes directas entre los países signatarios. …

BOLIVIA-CHILE

Artículo 27.

El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28.

Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral….

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-04: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) La Pare afectada notificará la controversia a la Comisión Administradora con vistas al inmediato comienzo de consultas sobre el caso por parte de las autoridades competentes. Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-03: Cooperación

Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo N-06: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) darán a la información confidencial o reservada que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18-04: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 2 Los Países Signatorios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas reciprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3 El País Signatorio afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatorio.

Artículo 4 Los Países Signatorios aportarán la informacion que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31….

1. La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 17-01: Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-05: Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

COSTA RICA - VENEZUELA

Convenio Básico

Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio.

Convenio de Alcance Parcial

Artículo 47. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XII Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Convenio, los Gobiernos de los respectivos países designarán una autoridad administrativa en ambos territorios para que permanentemente atienda las consultas de cualesquiera de las Partes y difunda los beneficios del presente Convenio.

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 20-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-05: Consultas

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 20-02.

2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 28: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación y aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 31: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas, telegráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 23

Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 32: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas telegráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 25
Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas.

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 25
Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

Reglamento

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.…

Artículo 27: El arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

a) Comunicaciones verbales, telefónicas telgráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;b) En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 29. Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho

2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos

ALADI

Resolución 114

Artículo único

….

3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes.

4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común….

Protocolo de Brasilia

Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

TLCAN

Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:

(a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto;

(c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos; u

(d) otro que acuerden.

MERCOSUR-BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

MERCOSUR-CHILE

Anexo 14

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 4

Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, …

BOLIVIA-CHILE

Artículo 27.

….

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo13-19 (Consultas técnicas).

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) La Pare afectada notificará la controversia a la Comisión Administradora con vistas al inmediato comienzo de consultas sobre el caso por parte de las autoridades competentes. Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33….Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-04: Consultas

5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado la consultas establecidas en este artículo.

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31…. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo serádde aceptación obligatoria.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19.

MÉXICO -NICARAGUA

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35….

PANAMÁ-COSTA RICA

Reglamento

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. …

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

….En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo precribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

PANAMÁ-GUATEMALA

Reglamento

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

PANAMÁ-NICARAGUA

Reglamento

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podran ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuera negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

3. Derechos de Terceras Partes

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-05: Consultas.

3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

TLCAN

Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT

2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado.

Artículo 2006: Consultas

3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

Artículo 36

El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

Resolución 114

Artículo único

….

5. El Comité de Representantes propondrá a los países directamente involucrados dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya puesto a su consideración las fórmulas que estime más convenientes para resolver la cuestion planteada.
 

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

MERCOSUR

Tratado de Asunción

Anexo III: Solución de Controversias

Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las recomendaciones pertinenetes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza una solución, se elevará la controversia al Consejo Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes.

Protocolo de Brasilia

Artículo 4.

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo.

3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.

Artículo 5.

Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo.

Artículo 6.

El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común.

Artículo 26.

1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.

2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio.

Artículo 27.

A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado:

a. entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o

b. elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 28.

Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 29.

1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite.

2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictámen acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su designación.

3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se efectuó el reclamo.

Artículo 30.

1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa.

Artículo 31.

Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas.

Artículo 32.

El grupo de expertos elevará su dictámen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictámen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo.

Protocolo de Ouro Proto

Artículo 21 Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.

Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 1

Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 2

El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro- Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico.

Artículo 3

El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur en el plazo máximo de treinta (30) días corridos un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.

Artículo 4

La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.

Artículo 5

Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.

Artículo 6

Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o posteriormente el Grupo Mercado Común determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 7

Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en e1 artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Reglamento

Artículo 4. El Estado Parte que, conforme al articulo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano.

Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria.

El Estado parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrita y acompañada de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicia de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda.

Artículo 5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de expertas, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual deberán ajustarse.

Artículo 6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos.

Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______.

Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia.

Artículo 13 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Artículo 24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir en especial:

a) la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada;

b) la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

c) los fundamentos jurídicos en que se basan; y

d) la indicación de los elementos de prueba presentados.

Artículo 25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera reunión siguiente a su recepción.

Artículo 26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe el reclamo.

Artículo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

Artículo 29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los articulas 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su actuación.

Artículo 30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.

Artículo 33 Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones.

Artículo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes a facturas correspondientes.

Artículo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad.

Artículo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capitulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previste en los Capítulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos.

Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Artículo 42 En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

TLCAN

Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:

(a) 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) 45 días después de la entrega de esa solicitud, cuando cualquier otra de las Partes haya solicitado consultas subsecuentemente o participado en las relativas al mismo asunto;

(c) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos; u

(d) otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al GATT respecto de cualquier asunto relativo al Artículo 2005 (3) o (4), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo 2005(5) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas conforme al Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas"; al Artículo 723, "Medidas sanitarias y fitosanitarias - Consultas técnicas", y al Artículo 914, "Medidas de normalización - Consultas técnicas".

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 30 días posteriores a la reunión;

(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o

(c) cualquier otro periodo que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 21: Solución de Controversias

2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 17: Solución de Controversias

2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.….

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugas y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así la convengan.

3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.…

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos

….

d) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo

Anexo 14

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá soliciltar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 4

1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo.

2. La intevención del Consejo se solicitará a través del organismo coordinador nacional, en cuyo caso deberá reunirse en forma extraordinaria, a mas tardar diez días después de ser requerido.

3. El Consejo evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista.

4. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los países signatarios designará, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución, 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia.

5. Los gastos que demande este asesoramiento ser<n sufragados en partes iguales por los países partes en la controversia o en la proporción que el Consejo determine.

Artículo 5

El Consejo formulará recomendaciones a los paRses partes en la controversia tendientes a la solucion del diferendo.

Artículo 6

El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor de 60 (sesenta) dias, contrados a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Consejo.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países.

Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por parte de la República de Venezuela, estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 19. El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 21. La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

h. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

Artículo 27….En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

a) … Si dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación, no se logra una solución satisfactoria para la controversia, la Parte afectada solicitará la intervención de la Comisión Administradora del Acuerdo.

b) La Comisión Administradora juzgará el asunto con los argumentos y justificaciones presentados por ambas Partes, pudiendo solicitar informaciones técnicas sobre el caso a fin de obtener una solución mutuamente satisfactoria, sea por la acción de la propia Comisión, sea con la participación de especialistas de ambos países, si así lo desea la Comisión. Dicho procedimiento no podrá sobrepasar los cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión Administradora.

c) Si la controversia no se solucionara a través de dicho procedimiento, la Comisión Administradora designará inmediatamente a un grupo arbitral. …

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:

(a) los 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

(b) los 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; o

(c) cualquier otro plazo que pudieren acordar.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

(a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

(b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia.

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones,

para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos. El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE- MÉXICO

Artículo 33

….

a…. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34o. del presente Acuerdo.

b. La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de 30 días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

c. Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral….

Artículo 34

Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

….

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d. Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e. Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

….

3. La Comisión podrá:

a. establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a. haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b. se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los PaRses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31….

(a) …. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados desde la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33

…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

COLOMBIA-HONDURAS

Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COLOMBIA-NICARAGUA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA-COLOMBIA

Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

COSTA RICA- MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;

….

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

EL SALVADOR-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

GUATEMALA-COLOMBIA

Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

MÉXICO -NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

a. establecer y delegar responsabilidades en comités de expertos ad hoc o permanentes;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.

Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos.

Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 36: El Consejo.…mismo dictará su propio reglamento interno.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado....

PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVI

Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes.

Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado.

….

J. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

Reglamento

Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 21

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Comercio e Industrias o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 22

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado, al amparo del Tratado y su Reglamento....

PANAMÁ-HONDURAS

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido.

PANAMÁ- MÉXICO

Artículo 25

La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México.

La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;….

c. Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;….

La Subcomisión…establecerá su propio Reglamento.

PANAMÁ-NICARAGUA

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o de Economía, Industria y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 15 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá, y de Economía, Industrias y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión.

Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 21: Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notes de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 29: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)

ALADI

Artículo 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

….

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;

Artículo 36

El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

CARICOM

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.

4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente.

5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo III

Sustituir el Artículo 6 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 6

Órganos de la Comunidad

Los órganos principales de la Comunidad son:

A. La Conferencia y

B. El Consejo de Ministros de la Comunidad, el segundo órgano de mayor jerarquía.

Artículo IV

Sustituir el Artículo 7 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7

Composición de la Conferencia

1. La Conferencia estará conformada por los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.

2. Todo Jefe de Gobierno podrá designar a un ministro u otra persona para que lo represente en cualquier reunión de la Conferencia.

Artículo V

Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7(a)

Funciones y facultades de la Conferencia

...

8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo VI

Sustituir el Artículo 10 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 8

Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad

1. El Consejo de Ministros de la Comunidad (en lo sucesivo denominado el "Consejo de la Comunidad") estará conformado por los Ministros de Asuntos de la Comunidad y cualquier otro ministro designado por los Estados Miembros a su abosluta discreción.

...

4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:

(f) asegurar la operación eficiente y el desarrollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED;

(g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad.

Artículo VII

Sustituir el Artículo 11 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 9

Órganos Subsidiarios de la Comunidad

Quedan establecidos como Órganos Subsidiarios de la Comunidad:

El Comité de Asuntos Legales ...

Artículo VIII

Sustituir los Artículos 12 y 13 del Trtado, respectivamente, con el siguiente texto:

Artículo 10

Composición y Funciones de los Órganos Subsidiarios de la Comunidad

El Comité de Asuntos Legales estará conformada por los Ministros Responsables de los Asuntos Legales o los Procuradores Generales de los Estados Miembros, o ambos, y serán responsables de suministrar a los Órganos y Cuerpos, a solicitud de éstos o por iniciativa propia, consejo sobre los tratados, temas legales internacionales, la armonización de las leyes de la Comunidad y otros asuntos legales.

...

4. Los procedimientos de los Órganos Subsidiarios serán regulados, mutatis mutandis, por las disposiciones relevantes de los Artículos 17 y 19.

Artículo XI

Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente:

Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad

Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad

4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado.

...

6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento.

Artículo 18: Votación en la Conferencia

1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo y las disposiciones relevantes en el Artículo 17, la Conferencia tomará decisiones mediante votación favorable y tales decisiones serán obligatorias.

2. Para los propósitos de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de la Conferencia, siempre que los Estados Miembros, que constituyan tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones.

3. La omisión de voto por parte de un Estado Miembro se considerará como una abstención según el significado indicado en el párrafo 2 de este Artículo.

4. Las Partes en disputa o en contra quienes se están considerando sanciones, no tendrán el derecho a voto sobre el tema que se encuentra bajo consideración.

Artículo 19: Votación en el Consejo de la Comunidad y los Consejos Ministeriales

1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a las disposiciones de este Artículo y el Artículo 17, los Consejos Ministeriales tomarán las decisiones por voto mayoritario calificado.

2. Para los propósitos del párrafo 1 de este Artículo un voto mayoritario calificado significa un voto favorable por parte de los Estados Miembros comprendiendo a no menos de tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad.

3. De conformidad con el párrafo 4 de este Artículo, en cuanto a aquellos temas que hayan determinado son de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, las decisiones se alcanzarán mediante voto favorable de todos los Estados miembros.

4. La decisión sobre si un tema es de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, se alcanzará mediante la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros.

5. Para los propósitos del párrafo 3 de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones que requieren ser mayoritarias, siempre que los Estados Miembros, que constituyan no menos de las tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano administrativo de una Parte.

Artículo 20-01: La Comisión Administradora

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen.

2. Corresponderá a la Comisión:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el capítulo XIX;

….

f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; y

g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

TLCAN

Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

(a) supervisar su puesta en práctica;

(b) vigilar su desarrollo;

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

(d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado, incluidos en el Anexo 2001.2; y

(e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus fucniones, según lo puedan acordar las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral….

