|  
   
     Confidencialidad AnuladaFTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
 22 de marzo de 2002
 
  Original: español-inglésTraducción: no Secretaría 
del ALCA
  
   
      INVENTARIO DE LOS ACUERDOS, TRATADOS Y OTROS ARREGLOS SOBRE 
POLÍTICAS DE COMPETENCIA EXISTENTES EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL  
  
  Preparado por:Comité Tripartito
 Organización de los Estados Americanos
 Unidad de Comercio
 
   
 
Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de 
Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA
   
 Resumen 
 
   
 Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre 
libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio 
Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo 
sobre Políticas de Competencia en el Área de Libre Comercio de las Américas.1
 
 
 
 El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el 
Tratado de Libre Comercio entre Canadá-Chile y el Tratado de Libre Comercio del 
Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), indican los 
principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes 
contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las 
prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone 
adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo 
de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los 
países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a 
adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de 
cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes 
nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre 
Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas 
establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las 
autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la 
aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en 
cada país. Las provisiones similares también se encuentran en varios acuerdos: 
i.e. el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo 
A La Aplicación De Sus Normas De Competencia, el Acuerdo de Cooperación entre 
Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia, y el Memorandum De 
Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canadá) Y El Fiscal Nacional 
Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De 
Competencia.
El Protocolo del Mercosur, y la Decisión 285 de la Comunidad 
Andina, establecen sendos regímenes 
 normativos comunes para los países miembros, los cuales 
prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o 
distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo 
específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios 
entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una 
posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la 
fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto. La Comunidad Andina 
a diferencia del Mercosur, crea instituciones y reglas supranacionales que 
regulan y ejecutan la competencia.
 
 El Protocolo No 8 del CARICOM, que hace referencia a las 
Políticas de Competencia, a la protección del Consumidor, al Dumping y a los 
Subsidios, crea la Comisión de la Competencia, que establecerá de manera 
apropiada, normas que ayuden a controlar y prevenir conductas anticompetitivas. 
La creación de instituciones de competencia supranacionales es una de sus 
características más singulares.
 
 El Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Chile y 
México, crea también una Comisión de Comercio y Competencia que se encargará de 
informar y recomendar acerca de la relación entre las Leyes y políticas en 
materia de competencia y comercio.
 
 El Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre 
Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América, 
hace mención a los problemas de la competencia en su Capítulo IV, con lo cual se 
adoptarán medidas necesarias para corregir los posibles fallos y distorsiones 
que puedan afectar la producción y el comercio. 
 
 El Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común Centro 
Americano y la República Dominicana, en lo que respecta a su Política de 
Competencia, creará un comité de Libre Competencia el cual se encargará de 
controlar y evitar prácticas empresariales anticompetitivas y establecerá 
mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de esta política.
 
 El Acuerdo de Complementación Económica entre las Repúblicas 
de Bolivia y Chile, en el capítulo dedicado exclusivamente a Políticas Desleales 
de Comercio y Condiciones de Competencia, se compromete a seguir los criterios y 
procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General Sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio (GATT).
 
 El Tratado de Libre Comercio entre los Gobierno de Centro 
América que conforman el Mercado Común Centro Americano y la República de Chile, 
establece mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la Política de 
Competencia y que garanticen la aplicación de sus normas, y además procurará que 
los beneficios obtenidos por este tratado no sean menoscabados por prácticas 
empresariales anticompetitivas. 
 
 El Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de 
los Estados Unidos, que trata de los Principios de Cortesía Positiva en la 
Aplicación de las Normas de Competencia, hace énfasis en la importancia de 
garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las partes, así como 
la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios 
respectivos, no se vean obstaculizadas por actividades anticompetitivas.
 
 Y por último, los diferentes acuerdos efectuados por Estados 
Unidos con Brasil, México, Alemania, Israel, Japón y Australia, y el Acuerdo de 
Libre Comercio entre La Unión Europea y México, encierran un mismo propósito, 
promover la cooperación mutua, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación 
de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica entre las 
autoridades en materia de competencia, y eliminar actividades monopolísticas.
 
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)1
CAPÍTULO QUINCE: POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, 
MONOPOLIOS Y EMPRESAS
 DEL ESTADO
 
 Artículo 1501: Legislación en materia de competencia2
 
 
 
    
     
      Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas 
    que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá 
    las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas 
    coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado. 
    Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la 
    eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. 
Cada una de las Partes reconoce la importancia de la 
    cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la 
    aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona 
    de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas 
    con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y 
    consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal 
    mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información 
    relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia 
    en la zona de libre comercio. 
Ninguna de las Partes podrá recurrir a los 
    procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de 
    cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo. 
       Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado3 
 
  
       
        Ninguna disposición de este Tratado se interpretará 
    para impedir a las Partes designar un monopolio. 
Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y 
    esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la 
    Parte: 
         
    
      
         
          
            siempre que sea posible, notificará la designación 
        a la otra Parte, previamente y por escrito; 
            al momento de la designación, procurará introducir 
        en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen 
        cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 
        2004, "Anulación y menoscabo". 
            Cada una de las Partes se asegurará, mediante el 
    control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de 
    otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte 
    designe, o gubernamental que mantenga o designe:4 
             
    
      
             
              
                
                  Actúe de manera que no sea incompatible con las 
        obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza 
        facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones 
        gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o 
        servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de 
        importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer 
        cuotas, derechos u otros cargos; 
                  excepto cuando se trate del cumplimiento de 
        cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles 
        con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones 
        comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el 
        mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, 
        disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y 
        condiciones para su compra y venta;5  
                  otorgue trato no discriminatorio a la inversión de 
        los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de 
        otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el 
        mercado pertinente; y 
                  no utilice su posición monopólica para llevar a 
        cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado 
        en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un 
        inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a 
        través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de 
        participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio 
        del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados 
        o de conducta predatoria. 
                   
      
    
                   
                    
                      El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o 
    servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y 
    sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de 
    bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial. 
Para los efectos de este artículo, "mantener" 
    significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su 
    existencia al 1o. de enero de 1994. 
                       
  
    Artículo 1503: Empresas del Estado
                       
                        Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará 
    para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado. 
Cada una de las Partes se asegurará, mediante el 
    control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de 
    otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o 
    establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de 
    la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios 
    Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, 
    administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya 
    delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar 
    operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos. 
Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier 
    empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no 
    discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su 
    territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios. 
                         Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y 
Competencia 
 
 La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de 
Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes, 
para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de 
un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre 
los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la 
relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en 
la zona de libre comercio. 
 Artículo 1505: Definiciones 
 
 Para efectos de este capítulo: 
designar significa establecer, designar, autorizar o 
ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, 
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
 empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en 
el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante 
participación accionaria;
 mercado significa el mercado geográfico y comercial 
para un bien o servicio;
 monopolio significa una entidad, incluido un consorio 
u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de 
una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, 
pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de 
propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
 monopolio gubernamental significa un monopolio 
propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno 
federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
 según consideraciones comerciales significa de 
conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las 
empresas privadas que conforman esa industria;
 suministro discriminatorio incluye:
 
  
                         
                          trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra 
    empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o 
trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, 
    en circunstancias similares; 
                           trato no discriminatorio significa el mejor trato, 
entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las 
disposiciones pertinentes de este Tratado.
 Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre 
empresas del Estado
 Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:
 
  
                           
                            respecto a Canadá, significa una Crown Corporation 
    en el sentido que la define la Financial Administration Act o una 
    Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial 
    comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a 
    cualquier otra legislación provincial; 
respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de 
    Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus 
    filiales, para el propósito de venta de maíz, fríjol y leche en polvo. 
  
  
                             COMUNIDAD ANDINA1
 
 Decisión 285:
 
 Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la 
Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia
 
 
 La Comisión del Acuerdo de Cartagena
  
 
 VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las 
Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta; 
 
 CONSIDERANDO: 
 
 Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las 
normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la 
competencia; 
 
 Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a 
propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial; 
 
 Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 
de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas 
sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230; 
 
 Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es 
conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que 
constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las 
distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan, 
impidan o falseen; 
 
 Que debido a su origen y alcances se hace necesario 
distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de 
los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones; 
 
 DECIDE: 
 I. Ambito de Aplicación 
 Artículo 1.- Las normas previstas en la presente 
Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia 
que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia. 
 Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que 
tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato 
para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de 
perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de 
prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o 
en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un 
País Miembro. 
 
 Por origen en la Subregión se entienden las prácticas 
realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más 
Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica 
llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o 
más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión. 
 
 Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que 
lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no 
tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación 
nacional respectiva. 
 
 Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro 
de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una 
producción. 
 Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas 
de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas 
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de 
restringir, impedir o falsear la competencia. 
 
 Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán 
incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes 
relacionadas de las empresas. 
 
 A efectos de la presente Decisión también se considera como 
práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o 
varias empresas de su posición de dominio en el mercado. 
 
 Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición 
de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a 
sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la 
participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las 
características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo 
tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes 
de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución. 
 Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones 
paralelas o prácticas concertadas: 
  
    
                             
                              
                                La manipulación indebida o fijación directa o indirecta 
      de precios u otras condiciones de comercialización, en términos 
      discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en 
      operaciones comerciales normales; 
                                La limitación o el control de la producción, la 
      distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las 
      limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir; 
                                El reparto del mercado o de las fuentes de 
      aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el 
      abastecimiento normal de materias primas; 
                                La aplicación en las relaciones comerciales, de 
      condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos 
      competidores en situación desventajosa frente a otros; 
                                La subordinación de la celebración de contratos a la 
      aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con 
      arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de 
      tales contratos; y, 
                                Otros de efectos equivalentes. 
                                 Artículo 5.- Se considera abuso de posición de 
dominio en el mercado: 
  
    
                                 
                                  
                                    La manipulación indebida o imposición directa o 
      indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos 
      discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en 
      operaciones comerciales normales; 
                                    La limitación o el control de la producción, la 
      distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las 
      limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir; 
                                    La negativa injustificada de satisfacer las demandas de 
      compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a 
      empresas con las que se compite por el mercado del producto final; 
                                    La aplicación en las relaciones comerciales o de 
      servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que 
      coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; 
                                    La subordinación de la celebración de contratos a la 
      aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con 
      arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de 
      tales contratos; y, 
                                    Otros casos de efectos equivalentes. 
 
                                     
    
  
 II. Procedimiento
 Artículo 6.- Están facultados para presentar una 
solicitud: 
  
    
                                     
                                      
                                        Los Países Miembros a través de sus respectivos 
      organismos de enlace; y, 
                                        La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en 
      la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales. 
    