CARICOM-COLOMBIA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado el Consejo Conjunto), el cual ser el responsable de la administración de este Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de Colombia y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar porque las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. recomendar soluciones a los problemas que puedan surgir de las disposiciones de este Acuerdo;…

4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a las Partes.

Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto

5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 21: Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones.

2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos.

3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante.

CARICOM-VENEZUELA

Artículo 2: El Consejo Conjunto

1. El Consejo Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo Conjunto), establecido por los "Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe" será el responsible de la administración del Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de CARICOM.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo;

Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto

5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 17: Solución de Controversias

1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

e. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

….

k. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes.

3. El Consejo podrá:

a. solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

b. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:

a. para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor;

b. para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía o su sucesor;

c. para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su sucesor;

d. para el caso de Honduras, el Secretario de Industria y Comercio o su sucesor;

e. para el caso de Nicaragua, el Ministro de Economía y Desarrollo o su sucesor; y

f. para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de Industria y Comercio o su sucesor.

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.….

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

mercosur-chile

Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ...

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.

Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

d) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo

Anexo 14

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países.

Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 20

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

Artículo 21

La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …

h. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

Artículo 27

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

BOLIVIA-MEXICO

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación.

Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:

a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

….

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

….

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32. ...

(a) ... Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Articulo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicite la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral ...

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Colombia, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecer su propio reglamento.

Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos. El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Ecuador, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la subscripción de este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.

Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE-MÉXICO

Artículo 33

….

a…. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34o. del presente Acuerdo.

b. La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de 30 días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

c. Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral….

Artículo 34

Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

….

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d. Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e. Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

….

3. La Comisión podrá:

a. establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte.

Anexo 17-01(1) Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio

Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son:

1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a. haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b. se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los PaRses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31….

(a) …. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados desde la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto de Comercio Exterior, en el caso de Venezuela. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento.

Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:

a. velar por que las Partes cumplan con las disposiciones de este Acuerdo;

b. resolver cualquier problema que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo;

Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto

5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones.

Artículo 17: Solución de Controversias

1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables.

4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

e. contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

….

k. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes.

3. El Consejo podrá:

a. solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

b. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:

a. para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor;

b. para el caso de El Salvador, el Ministro de Economía o su sucesor;

c. para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía o su sucesor;

d. para el caso de Honduras, el Secretario de Industria y Comercio o su sucesor;

e. para el caso de Nicaragua, el Ministro de Economía y Desarrollo o su sucesor; y

f. para el caso de República Dominicana, el Secretario de Estado de Industria y Comercio o su sucesor.

MERCOSUR-BOLIVIA

Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.….

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan.

3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11.

Anexo 11

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ...

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes.

Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos.

….

d) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente Acuerdo

Anexo 14

Artículo 5.

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6.

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países.

Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno.

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 20

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

Artículo 21

La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …

h. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

Artículo 27

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

BOLIVIA-MÉXICO

Artículo 18-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

c) resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación.

Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:

a) para el caso de Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su sucesor; y

b) para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

….

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen.

2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:

….

(c) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a su interpretación o aplicación;

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad-hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

(c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

….

5. La Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones, para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32. ...

(a) ... Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Articulo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicite la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral ...

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Colombia, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecer su propio reglamento.

Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

CHILE-ECUADOR

Artículo 32….

(a)….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos. El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Ecuador, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la subscripción de este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.

Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

(c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

(d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

(e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

 

CHILE-MÉXICO

Artículo 33

….

a…. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34o. del presente Acuerdo.

b. La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de 30 días, contados desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

c. Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral….

Artículo 34

Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.

….

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b. Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones al presente Acuerdo;

c. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d. Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e. Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

….

3. La Comisión podrá:

a. establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte.

Anexo 17-01(1) Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio

Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son:

1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:

a. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;

b. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u

c. otro que acuerden.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:

a. haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o

b. se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los PaRses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.

Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios.

chile-venezuela

Artículo 31….

(a) …. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo.

(b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados desde la fecha en que se solicité la intervención de la Comisión.

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral….

Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto de Comercio Exterior, en el caso de Venezuela. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento.

Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora.

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

….

c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

d) Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de controversias;

e) Reglamentar los procedimientos para la solución de controversias;

COSTA RICA-ARGENTINA

Artículo 9. Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial, que se reunirá alternativamente en San José y en Buenos Aires, bianualmente o dad vez que las Partes Contratantes lo consideren oportuno.

Esta comisión podrá, entre otros temas:

c) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del Convenio.

COSTA RICA-MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 1 a este artículo.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;

….

c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos;

b) solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Anexo 1 al Artículo 16-01: Funcionarios de la comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el Artículo 16-01 son:

para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor; y

para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.

 

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

COSTA RICA-URUGUAY

Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica que se reunirá en lugar y fechas que éstas convengan.

Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta:

Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Parte Contratantes.

COSTA RICA-VENEZUELA

Convenio de Alcance Parcial

Artículo 45.-Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales de ambos países.

Artículo 46.-La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

….

5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XII Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente, integrada por representantes de las Instituciones designadas por el Poder Ejecutivo de cada país, cuyas funciones serán:

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y resolver los problemas y conflictos que surjan de su aplicación.

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria.

ECUADOR-ARGENTINA

Artículo 23. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

 

ECUADOR-MEXICO

Artículo 33

3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-PARAGUAY

Artículo 40 Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.

ECUADOR-URUGUAY

Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de sesentas (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

….

c. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

….

3. La Comisión podrá:

a. establecer y delegar responsabilidades en comités de expertos ad hoc o permanentes;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

Anexo 1 al Artículo 19-01: Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 19-01 son:

a. para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor; y

b. para el caso de Nicaragua, El Ministro de Economía y Desarrollo, o su sucesor.

Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.

Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos. El Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior.

Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 23
El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados signatarios.

Artículo 24
La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 16. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 17. La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 22. Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

...

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVI

Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo XVII

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

c. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado.

….

j. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Reglamento

Artículo 19. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20. La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 25

Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

...

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento.

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 21El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Artículo 22La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 19: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

e) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 26

Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

...

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión....

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

PANAMÁ - HONDURAS

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido;

PANAMÁ- MÉXICO

Artículo 25

La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; ….

c. Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;

...

La Subcomisión ... establecerá su propio Reglamento.

PANAMA-NICARAGUA

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industria y Comercio o de Economía, Industria , y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

d) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Reglamento

Artículo 15. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá y de Economía, Industria y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión.

Artículo 16: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….

f) Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

Artículo 21 Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos de Expertos, Tribunales)

1. Órganos y Composición

COMUNIDAD ANDINA

Acuerdo de Cartagena

Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 6.- Créase el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena como órgano principal del mismo, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado.

El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

Artículo 7.- El Tribunal estará integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.

Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.

A solicitud del Tribunal y por unanimidad, la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 14.

Artículo 8.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.

Artículo 9.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 10.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de falta definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.

Artículo 11.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieren incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.

Artículo 12.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.

Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.

Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.

Artículo 8.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.

Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.

Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

CARICOM

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el artículo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo, en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta.

Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal

1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo.

2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado.

3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General. Dentro de 15 días siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa.

4 Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial.

5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designará con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no.

….

7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir.

8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo.

MCCA

Artículo XXVI

Para integrar el tribunal arbitral cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos los nombresde tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión; o

b) los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06, párrafo 5.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

Artículo 19-08: Lista de árbitros.

1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista:

a) tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.

1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo.

En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente:

i) no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa; y

ii) tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04, párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este Tratado;

c) dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente; y

d) si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.

2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, se escogerá por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan;

c) dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada; y

d) si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c).

3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-08.

Artículo 19-10: Recusación. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.

Artículo 19-11: Remuneración y pago de gastos.

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros.

2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes.

3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 7.

1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.

Artículo 9.

1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Artículo 10.

2. Los árbitros serán designados de la siguientes manera:

i. Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados Partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días, a partir de la fecha en la cual la Secretaría Administrativa haya comunicado a los demás Estados partes en la controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje;

ii. Cada Estado Parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.

Artículo 10.

Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa. La lista, así como sus sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes.

Artículo 11.

Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el término indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el orden establecido en la lista respectiva.

Artículo 12.

1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común.

2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países.

Artículo 13.

Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos 10 y 12 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversias.

Artículo 14.

Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en la controversia, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en plazo establecido en el Artículo 9.2.i)

Artículo 24.

1. Cada Estado Parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado.

2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.

Reglamento

Artículo 9. Los Estados partes en la controversia nombrarán, de común acuerdo, además de los árbitros a que se refiere el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, un árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos del titular, para sustituir al tercer árbitro en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalación o durante el curso del procedimiento.

Artículo 10. Los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, elegir el árbitro que les corresponda designar de la lista presentada por la otra parte en la controversia.

Artículo 11. Si cualquiera de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, la designación será hecha por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, conforme al artículo 11 de dicho Protocolo, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo.

Artículo l2. No habiendo acuerdo para nombrar al tercer árbitro y/o su suplente, la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, procederá a la designación por sorteo a que se refiere el artículo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres (3) días siguientes a dicha pedido.

Artículo 13. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertas por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUL.

Artículo 14. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de árbitros par él designados para conformar las listas de los artículos 10 y 12 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo de Brasilia no podrá modificar, para ese caso, la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Artículo 15. No podrán actuar coma árbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de los Estados Partes.

...

Artículo 17. El presidente del Tribunal Arbitral será notificado por la Secretaría Administrativa de su designación, debiendo tal notificación ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 (1) o con el artículo 12 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 31. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.

Artículo 32. La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por los Estados Partes en la controversia y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal.

Artículo 33. Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones.

Artículo 34 Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes o facturas correspondientes.

Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos.

Artículo 40 Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de recibo.

Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

TLCAN

A. Tribunal Arbitral

Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 30 días posteriores a la reunión;

(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6); o

(c) cualquier otro periodo que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.

….

5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 2009: Lista de panelistas

1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1994, y conservarán una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

(c) satisfacer el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 2010: Requisitos para ser panelista

1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo 2011. Selección del panel

1. Cuando haya dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(a) El panel se integrará por cinco miembros.

(b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación de presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de la Parte que designa.

(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte contendiente seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente.

(d) Si una Parte contendiente no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte contendiente.

2. Cuando haya más de dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(a) El panel se integrará con cinco miembros.

(b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud de su integración. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo en este periodo, la Parte o Partes del lado de la controversia escogido por sorteo, seleccionarán en el plazo de 10 días un presidente, que no sea ciudadano de dicha Parte o Partes.

(c) Dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, la Parte demandada seleccionará dos panelistas, cada uno de los cuales será nacional de una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionarán dos panelistas que sean nacionales de la Parte demandada.

(d) Si alguna de las Partes contendientes no selecciona a un panelista dentro de ese lapso, este será electo por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del inciso (c).

3. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.

4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Anexo 2002.2: Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica.

2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán cubiertos en porciones iguales:

(a) por las Partes implicadas en el caso de paneles o comités establecidos de conformidad con el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", según se definen en el Artículo 1911; o

(b) por las Partes contendientes en el caso de paneles y comités de revisión científica establecidos de conformidad con este capítulo.

3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

B. Comité de Revisión Científica

Artículo 2015: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.

2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1).

Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20

38. Ningún panel podrá solicitar, ya sea de oficio o a petición de una Parte contendiente, un informe escrito a un comité de revisión científica después de transcurridos 15 días de la fecha de las audiencia.

39. Dentro de los 5 días siguientes a la decisión relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica, el panel solicitará a los organismos científicos designados periódicamente por cada Parte y listados en el Apéndice I, que proporcionen, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud, una lista del número de posibles miembros del comité de revisión científica que requiera el panel y que tengan experiencia en los asuntos científicos identificados por el propio panel.

40. El panel entregará la solicitud de la lista de posibles miembros del comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de copias de la solicitud a las otras secciones del Secretariado y a las Partes involucradas

41. Dentro de los 25 días siguientes a la decisión del panel relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica y previa consulta a las Partes contendientes, el panel seleccionará hasta tres miembros para integrar el comité de revisión científica. Siempre que sea posible, el panel basará su elección en las listas proporcionadas por los organismos científicos.

42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza.

 

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX. ….[P]odrá someter al asunto a un Tribunal arbitral integrado en la siguiente forma: cada una de las Partes Contratantes, propondrá al Consejo Ejecutivo los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Consejo escogerá por sorteo a tres árbitros que integrarán el Tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.05: Bienes perecederos

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 16.08: Solicitud de integración del tribunal arbitral

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral cuando el Consejo se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.07 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a. los treinta (30) días posteriores a la reunión, o

b. los treinta (30) días siguientes a aquél en que el Consejo se haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 16.07.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo a través de su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes. El Consejo, en su caso, invitará a las demás Partes consultantes para participar en el arbitraje, las que tendrán un plazo de diez (10) días para responder.

3. Transcurrido dicho plazo, y con las Partes que hayan aceptado la invitación, el Consejo constituirá un único tribunal arbitral.

4. Las Partes que no hayan aceptado participar en el arbitraje conforme al párrafo anterior, no perderán su derecho de solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral diferente conforme a lo establecido en este capítulo, siempre y cuando el alcance, naturaleza o causa que origina la controversia no sea la misma a criterio de la Parte interesada.

5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 16.09: Lista de árbitros

1. Las Partes integrarán una lista de treinta (30) personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos por períodos iguales.

3. Dicha lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Parte y doce no nacionales de las Partes.

4. Los integrantes de la lista reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 1 del artículo siguiente.

Artículo 16.10: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

a. tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de Acuerdos comerciales internacionales;

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad y fiabilidad;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 16.11: Constitución del tribunal arbitral

1. Para la constitución del tribunal arbitral se aplicarán los siguientes procedimientos:

a. el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;

b. las Partes contendientes procurarán acordar la designación del Presidente del tribunal arbitral en los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en el plazo de cinco (5) días. Para este efecto, en los casos en que dos o más Partes decidan actuar conjuntamente, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás. La persona designada como Presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de cualquiera de las Partes;

c. dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección del Presidente, cada Parte contendiente seleccionará por sorteo un árbitro que sea nacional de la otra Parte contendiente;

d. si una Parte contendiente no selecciona a su árbitro dentro de ese lapso, éste se designarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.

2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haga la propuesta, cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte contendiente.

3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

….

k. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes.

MERCOSUR-BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 7: Grupo de Expertos

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido en el Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8.

El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de la Comisión de convocar a un Grupo de Expertos, cada una de las Partes designará un experto. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo por las Partes, dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos expertos anteriormente mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo.

b) Si una de las Partes no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a), o si no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del Artículo 8.

c) Cada Parte nombrará además un experto suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o renuncia.

d) De común acuerdo las Partes podrán designar un experto que no figure en la lista a que se refiere el Artículo 8.

Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 8

Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, en un plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza, que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo.

Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7.

Artículo 9

La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y la mantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones que pudieran producirse.

Artículo 14

El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo.

Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

MERCOSUR-CHILE

Anexo 14

Artículo 7

Grupo de Expertos

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido en el Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8.

El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de la Comisión de convocar a un Grupo de Expertos, cada una de las Partes designará un experto. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo por las Partes, dentro de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designó al último de los dos expertos anteriormente mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo.

b) Si una de las Partes no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a), o si no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del Artículo 8.

c) Cada Parte nombrará además un experto suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o renuncia.

d) De común acuerdo las Partes podrán designar un experto que no figure en la lista a que se refiere el Artículo 8.

Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 8

Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, en un plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza, que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo.

Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7.

Artículo 9

La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y la mantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones que pudieran producirse.

Artículo 14

El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo.

Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 7

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los métodos referidos en los Capítulos II y III, cualquiera de los países partes en la controversia podrá someterla al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.

Artículo 8

El país signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificar su intención por escrito al otro país signatario, a través del organismo coordinador nacional.

Artículo 9

Los países signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de convenio especial, la jurisdición del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a qe se refiere el artículo 1 de la presente Resolución y se comprometen a cumplir sus decisiones.

Artículo 10

1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros pertencientes a la lista a que se hace referencia en el artículo 11.

2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

- cada país parte en la controversia designará un árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los países partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Todos los árbitros deberán ser nombrados en el término de 15 (quince) días a partir de la fecha en la cual, una parte haya comunicado a la otra su intención de recurrir al arbitraje.

- cada país parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad excusa o inhabilidad de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante si curso del procedimiento.

Artículo 11

El Consejo confeccionará y mantendrá actualizada una lista de árbitros. A tal fin, cada país signatario designará 5 (cinco) árbitros, los que integrarán la lista durante per(odos de 5 (cinco) años, renovables.

Artículo 12

Si uno de los países partes en la controversia no hubiere nombrado a su árbitro en el término indicado en el artículo 10 o si no hubiere acuerdo entre ellos para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el mismo artíulo, el o los nombramientos serán efectuados por el Secretario General de la ALADI o por la persona que éste designe, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 13

1. En los casos previstos en el artículo 12, el Secretario General de la ALADI o la persona por él designada seleccionará los árbitros nacionales faltantes de la lista de árbitros presentada por el país respectivo, teniendo en cuenta el orden establicido en ella.

2. La designación del tercer árbitro será efectuada por sorteo de una lista de 8 (ocho) árbitros no será nacional de las partes en la controversia. Dicha lista estará integrada por nacionales de terceros países miembros de la ALADI.

Artículo 14

Los árbitros que integren la lista a que hacen referencia los artículos 11 y 13 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. El Consejo elaborará las listas en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución.

Artículo 26

1. Cada país parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actividad del árbitro designado por el.

2. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados por partes iguales por los países partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuir los gastos en distinta proporción.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 21. …

En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 28

Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

BOLIVIA- MÉXICO

Anexo al artículo 18-02: Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Artículo 19-06: Solicitud de integración del tribunal arbitral.

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 19-07: Lista de árbitros.

1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d) cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 19-08: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07.

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral.

1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

BRASIL-PERÚ

Anexo IV

… c) Si la controversia no se solucionara a través de dicho procedimiento, la Comisión Administradora designará inmediatamente a un grupo arbitral ("panel") compuesto por dos expertos de cada país signatario y un quinto árbitro, que no podrá ser nacional de los países signatarios y que presidirá el Grupo. En caso de que no haya acuerdo sobre la designación del quinto árbitro, la indicación corresponderá al Secretario General de la ALADI o a quien éste designe. A ese respecto deberá ser observada, si existe, la norma de la ALADI.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-08: Solicitud de integración de un panel arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

(a) los 30 días posteriores a la reunión;

(b) los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo N-07(6); o

(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren acordar, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.

Artículo N-09: Lista de panelistas

1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos de este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, y deberán ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo N-10: Requisitos para ser panelista

1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo N-11: Selección del panel

1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección del panel:

(a) El panel se integrará por cinco miembros;

(b) Las Partes procurarán acordar la designación del presidente del panel dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente dentro de este período, una de ellas, electa por sorteo, designará como presidente, en el plazo de 5 días, a un individuo que no sea ciudadano de una Parte;

(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos panelistas que sean ciudadanos de la otra Parte; y

(d) Si una Parte no selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte.

2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.

3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo N-14: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan.

2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1).

Anexo N-02.2

Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica.

2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán sufragados por las Partes en partes iguales.

3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32

….

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer arbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe.

CHILE-ECUADOR

 Artículo 32

….

(c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer arbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios. Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33

….

c. Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral (panel) compuesto por dos expertos de cada país signatario, elegidos de la lista señalada en el párrafo precedente y un quinto árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

Si no hubiere acuerdo en la designación del quinto árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-02: Secretariado

2. Cada Parte:

….

b. se encargará de:

….

ii. la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de los comités de revisión científica nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo 17-02;

Anexo 17-02: Remuneración y pago de gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica.

2.La remuneración de los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes.

3.Cada árbitro, asistente, experto y miembro de comité de revisión científica llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a. los 30 días posteriores a la reunión;

b. los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 18-05(5); o

c. cualquier otro periodo que las Partes acuerden;

cualquiera de éstos podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 18-07: Lista de árbitros

1. Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años.

2. Los integrantes de la lista deberán:

a. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b. ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d. cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral

1. El grupo arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.

CHILE- PERÚ

Anexo 8

Artículo 7

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la intervención de la Comisión Administradora o cuando la Comisión Administradora no se reúna dentro del plazo señalado en el Artículo 6, cualquiera de los Países Signatarios podrá decidir someterla al presente procedimiento arbitral. Para ello, el País Signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificarlo por escrito al otro País Signatario y a la Comisión Administradora, para la constitución de un tribunal arbitral ad-hoc.

Artículo 8

Los Países Signatarios declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo.

Artículo 9

El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc integrado por tres (3) árbitros de la lista a que hace referencia el Artículo 10.

El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma:

a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicacion de la decision de uno de los Países Signatarios de recurrir al arbitraje, cada uno de los Países Signatarios designará un árbitro. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguno de los Países Signatarios , sera designado de comun acuerdo por los Países Signatarios dentre de los diez (10) días a partir de la fecha en que se designo al ultimo de los dos árbitros anteriormente mencionados. El tercer árbitro presidirá el Tribunal Arbitral.

b) Si uno de los Países Signatarios no hubiera designado a su árbitro en el plazo de diez (10) días establecido en el literal a) o si no hubiera acuerdo entre los Países Signatarios para designar al tercer árbitro, esas designaciones seran efectuada por la Comisión, por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo segundo del Art(culo 10.

c) Cada País Signatario nombrará ademas un árbitro suplente para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de este para formar el Tribunal Arbitral , sea en el momento de su integracion o durante el curso del procedimiento.

d) De comun acuerdo los Países Signatarios podr(n designar un árbitro que no figure en la lista a que se refiere el Artículo 10

La remuneración de los árbitros sera fijado por la Comisión. Dicha remuneración, los gastos de traslado y los viáticos de cada árbitro seran sufragados por el País Signatario que los designo. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por los Países Signatarios.

 

Artículo 10

La Comisión confeccionará y mantedrá actualizada la lista de árbitros. A tal fin cada Pa(s Signatario designará hasta siete (7) árbitros para integrar la lista, los que podrán ser nacionales o de terceros paises. Los árbitros deberan ser personas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países Signatarios.

Asimismo, cada País Signatario designara hasta ocho (8) arbitros de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 9.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31

... c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará , de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer arbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe.

COSTA RICA-MÉXICO

Anexo al artículo 16-02: Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus ayudantes.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Los árbitros, expertos y sus ayudantes llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral.

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 17-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 17-08: Lista de árbitros.

1. La Comisión integrará una lista de hasta veinte personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los integrantes de la lista:

a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. La lista incluirá expertos no nacionales de las Partes.

Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral.

1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la otra Parte lo designará. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar sin expresión de causa cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria.

MÉXICO-NICARAGUA

Anexo al Artículo 19-02: Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral

1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 20-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 20-08: Lista de árbitros

1. La Comisión integrará una lista de hasta 20 personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los integrantes de la lista:

a. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. La lista incluirá expertos que no sean nacionales de las Partes.

Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral

1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. En caso de no hacerlo, la otra Parte deberá designarlo. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Los árbitros serán, preferentemente, seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

PANAMÁ-COLOMBIA

Artículo 32: ….[E]l Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

PANAMÁ-COSTA RICA

Artículo 25….En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos….

PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII…. En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. …

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

…. Caso de no llegarse a un acuerdo, a través del procedimiento indicado por el Reglamento, las Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje….

Reglamento

Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos….

PANAMÁ-GUATEMALA

Artículo 23….En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado y su Reglamento.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos….

PANAMÁ – HONDURAS

Artículo 25…. En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

PANAMÁ - NICARAGUA

Artículo 25…En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos….

 

2. Competencias

COMUNIDAD ANDINA

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 28.-Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 30.-En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Artículo 35.-Cuando lo considere necesario, para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.

Estatuto

Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.

Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.

Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 33.-Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.

GRUPO DE LOS TRES

Decision No. 9

El mandato del tribunal arbitral tribunal será: [e]xaminar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión, en los términos de la solicitud para la reunión de la misma, y emitir conclusiones, determinaciones y decisiones a que se refieren los artículos 19-14 y 19-15.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 8.

Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 15

El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.

Artículo 18.

1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.

2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20.

Protocolo de Ouro Proto

Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 7 …El Tribunal Arbitral deberá antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta quince (15) díascontados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el artículo 18 del Protocolo de Brasilia.

TLCAN

Artículo 2012. Reglas de procedimiento

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)."

4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 2014: Función de los expertos

A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.

Artículo 2015: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan.

2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1).

Reglas Model de Procedimiento del Cap 20

44. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, el panel deberá determinar las cuestiones de hecho que deban someterse al comité. El panel podrá consultar al respecto con los miembros del comité.

CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.12: Reglas de procedimiento

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:

Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final.

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b), párrafo 2 del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará. Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará.

Artículo 16.13: Información y asesoría técnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 18

1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de uno de los pa(ses partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas seg(n las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca para prevenir da(os graves e irreparables a una de las partes en disputa.

 

BOLIVIA- MÉXICO

Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.

….

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión, será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 19-12 y el artículo 19-13."

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 19-11: Función de los expertos.

A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

CANADÁ-CHILE

Artículo N-12: Reglas de procedimiento

….

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia serán: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo N-15(2)."

5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán así indicarlo.

6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo.

Artículo N-13: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan

Artículo N-14: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan.

CHILE-COLOMBIA

Artículo 32

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora….

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora…..

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora…..

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

…..

4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14."

5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo.

6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 18-11: Función de los expertos

A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

CHILE- PERÚ

Artículo 14 El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de los Países Signatarios, recomendar las medidas precautorias provisionales para evitar daños graves e irreparables. Los Países Signatarios deberán tener en cueta dichas recomendaciones.

CHILE-VENEZUELA

Artículo 31

d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora…..

Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución.

COSTA RICA-MÉXICO

Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.

….

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 17-13 y el artículo 17-14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.

Artículo 17-12: Función de los expertos.

A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

MÉXICO – NICARAGUA

Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento

….

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren los artículos 20-13 y 20-14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo.

Artículo 20-12: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

PANAMÁ-COSTA RICA

Reglamento

Artículo 31: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado….

PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

….[L]as Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 34: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado….

PANAMÁ-GUATEMALA

Reglamento

Artículo 35: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado y su Reglamento….

PANAMÁ-NICARAGUA

Reglamento

Artículo 30: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado….

 

3. Procedimientos

COMUNIDAD ANDINA

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 14.-….Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.

Estatuto

Artículo 3.- Los períodos de los magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir de la fecha siguiente a la de la finalización de los períodos de sus predecesores.

Artículo 4.- El día de la iniciación del período o a más tardar treinta días después, el magistrado designado prestará, en sesión del Tribunal y en su sede, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, guardará el secreto de las deliberaciones del Tribunal y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones. De la sesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario.

Artículo 5.- El Tribunal, a solicitud de quien corresponda y en sesión plenaria, podrá levantar la inmunidad reconocida a los magistrados en virtud del Artículo 13 del Tratado. A este efecto, el Tribunal dictará resolución motivada, previo examen de los antecedentes. Si levantada la inmunidad, el magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos magistrados del País Miembro donde se tramite la causa. En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, ésta determinará la vacancia del cargo.

...

Artículo 8.- Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente y reemplazarán al magistrado:

a) En los casos en que el magistrado designado, sin justificación suficiente a juicio del Tribunal en sesión plenaria, no concurriere al acto del juramento dentro de los treinta días siguientes al de la iniciación de su período, por el tiempo que falte del mismo;

b) En los casos de fallecimiento, renuncia, remoción o vacancia del cargo, por el tiempo que reste del período respectivo;

c) En los casos de licencia, por el tiempo que dure ésta; y

d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar y solamente respecto de la audiencia y sentencia del proceso correspondiente.

El suplente que fuere llamado prestará el juramento al que se refiere el Artículo 4 y entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones.

Artículo 9.- Los magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período.

Artículo 10.- El Tribunal tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo.

Artículo 11.- El Presidente representará al Tribunal y dirigirá sus trabajos y servicios, convocará y presidirá sus sesiones y audiencias. A más de aquellos que le otorgan este Estatuto y el Reglamento Interno, corresponderá al Presidente, en general, las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad.

Artículo 24.- El Tribunal funcionará permanentemente en su sede, la ciudad de Quito.

Artículo 25.- En las fechas y horas fijadas en el Reglamento Interno, el Tribunal sesionará en pleno, con el quórum de cinco magistrados, y adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres de ellos por lo menos.

Artículo 26.- El Tribunal sentenciará en sesión plenaria. Asimismo, conocerá y resolverá en sesión plenaria cuando así lo exija expresamente el presente Estatuto.

Artículo 27.- Para los asuntos respecto a los cuales este Estatuto no exija sesión plenaria, el Tribunal podrá sesionar con el quórum de tres magistrados. En tal caso, adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres magistrados por lo menos, si fueren cuatro o cinco los votantes, y de dos votos por lo menos, si fueren tres los votantes.

Artículo 28.- El Secretario asistirá a las sesiones, salvo disposición en contrario de este Estatuto o del Tribunal. Cuando el Tribunal sesionare sin la presencia del Secretario, el magistrado designado Secretario ad hoc levantará, si hubiere lugar, el acta correspondiente que será firmada por el Presidente y dicho magistrado.

Artículo 29.- Las deliberaciones del Tribunal serán secretas y se mantendrán con ese carácter.

Artículo 30.- En la deliberación final del proceso, los magistrados expresarán su opinión motivada. Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones en disidencia. Luego de ejecutoriadas las sentencias, el Secretario las comunicará a la Junta para efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Artículo 31.- El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen y el período de la vacación judicial anual que no podrá exceder de treinta días.

Artículo 32.- Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro o la que corresponda, quien, de no ser abogado, necesariamente deberá estar asistido por un abogado autorizado para el ejercicio profesional en un País Miembro. Las partes podrán contar con los asesores que estimen conveniente.

Artículo 33.- Los representantes, abogados y asesores en un proceso gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal. Por su parte, el Tribunal dispondrá, respecto a los representantes, abogados y asesores, de los poderes disciplinarios que fueren necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso.

Artículo 34.- Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto la efectividad de los derechos, la salvaguardia del espíritu de integración, el mantenimiento de la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso.

Artículo 35.- Todo proceso respecto a las acciones de nulidad e incumplimiento previstas en el Tratado, se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada al Secretario en original y tres copias.

Artículo 36.- La demanda deberá contener:

a) Los nombres y domicilios del actor y de la parte demandada;

b) El objeto de la demanda;

c) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho; y

d) El ofrecimiento de pruebas, si hubiere lugar.

Para los fines del procedimiento, la demanda señalará también domicilio del actor en la sede del Tribunal y el nombre de la persona autorizada para recibir las notificaciones. Si el demandante tuviere que actuar mediante representante o mandatario, deberá acreditarlo con el documento legal correspondiente.

Artículo 37.- La demanda de nulidad deberá llevar anexa:

a) Si el actor es un País Miembro, la certificación de la Junta de que la Decisión que impugna no fue aprobada con su voto afirmativo;

b) Si el actor es una persona jurídica, una copia fehaciente de sus estatutos y el poder otorgado a su abogado por un representante calificado para el efecto;

c) Necesariamente, si el actor es una persona natural o jurídica, el ofrecimiento de prueba de que la Decisión o la Resolución impugnada le es aplicable y le causa perjuicio; y

d) La copia de la Decisión o de la Resolución que se impugna.

Artículo 38.- La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa:

a) La copia certificada por la Junta de su dictamen motivado, o

b) La demostración de que han transcurrido tres meses sin que la Junta haya emitido su dictamen.

Artículo 39.- La demanda de incumplimiento podrá referirse, entre otras, a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que le den cumplimiento o a actos o conductas opuestos a dicho ordenamiento a pesar de haberse adoptado disposiciones que ordenen su cumplimiento.

Artículo 40.- El Secretario sellará el original y las copias de la demanda y dejará constancia en ellos de la fecha de presentación. Una copia será devuelta al demandante.

Artículo 41.- Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos señalados en los Artículos 36 y 37 o 38, el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, fijará un término razonable a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante hubiere regularizado la demanda o presentado los documentos, el Tribunal devolverá la demanda.

Artículo 42.- Una vez admitida, la demanda será notificada a la parte demandada.

Artículo 43.- Dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda, la parte demandada deberá contestarla.

La contestación de la demanda deberá contener:

a) El nombre y domicilio del demandado;

b) Los fundamentos de hecho y de derecho; y

c) El ofrecimiento de pruebas, si hubiere lugar.

d) Son aplicables a la contestación los incisos segundo y tercero del Artículo 36.

Artículo 44.- Si el demandado, debidamente notificado con la demanda, no presentare la contestación dentro del término previsto en el artículo anterior, se presume que ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal dejará constancia de este hecho en el expediente.

Artículo 45.- En el término de ocho días siguientes a la contestación de la demanda, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la necesidad de prueba.

Si el Tribunal resolviere que no ha lugar la etapa de prueba, el presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.

Si el Tribunal resolviere abrir la etapa de prueba, señalará los hechos y el término en que deberán probarse. De lo resuelto se notificará a las partes y se les ordenará lo que corresponda.

Artículo 46.- Los medios de prueba podrán ser:

a) La declaración de las partes;

b) La solicitud de informes y la presentación de documentos;

c) El testimonio;

d) El informe de expertos; y

e) La inspección ocular.

El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales las partes sufragarán los gastos originados por la prueba.

El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 47.- A la expiración del término de prueba, el Presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.

Artículo 48.- Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos graves el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado.

El Presidente abrirá y dirigirá los debates.

La inasistencia de una o ambas partes no anula lo actuado.

Artículo 49.- El Tribunal conocerá los casos que se le hubieren sometido en el orden según el cual estuvieren para audiencia. Entre varios casos que estuvieren simultáneamente para audiencia, el orden se determinará según la fecha de presentación de la demanda.

El Tribunal, en consideración de circunstancias especiales y mediante resolución motivada, podrá otorgar prioridad a un caso para ser juzgado.

Artículo 50.- La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien se limitará a resumir objetivamente el desarrollo del mismo.

Artículo 51.- Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, podrán intervenir, en su orden, la parte demandante y la parte demandada, permitiéndose la réplica y la dúplica.

Artículo 52.- Terminado el debate, las partes podrán presentar por escrito sus conclusiones en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 53.- Cuando el Tribunal estimare que de las intervenciones de las partes surge la necesidad de practicar pruebas o ampliar las ya practicadas, resolverá suspender por una sola vez la audiencia, conceder un término prudencial para la práctica de la prueba y señalar día y hora para la reapertura de la audiencia.

Artículo 54.- El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario.