  
                                         En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente 
información: 
  
    
                                         
                                          
                                            la naturaleza de las prácticas restrictivas y el 
      período de su duración; 
                                            las características de los productos o servicios objeto 
      de las prácticas; 
                                            las características de los productos afectados; 
                                            las empresas involucradas; 
                                            las evidencias que permitan presumir la existencia de 
      una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las 
      exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre 
      competencia; 
                                            las características de las medidas solicitadas. 
    
  
                                             Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los 
organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas 
involucradas en la investigación. 
 Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación 
cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al 
reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles 
siguientes a la presentación de la solicitud. 
 De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez 
días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se 
pronunciará mediante Resolución motivada. 
Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa 
o empresas reclamantes.
 Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá 
pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su 
intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores, 
distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. 
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar 
alegatos a la Junta. En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e 
informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace 
respectivos.
 Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta 
para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la 
información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal 
tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer 
consecuencias desfavorables. 
 Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos 
internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que 
contengan tal clase de información. 
 
 Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, 
el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación 
o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este 
último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá 
no tener en cuenta esta prueba. 
 
 Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre 
justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no 
presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de 
resumirse. 
 
 Los interesados en la investigación podrán solicitar por 
escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente 
Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter 
confidencial. 
 
 El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones 
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las 
Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean 
requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en 
cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en 
la investigación. 
 Artículo 10.- En el curso de la investigación, la 
Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a 
reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos 
y resultados quedarán consignados en Acta. 
 Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y 
su ausencia no irá en detrimento de su causa. 
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la 
cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o 
se continúa la misma a solicitud del reclamado.
 
 Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la 
práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento 
de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la 
información pertinente, la Junta reanudará la investigación. 
 Artículo 11.- Para realizar la investigación, la 
Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de 
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente 
Decisión. 
 
 En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en 
dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante. 
 Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta 
deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a: 
  
    
                                             
                                              
                                                Las prácticas restrictivas de la libre competencia; 
                                                La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y, 
                                                La relación de causa a efecto entre las prácticas y la 
      amenaza de perjuicio o el perjuicio. 
                                                 Artículo 13.- La determinación de la existencia de la 
amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las 
prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en 
el examen de: 
  
    
                                                 
                                                  
                                                    El volumen de comercio de los productos objeto de las 
      prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera 
      significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la 
      producción y consumo del País Miembro afectado; 
                                                    Los precios de los productos o servicios objeto de las 
      prácticas, en particular para determinar si son considerablemente 
      diferentes a los precios de los productos o servicios similares en 
      ausencia de las prácticas; y, 
                                                    Los efectos que resulten sobre la producción o 
      exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las 
      tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, 
      tales como: producción, ventas domésticas, exportación, distribución, 
      participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, 
      empleo, existencias y beneficios. 
                                                     Artículo 14.- Al término de la investigación, en un 
plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la 
Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones 
y con base en la información disponible. 
 
 La Resolución indicará las características de las medidas que 
se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las 
condiciones que determinen la vigencia de las medidas. 
 Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a 
petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o 
cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo 
anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o 
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses. 
La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se 
modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, 
modificándola o derogándola. 
 III. Medidas 
 Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una 
declaración de prohibición cuando determine la existencia de una práctica 
restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio. 
Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o 
atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán 
las medidas necesarias para que cesen sus efectos. 
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización 
para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas 
puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos 
arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos 
afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.
 Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o 
perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir 
recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica. 
 IV. Disposición Final 
 Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la 
Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las 
distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de 
la libre competencia. 
 
 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes 
de marzo de mil novecientos noventa y uno. 
 
  
  
 
MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR) 1 Protocolo de Defensa de la Competencia en el MERCOSUR
 
 
 La República Argentina, la República Federativa del Brasil, 
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante 
denominados Estados Partes, 
 
 CONSIDERANDO: 
 
 que la libre circulación de bienes y servicios entre los 
Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de 
competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera: 
que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las 
actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre 
competencia:
 que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones 
comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas 
establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la 
consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR:
la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que 
orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la 
defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el 
libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del 
proceso de integración económica.
 ACUERDAN
 Capítulo I:  
Del Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la 
defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR. 
 Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a 
los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o 
privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan 
efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio 
entre los Estados Partes. Párrafo Unico - Quedan incluidas entre las personas jurídicas 
a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, 
en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular 
de atribuciones legales.
 Artículo 3. Es de competencia exclusiva de cada Estado 
Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por 
persona física o jurídica de derecho publico o privado u otra entidad 
domiciliada en el y cuyos efectos sobre la competencia a el se restrinjan. 
 
 
 Capítulo II: De las Conductas y Prácticas Restrictivas de la Competencia
 Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del 
presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o 
concertados,, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto 
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al 
mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de 
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los 
Estados partes. 
 Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante 
del receso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en 
relación a sus competidores no constituye violación a la competencia. 
 Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la 
medida en que configuren las hipótesis del Artículo 4, constituyen practicas 
restrictivas de la competencia: 
 
  
    
      
        
          
             
              
                
                  fijar, imponer o practicar, directa o 
            indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de 
            cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de 
            bienes, de prestación servicios de producción: 
                  obtener o influir en la adopción de conductas 
            comerciales uniformes o concertadas entre competidores; 
                  regular mercados de bienes o servicios, 
            estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y 
            el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de 
            servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción 
            de bienes o servicios o su distribución; 
                  dividir los mercados de servicios productos, 
            terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de 
            materias primas o los productos intermedios; 
                  limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al 
            mercado; 
                  convenir precios o ventajas que puedan afectar la 
            competencia en licitaciones públicas; 
                  adoptar, en relación a terceros contratantes, 
            condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, 
            colocándolos en una situación de desventaja competitiva; 
                  subordinar la venta de un bien a la adquisición 
            de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la 
            prestación de un servicio a la utilización e otro o a la adquisición 
            de un bien; 
                  impedir el acceso de competidores a los insumos, 
            materias primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales 
            de distribución; 
                  exigir o conceder exclusividad para la 
            divulgación de publicidad en los medios de comunicación; 
                  sujetar la compra o venta a la condición de no 
            usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, 
            procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 
                  vender, por razones no justificadas en las 
            practicas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;
            
                  rechazar injustificadamente la venta de bienes o 
            la prestación de servicios; 
                  interrumpir o reducir en gran escala la 
            producción, sin causa justificada; 
                  destruir, inutilizar o acopiar materias primas, 
            productos intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar o 
            dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a 
            producirlos, distribuirlos o transportarlos; 
                  abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o 
            plantaciones, sin justa causa; 
                  manipular el mercado para imponer precios. 
            
                   Capítulo III: Del Control de Actos y Contratos
 Artículo 7. Los Estados Partes adoptaran, para fines de 
incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos anos, normas 
comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma 
manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre 
competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y 
servicios, inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con 
vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del 
MERCOSUR. 
 Capítulo IV: De Los Organos de Aplicación
 Artículo 8.- Compete a la Comisión de Comercio del 
MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 de; Protocolo de Ouro Preto, y al 
Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo. Párrafo único.- El Comité de Defensa de la Competencia, 
órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos 
nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.
 Artículo 9.- El Comité de Defensa de la Competencia 
someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación 
del presente Protocolo. 
 Capítulo V: Del Procedimiento de Aplicación
 Artículo 10.- Los órganos nacionales de aplicación 
iniciaran el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por 
presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse 
al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica 
preliminar. 
 Artículo 11.- El Comité de Defensa de la Competencia, 
luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la 
investigación o, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, 
al archivo del proceso. 
 Artículo 12. - El Comité de Defensa de la Competencia 
elevara regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el 
estado de tramitación de los casos en estudio. 
 Artículo 13. En caso de urgencia o amenaza de daño 
irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia 
determinara, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la 
aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la practica 
sometida a investigación, el establecimiento a la situación anterior u otras que 
considere necesarias. 
  
                   
                    
                      En caso de inobservancia de la medida preventiva, el 
    Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referendum de 
    la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte 
    infractora. 
                      La aplicación de la medida preventiva o de la multa 
    será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo 
    territorio estuviera domiciliada la parte denunciada. 
                       Artículo 14. - El Comité de Defensa de la Competencia 
establecerá, en cada caso investigado pautas que definirán entre otros aspectos, 
la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los 
criterios de análisis de los efectos económicos de la practica investigativa.
 Artículo 15.- El órgano nacional de aplicación del Estado 
parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizara la 
investigación de la practica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta 
las pautas fijadas en el Artículo 14. 
  
                       
                        
                          El órgano nacional de aplicación que estuviera 
    procediendo a la investigación divulgara informes periódicos sobre sus 
    actividades. 
                          Será garantizado al denunciado el ejercicio del 
    derecho de defensa. 
                           Artículo 16.- A los órganos nacionales de aplicación de 
los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la 
investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios 
considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de 
investigación. 
 Artículo 17. En la hipótesis de divergencias respecto de 
la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el 
Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio 
del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia. 
 Artículo 18. Una vez concluido el proceso de 
investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentara al 
Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia. 
 Artículo 19.- El Comité de Defensa de la Competencia, 
teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, 
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara las 
practicas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás 
medidas que correspondan al caso. Párrafo Unico.- Si el Comité de Defensa de la Competencia no 
alcanzara consenso, elevara sus conclusiones a la Comisión de Comercio del 
MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.
 Artículo 20.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR, 
teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa 
de la Competencia, se pronunciara mediante la adopción de una Directiva, 
definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que 
correspondan al caso. 
  
                           
                            
                              Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional 
    de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la 
    parte infractora. 
                              Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de 
    Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al 
    Grupo Mercado Común. 
                               Artículo 21.- El Grupo Mercado Común se pronunciara sobre 
materia mediante la adopción de Resolución. Párrafo Unico - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara 
consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al 
procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la 
Solución de Controversias.
 Capítulo VI: Del Compromiso de Cese
 Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, el 
Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referendum de la 
Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la practica sometida 
a investigación, el que no importara confesión en cuanto al hecho ni 
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada. 
 Artículo 23.- El Compromiso de Cese contendrá, 
necesariamente, las siguientes cláusulas: 
  
    
                               
                                
                                  las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar 
      la practica investigada en el plazo establecido; 
                                  el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de 
      incumplimiento del Compromiso de Cese; 
                                  la obligación del denunciado de presentar informes 
      periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al 
      órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su 
      estructura societaria, control, actividades y localización; 
                                   Artículo 24.- El proceso será suspendido en tanto se de 
cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al termino del plazo fijado, 
si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso. 
 Artículo 25.- El Comité de Defensa de la Competencia, 
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar 
modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad 
para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para comunidad, 
y la nueva situación no configure infracción a la competencia. 
 Artículo 26.- El Compromiso de Cese, las modificaciones 
del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capitulo serán 
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo 
territorio estuviera domiciliado el denunciado. 
 Capítulo VII: De Las Sanciones
 
 Artículo 27.- El Comité de Defensa de la Competencia, 
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara el cese 
definitivo de la practica infractora dentro del plazo a ser especificado. 
    