Artículo 55.- Dentro del término de quince días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria.

Artículo 56.- La sentencia deberá contener:

a) La expresión de que ha sido dictada por el Tribunal.

b) La fecha en que ha sido dictada;

c) Los nombres de las partes;

d) La exposición sumaria de los hechos;

e) El resumen de las conclusiones de las partes;

f) Los considerandos o motivos que la fundamentan; y

g) El fallo.

Si la sentencia declarare la nulidad total o parcial de una Decisión o Resolución, deberá señalar además sus efectos en el tiempo.

La sentencia incluirá la decisión del Tribunal sobre el pago o exoneración de las costas.

En la sentencia de incumplimiento, el Tribunal instruirá acerca de las medidas que el País Miembro correspondiente deberá adoptar para su ejecución.

Artículo 57.- La sentencia se leerá en audiencia pública, previa convocatoria a las partes. De dicho acto se dejará constancia.

La sentencia, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría.

Artículo 58.- La sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia.

Artículo 59.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de un término de cinco días siguientes al de la lectura de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal, en sesión plenaria y dentro de los diez días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las partes y anexará a la sentencia. En este caso, la ejecutoria de la sentencia se producirá con la última notificación a las partes.

Artículo 60.- Dentro del término de diez días siguientes al de la lectura, una parte, un País Miembro, la Comisión o la Junta podrá solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos.

La solicitud de aclaración se pondrá en conocimiento de las partes para que absuelvan el trámite, si lo creen conveniente.

Es aplicable a la aclaración el inciso cuarto del artículo anterior.

Artículo 61.- La solicitud de interpretación que los jueces o tribunales nacionales dirijan al Tribunal de conformidad con el Artículo 29 del Tratado, deberá contener:

a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional;

b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere;

c) La identificación de la causa que origine la solicitud y un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y

d) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la notificación correspondiente.

Artículo 62.- Recibida la solicitud, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal.

Artículo 63.- Dentro del término de treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria.

Artículo 64.- La sentencia del Tribunal, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría.

El juez o tribunal nacional será notificado de la sentencia mediante copia sellada y certificada.

Artículo 65.- Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo al Artículo 26 del Tratado. La demanda corresponderá a las partes en el proceso anterior.

Artículo 66.- La demanda de revisión deberá presentarse dentro del término de los dos meses siguientes al día en que el demandante tomó conocimiento del hecho en que la funda y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento.

Artículo 67.- La demanda de revisión deberá contener, a más de lo previsto en el Artículo 36 en cuanto le fuere aplicable:

a) El señalamiento de la sentencia que se impugna;

b) La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia;

c) La relación de los hechos en que se funda la demanda; y

d) La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos.

Artículo 68.- Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto y se dictará sentencia definitiva en sesión plenaria.

Artículo 77.- Por propia iniciativa o a instancia del Tribunal, en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, los Países Miembros, la Comisión o la Junta, aunque no fueren parte, podrán presentarle las informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa.

Artículo 78.- Los términos de procedimiento que establece el presente Estatuto serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida.

Si el término finaliza un día no laborable, la expiración del término se posterga hasta el final del siguiente día hábil.

Los términos en razón de la distancia, así como los días no laborables a los que se refiere el inciso anterior, serán fijados por el Tribunal, en sesión plenaria, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Artículo 79.- El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen al cual se sujetarán las notificaciones previstas en el Título Segundo del presente Estatuto.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 13.-….Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.

Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.

CARICOM

Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal

El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a someter oralmente o por escrito sus opiniones.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo V

Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto:

Artículo 7(a)

Funciones y facultades de la Conferencia

….

10. Sujeto a las disposiciones de este Protocolo, la Conferencia regulará sus propios procedimientos y podrá decidir permitir en sus deliberaciones a observadores representantes de Estados no Miembros de la Comunidad y otras entidades.

Artículo XI

Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con el siguiente texto:

CAPÍTULO TRES

Decisiones de la Comunidad

Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad

7. Sujeto a las disposiciones pertinentes de este Tratado, los Organos de la Comunidad y Cuerpos Subsidiarios establecerán sus reglas de procedimiento.

GRUPO DE LOS TRES

A. Tribunales Arbitrales

Artículo 19-12: Reglas de procedimiento.

La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 19-14: Decisión preliminar.

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

c) el proyecto de parte resolutiva.

2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación.

3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada;

b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el artículo 19-13; y

c) reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 19-15: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.

B. Comisión Administradora

Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 20-01: La Comisión Administradora

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 7.

2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los procedimientos.

Artículo 9

1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el artículo 10.

Artículo 15.

El Tribunal Arbitral fijará en cada su sede en alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento. Caso tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.

Artículo 16.

Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones.

Artículo 17.

Los Estados partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de sus derechos.

Artículo 18

1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.

2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20.

Artículo 20.

1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la designación de su Presidente.

2. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

Protocolo de Ouro Preto

Artículo 43

Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Reglamento del Protocolo de Brasilia

Artículo 18

Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a los Estados Partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados conforme al artículo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados Partes en la controversia designen sus representantes ante el Tribunal Arbitral, las notificaciones del Tribunal serán dirigidas a los respectivos Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.

Artículo 19 -

La Secretaría Administrativa proveerá, en la medida de lo posible, el soporte administrativo necesario para el desarrollo del procedimiento arbitral.

Artículo 20

El Tribunal Arbitral adoptará sus reglas de procedimiento en oportunidad de su primera reunión o antes, por comunicación entre sus miembros. En ambos casos el procedimiento acordado deberá ser notificado a las partes por intermedio de la Secretaría Administrativa.

Artículo 21

En caso que el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la prórroga de treinta (30) días a que se refiere el artículo 20.1 del Protocolo de Brasilia, notificará a las partes esta decisión.

Artículo 22

El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:

Indicación de los Estados Partes en la controversia;
el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;
los nombres de los representantes de las partes;
el objeto de la controversia;
un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada uno de los Estados Partes involucrados;
la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;
la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado Parte;
la fecha y el lugar en que fue emitido ; y
la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 23

Los laudos arbitrales deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto.

Artículo 28

El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

Artículo 39

Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos.

Artículo 40

Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de recibo.

Artículo 41

Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Artículo 42

En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

TLCAN

Artículo 2012. Reglas de procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1º de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)."

4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo.

5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta demisión deberá indicarlo.

Artículo 2015: Comités de revisión científica

3. Las Partes involucradas recibirán:

(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

(b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel.

4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo 2016: Informe preliminar

1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.

2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), el panel presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 2012(5);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, o cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.

4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte involucrada;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 2017: Informe final

1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar.

4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20

1. Estas Reglas, establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), serán aplicadas a los procedimientos de solución de controversias del Capítulo XX, salvo pacto en contrario de las Partes contendientes.

6. Las Partes involucradas entregarán a su sección del Secretariado el original y nueve copias de cada uno de sus escritos y, al mismo tiempo, pondrán a disposición de la Embajada de cada una de las otras Partes involucradas una copia de dichos escritos.

7. A más tardar 10 días después de la fecha en la que el último panelista haya sido designado, la Parte reclamante entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito. A más tardar en la fecha en que el escrito de la Parte demandada deba ser presentado, la tercera Parte entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito inicial.

8. La sección del Secretariado que reciba un escrito deberá remitirlo de la manera más expedita posible a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega del escrito a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel.

9. Tratándose de cualquier solicitud, aviso u otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel no previsto por las Reglas 6, 7, u 8, la Parte involucrada entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias del documento y, el mismo día, enviará copia a las otras Partes involucradas mediante facsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

10. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

11. En la medida de lo posible, cada Parte involucradas acompañaran copia electrónica de toda solicitud, aviso, escrito u otro documento que entreguen a su sección del Secretariado.

12. Toda entrega prevista en estas Reglas se realizará durante las horas normales de trabajo de la sección apropiada del Secretariado.

13. Cuando el último día para entregar un documento a alguna sección del Secretariado sea inhábil para dicha sección, o si en ese día están cerradas las oficinas de esa sección, por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

14. Las reuniones de los paneles serán presididas por su presidente quien, por delegación de los miembros del panel; tendrá facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

15. Salvo disposición especial en estas Reglas, el panel desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por facsímil o los enlaces por computadora.

16. Únicamente los panelistas podrán participar en las deliberaciones del panel, pero el panel podrá permitir la presencia durante dichas deliberaciones de asistentes, funcionarios personal del Secretariado, intérpretes o traductores.

17. En lo no previsto por estas Reglas, el panel podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con el Tratado.

18. Si un panelista muere, renuncia o es destituido, será designado un sustituto, de la manera más expedita posible, siguiendo el mismo procedimiento de selección empleado para la designación de aquél.

19. Los plazos procesales serán suspendidos desde la fecha en que el panelista muera, renuncie o sea destituido, hasta la fecha en que sea designado el sustituto.

20. Previa consulta con las Partes contendientes, el panel podrá modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, como sería por causa de sustitución de un panelista o cuando las Partes deban responder por escrito a las preguntas que el panel les formule.

21. El presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta a las Partes involucradas, a los demás miembros del panel y a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes involucradas.

22. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada.

23. Previo consentimiento de las Partes contendientes, el panel podrá celebrar audiencias adicionales.

24. Todos los panelistas deberán estar presentes en las audiencias.

25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

(a) los representantes de las Partes involucradas;

(b) los asesores de las Partes involucradas, siempre que éstos no se dirijan al panel y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o miembros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

(c) el personal del Secretariado, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

(d) los asistentes de los panelistas.

26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará a las otras Partes involucradas y a la sección responsable del Secretariado, una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27. El panel, dirigirá la audiencia de la siguiente manera y se asegurará que la Parte o Partes reclamantes y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

Alegatos Orales

(i) Alegato de la Parte o Partes reclamantes.

(ii) Alegato de la Parte demandada.

(iii) Presentación de la tercera Parte.

Réplicas y contrarréplicas

(iv) Réplica de la Parte o Partes reclamantes.

(v) Contrarréplica de la Parte demandada.

28. En cualquier momento de la audiencia, el panel podrá formular preguntas a las Partes involucradas.

29. La sección responsable del Secretariado adoptará las medidas conducentes para que la audiencia se haga constar por escrito y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes involucradas, a las otras secciones del Secretariado y al panel, copia de la transcripción de la audiencia.

30. En cualquier momento del procedimiento, el panel podrá formular preguntas escritas a una o más de las Partes involucradas. El panel entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a quienes estén dirigidas a través de la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la Sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de las preguntas a las otras secciones del Secretariado y a cualquier otra Parte involucrada.

31. La Parte involucrada a la que el panel formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita a su sección del Secretariado. De la manera más expedita posible, esa sección del Secretariado hará llegar dicha respuesta a la sección responsable del Secretariado. También de la manera más expedita posible, la Sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de la respuesta a las otras secciones del Secretariado y a las otras Partes involucradas. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte involucrada tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

32. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes involucradas podrán entregar a su sección del Secretariado un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

33. La Parte que afirme que una medida de otra parte es incompatible con las disposiciones del Tratado, tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

34. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al Tratado, tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

35. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel, conforme a los procedimientos acordados periódicamente entre los representantes de las Partes.8

36. El panel se abstendrá de reunirse con una Parte involucrada y de establecer contacto con ella en ausencia de las otras Partes involucradas.

37. Ningún panelista discutirá con una o más de las Partes involucradas asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros panelistas.

38. Ningún panel podrá solicitar, ya sea de oficio o a petición de una Parte contendiente, un informe escrito a un comité de revisión científica después de transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia.

39. Dentro de los 5 días siguientes a la decisión relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica, el panel solicitará a los organismos científicos designados periódicamente por cada Parte y listados en el Apéndice I, que proporcionen, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud, una lista del número de posibles miembros del comité de revisión científica que requiera el panel y que tengan experiencia en los asuntos científicos identificados por el propio panel.

40. El panel entregará la solicitud de la lista de posibles miembros del comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de copias de la solicitud a las otras secciones del Secretariado y a las Partes involucradas

41. Dentro de los 25 días siguientes a la decisión del panel relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica y previa consulta a las Partes contendientes, el panel seleccionará hasta tres miembros para integrar el comité de revisión científica. Siempre que sea posible, el panel basará su elección en las listas proporcionadas por los organismos científicos.

42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza.

43. Antes de la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, las Partes involucradas podrán someter al panel observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deba opinar dicho comité.

44. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, el panel deberá determinar las cuestiones de hecho que deban someterse al comité. El panel podrá consultar al respecto con los miembros del comité.

45. El panel entregará copia de las cuestiones de hecho que vaya a someter al comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado entregará copias de la solicitud, de la manera más expedita posible a las otras secciones del Secretariado, a las Partes involucradas y al comité.

46. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que las cuestiones de hecho le hayan sido sometidas por el panel, el comité de revisión científica entregará su informe a la sección responsable del Secretariado.

47. La sección responsable del Secretariado entregará el informe del comité a las Partes involucradas y a sus respectivas secciones del Secretariado. Dentro de los 14 días posteriores a su entrega, cualquier Parte involucrada podrá, a través de su sección del Secretariado, formular observaciones al informe del comité. La sección correspondiente del Secretariado entregará sin demora cualquier observación a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado entregará, a más tardar el día hábil siguiente, las observaciones a las otras Partes involucradas y a sus respectivas secciones del Secretariado y enviará el informe y dichas observaciones al panel.

48. Cuando se solicite un informe escrito a un comité de revisión científica, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel.

49. Dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial, las Partes involucradas deberán indicar por escrito a su sección del Secretariado el idioma en que serán presentados sus escritos y el idioma en que desea recibir los escritos de las otras Partes involucradas. La sección del Secretariado que reciba dicha indicación la notificará sin demora a la sección responsable del Secretariado. Esta notificará la información sin demora a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel.

50. Dentro de un plazo razonable anterior de la fecha de la audiencia, las Partes involucradas indicarán por escrito a su sección del Secretariado el idioma en el que presentarán sus alegatos orales o presentaciones en la audiencia y en el cual desean escuchar los alegatos orales y presentaciones. La sección del Secretariado que reciba dicha indicación, la notificará sin demora a la sección responsable del Secretariado. Esta notificará la información sin demora a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel.

51. En lugar de lo dispuesto por las Reglas 49 ó 50, las Partes podrán indicar a su sección del Secretariado:

(a) el idioma en que presentarán sus escritos y el idioma en que desean recibir los escritos de las otras Partes involucradas en todos los procedimientos ante un panel; o

(b) el idioma en que presentarán sus alegatos orales o presentaciones en las audiencias y el idioma en que esperan escuchar los alegatos orales y presentaciones en todos los procedimientos ante un panel.

La sección del Secretariado que reciba dicha indicación, la notificará sin demora a las otras secciones del Secretariado y a las otras Partes.

52. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 49 a 51, los escritos o los alegatos orales y presentaciones se realizaran en más de un idioma, la sección responsable del Secretariado dispondrá la traducción de los escritos y de los informes del panel o la interpretación de los alegatos orales y presentaciones en las audiencias, según corresponda.

53. Cuando se requiera a la sección responsable del Secretariado disponer la traducción de algún escrito o informe a uno o más idiomas, ésta no entregará el escrito como lo dispone la regla 8, o el informe, sino hasta que todas las versiones de la traducción de dicho escrito o informe estén disponibles.

54. Los plazos procesales serán suspendidos durante el tiempo necesario para completar las traducciones de los escritos.

55. El costo de las traducciones de los escritos correrá a cargo de la Parte que los presente. El costo de las traducciones de los informes finales será dividido por partes iguales entre las secciones del Secretariado. El costo de cualquier otra traducción o interpretación será a cargo de las Partes involucradas en el procedimiento ante un panel por partes iguales.

56. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento, preparada conforme a estas Reglas.

57. Cuando, conforme al Tratado o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel requiera que se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica o aquella en que ocurra dicho acontecimiento.

58. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la Regla 13, una Parte involucrada reciba un documento:

(a) en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por cualquier otra Parte involucrada; o

(b) de otra Parte involucrada en fecha anterior o posterior a la fecha en que reciba el documento correspondiente de una tercera Parte involucrada, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de dichos documentos.

59. Estas Reglas se aplicarán a los paneles establecidos de conformidad con el Artículo 2019(3), con las siguientes salvedades:

(a) la Parte que solicite el establecimiento del panel entregará su escrito inicial a su sección del Secretariado dentro de los 10 días siguientes a aquél en que el último panelista haya sido designado;

(b) la Parte que deba cotestar entregará su escrito a su sección del Secretariado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del escrito inicial;

(c) con sujeción a los plazos establecidos en el Tratado y en estas Reglas, el panel fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos; y

(d) salvo pacto en contrario de las Partes contendientes, el panel podrá decidir no celebrar audiencias.

60. Estas Reglas se aplicarán a los paneles establecidos conforme al Artículo 1415(3), salvo que el acta de misión será conforme a lo previsto por el Artículo 1415(2).

61. La sección responsable del Secretariado deberá:

(a) proporcionará asistencia administrativa al panel y a los comités de revisión científica;

(b) remunerará y proporcionará asistencia administrativa a los expertos, panelistas y a sus asistentes, a los miembros de comités de revisión científica y a los intérpretes, traductores, estenógrafos u otras personas que contrate en relación con el procedimiento ante un panel;

(c) una vez confirmada su designación, pondrá a disposición de los panelistas copias del Tratado y de otros documentos relacionados con el procedimiento, tales como las Reglamentaciones Uniformes y estas Reglas; y

(d) conservar indefinidamente copia del expediente completo del procedimiento ante un panel.

62. Las Partes comunicarán a cada sección del Secretariado la integración de las listas establecidas conforme al Artículo 1414(3) y conforme al Artículo 2009(1). Las Partes notificarán sin demora a cada sección del Secretariado cualquier modificación a las listas.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.05: Bienes perecederos

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 16.12: Reglas de procedimiento

1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la resolución preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 16.14: Resolución preliminar

1. El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes al nombramiento del último árbitro, una resolución preliminar que contendrá:

a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 16.12;

b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2 del artículo 16.03, o en cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

c. El proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la resolución preliminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la misma.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b. reconsiderar la resolución preliminar

Artículo 16.15: Resolución final

1. El tribunal arbitral notificará simultáneamente al Consejo y a las Partes contendientes su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la resolución preliminar.

2. Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La resolución final se publicará dentro de los quince días siguientes de su notificación al Consejo y a las Partes contendientes.

MERCOSUR - BOLIVIA

Artículo 39: ….La Comisión Administradora…en su primera reunión establecerá su reglamento interno….

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Anexo 11

Artículo 10

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.

Artículo 11

El Grupo de Expertos adoptará, para cada caso, sus propias reglas de procedimiento, dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas, y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita.

Artículo 12

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde su conformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciación de la Comisión.

MERCOSUR-CHILE

Artículo 46: …. La Comisión Administradora…en su primera reunión establecerá su reglamento interno….

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes.

Anexo 14

Artículo 10

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.

Artículo 11

El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento, dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas, y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita.

Artículo 12

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde su conformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciación de la Comisión.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 15

En cada caso el Tribunal Arbitral fijará su sede en alguno de los países signatarios o en la sede de la ALADI y adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los 5 (cinco) d(as siguientes a su constitución. Tales reglas garantizarán que cada uno de los países partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchado y de presentar sus argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.

Artículo 16 Los países partes en la controversia informar(n al Tribunal Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Artículo 17 Los países partes en la controversia podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por medio de agentes. Asimismo, podrán designar asesores para la defensa de sus derechos.

Artículo 20

1. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión por escrito en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por igual lapso, contados a partir de la designación del tercer árbitro.

2. La decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será motivada y suscrita por el Presidente y demás árbitros. Los miembros del Tribunal no podrán dar a conocer los fundamentos de votos en disidencia o separados y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

ARGENTINA-VENEZUELA

Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno.

BOLIVIA-CHILE

Artículo 29.

La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

BOLIVIA-MÉXICO

Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.

1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

Artículo 19-11: Función de los expertos.

A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 19-12: Decisión preliminar.

1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-11.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 19-10;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con as obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

c) el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 19-13: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

BRASIL - PERÚ

Anexo IV

d) El procedimiento de arbitraje será establecido por la Comisión Administradora.

f) Los árbitros tendrán un plazo de sesenta días, prorrogables por treinta días, contados a partir de la fecha de su designación, para presentar su decisión.

CANADÁ - CHILE

Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio

….

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación

….

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo N-12: Reglas de procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.

3. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo N-13: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan

Artículo N-14: Comités de revisión científica

….

3. Las Partes recibirán:

(a) notificación previa y oportunidad para formular observaciones al panel sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

(b) una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al panel.

4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo N-15: Informe preliminar

1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.

2. Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo N-12(6);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.

4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

(a) solicitar las observaciones de una Parte;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo N-16: Informe final

1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar.

4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

CHILE - COLOMBIA

Artículo 32

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

CHILE - ECUADOR

Artículo 32

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

CHILE - MÉXICO

Artículo 33

(d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo.

Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a. los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b. las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.

3. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

Artículo 18-11: Función de los expertos

A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.

3. Las Partes recibirán:

a. notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y

b. una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al grupo arbitral.

4. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo 18-13: Informe preliminar

1. El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al artículo 18-10(6);

b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c. sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b. reconsiderar su informe preliminar.

Artículo 18-14: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final.

3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa.

CHILE - PERÚ

Anexo 8

Artículo 12

El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco (5) días desde su constitución, las cuales garantizarán a los Pa(ses Signatarios la oportunidad de ser escuchados y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita, teniendo especialmente en cuenta la calidad de perecible de la mercancia objeto de la controversia.

Artículo 13 Los Países Signatarios informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas posiciones.

Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores legales para la defensa de sus derechos.

El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de lo anterior, los Países Signatarios podr(n acordar plazo mayores.

CHILE - VENEZUELA

Artículo 31

d). El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.

COSTA RICA - MÉXICO

Artículo 16-01: Comisión Administradora.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de común acuerdo.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.

1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 17-12: Función de los expertos.

A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 17-13: Decisión preliminar.

1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 17-12.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 17-11;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y

c) el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b) reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 17-14: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 19-01: Comisión Administradora

4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 20-04: Bienes Perecederos

En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento

1. La Comisión establecerá las reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 20-12: Función de los expertos

A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 20-13: Decisión preliminar

1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 20-12.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 20-11;

b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02; y

c. el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b. reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 20-14: Decisión final

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

PANAMÁ - COLOMBIA

Artículo 32: ….Asimismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia.

Artículo 36: El Consejo. …mismo dictará su propio reglamento interno.

PANAMÁ - COSTA RICA

Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Reglamento

Artículo 16. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 27: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 31:

…Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVI

…. Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes.…

Artículo XVIII

…. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

PANAMÁ - EL SALVADOR

Artículo 18

….Mientras el fallo no se produzca, los efectos, del punto en divergencia quedarán en suspenso.

Reglamento

Artículo 19…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 30: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.…

Artículo 34:

…Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

PANAMÁ - GUATEMALA

Artículo 23…. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Reglamento

Artículo 19…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 31: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 35: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

PANAMÁ - HONDURAS

Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

PANAMÁ - NICARAGUA

Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Reglamento

Artículo 15…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión.