  En caso de incumplimiento de la orden de cese, se 
    aplicara multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la 
    Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
    
                                      La orden de cese, así como la aplicación de multa, 
    serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en 
    cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora. 
                                       Artículo 28.- En caso de violación a las normas del 
presente Protocolo se aplicaran las siguientes sanciones, acumulada o 
alternativamente: 
  
    
      
        
                                       
                                        
                                          
                                            - multa, basada en las ganancias obtenidas por la 
          comisión de la practica infractora, la facturación bruta o los activos 
          involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del 
          Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte 
          infractora. 
                                            - prohibición de participar en los regimenes de 
          compras publicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a 
          determinar.
        
                                             
                                              El Comité de Defensa de la Competencia, ad 
    referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a 
    las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al 
    infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus 
    obligaciones tributarias. 
                                              Las penalidades previstas en este Artículo serán 
    ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo 
    territorio estuviera domiciliada la parte infractora. 
                                               
 Artículo 29.- Para la graduación de las sanciones 
establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los 
hechos y el nivel de los danos causados a la competencia en el ámbito: MERCOSUR.
 
 
 Capítulo VIII: De La Cooperación
 Artículo 30.- Para asegurar la aplicación del presente 
Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales 
de aplicación, adoptaran mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en 
el sentido de: 
  
    
                                               
                                                
                                                  sistematizar e intensificar la cooperación entre los 
      órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al 
      perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes 
      de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de 
      informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de 
      recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la 
      competencia, así como de la investigación conjunta de las practicas 
      lesivas a la competencia en el MERCOSUR. 
                                                  Identificar y movilizar, inclusive por medio de 
      acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia 
      celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios 
      para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el 
      inciso anterior. 
                                                   Capítulo IX: De La Solución de Controversias
 
 Artículo 31.- Para la solución de las divergencias 
relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones 
contenidas en el presente Protocolo se aplicara lo dispuesto en el Protocolo de 
Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de 
Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto. 
 Capítulo X: Disposiciones Finales y Transitorias
 Artículo 32. Los Estados Partes se comprometen, dentro 
del plazo de dos anos de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los 
fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos 
comunes que disciplinan las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, 
falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio 
entre los Estados Partes. 
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el 
tema de las políticas publicas que distorsionan la competitividad y las normas 
pertinentes de la OMC.
 Artículo 33.- El presente Protocolo, parte integrante del 
Tratado de Asunción, entrara en vigencia treinta días después del deposito del 
segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados 
Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo 
día después del deposito del respectivo instrumento de ratificación. 
 Artículo 34.- Ninguna disposición del presente Protocolo 
se aplicara a las practicas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido 
iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en 
vigencia prevista en el Artículo 33. 
 Artículo 35. El presente Protocolo podrá ser revisado de 
común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes. 
 Artículo 36.- La adhesión por parte de un Estado al 
Tratado de Asunción implicara ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
	Artículo 37.- El Gobierno de la República del Paraguay 
ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, 
y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los 
demás Estados Partes.
 
 De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay 
notificara a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en 
vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de deposito de los 
instrumentos de ratificación. 
 Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del 
mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, 
siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 
 MERCOSUR/CMC/DEC No. 2/97 
 
 Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR
 
 VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, 
las Decisiones No. 21/94 y 18/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución 
No. 129/94 del Grupo Mercado Común, y el Acta de la XXI Reunión de la Comisión 
de Comercio del MERCOSUR. 
 CONSIDERANDO: 
 La importancia de establecer los criterios de cuantificación 
del valor de las multas previstas en el Protocolo de Defensa de la Competencia 
del Mercosur, aprobado por la Decisión CMC No. 18/96. 
 El Consejo del Mercado Común Decide: 
 
 Art. 1 Aprobar el siguiente Anexo al Protocolo de Defensa de 
la Competencia del Mercosur:
  
    
    
    
    "ANEXO AL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL 
    MERCOSUR": 
     Art. 1 Las multas previstas en el presente Protocolo 
    serán equivalentes hasta el 150% de los lucros obtenidos con la práctica 
    infractora; hasta el 100% del valor de los activos involucrados; o hasta el 
    30% del valor de la facturación bruta de la empresa en su último ejercicio, 
    excluidos los impuestos. Dichas multas no podrán ser inferiores a la ventaja 
    obtenida, cuanto ésta sea cuantificable.
     
     Art. 2 En los casos específicos previstos en los 
    Artículos 13.1, 23.b, y 27.1 del presente Protocolo, se establecerá una 
    multa diaria de hasta el 1% de la facturación bruta de la empresa en el 
    último ejercicio. 
  
  
  
    XII CMC - Asunción, 18/VI/97 
    
  
 TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y EL MERCADO 
COMÚN DEL CARIBE - CARICOM
 
 PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD 
DEL CARIBE
 
 (Protocolo VIII: Política de Competencia, Protección al 
Consumidor, Dumping y Subsidios)
 
 PREÁMBULO
 Los Estados partes del Tratado que establece la Comunidad del 
Caribe (en lo sucesivo denominados “los Estados Miembros”):
 
 Observando que la política de competencia ha adquirido mayor 
importancia a raíz de la profundización de los tratados de integración y la 
liberalización de los mercados de la región;
 
 Conscientes de que los beneficios que se espera obtener con 
el establecimiento del Mercado Común y la Economía Común de CARICOM (MCECC) 
podrían verse frustrados por una conducta comercial anticompetitiva cuyo fin o 
efecto sea el de prevenir, restringir o distorsionar la competencia.
 
 Determinados a promover y mantener la competencia mediante el 
establecimiento y la aplicación de las leyes y reglamentos correspondientes.
 
 Determinados además a promover el interés y el bienestar de 
los consumidores; Conscientes de que el otorgamiento de subsidios por parte de 
los Estados Miembros y la práctica de dumping pudieran tener un impacto adverso 
sobre la promoción y el desarrollo de la competencia en el MCECC;
 Convencidos de que la aplicación y la convergencia de las 
políticas de competencia nacionales y la cooperación de las autoridades 
responsable de la competencia en la Comunidad permitirán promover los objetivos 
del MCECC,
 Acordamos lo siguiente:
 
 PARTE I ASPECTOS PRELIMINARES
 
 Artículo I Definiciones
  1. En el presente Protocolo, a menos que el contexto exija 
    lo contrario: “conducta comercial anticompetitiva” tiene el significado que 
se le ha asignado en el Artículo 30(i);
 “actividad comercial” significa cualquier actividad que se 
lleva a cabo para obtener una ganancia o recompensa o durante el proceso de 
producción, fabricación o prestación de bienes o servicios;
 “Comisión” significa la Comisión de Competencia establecida 
de acuerdo con el Artículo 30(c);
 “Comunidad” incluye el Mercado Común y la Economía Común de 
CARICOM, los cuales serán establecidos de acuerdo con los Protocolos que 
enmiendan o reemplazan el Anexo del Tratado relativo al Mercado Común del 
Caribe;
 “Consejo de Ministros de la Comunidad” (en lo sucesivo 
denominado “Consejo de la Comunidad”) significa el órgano de la Comunidad así 
denominado según el Artículo 8 (1) del Tratado.
 “autoridad competente” significa la autoridad que ha sido 
legalmente autorizada para desempeñar una función;
 “Conferencia” significa la Conferencia de Jefes de Estado de 
la Comunidad;
 “Consejo de Comercio y Desarrollo Económico (COTED)” 
significa el órgano de la Comunidad así denominado en el Artículo 6(2)(a) del 
Tratado, y para los propósitos del presente Protocolo se considerará que incluye 
el Comité interino establecido de conformidad con la Regla 34 de las Reglas de 
Procedimiento del COTED;
 “Corte” significa la Corte establecida de acuerdo con el 
Artículo III del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
 “empresa” significa cualquier persona o tipo de organización 
involucrada en la producción o en el comercio de bienes o en la prestación de 
servicios (distinta de una organización sin fines de lucro);
 “bienes” significa todos los tipos de propiedades distintas 
de bienes raíces, dinero, títulos valores o bienes incorporales;
 “Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos” 
significa la Comisión establecida de acuerdo con el Artículo V del Acuerdo que 
Establece la Corte de Justicia del Caribe;
 “reglas de competencia” incluye las reglas establecidas en 
los Artículos 30 (i), 30(h) y 30(k) del presente Protocolo y cualquier otra 
regla establecida de conformidad con el Artículo 30(b) 1 (a)(i);
 “Secretario General” significa el Secretario General de la 
Comunidad;
 “servicios” significa los servicios suministrados contra una 
remuneración distinta de los salarios en un sector aprobado y la “prestación de 
servicios” significa el suministro de servicios:
 
  
     
(a) del territorio de un Estado Miembro al territorio de otro 
    Estado Miembro; “subsidios” incluye los subsidios identificados en la Lista V 
del Protocolo IV - Política Comercial y se aplicará únicamente en relación con 
los bienes;(b) en el territorio de un Estado Miembro a un consumidor de 
    servicios de otro Estado Miembro;
 (c) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a 
    través de una presencia comercial en el territorio de otro Estado Miembro; y
 (d) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a 
    través de la presencia de personas naturales de un Estado Miembro en el 
    territorio de otro Estado Miembro;
 “comercio” incluye todo negocio, industria, profesión u 
ocupación relacionado con el suministro o la adquisición de bienes o servicios;
 “Tratado” significa el Tratado que Establece la Comunidad del 
Caribe firmado en Chaguaramas el cuarto día de julio de 1973 e incluye toda 
enmienda al mismo que haya entrado en vigor provisional o definitivamente (en lo 
sucesivo denominado “el Tratado”);
 
 En aquellas secciones del presente Protocolo donde se requiera una notificación, ésta será hecha por escrito.
 
  
 Artículo II Enmienda Sustituir los artículos 19 y 30 del Anexo del Tratado 
Relativo al Mercado Común del Caribe con el siguiente texto:
 Artículo 30 Alcance de las Partes I, II y III Las reglas de competencia no regirán para:
 
  
    (a) las combinaciones o actividades llevadas a cabo por 
    empleados para su propia protección razonable como empleados; (b) los acuerdos de contratación colectiva en nombre de los 
    empleadores o empleados a los fines de establecer los términos y condiciones 
    de empleo;
 (c) la conducta comercial conforme al significado del 
    Artículo 30(i) debidamente notificada al COTED de conformidad con el 
    Artículo 30(b);
    (d) la constancia de no prohibición conforme al significado 
    estipulado en el Artículo 30(l) o las exenciones dentro del significado de 
    los Artículos 30(m) y 30(o).
 (e) actividades de asociaciones profesionales dirigidas a 
    desarrollar o aplicar normas de competencia profesional que sean 
    razonablemente necesarias para la protección del público y aprobadas por la 
    Comisión.
 Artículo 30(a) Objetivos de la política de competencia de 
  la Comunidad
    
    
     
      El objetivo de la política de competencia de la Comunidad 
    consistirá en asegurar que los beneficios que se esperan del establecimiento 
    del Mercado Común y la Economía Común del CARICOM (MCECC) no se vean 
    frustrados por una conducta comercial anticompetitiva.
      