Artículo 21

Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes.

Artículo 26: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 30: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

4. Bases para la Toma de Decisiones

COMUNIDAD ANDINA

Protocolo de Cochabamba

Artículo 37.-…. [E]l Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso.

Artículo 38.- …. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39 …La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 19.

1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

Protocol of Ouro Proto

Article 43

Parágrafo único Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Reglamento

Artículo 28

El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

TLCAN

Artículo 102. Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, expresados en sus principios y reglas, principalmente los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 2016: Informe preliminar

1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.

MERCOSUR - BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 10

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto.

MERCOSUR - CHILE

Anexo 14

Artículo 10

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 19

1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991, los acuerdos, protocolos y otras disposiciones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, como así también conforme a los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral para decidir una controversia es aequo et bono, si los países signatarios así lo convinieran.

BOLIVIA - CHILE

Artículo 30

Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

 

BRASIL - PERÚ

Anexo IV

…e) Al decidir sobre la controversia en cuestión los árbitros deberán tener en cuenta las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios del Tratado de Montevideo de 1980 y los Convenios Internacionales aplicables a la materia.

CANADÁ - CHILE

Artículo N-15: Informe preliminar

1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14.

CHILE - COLOMBIA

Artículo 32

(d) …. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie, así como los principios generales del Derecho Internacional.

CHILE - ECUADOR

Artículo 32

(d) …. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

CHILE - MÉXICO

Artículo 33

(d) …. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie.

CHILE - PERÚ

Anexo 8

Artículo 11

El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios, y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

CHILE - VENEZUELA

Artículo 31

d). …. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie, así como los principios generales del Derecho Internacional.

 

5. Derechos de Terceras Partes

COMUNIDAD ANDINA

Estatuto

Artículo 77.- Por propia iniciativa o a instancia del Tribunal, en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, los Países Miembros, la Comisión o la Junta, aunque no fueren parte, podrán presentarle las informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-13: Participación de la tercera Parte.

La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes.

Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral

3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:

a) este Tratado; o

b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.

TLCAN

Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral

3. Cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel.

4. Si una tercera Parte no se decide a intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, a partir de ese momento generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:

(a) un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o

(b) un procedimiento de solución de controversias ante el GATT, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado, respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales.

Artículo 2013: Participación de la tercera Parte

Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al panel y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes.

6. Naturaleza de la Decisión

COMUNIDAD ANDINA

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo….

Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

Estatuto

Artículo 30.- En la deliberación final del proceso, los magistrados expresarán su opinión motivada. Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones en disidencia….

Artículo 56.- La sentencia deberá contener:

a) La expresión de que ha sido dictada por el Tribunal.

b) La fecha en que ha sido dictada;

c) Los nombres de las partes;

d) La exposición sumaria de los hechos;

e) El resumen de las conclusiones de las partes;

f) Los considerandos o motivos que la fundamentan; y

g) El fallo.

Si la sentencia declarare la nulidad total o parcial de una Decisión o Resolución, deberá señalar además sus efectos en el tiempo.

La sentencia incluirá la decisión del Tribunal sobre el pago o exoneración de las costas.

En la sentencia de incumplimiento, el Tribunal instruirá acerca de las medidas que el País Miembro correspondiente deberá adoptar para su ejecución.

Artículo 57.- La sentencia se leerá en audiencia pública, previa convocatoria a las partes. De dicho acto se dejará constancia.

La sentencia, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría.

Artículo 58.- La sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia.

Artículo 59.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de un término de cinco días siguientes al de la lectura de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal, en sesión plenaria y dentro de los diez días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las partes y anexará a la sentencia. En este caso, la ejecutoria de la sentencia se producirá con la última notificación a las partes.

Artículo 60.- Dentro del término de diez días siguientes al de la lectura, una parte, un País Miembro, la Comisión o la Junta podrá solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos.

La solicitud de aclaración se pondrá en conocimiento de las partes para que absuelvan el trámite, si lo creen conveniente.

Es aplicable a la aclaración el inciso cuarto del artículo anterior.

Artículo 63.- Dentro del término de treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud [de interpretación que los jueces o tribunales nacionales dirijan al Tribunal de conformidad con el Artículo 29 del Tratado], el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria.

Artículo 64.- La sentencia del Tribunal, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría.

El juez o tribunal nacional será notificado de la sentencia mediante copia sellada y certificada.

Artículo 65.- Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo al Artículo 26 del Tratado. La demanda corresponderá a las partes en el proceso anterior.

Artículo 66.- La demanda de revisión deberá presentarse dentro del término de los dos meses siguientes al día en que el demandante tomó conocimiento del hecho en que la funda y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento.

Artículo 67.- La demanda de revisión deberá contener, a más de lo previsto en el Artículo 36 en cuanto le fuere aplicable:

El señalamiento de la sentencia que se impugna;

La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia;

La relación de los hechos en que se funda la demanda; y

La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos.

Artículo 68.- Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto y se dictará sentencia definitiva en sesión plenaria.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.

El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.

Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.

Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.

Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

CARICOM

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.

….

5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.

MCCA

Artículo XXVI

El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Pares contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final.

Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 8

Los Estados Partes declaran que reconocen como oligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para concer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 21.

1. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ello fuerza de cosa juzgada.

2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo.

Artículo 22.

1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.

2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días subsiguientes.

3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Reglamento

Artículo 22. El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:

I - Indicación de los Estados Partes en la controversia;

II - el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;

III - los nombres de los representantes de las partes;

IV - el objeto de la controversia;

V - un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada uno de los Estados Partes involucrados;

VI - la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

VII - la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado Parte:

VIII - la fecha y el lugar en que fue emitido; y

IX - la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

TLCAN

Artículo 2017: Informe final

1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar.

4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Artículo 2018: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX…. El laudo del Tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de dos miembros y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.16: Cumplimiento de la resolución final

1. La resolución final será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que ésta disponga.

2. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03 determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

MERCOSUR - BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 13

La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de las conclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

MERCOSUR - CHILE

Anexo 14

Artículo 13

La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de las conclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

ARGENTINA - CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 18

1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de uno de los países partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas seg(n las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca para prevenir da(os graves e irreparables a una de las partes en disputa.

Artículo 21

La decisión del Tribunal Arbitral contemplará, cuando corresponda, las medidas específicas que el país perjudicado estará facultado a aplicar, ya sea por el incumplimiento, interpretación errada, o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados del Acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo.

Artículo 22

Las medidas específicas mencionadas en el artículo 21 podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro total o parcial de concesiones, o a cualquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo.

BOLIVIA - CHILE

Artículo 31.

La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación. De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

BOLIVIA - MÉXICO

Artículo 19-13: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

BRASIL - PERÚ

Anexo IV

e) … El laudo arbitral, inapelable y obligatorio para las partes, deberá ser cumplido en un plazo de quince días, salvo que el Grupo Arbitral fije otro plazo.

En cada caso, el laudo arbitral velará por la plena ejecución del presente Acuerdo indicando, además, las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado por el incumplimiento, por la interpretación errónea o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior podrán incluir la suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios causados, el retiro parcial o total de concesiones o cualquier otra medida relativa a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

f) Los árbitros tendrán un plazo de sesenta días, prorrogables por treinta días, contados a partir de la fecha de sus designación, para presentar su decisión.

CANADÁ - CHILE

Artículo N-12: Reglas de procedimiento

….

6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo.

Artículo N-16: Informe final

1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar.

4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa.

Artículo N-17: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación

CHILE - COLOMBIA

Artículo 32

(d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo….

Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron….

CHILE - ECUADOR

Artículo 32

(d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el país demandado o podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron….

CHILE - MÉXICO

Artículo 33

(d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el p(rrafo anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron….

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-14: Informe final

1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.

2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final.

3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa.

Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final

1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

CHILE - PERÚ

Anexo 8

Artículo 15

El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

Los laudos del Tribunal Arbitral serán inapelables, pero cualquiera de los Países Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles desde la fecha del laudo, un recurso de aclaración o solicitar información sobre la forma de cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral evacuar( esas aclaraciones o consultas en un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de interposición del recurso o de la solicitud de información.

Los laudos serán obligatorios para los Países Signatarios a partir de su notificación o a partir de la fecha en que haya concluido el recurso de aclaración, si hubiere sido interpuesto. Los laudos tendrán fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido.

Cuando, corresponda, el laudo contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el Pa(s Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

CHILE - VENEZUELA

Artículo 31

d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron….

COSTA RICA - MÉXICO

Artículo 17-14: Decisión final.

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA

Artículo XVI. Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 20-14: Decisión final

1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

PANAMÁ - COSTA RICA

Artículo 25

….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

 

Reglamento

Artículo 22

Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombran y aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje.

PANAMÁ-EL SALVADOR

Artículo 18

….[L]las Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ - GUATEMALA

Artículo 23

….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado y su Reglamento.

PANAMÁ - HONDURAS

Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

PANAMÁ - NICARAGUA

Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 30

En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

7. Consecuencias de la Decisión

COMUNIDAD ANDINA

Tratado - Tribunal de Justicia

Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. El órgano del Acuerdo de Cartagena cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Artículo 25.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

Si dicho País Miembro no cumple la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Junta, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. El Tribunal, a través de la Junta, comunicará su determinación a los Países Miembros.

Artículo 26.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.

Artículo 27.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación [prejudicial] del Tribunal.

Artículo 32.- Para su cumplimiento, las sentencias del Tribunal no requerirán homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros.

Estatuto

Artículo 69.- Si la sentencia fuere de incumplimiento y el correspondiente País Miembro no adoptare las medidas necesarias para su ejecución dentro del plazo establecido en el inciso primero del Artículo 25 del Tratado, el Tribunal, al vencimiento de dicho plazo y para los efectos previstos por el inciso segundo del mencionado artículo, solicitará la opinión de la Junta y ésta le expresará dentro de los treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud.

Artículo 70.- El Tribunal, recibida la opinión de la Junta y si hubiere lugar, fijará día y hora para una audiencia.

Artículo 71.- En el término de diez días siguientes al de la recepción de la opinión de la Junta o de cinco días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal, en sesión plenaria, deliberará y determinará los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo que beneficien al País Miembro remiso. Dichos límites deberán guardar relación con la gravedad del incumplimiento.

De inmediato y a través de la Junta, el Tribunal comunicará su determinación a los Países Miembros.

La aplicación de las medidas de restricción o suspensión a las que se refiere el inciso primero de este artículo no requerirán de la expedición de instrumento alguno por parte de la Comisión o la Junta.

Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado.

Protocolo de Cochabamba

Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.

El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.

Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.

Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.

El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.

Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.

Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación [prejudicial] del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.

Artículo 38….A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- ….Su laudo [de la Secretaría General] será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquátur en ninguno de los Países Miembros.

CARICOM

Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente.

Protocolo Modificatorio del Tratado

Artículo XI

Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente:

Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad

Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad

4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado.

...

6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento.

MCCA

Artículo XXVI

El laudo del tribunal arbitral…causará efectos de cosa juzgada para todas las Pares contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.

 

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará….

Artículo 19-17: Suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el artículo 19-15.

5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

MERCOSUR

Protocolo de Brasilia

Artículo 23.

Si un Estado parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento.

TLCAN

Artículo 2018: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo 2019: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo 2018(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

(a) una Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004; y

(b) una Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes contendientes, misma que deberá entregarse a las otras Partes y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

TRATADO TRIPARTITO

Artículo XXIX…. El laudo del Tribunal arbitral…causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratada.