      Para los fines del cumplimiento del objetivo establecido 
    en el párrafo 1 del presente Artículo, la Comunidad buscará alcanzar los 
    siguientes objetivos:
    
      
        
       
        
    
      
        (a) promover y mantener la competencia y ampliar la 
        eficiencia económica en la producción, el comercio y el intercambio 
        comercial; (b) sujeto a lo previsto en el Tratado, prohibir toda 
        conducta comercial anticompetitiva que impida, restrinja o distorsione 
        la competencia o que constituya el abuso de una posición dominante en el 
        mercado;
 (c) promover el bienestar de los consumidores y proteger 
        los intereses de los consumidores.
 Artículo 30(b) Implementación de la política de competencia 
de la Comunidad
  
    
       
        Para alcanzar los objetivos de la política de competencia 
    de la Comunidad,
    
      
        
         
          
    
      
        (a) la Comunidad: (b) con sujeción a lo previsto en el Tratado, establecerá 
        las normas y los acuerdos institucionales adecuados para prohibir y 
        penalizar la conducta comercial anticompetitiva;
 (ii) establecerá y mantendrá sistemas de 
      información que permitan tanto a las empresas como a los consumidores 
      mantenerse informados acerca de la operación de los mercados dentro del 
      MCECC;
 (c) los Estados Miembros:
 (d) tomarán las medidas legislativas necesarias para 
      asegurar la compatibilidad y el cumplimiento de las reglas de competencia 
      y establecer sanciones contra la conducta comercial anticompetitiva;
 (ii) asegurarán la divulgación de información 
      pertinente para brindar opciones al consumidor;
 (iii) establecerán y mantener acuerdos 
      institucionales y procedimientos administrativos para hacer cumplir las 
      leyes de competencia;
 (iv) tomar medidas efectivas para asegurar el 
      acceso por parte de los nacionales de otros Estados Miembros a las 
      autoridades competentes encargadas de hacer cumplir las leyes, incluidas 
      las cortes, sobre una base equitativa, transparente y no discriminatoria.
 
     Un Estado Miembro deberá establecer y mantener una 
    autoridad de competencia nacional con el propósito de facilitar la 
    implementación de las reglas de competencia.
     
      
     
      Un Estado Miembro exigirá a su autoridad de competencia 
    nacional que:
    
      
        
       
          
    
      
        (a)coopere con la Comisión para hacer cumplir las reglas 
        de competencia; (b) investigue cualquier alegato de conducta comercial 
        anticompetitiva que le haya sido referido por la Comisión o por otro 
        Estado Miembro;
 (c) coopere con otras autoridades de competencia 
        nacionales en la detección y la prevención de conductas comerciales 
        anticompetitivas y en el intercambio de información relacionada con ese 
        tipo de conducta.
 
      
    
     
      Nada de lo estipulado en el presente Artículo deberá 
    interpretarse como una obligación para el Estado Miembro de difundir 
    información confidencial, cuya difusión podría ser perjudicial para el 
    interés público o para los intereses comerciales legítimos de las empresas, 
    públicas o privadas. La información confidencial o patentada que se divulgue 
    en el curso de una investigación será tratada sobre la misma base como fue 
    suministrada.
      
En un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada 
    en vigencia del presente Protocolo, los Estados Miembros notificarán al 
    COTED la legislación, acuerdos y prácticas administrativas existentes que 
    sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo. En el plazo 
    de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el 
    COTED deberá establecer un programa que estipule la terminación de dichas 
    legislaciones, acuerdos y prácticas administrativas.
    
      
       
      
 PARTE IICOMISIÓN DE COMPETENCIA
 
 Artículo 30(c) Establecimiento de la Comisión de Competencia A los fines de implementación de la Política de Competencia 
de la Comunidad, por el presente Protocolo se establece una Comisión de 
Competencia (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) cuya composición, 
funciones y poderes se establecen a continuación.
 
 Artículo 30 (d) Composición de la Comisión
 
       La Comisión estará formada por siete miembros 
      nominados por la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos 
      para servir en la Comisión. La Comisión Regional de Servicios Judiciales y 
      Jurídicos designará a un Presidente entre los miembros nominados. Sin 
      perjuicio de lo señalado anteriormente, el Presidente y los Miembros de la 
      Comisión serán designados por la Conferencia sobre la base de la 
      recomendación del COTED, siempre y cuando las Partes del Acuerdo que 
      Establece la Corte de Justicia del Caribe sean menos de siete. La Comisión estará formada por personas que, en 
      conjunto, tengan conocimientos y experiencia en comercio, finanzas, 
      economía, leyes, política y práctica de competencia, comercio 
      internacional y todas las áreas de conocimientos y experiencia que sean 
      necesarias.
       Los Comisionados serán designados por un período de 
      cinco años y dicha designación podrá renovarse por otro período no mayor 
      de cinco años según lo determine la Comisión Regional de Servicios 
      Judiciales y Jurídicos. 
       Un Comisionado podrá ser destituido de su cargo 
      únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su mandato o 
      por mala conducta.
       Un Comisionado será destituido de su cargo 
      únicamente por el voto de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos 
      que represente no menos de tres cuartos de todos los Miembros de la 
      Comisión.
       Un Comisionado podrá renunciar en cualquier momento 
      a su cargo como Comisionado mediante una notificación por escrito dirigida 
      al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
       Un Comisionado no comenzará a ejercer las funciones 
      atinentes a su cargo hasta tanto no hay tomado y suscrito ante el 
      Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos el Juramento 
      de Cargo establecido en el Anexo V del presente Protocolo.
        Artículo 30(e) Funciones de la Comisión
 
 
          La Comisión:
      
        
           
        (a) aplicará las reglas de competencia con respecto a 
        toda conducta comercial transfronteriza anticompetitiva; (b) promoverá la competencia en la Comunidad y coordinará 
        la implementación de la Política de Competencia de la Comunidad; y
 (c) desempeñará cualquier otra función que le haya sido 
        conferida por cualquier órgano competente de la Comunidad.
 
            En el cumplimiento de las funciones establecidas en el 
  párrafo 1, la Comisión:
  
    
      
             
  
    
      
        (a) supervisará las prácticas anticompetitivas de las 
        empresas que operan dentro del MCECC e investigará y arbitrará las 
        controversias transfronterizas; (b) mantendrá la política de competencia de la Comunidad 
        bajo examen y asesoría y hará recomendaciones al COTED para ampliar su 
        efectividad;
 (c) promoverá el establecimiento de instituciones y el 
        desarrollo y la implementación de leyes y prácticas de competencia 
        armonizadas por parte de los Estados Miembros para alcanzar la 
        uniformidad en la administración de las reglas correspondientes;
 (d) examinará el progreso realizado por los Estados 
        Miembros en la implementación del marco legal e institucional para la 
        observancia de las leyes;
 (e) cooperará con las autoridades competentes de los 
        Estados Miembros;
 (f) ofrecerá apoyo a los Estados Miembros para la 
        promoción y protección del bienestar de los consumidores;
 (g) facilitará el intercambio de información pertinente y 
        conocimientos técnicos; y
 (h) desarrollará y divulgará información acerca de la 
        política de competencia y la política de protección del consumidor.
 
      
 
      
       La Comisión podrá, mediante instrucciones por escrito y a 
reserva de las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus 
funciones en uno o más de sus miembros. 
        Artículo 30(f) Facultades de la Comisión
 
 
        
         Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 30(g) y 
    30(h), la Comisión podrá, con respecto a las transacciones transfronterizas 
    o transacciones con efectos transfronterizos, vigilar, investigar, detectar, 
    formular determinaciones o tomar acciones para inhibir o sancionar a las 
    empresas cuya conducta comercial perjudique el comercio o evite, restrinja o 
    distorsione la competencia en el Mercado Común del Caribe (MCC).
         En la conducción de sus investigaciones, la Comisión 
    podrá, de conformidad con las leyes nacionales correspondientes:
(a) procurar la comparecencia ante la Comisión de 
        cualquier persona para rendir evidencia, 
(b) solicitar la divulgación o presentación de cualquier 
        documento o parte del mismo; y
 (c) tomar todas aquellas medidas que estime necesarias 
        para realizar la investigación.
 La Comisión podrá, a partir de sus investigaciones, 
    formular determinaciones relacionadas con la compatibilidad de la conducta 
    comercial con las reglas de competencia y otras disposiciones conexas del 
    Tratado.
         En la medida que así lo requiera para remediar o 
    sancionar una conducta comercial anticompetitiva a que hace referencia el 
    Artículo 30(i), la Comisión:
       
     (a) ordenará la terminación o anulación, según el caso, 
        de acuerdos, conductas, actividades o decisiones prohibidas por el 
        Artículo 30(i);  
  (b) ordenará a la empresa que cese y desista de la 
        conducta comercial anticompetitiva y tome las medidas necesarias para 
        superar los efectos del abuso de su posición dominante en el mercado, o 
        que cese y desista de cualquier otra conducta comercial incompatible con 
        los principios de la justa competencia estipulados en el presente 
        Protocolo;
 (c) ordenará el pago de compensaciones a las personas 
        afectadas; y
 (d) impondrá multas por la violación de las reglas de 
        competencia.
La Comisión podrá concluir los acuerdos de suministro de 
    servicios que estime necesarios para el eficiente cumplimiento de sus 
    funciones.
         Los Estados Miembros promulgarán leyes para garantizar 
    que las determinaciones de la Comisión sean cumplidas en sus respectivas 
    jurisdicciones.
         La Comisión podrá establecer sus propias reglas de 
    procedimiento.
          Artículo 30(g) Determinación de conducta comercial anticompetitiva Procedimiento de la Comisión por solicitud
 
   
       
        Un Estado Miembro podrá solicitar una investigación a que 
    se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f) si tiene razones para creer que 
    la conducta comercial de una empresa ubicada en territorio de otro Estado 
    Miembro perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la 
    competencia en el territorio del Estado Miembro solicitante.
        Si el COTED tiene razones para creer que la conducta 
    comercial de una empresa en el MCC perjudica y evita, restringe o 
    distorsiona la competencia en el MCC y tiene o podría tener efectos 
    transfronterizos, el COTED podrá solicitar una investigación a que se 
    refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f).
        Las solicitudes tramitadas en virtud de los párrafos 1 y 
    2 serán hechas por escrito y contendrán suficiente información para que la 
    Comisión realice una evaluación preliminar sobre si debe proceder con la 
    investigación.
        A la recepción de una solicitud conforme a lo previsto en 
    el párrafo 3, la Comisión consultará con las partes interesadas y, sobre la 
    base de estas consultas, determinará si: (a) la investigación se encuentra dentro de la 
        jurisdicción de la Comisión; y (b) la investigación se justifica en todas las 
        circunstancias del caso.
 Las consultas concluirán en un plazo de 30 días contados a partir de 
        la fecha de recepción de la solicitud de investigación, a menos que las 
        partes convengan en continuar las consultas por un plazo más prolongado.Si decide conducir la investigación, la Comisión:
            (a)
          
        notificará a las partes interesadas y al COTED;  (b) concluirá la investigación en un plazo de 120 días contados a partir 
        de la fecha de recepción de la solicitud de investigación; y
 (c)
          
 si las circunstancias así lo ameritan, prorrogará el plazo para la 
        conclusión de la investigación y lo notificará a las partes interesadas.
 Si la Comisión decide conducir una consulta luego de una investigación, 
        concederá a cualquier parte contra quien se haya cursado el reclamo la 
        oportunidad de defender sus intereses.
 Tras concluir la consulta, la Comisión notificará su determinación a 
        las partes interesadas. 
          
        Si la Comisión determina que una parte ha incurrido en una conducta 
        comercial anticompetitiva, solicitará a la parte que tome las medidas 
        necesarias para eliminar los efectos de la misma. Si se requiere un curso específico de acción conforme a lo previsto 
        en el párrafo 9, la empresa en cuestión tomará el curso de acción 
        apropiado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación. Si la empresa de que se trate no puede cumplir con el plazo, deberá 
        notificarlo a la Comisión y solicitar una prórroga. Si la empresa no 
        puede cumplir dentro del plazo estipulado y no informa a la Comisión, 
        ésta podrá solicitar una orden a la Corte. Una parte que sea afectada por una determinación de la Comisión 
        tomada de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 30(f) en cualquier 
        materia podrá solicitar a la Corte una revisión de la determinación.  
  
 Artículo 30(h) Determinación de conducta comercial anticompetitiva Procedimiento de oficio de la Comisión
 
     Si la Comisión tiene razones para creer que la conducta 
    comercial de una empresa en el MCC perjudica el comercio y evita, restringe 
    o distorsiona la competencia en el MCC y tiene efectos transfronterizos, 
    podrá solicitar a la autoridad nacional competente que conduzca un examen 
    preliminar de la conducta comercial de la empresa en cuestión.
     Si se introduce una solicitud conforme a lo previsto en 
    el párrafo 1, la autoridad nacional examinará la materia e informará de sus 
    conclusiones a la Comisión en el plazo que ésta tenga a bien determinar.
     Si la Comisión no se satisface con el resultado de su 
    solicitud, podrá iniciar su propio examen preliminar de la conducta 
    comercial de la empresa a que se hace referencia en el párrafo 1.
     Si las conclusiones del examen preliminar realizado 
    conforme a los párrafos 2 y 3 requieren una investigación, la Comisión y el 
    Estado Miembro de que se trate celebrarán consultas para determinar y 
    acordar quién tendría jurisdicción para investigar.
     Si existe una diferencia de opinión entre la Comisión y 
    el Estado Miembro en cuanto a la naturaleza y los efectos de la conducta 
    comercial o la jurisdicción de la autoridad investigadora, la Comisión 
    deberá:
    
         
  (a) cesar y examinar la materia con mayor detalle; y
  
  (b) referir la materia al COTED para su decisión.
 Nada de lo estipulado en el presente Artículo perjudicará 
    el derecho del Estado Miembro a iniciar procedimientos ante la Corte en 
    cualquier momento.
     Si se determina que la Comisión tiene jurisdicción para 
    investigar la materia, la Comisión seguirá los procedimientos establecidos 
    en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Artículo 30(g).  
  
    PARTE III REGLAS DE COMPETENCIA
 
 Artículo 30(i) Prohibición de conducta comercial anticompetitiva
  
    
     
      Un Estado Miembro prohibirá como conducta comercial 
    anticompetitiva dentro de su jurisdicción:
 
    
 (a) acuerdos entre empresas, decisiones por parte de 
        asociaciones de empresas y prácticas concertadas por parte de empresas 
        cuyo objetivo o efecto sea la prevención, restricción o distorsión de la 
        competencia en la Comunidad;
        (b) acciones por medio de las cuales una empresa abuse de 
        su posición de dominio en la Comunidad; o
 (c) cualquier conducta similar por parte de empresas cuyo 
        objeto o efecto sea el de frustrar los beneficios que cabría esperar del 
        establecimiento del MCC.
 Conducta comercial anticompetitiva dentro del significado 
    del párrafo 1 incluye:
 (a) fijar directa o indirectamente los precios de compra 
        o venta; (b) limitar o controlar la producción, mercados, 
        inversiones o desarrollo técnico;
 (c) dividir artificialmente los mercados o restringir las 
        fuentes de suministro;
 (d) aplicar condiciones desiguales a las partes que 
        asuman compromisos equivalentes en transacciones comerciales, 
        colocándolas en una posición de desventaja competitiva;
 (e) condicionar la conclusión de un contrato a la 
        aceptación, por la otra parte del contrato, de obligaciones adicionales 
        que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen 
        conexión con la materia objeto del contrato;
 (f) negar sin autorización el acceso a redes o 
        infraestructura esencial;
 (g) fijar precios predatorios;
 (h) ejercer una discriminación de precios;
 (i) realizar descuentos o concesiones por lealtad;
 (j) aplicar restricciones verticales excluyentes; y
 (k) manipular licitaciones.
 Sujeto a lo previsto en el Artículo 30, un Estado Miembro 
    se asegurará de que todos los acuerdos y decisiones que se ajusten al 
    significado del párrafo 1 del presente Artículo sean nulos y sin efecto 
    dentro de su jurisdicción.
      Una empresa no será tratada como que ha incurrido en una 
    conducta comercial anticompetitiva si establece que la actividad objeto del 
    reclamo:
   
    
      
 (a) contribuye a:
        (i) mejorar la producción o distribución de bienes y 
        servicios; o
        (b) impone a las empresas afectadas únicamente aquellas 
        restricciones que son indispensables para alcanzar los objetivos 
        mencionados en el apartado (a); o(ii) promover el progreso técnico o económico y 
        permitir a los consumidores absorber una porción justa del beneficio 
        resultante;
 (c) no confiere a la empresa involucrada en la actividad 
        la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte 
        sustancial del mercado para los bienes y servicios de que se trate.
 Artículo 30(j) Determinación de posición de dominio A los fines del presente Protocolo:
 
      una empresa mantiene una posición de dominio en un 
    mercado si ella sola, o conjuntamente con otra compañía vinculada a ella, 
    ocupa una posición de fuerza económica tal que le permite operar en el 
    mercado sin limitaciones efectivas de parte de la competencia o de 
    potenciales competidores; dos compañías cualesquiera serán consideradas vinculadas 
  si una de ellas es subsidiaria de la otra o ambas son subsidiarias de la misma 
  compañía matriz.
       Artículo 30(k) Abuso de la posición de dominio  
 
A reserva de lo previsto en el párrafo 2 del presente 
Artículo, una empresa abusa de su posición de dominio en un mercado si evita, 
restringe o distorsiona la competencia en el mercado, y en particular, pero sin 
perjuicio de la generalidad expresada en este párrafo:(a) restringe la entrada de cualquier empresa a un 
          mercado;
          (b) evita que una empresa compita en un mercado o 
          la disuade de hacerlo;
 (c) elimina o retira alguna empresa de un mercado;
 (d) impone directa o indirectamente precios injustos de 
      compra y venta u tras prácticas restrictivas;
 (e) limita la producción de bienes o servicios para un 
      mercado en perjuicio de los consumidores;
 (f) como parte de un acuerdo, condiciona la conclusión de 
      dicho acuerdo a la aceptación, por la otra parte o partes, de obligaciones 
      adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, 
      no tienen conexión con la materia objeto del acuerdo;
 (g) participa en alguna conducta comercial que resulta en 
      la explotación de sus clientes o proveedores,
 de forma tal que frustre los beneficios que cabría 
    esperar del establecimiento del MCC.
 Para determinar si una empresa ha abusado de su posición 
de dominio, deben considerarse:
          (a) el mercado pertinente definido en términos del 
          producto y el contexto geográfico; (b) el nivel de concentración antes y después de la 
          actividad pertinente de la empresa, medida en términos del volumen 
          anual de ventas, el valor de los activos y el valor de la transacción;
 (c) el nivel de competencia entre los participantes 
          en términos de números de competidores, capacidad de producción y 
          demanda del producto;
 (d) los obstáculos al ingreso de la competencia, y
 (e) la historia de competencia y rivalidad entre 
          los participantes en el sector de la actividad.
 Una empresa no será tratada como que abusa de su posición 
de dominio si se establece que:
           (a) su conducta estaba dirigida exclusivamente a 
      aumentar la eficiencia en la producción, suministro o distribución de 
      bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico y que se 
      permitió a los consumidores percibir una porción justa del beneficio 
      derivado;
      (b) la empresa ejerce o busca ejercer razonablemente un 
      derecho adquirido o existente en virtud de derechos de autor, patentes, 
      marcas registradas o de diseño; o
 (c) el efecto o posible efecto de su conducta en el 
      mercado es el resultado de un desempeño competitivo superior de la empresa 
      de que se trate.
 Artículo 30(l) Constancia de no prohibición
    
     En el caso de que un Estado Miembro no tenga certeza en 
cuanto a si una determinada conducta comercial está prohibida por el párrafo 1 
del Artículo 30(i), dicho Estado Miembro podrá solicitar a la Comisión un fallo 
sobre la materia. Si la Comisión determina que la conducta de que se trate no 
está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), emitirá una constancia de no 
prohibición a tal efecto.
     La constancia de no prohibición emitida por la Comisión 
será definitiva sobre las materias en ella señaladas ante cualquier 
procedimiento judicial en la Comunidad.
      Artículo 30(m) Regla de minimis La Comisión podrá eximir de las disposiciones de la presente 
Parte toda conducta comercial a que se hace referencia en la misma si considera 
que el impacto de dicha conducta sobre la competencia y el comercio en el MCC es 
mínimo.
 Artículo 30(n) Facultades del COTED relativas a la política y reglas de 
competencia de la Comunidad
 Sujeto a lo previsto en el Tratado, el COTED desarrollará y 
establecerá las políticas y reglas de competencia apropiadas en la Comunidad, 
incluidas reglas especiales para sectores particulares.
 Artículo 30(o) Exenciones1. Si el COTED determina, de conformidad con el Artículo 
30(n), que regirán reglas especiales para sectores específicos de la 2. Comunidad, 
suspenderá o excluirá la aplicación del Artículo 30(i) para dichos sectores a la 
espera de la adopción de las reglas pertinentes.
 