CARICOM - COLOMBIA

Artículo 21: Solución de Controversias

3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.17: Suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el tribunal arbitral resuelve:

a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal haya fijado; o

b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, y la Parte demandada no llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia con la Parte reclamante dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la resolución final o hasta que ésta y la Parte reclamante lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Partes de conformidad con la definición de Parte demandada, y una o alguna de ellas cumple con la resolución final, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte Reclamante, ésta deberá levantarle o levantarles la suspensión de beneficios.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:

a. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03; y

b. si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, notificada a su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes, el Consejo instalará, dentro de un plazo de veinticinco días, un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del numeral anterior se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su resolución final dentro de los sesenta días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

MERCOSUR - BOLIVIA

Anexo 11

Artículo 13

….La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

MERCOSUR - CHILE

Anexo 14

Artículo 13

….La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

ARGENTINA - CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 18

2. Las partes en la controversia cumplirán sin demora cualquier medida provisional dispuesta por el Tribunal Arbitral hasta tanto éste emita su decisión de acuerdo con el artículo 20.

Artículo 23

1. Las decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables, serán obligatorias para los países partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada.

2. Las decisiones deberán ser cumplidas inmediatamente, a menos que el Tribunal Arbitral fije un plazo

Artículo 24

1. Cualquiera de los países partes en la controversia podrá, dentro e los 15 (quince) días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, solicitar una aclaración de aquella o interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.

2. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión dentro de los 15 (quince) días subsiguientes.

3. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento de la decisión hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Artículo 25

Si en un plazo de 30 (treinta) días un país parte en la controversia no cumpliera la decisión del Tribunal Arbitral, el otro país parte en la controversia podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

BOLIVIA - CHILE

Artículo 32.

La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración. Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación. Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.

BOLIVIA - MÉXICO

Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la decisión final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:

a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02; y

b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

BRASIL - PERÚ

Anexo IV

f)… Esa decisión no será susceptible de recurso y el incumplimiento de la decisión arbitral traerá como consecuencia la suspensión del Acuerdo mientras no cesen las causas que lo motivaron. Persistiendo esa situación, la parte afectada podrá invocar el incumplimiento como causa de la denuncia del Acuerdo.

CANADÁ - CHILE

Artículo N-17: Cumplimiento del informe final

1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia.

2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación.

Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de beneficios

1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

3. A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

CHILE - COLOMBIA

Artículo 32

(d)…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

CHILE-ECUADOR

Artículo 32

(d)…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

CHILE- MÉXICO

Artículo 33

(d)…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final

1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve:

a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o

b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días contado a partir de la recepción del informe final.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:

a. procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02; y

b. podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

CHILE - PERÚ

Anexo 8

Artículo 16. Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

CHILE - VENEZUELA

Artículo 31

d)…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.

COSTA RICA - MÉXICO

Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final.

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 17-16: Suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final

1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 20-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios

1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a. la Parte reclamante procurará, primero, suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas del Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02; y

b. la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

PANAMÁ - COSTA RICA

Artículo 25

….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 31

En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo XVIII

[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

PANAMÁ - EL SALVADOR

Artículo 18

….[L]as Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 34

En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ - GUATEMALA

Reglamento

Artículo 35

En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

PANAMÁ - NICARAGUA

Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.

Reglamento

Artículo 30

En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

F. Normas Éticas

COMUNIDAD ANDINA

Estatuto

Artículo 4.- El día de la iniciación del período o a más tardar treinta días después, el magistrado designado prestará, en sesión del Tribunal y en su sede, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, guardará el secreto de las deliberaciones del Tribunal y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. ...

Artículo 6.- Para los efectos del Artículo 11 del Tratado, son faltas graves de los magistrados:

a) La mala conducta notoria;

b) Cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo;

c) La falta reiterada a los deberes inherentes a su función;

d) El desempeño de actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente o académica; y

e) La violación del juramento al que se refiere el Artículo 4.

El literal d) de este Artículo no es aplicable a los suplentes en ejercicio ocasional de la magistratura.

Artículo 7.- Cuando en el ejercicio de sus funciones un magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción. El Gobierno del Ecuador, país sede, comunicará la solicitud motivada a los Gobiernos de los demás Países Miembros y al magistrado inculpado, y convocará a los Plenipotenciarios a que se refiere el Artículo 11 del Tratado a una reunión que se celebrará a más tardar treinta días después. Reunidos los Plenipotenciarios, oirán al magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción.

Artículo 72.- El impedimento o la recusación de los magistrados podrá tener lugar en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 73.- Son motivos de impedimento o recusación de los magistrados, en relación con las partes o sus representantes o mandatarios:

a) Parentesco del magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

b) Interés del magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;

c) Intervención anterior en el asunto; y

d) Amistad íntima o enemistad manifiesta del magistrado o de su cónyuge.

Artículo 74.- Sin esperar que se le recuse, el magistrado que conociere que existe respecto a él alguno de los motivos señalados en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal.

El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal resuelva el incidente.

Artículo 75.- La recusación se propondrá al Tribunal mediante escrito en el que se expresarán los motivos que la fundamentan.

Propuesta la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán recibirse en el término de ocho días.

Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.

Artículo 76.- Ni el impedimento ni la recusación tienen efectos sobre lo anteriormente actuado en el procedimiento.

GRUPO DE LOS TRES

Artículo 19-08: Lista de árbitros.

1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

2. Los integrantes de la lista:

...

b) serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.

MERCOSUR

Reglamento del Protocolo de Brasilia

Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______.

Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 16. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Director de la Secretaría Administrativa inmediatamente se contactará con los designados y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los mismos antes del inicio de sus trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como árbitro, declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 15 del Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur para resolver la controversia ______y______.

“Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieron a mi conocimiento en razón de mí participación en este procedimiento, así como el contenido de mi voto y del laudo arbitral.

“Me obligo asimismo, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

TLCAN

Artículo 2009: Lista de panelistas

...

2. Los miembros de la lista deberán:

...

(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

(c) satisfacer el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 2010: Requisitos para ser panelista

1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo 2011. Selección del panel

4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 2012

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1o. de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 2015

2. El Comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1)

Código de Conducta

I. Responsabilidades Respecto del Sistema de Soucion de Controversias

Todo candidato, miembro y ex-miembro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

II. Obligaciones de Declaración

A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos.

Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Secretariado, y enviándola a este último.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

(1) cualquier interés financiero o personal del candidato:

(a) en el procedimiento o en su resultado; y

(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:

(a) en el procedimiento o en su resultado; y

(b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; y

(4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

...

C. Una vez designados, los miembros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo miembro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir en fase del procedimiento.

Todo miembro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Secretariado, para consideración por las Partes adecuadas.

III. Desempeño de las Funciones de los Candidatos y Miembros

A. Todo candidato que acepte ser designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un miembro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

….

F. Los miembros sólo deben examinar las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas aplicables, ningún miembro delegará en otra persona el deber de decidir.

G. Los miembros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.

H. Ningún miembro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

I. Ningún candidato o miembro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Secretariado o que sea necesario para averiguar si el candidato o miembro ha violado o podría violar el Código.

IV. Independencia e Imparcialidad de los Miembros

A. Todo miembro será independiente e imparcial. Todo miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

B. Ningún miembro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

C. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

D. Ningún miembro usará su posición en el panel o comité en beneficio personal o privado. Todo miembro evitará crear la impresión de que otros pueden influenciarlo. Los miembros realizarán todo esfuerzo para prevenir o desalentar a otros de crear tal influencia.

E. Ningún miembro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

F. Todo miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero o personal, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

V. Obligaciones Especificas

…. C. Todo ex-miembro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como miembro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel o comité.

VI. Confidencialidad

A. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán o utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los miembros o ex-miembros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

….

D. Ningún miembro revelará un informe de un panel emitido de conformidad con el Capítulo XX antes de su publicación por la Comisión. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán la identidad de los miembros que hayan votado con la mayoría o minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con el Capítulo XX.

E. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán las deliberaciones de un panel o comité, o cualquier opinión de un miembro, excepto cuando una ley lo requiera.

VII. Responsabilidades de los Asistentes y del Personal

Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente Código de Conducta se aplican también a los asistentes y al personal.

Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20

35. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel, conforme a los procedimientos acordados periódicamente entre los representantes de las Partes.9

42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza.

CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 16.10: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

...

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad y fiabilidad;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 16.11: Constitución del tribunal arbitral

...

3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 16.12: Reglas de Procedimiento

1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios;

...

b. Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la resolución preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentadas en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

ARGENTINA-CHILE

Segundo Protocolo Adicional

Artículo 20

...

2. La decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será motiviada y suscrita por el Presidente y demás árbitros. Los miembros del Tribunal no podrán dar a conocer los fundamentos de votos en disidencia o separados y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

BOLIVIA-MÉXICO

Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento.

1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 19-13: Decisión final.

...

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

CANADÁ - CHILE

Artículo N-09: Lista de panelistas

2. Los miembros de la lista deberán:

...

(b) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes, y no recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo N-10: Requisitos para ser panelista

1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella.

Artículo N-11: Selección del panel

3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo N-12:

1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo N-14: Comités de Revisión Científica

2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1).

Artículo N-16: Informe Final

2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.

CHILE - MÉXICO

Tratado de Libre Comercio

Artículo 18-07: Lista de árbitros

2. Los integrantes de la lista deberán:

...

b. ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

d. cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros

1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2).

2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 18-10: Reglas Modelo de Procedimiento

1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

(b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.

Artículo 18-14: Informe Final

3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

 

COSTA RICA - MÉXICO

Artículo 17-08: Lista de árbitros.

2. Los integrantes de la lista:

...

b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.

1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 17-14: Decisión final.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

MÉXICO - NICARAGUA

Artículo 20-08: Lista de árbitros

2. Los integrantes de la lista:

...

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros.

1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento

1. La Comisión establecerá las reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:

...

b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 20-14: Decisión final

2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.


Notas de pie de página

1 Declaración Ministerial de Cartagena, para. 9 (21 marzo 1996).

2 Declaración Ministerial de Belo Horizonte, para. 8 y Anexo II (16 mayo 1997).

3 Declaración Ministerial de San José, paras. 1, 8, y 11, y Anexo II. Los Jefes de Estado y de Gobierno que participaron en la Segunda Cumbre de las Américas dieron el mandato de iniciar las negociaciones para el ALCA de conformidad con la Declaración Ministerial. Declaración de Santiago.

4 La OEA preparó para el Grupo de Trabajo del ALCA sobre Inversión un inventario de tratados bilaterales de inversión y acuerdos comerciales hemisféricos, que trata de manera comprehensiva las disposiciones sobre solución de controversias específicamente relacionadas con la inversión extranjera. Organización de los Estados Americanos, Acuerdos sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: un Compendio (1996), disponible en http://www.ftaa-alca.org/wgroups/wgin/spanish/bits1196.asp.

5 Los textos completos de estos acuerdos, que la OEA tiene a su disposición, pueden encontrarse en . Las Reglas de Conducta de la OMC pueden encontrarse en http://www.wto.org/wto/spanish/dispute/rc.htm. Las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta bajo el TLCAN pueden encontrarse en
http://www.nafta-sec-alena.org/spanish/index.htm.

6 Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.

7 Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

8 Al amparo de un intercambio de comunicaciones que empezó en 1995, las partes acordaron, inter alia, que (1) podrían hacer disponibles al público sus comunicaciones o las comunicaciones de cualquiera de las partes, en cualquier momento, siempre y cuando la información confidencial haya sido redactada de antemano; (2) podrán hacer disponibles la transcripción de las audiencias quince días después de que el informe final del panel se haya publicado bajo el Artículo 2017(5), y (3) podrán divulgar a otras personas la información relacionada con los procedimientos del panel que considere necesaria para la preparación de su caso, pero la parte debe asegurar que esas personas mantengan la confidencialidad de la información.

9 Véase pie de página 8.

 

 
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