 2. El COTED podrá, de oficio o en respuesta a una solicitud 
presentada por un Estado Miembro en tal sentido, excluir o suspender la 
aplicación del Artículo 30(i) para cualquier sector o cualquier empresa o grupo 
de empresas en interés del público.
 
 
    
     se presten asistencia recíprocamente con respecto a la 
  aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales 
  fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que 
  establezcan entre ellas. 
     Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las 
  prácticas comerciales fraudulentas.
      
    Artículo VIII: Consultas TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL 
GRUPO DE LOS TRES ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 
Y LA REPÚBLICA 
  DE
 VENEZUELA
 (G-3)1
 
 Capítulo XVI: Política en Materia de Empresas del Estado
 Artículo 16-01: Definiciones
 Para los efectos de este capítulo se entenderá por: 
designación: establecimiento, autorización o ampliación 
del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio 
adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
 empresa: cualquier entidad constituida u organizada 
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera 
sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, 
conversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
 empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o 
bajo su control mediante participación en el capital social.
 mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o 
servicio.
 monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo 
gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en un territorio de una 
Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No 
incluye a una entidad a la que le haya otorgado un derecho de propiedad 
intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
 monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una 
Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante 
participación en el capital social.
 según consideraciones comerciales: de conformidad con las 
prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que 
conforman esa industria.
 trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato 
nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en 
las disposiciones pertinentes de este Tratado.
 Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado
 
     En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, 
    el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de 
    monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado 
    otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato 
    no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes 
    y prestación de servicios para operaciones comerciales similares. 
     Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales 
    y sus empresas del Estado:  
       
     (a) actúen solamente según consideraciones comerciales en 
        la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado 
        pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su 
        precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros 
        términos y condiciones para su compra y venta; y 
        (b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar 
     a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, 
     que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
 El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por 
     parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines 
     oficiales; y
   
       
(a) sin el propósito de reventa comercial; 
        (b)  sin el propósito de utilizarlos en la producción de 
        bienes para su venta comercial; o
 (c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de 
        servicios para su venta comercial.
 
(a) bienes o servicios a personas dedicadas a la 
        producción de bienes industriales; 
        No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a 
    aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de 
    conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios 
    consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).(b) servicios a personas dedicadas a la reventa 
        comercial; o
 (c) servicios a empresas productoras de bienes 
        industriales.
 Artículo 16-03: Comités
 Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de 
este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
 
     
un comité en materia de competencia, integrado por 
    representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones 
    a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las 
    cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en 
    materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio; 
un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de 
    empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a 
    las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones 
    respecto de esas prácticas. 
      ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
 EL GOBIERNO DEL CANADÁ
 EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE REGULAN LA 
COMPETENCIA Y LAS
 LEYES CONTRA PRÁCTICAS COMERCIALES FRAUDULENTAS
 
 El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá 
(en adelante, "las Partes"); Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de 
cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);
 
 Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus 
leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz 
de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar 
económico de los ciudadanos de las Partes; 
 
 Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15 
del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la 
autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva 
de las leyes de competencia en la zona de libre comercio; 
 
 Reconociendo que la coordinación de las actividades que se 
desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes, 
permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz 
que mediante una acción independiente; 
 
 Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las 
leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas 
reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro 
de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una 
mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes; 
 
 Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse 
diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de 
competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes 
intereses de ambas Partes; 
 
 Tomando nota, además, de su compromiso de considerar 
detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación 
de las leyes de competencia; y 
Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las 
Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los 
Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del 
Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países 
miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio 
internacional;
 Acuerdan lo siguiente:
 Artículo I: Propósito y Definiciones 
 
El propósito de este Acuerdo es fomentar la 
    cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la 
    competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de 
    la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo 
    el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses 
    importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación 
    respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales 
    fraudulentas. 
       A los efectos del presente Acuerdo, los términos que 
    figuran a continuación se definen en la forma indicada: 
    
      
           
            constituye "actividad anticompetitiva" toda 
        conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra 
        reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las 
        Partes"; 
            la "autoridad que regula la competencia" hace 
        referencia 
            
       en el caso de Canadá, al Director de 
            investigaciones;
 en el caso de los Estados Unidos de América, 
            al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los 
            Estados Unidos;
 las "leyes de competencia" hacen referencia 
        
      
  en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones 
            52 a 60 de dicha Ley; en el caso de los Estados Unidos, a la Ley 
            Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§ 
            12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la
            Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), 
            en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia 
            desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o 
            reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente 
            como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y 
                       "actividades coercitivas" refiere a toda 
        investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en 
        relación con las leyes de competencia.   Se entenderá que toda referencia que se haga en el 
    presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de 
    una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda 
    disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con 
    prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia. 
                         
 Artículo II: Notificación  
 
 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las 
  Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente 
  artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que 
  puedan afectar intereses importantes de la otra Parte. 
   Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses 
  importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación, 
  incluyen aquellas que: 
  
    
 sean pertinentes a las actividades coercitivas de la 
    otra Parte; 
        se vinculen a actividades anticompetitivas, con 
    excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total 
    o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las 
    actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean 
    sustanciales; 
        se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las 
    que 
  
          una o más de las Partes en la transacción, o una compañía que controle una o más de las partes 
            en la transacción, o
 
sea una compañía constituida u organizada conforme a 
        la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;
         se vinculen a una conducta que se entienda haya sido 
    exigida, alentada o aprobada por la otra Parte; incluyan reparaciones que requieran o prohíban 
    expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra 
    manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra 
    Parte; ose vinculen a la búsqueda de información ubicada en el 
    territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una 
    Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.  La notificación dispuesta en el presente artículo se 
efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de 
una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la 
notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente 
artículo. 
              Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación 
respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará 
después que: 
              
                  en el caso de los Estados Unidos de América, la 
  autoridad encargada de regular la competencia procure información o material 
  documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley 
  Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la 
  Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso 
  Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y
                  en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular 
  la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o 
  declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la 
  Ley de Competencia, con respecto a la transacción. 
                   
               En los casos en que la autoridad encargada de regular la 
competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información, 
documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o 
solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una 
entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se 
efectuará la notificación: 
        
          si el cumplimiento del pedido de información 
      escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento 
      de efectuarse la solicitud o antes; 
          si el cumplimiento con el pedido de información 
      escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo 
      menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda 
      efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las 
      circunstancias lo permitan); y 
          en el caso de testimonios orales o entrevistas 
      personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio, 
      o antes. 
No se requerirá notificación respecto de contactos 
    telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra 
    Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se 
    procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda 
    hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de 
    documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte 
    puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo 
    contrario en relación con un asunto en particular.No se requerirá notificación de las solicitudes de 
    información posteriores en relación con la misma materia a menos que la 
    Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que 
    afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite 
    lo contrario en relación con una materia en particular.
 
  Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio 
  de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas 
  leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación 
  dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
   También se deberá notificar con una antelación mínima de 
siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten 
notificación: 
                en el caso de los Estados Unidos de América, la 
          formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil 
          que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la 
          iniciación de una actuación penal;
                en el caso de Canadá, la presentación de una 
          petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la 
          Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una 
          actuación penal;
                 La solución de una cuestión por haberse asumido una 
  obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por 
  las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales 
  características; y la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular 
  la competencia se proponga hacer pública.
 
  
    En los casos en que no se pueda efectuar la notificación 
    con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las 
    circunstancias lo permitan. 
  
 Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que 
sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente 
por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada 
por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes 
de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la 
intervención o participación, o tan pronto como sea posible. 
Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas 
para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los 
efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e 
incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones 
legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el 
nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación 
de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo 
consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la 
notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la 
orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia 
o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se 
trate.
                 Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas 
 1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la 
detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de 
competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e 
intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.
2. Las Partes reconocen, además, el interés común de 
compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de 
competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de 
cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.
 3. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras 
providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en 
la aplicación de sus leyes de competencia.
 4. La autoridad encargada de regular la competencia en cada 
una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas 
legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,
 
                  
                    asistirá a las autoridades de la otra Parte 
        encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y 
        obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento 
        voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a 
        la que se efectúa la solicitud; 
                    informará a las autoridades encargadas de regular 
        la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas 
        que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la 
        competencia dentro del territorio de la otra Parte; 
                    brindará a la autoridad encargada de regular la 
        competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que 
        esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique 
        como pertinente a sus actividades coercitivas; y 
                    brindará a la autoridad encargada de regular la 
        competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome 
        conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser 
        pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad 
        encargada de regular la competencia de la otra Parte. 
      
    
  
                     Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá 
que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros 
acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas. 
                     
 
Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines
                   
                    En los casos en que las autoridades encargadas de 
  regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con 
  respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus 
  respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes 
  invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes. 
                    Al considerar la posibilidad de que determinadas 
  actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las 
  autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en 
  cuenta, entre otros, los siguientes factores: 
  
    
                     
                      
                        el efecto de dicha coordinación en la capacidad de 
      ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad 
      coercitiva; 
                        la capacidad relativa de la autoridad encargada de 
      regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria 
      a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas; 
                        la medida en que la autoridad encargada de regular 
      la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva 
      contra las actividades anticompetitivas de que se trate; 
                        la posible reducción del costo para las Partes y las 
      personas objeto de las actividades coercitivas; y 
                        las posibles ventajas que para las Partes y las 
      personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación 
      de las reparaciones. 
    
  
                         En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada 
  de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las 
  actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo 
  tenga la autoridad homóloga de la otra Parte. 
                        En el caso de actividades coercitivas concurrentes o 
  coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte 
  considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea 
  congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la 
  Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas 
  que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades 
  coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades 
  encargadas de regular la competencia de ambas Partes.
                        La autoridad encargada de regular la competencia de una 
  Parte puede, en cualquier momento, notificar a su homóloga de la otra Parte 
  que se propone reducir o cancelar las actividades coercitivas coordinadas y 
  realizar esa actividad en forma independiente, con sujeción a las demás 
  disposiciones del presente Acuerdo. 
                         Artículo V: Cooperación en Relación Con Actividades 
Anticompetitivas en el Territorio de una Parte Que Afecten Adversamente Los 
Intereses de la Otra Parte
 
Las Partes toman nota de que pueden registrarse 
  actividades anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además 
  de violar las leyes de competencia de dicha Parte, afecten adversamente 
  intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen que existe un 
  interés común de procurar reparación contra las actividades anticompetitivas 
  de esta naturaleza. 
                          Si una Parte considera que las actividades 
  anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio de la otra Parte 
  afectan adversamente intereses suyos importantes, puede solicitar que las 
  autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia inicien las 
  actividades coercitivas pertinentes. La solicitud deberá ser lo más específica 
  posible en cuanto a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus 
  efectos para los intereses de la Parte e incluirá la información adicional y 
  demás cooperación que las autoridades de la Parte solicitante estén en 
  condiciones de brindar. 
                          La autoridad encargada de regular la competencia de la 
  Parte que reciba la solicitud considerará detenidamente la posibilidad de 
  emprender actividades coercitivas o de ampliar las actividades coercitivas ya 
  emprendidas, respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la 
  solicitud. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que 
  recibe la solicitud informará con prontitud de su decisión a la Parte 
  solicitante. Si se han iniciado actividades coercitivas, la autoridad 
  encargada de regular la competencia de la Parte que recibió la solicitud 
  comunicará los resultados a la parte solicitante y, en la medida de lo 
  posible, todo hecho de importancia que se produzca en el ínterin.
                          Ninguna de las disposiciones del presente artículo 
  limita la discrecionalidad que las leyes de competencia y las políticas 
  coercitivas otorgan a la Parte que recibe la solicitud en cuanto a iniciar 
  actividades coercitivas respecto de las actividades anticompetitivas definidas 
  en la solicitud ni impide que la autoridad encargada de regular la competencia 
  de la Parte solicitante emprenda actividades coercitivas con respecto a dichas 
  actividades anticompetitivas.
                           Artículo VI: Prevención de Controversias 
                           
                            Dentro del contexto de su propia legislación y en la 
  medida en que sea compatible con sus intereses importantes, y teniendo en 
  cuenta el propósito dispuesto en el artículo I del presente Acuerdo, cada 
  Parte considerará detenidamente los intereses importantes de la otra Parte en 
  todas las etapas de sus actividades coercitivas, incluidas las decisiones 
  vinculadas a la iniciación de una investigación o una actuación, el alcance de 
  una investigación o actuación y la naturaleza de las reparaciones o sanciones 
  que se procuren en cada caso. 
                            Cuando una de las Partes informe a la otra que una 
  actividad coercitiva específica puede afectar los intereses importantes de 
  aquélla, ésta notificará oportunamente de todo hecho importante para dichos 
  intereses. 
                            Si bien puede existir un interés importante para una 
  Parte aunque no medie una participación oficial de la Parte que desarrolla la 
  actividad en cuestión, se reconoce que dicho interés normalmente estará 
  reflejado en leyes, decisiones o declaraciones de política anteriores de sus 
  autoridades competentes. 
                            
En cualquiera de las etapas de la actividad coercitiva que desarrolle una de 
las Partes se pueden afectar intereses importantes de la otra Parte. Las Partes 
reconocen la conveniencia de reducir al mínimo todo efecto adverso de sus 
actividades coercitivas para los intereses importantes de la otra Parte, en 
especial en la elección de los recursos. Habitualmente, las posibilidades de 
efectos adversos para los intereses importantes de una de las Partes derivados 
de las actividades coercitivas que despliegue la otra Parte son menores en la 
etapa de investigación y mayores en la etapa en que se proscribe o sanciona la 
conducta en cuestión, o en la que se impongan otras reparaciones.
  
                            
Cuando parezca que las actividades coercitivas de una de las Partes pueden 
afectar adversamente intereses importantes de la otra Parte, cada una de las 
Partes, al evaluar las medidas que adoptará, considerará todos los factores 
pertinentes, entre los que pueden estar incluidos los siguientes:
  
                            
        la importancia relativa del carácter anticompetitivo 
    de la conducta que se registre dentro del territorio de una de las Partes en 
    comparación con la que se registre en el territorio de la otra; 
        la importancia y previsibilidad relativas de los 
    efectos de las actividades anticompetitivas para los intereses importantes 
    de una de las Partes en comparación con los efectos para los intereses 
    importantes de la otra Parte; 
        la presencia o ausencia de un propósito de parte de 
    quienes realizan las actividades anticompetitivas de incidir en los 
    consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio de la Parte 
    que realiza la actividad coercitiva. 
        el grado de conflicto o congruencia entre las 
    actividades coercitivas de una de las Partes (incluyendo las reparaciones) y 
    la legislación u otros intereses importantes de la otra Parte; 
        si los particulares, ciudadanos naturales o legales, 
    tendrán que sujetarse a requisitos conflictivos impuestos por ambas Partes;
    
        la existencia o ausencia de expectativas razonables 
    que puedan ser alentadas o desalentadas por las actividades coercitivas;
        la ubicación de los activos pertinentes;
        la medida en que una reparación, para ser efectiva, 
    deba ejecutarse dentro del territorio de la otra Parte; y 
        la medida en que se verían afectadas las actividades 
    coercitivas de la otra Parte con respecto a la mismas personas, incluyendo 
    dictámenes u obligaciones contractuales resultantes de dichas actividades.
    
         Artículo VII: Cooperación y Coordinación Respecto de La 
Aplicación de Las Leyes Sobre Prácticas Comerciales Fraudulentas 
    
     A los efectos del presente Acuerdo, "las leyes sobre 
  prácticas comerciales fraudulentas" se refieren: 
  
     
         en el caso de Canadá, a las secciones 52 a 60 de la 
    Ley de Competencia; 
         en el caso de los Estados Unidos de América, a la 
    Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la 
    medida en que la misma se aplique a actos o prácticas desleales o 
    fraudulentas;
          
     así como toda enmienda a las mismas y toda otra ley o 
  reglamento que las Partes oportunamente puedan acordar por escrito como "ley 
  sobre prácticas comerciales fraudulentas" a los efectos del presente Acuerdo. 
  Las Partes se notificarán mutuamente y con prontitud de toda enmienda a sus 
  leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas. 
     
 
 Las Partes toman nota de que la conducta que se registre 
  en el territorio de una de las Partes puede comportar una violación de las 
  leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas de la otra Parte y de su 
  interés común de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de 
  Comercio cooperen para el cumplimiento de dichas leyes. Las Partes toman nota 
  además de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio 
  ya han cooperado y coordinado oficiosamente sus actividades en materia de 
  prácticas comerciales fraudulentas. Las Partes desean establecer un marco más 
  formal para continuar y ampliar dicha cooperación y coordinación. 
     
 
 El Director de Investigaciones y la Comisión Federal de 
  Comercio, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas 
  coercitivas y demás intereses importantes: 
  
     
        harán todo lo posible por cooperar en la detección de 
    prácticas comerciales fraudulentas; 
        se informarán mutuamente tan pronto como sea posible 
    de las investigaciones y actuaciones judiciales vinculadas a prácticas 
    comerciales fraudulentas que se registren u originen en el territorio de la 
    otra Parte o que afecten a consumidores o mercados del territorio de la otra 
    Parte; 
        compartirán información vinculada a la aplicación de 
    sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas; y 
        en los casos que corresponda, coordinarán sus 
    actividades coercitivas contra las prácticas comerciales fraudulentas que 
    tengan carácter transfronterizo.
         
  
      En la consecución de estos objetivos, el Director de 
  Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio estudiarán conjuntamente 
  otras medidas para ampliar el alcance y la eficacia de los arreglos para 
  compartir información, cooperar y coordinar la aplicación de las leyes 
  destinadas a combatir las prácticas comerciales fraudulentas.  
 Ninguna de las disposiciones del presente artículo impedirá que las Partes procuren o
    
     Cada una de las Partes puede solicitar la celebración de 
  consultas en relación con toda cuestión vinculada al presente Acuerdo. La 
  solicitud de consultas deberá indicar las razones de la misma y si existe 
  algún plazo u otra limitación estatutaria que requiera la aceleración de las 
  consultas. Cada una de las Partes celebrará consultas con prontitud cuando así 
  se le solicite a efectos de llegar a una conclusión congruente con los 
  principios dispuestos en el presente Acuerdo.
     Las consultas dispuestas en el presente artículo se 
  celebrarán al nivel adecuado que determine cada una de las Partes. 
     En el curso de las consultas dispuestas en el presente 
  artículo, las Partes intercambiarán toda la información que esté a su 
  disposición a efectos de facilitar un examen lo más amplio posible de los 
  aspectos pertinentes a la cuestión objeto de la consulta. Cada Parte 
  considerará detenidamente las presentaciones de la otra, teniendo en cuenta 
  los principios dispuestos en el presente Acuerdo y estará dispuesta a explicar 
  los resultados específicos de la aplicación de estos principios a la cuestión 
  objeto de las consultas. 
      Artículo IX: Reuniones Semestrales Los funcionarios de las autoridades encargadas de regular la 
competencia de las Partes se reunirán por lo menos dos veces por año a los 
efectos de:
 
       
         intercambiar información sobre las tareas 
      coercitivas emprendidas y las prioridades vinculadas a sus respectivas 
      leyes de competencia y sobre prácticas comerciales fraudulentas; 
         intercambiar información sobre sectores económicos 
      de interés común; 
         examinarán las modificaciones que se proponen 
      introducir a sus respectivas políticas; y 
         examinar otros asuntos de interés mutuo vinculados a 
      la aplicación de sus leyes de competencia y prácticas comerciales 
      fraudulentas y sobre el funcionamiento del presente Acuerdo. 
          Artículo X: Confidencialidad de la Información 
          
           No obstante toda disposición en contrario del presente 
  Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a brindar información a la otra 
  Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes de la Parte que posee 
  la información y puede ser incompatible con intereses importantes de dicha 
  parte.
           Excepto acuerdo en contrario entre las Partes, cada 
  Parte, en la mayor medida posible, mantendrá la confidencialidad de toda 
  información que la otra Parte le comunique en confianza en virtud del presente 
  Acuerdo. Las Partes se opondrán, en la mayor medida posible y en congruencia 
  con su legislación, a toda solicitud de terceros de divulgación de dicha 
  información confidencial. 
           El grado en que las Partes comunican información entre 
  sí en virtud del presente Acuerdo puede estar sujeto o depender de la 
  aceptabilidad de las garantías que otorgue la otra Parte respecto de la 
  confidencialidad y respecto de los propósitos para los que se utilizará la 
  información.
  
            
           
           Se considerará que las notificaciones y consultas 
    previstas en los artículos II y VIII del presente Acuerdo y demás 
    comunicaciones entre las Partes en relación con los mismos tienen carácter 
    confidencial.
           Ninguna de las Partes puede, sin el consentimiento de 
    la otra, comunicar a las autoridades de sus estados o provincias información 
    que haya recibido de la otra Parte en virtud de las notificaciones o 
    consultas previstas en el presente Acuerdo. La Parte que brinda la 
    información considerará con simpatía las solicitudes de consentimiento, 
    teniendo en cuenta las razones de la otra Parte para procurar la 
    divulgación, el riesgo -de existir-- que la divulgación de dicha información 
    puede plantear para sus actividades coercitivas y todo otro elemento 
    pertinente. 
           Después que la autoridad encargada de regular la 
    competencia de la Parte notificante haya hecho saber a una persona que es 
    objeto de una notificación de las actividades coercitivas a que se hace 
    referencia en la misma, la Parte notificada puede comunicar a dicha persona 
    que ha efectuado la comunicación y celebrar consultas con ella en relación 
    con el tema de la notificación. La Parte notificante, a pedido de la Parte 
    notificada, informará a ésta con prontitud cuándo ha sido o será esa persona 
    informada de las actividades coercitivas en cuestión. 
  
            Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la 
  información que transmita en confianza la autoridad encargada de regular la 
  competencia de una Parte a su homóloga de la otra Parte en el contexto de la 
  cooperación y la coordinación de las actividades coercitivas previstas en los 
  artículos III, IV y V del presente Acuerdo, no se comunicará a terceros o a 
  otros organismos del gobierno de la autoridad encargada de regular la 
  competencia que recibe la información, sin el consentimiento de la autoridad 
  que brindó la información. No obstante, la autoridad encargada de regular la 
  competencia de una de las Partes puede comunicar dicha información a 
  funcionarios judiciales y policiales de la Parte con el propósito de hacer 
  cumplir las leyes de competencia. 
           
 La información comunicada en confianza por la autoridad 
  encargada de regular la competencia de una Parte a la homóloga de la otra 
  Parte en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades 
  coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo no se 
  utilizará con otro fin que no sea el de hacer cumplir las leyes de 
  competencia, sin el consentimiento de la autoridad encargada de regular la 
  competencia que ha brindado la información. 
           Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la 
  información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la 
  Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación y coordinación 
  de las actividades coercitivas previstas en el artículo VII del presente 
  Acuerdo no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la 
  Parte que recibe la información sin el consentimiento del organismo que brindó 
  la información. No obstante, el organismo de una Parte que recibe la 
  información puede comunicar dicha información a los funcionarios policiales y 
  judiciales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes sobre 
  prácticas comerciales fraudulentas.
           La información que intercambien en confianza el Director 
  de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la 
  cooperación o coordinación de las actividades coercitivas dispuestas en el 
  artículo VII del presente Acuerdo no se utilizará con otro propósito que no 
  sea el de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas, 
  sin el consentimiento del organismo que brinda la información.
            Artículo XI: Legislación Vigente Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo exigirá que 
una de las Partes adopte o deje de adoptar medida alguna de manera incongruente 
con la legislación vigente ni exigirá modificación alguna de las leyes de las 
Partes o de sus respectivas provincias o estados.
 Artículo XII: Comunicaciones en Virtud del Presente Acuerdo Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo pueden 
realizarse en forma directa entre las autoridades encargadas de regular la 
competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones dispuestas en el 
artículo II y las solicitudes previstas en los artículos V(2) y VIII(1) se 
confirmarán con prontitud, por escrito, a través de los canales diplomáticos 
habituales, se referirán a la comunicación inicial entre las autoridades 
encargadas de regular la competencia y reiterarán la información suministrada en 
las mismas.
 Artículo XIII: Entrada en Vigor y Terminación de Este Acuerdo 
    
     El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su 
  firma.
     El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta 60 días 
  después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito 
  su deseo de terminar el Acuerdo. 
      
 EN FE DE ELLO, los que suscriben, debidamente autorizados por 
sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo. 
 
 SUSCRITO en Washington, por duplicado, este 1º de agosto de 
1995 y en Ottawa, el tercer día de agosto de 1995, en inglés y francés, siendo 
ambos textos igualmente auténticos.  
 
       
 
  
    | POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 
    AMÉRICA:
 | POR EL GOBIERNO DE CANADÁ:
 |  ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA 
APLICACIÓN DE SUS
 LEYES DE COMPETENCIA
 El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de 
los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, las "Partes"),
 
 Considerando sus estrechas relaciones económicas y la 
cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte 
(TLCAN);
 
 Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de 
sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de 
los mercados dentro de la zona de libre comercio y del bienestar económico de 
los ciudadanos de las Partes;
 
 Considerando el compromiso asumido en el Capítulo 15 del 
TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las 
autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de 
competencia en la zona de libre comercio;
 
 Reconociendo que la coordinación de acciones en cuanto a la 
aplicación de las leyes de competencia de las Partes puede, en ciertos casos, 
resultar en una resolución más efectiva para los intereses respectivos de las 
Partes que las que se conseguirían a través de acciones independientes;
 
 Reconociendo también que la cooperación técnica entre las 
autoridades de competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus 
relaciones;
 
 Tomando en cuenta que en ocasiones pueden surgir diferencias 
entre las Partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia a 
conductas o transacciones que afecten a intereses importantes de ambas Partes;
 
 Considerando su compromiso a tomar en cuenta cuidadosamente 
los intereses importantes de cada una en la aplicación de sus leyes de 
competencia; y
 
 Considerando la creciente cooperación entre las Partes en 
asuntos relacionados con las leyes sobre la competencia, incluidos la 
Recomendación del Consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre 
países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio 
internacional; la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1998 relativa a 
medidas eficaces contra los cárteles; y el Comunicado de la Reunión Cumbre de 
Panamá, de octubre de 1998;
 
 Han acordado lo siguiente:
 Artículo I PROPÓSITO Y DEFINICIONES
 
      
       Los propósitos de este Acuerdo son promover la 
cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia técnica, y la 
coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes, a fin de evitar 
que surjan conflictos en la aplicación de las leyes de competencia de las 
Partes, y de minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre 
sus respectivos intereses importantes.
       A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos 
tendrán las siguientes definiciones:
  
    
      
        
(a) “Actividades anticompetitivas” significa 
        cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones o medidas 
        correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las 
        Partes, (b) “Autoridades de competencia” significa
 
       (i) para los Estados Unidos Mexicanos, la 
            Comisión Federal de Competencia; (c) “Legislación de competencia” significa(ii) para los Estados Unidos de América, el 
            Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Comisión Federal 
            de Comercio;
 
        (i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley 
            Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, 
            excepto los artículos 14 y 15, y el Reglamento de la Ley Federal de 
            Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el articulo 8;
        (d) “Actos de aplicación de la ley” significa 
        cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las Partes 
        con respecto a sus leyes de competencia.(ii) para los Estados Unidos de América, la ley 
            Sherman (secciones 1-7, título 15 del Código de los Estados Unidos), 
            la ley Clayton (secciones 12-27 del mismo título y Código), la ley 
            Wilson sobre aranceles (secciones 8-11 del mismo título y Código), y 
            la ley sobre la Comisión Federal de Comercio (secciones 41-58 del 
            mismo título y Código), en cuanto ésta última se refiere a las 
            medidas desleales en materia de competencia, así como cualquier 
            enmienda de las mismas, y las otras leyes o reglamentos que las 
            Partes puedan convenir por escrito que constituyen “legislación de 
            competencia” para efectos del presente Acuerdo;
 Cualquier referencia en el presente Acuerdo a 
disposiciones específicas de la legislación de competencia de las Partes se 
interpretará como una referencia a esa disposición tal y como se enmiende 
posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada Parte deberá 
notificar a la brevedad a la otra sobre toda reforma o enmienda de su 
legislación de competencia.
      
Artículo II NOTIFICACIÓN
      
       La notificación requerida conforme a este artículo no es 
necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona si:Cada Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo X, 
notificará a la otra Parte conforme a lo establecido en el presente artículo y 
en el artículo XII, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a 
los intereses importantes de la otra Parte.
       Los actos de aplicación de la ley que puedan afectar a los 
intereses importantes de la otra Parte y que, por tanto, ordinariamente 
requieran notificación, incluyen los que:
(a) sean pertinentes a los actos de aplicación de la 
        ley de la otra Parte; (b) se refieran a actividades anticompetitivas, 
        además de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o 
        sustancialmente en el territorio de la otra Parte;
 (c) se refieran a concentraciones o adquisiciones en 
        las cuales
 
     - una o más de las Partes en la transacción, o (d) se refieran a alguna conducta que haya sido 
        requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte;- una empresa que controle a una o más de las 
            partes en la transacción,
 sea una compañía constituida o estructurada conforme 
        a las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
 (e) se refieran a medidas correctivas que 
        expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en el territorio de 
        la otra Parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se 
        realizan en el territorio de la otra Parte; o
 (f) se refieran a la búsqueda de información 
        localizada en el territorio de la otra Parte.
 La notificación a que se refiere este artículo se 
efectuará tan pronto como las autoridades de competencia de una de las Partes se 
enteren de la existencia de circunstancias notificables, y en todo caso, con la 
suficiente anticipación para permitir que la opinión de la otra Parte se tome en 
consideración. Cuando las autoridades de competencia de una de las Partes 
soliciten que una persona proporcione información, documentos u otras 
constancias localizadas en el territorio de la Parte notificada, o soliciten 
testimonio oral en un procedimiento o que se interrogue personalmente a alguien 
localizado en el territorio de la Parte notificada, la notificación deberá 
darse:
  
(a) en caso de que el acatamiento de la solicitud de 
        información escrita, documentos u otras constancias sea voluntario, en 
        el momento en que la solicitud sea formulada o antes; (b) en caso de que el acatamiento de la solicitud de 
        información escrita, documentos u otras constancias sea obligatorio, por 
        lo menos siete (7) días antes de la solicitud, (o cuando no se pueda 
        notificar con siete (7) días de anticipación, tan pronto como las 
        circunstancias lo permitan); y
 (c) en caso de testimonio oral o interrogatorio 
        personal, en el momento en que se concierte el interrogatorio o el 
        desahogo del testimonio o con anterioridad.
 
   
(a) esa persona no es objeto de una investigación, No se requerirá notificación para cada solicitud posterior 
de información con relación al mismo asunto, a menos que la Parte que solicite 
la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses 
importantes de la otra Parte o que la otra Parte así lo requiera con relación a 
un asunto en particular. 
       Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de 
las Partes podrán visitar el territorio de la otra Parte en el curso de 
investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas 
visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo 
y al consentimiento de la Parte notificada. 
       Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas 
para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto 
del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes, y 
deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las 
disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones 
deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las 
notificaciones relativas a una propuesta de aprobación condicionada o de decreto 
o auto judicial con el consentimiento de las Partes, llevarán anexas copias de 
los documentos que las sustenten, así como de cualquier dictamen sobre el efecto 
competitivo del caso, pero si esto no fuera factible, esas copias se remitirán 
en cuanto lo sea. 
       Cada una de las Partes deberá notificar también a la otra 
cuando sus autoridades de competencia intervengan o participen públicamente en 
un procedimiento regulatorio o judicial que no sea un acto de aplicación de la 
ley, si el caso objeto de la intervención o participación puede afectar a los 
intereses importantes de la otra Parte. Esa notificación deberá realizarse en el 
momento de la intervención o participación, o posteriormente, en cuanto sea 
posible.(b) la comunicación procura solamente una respuesta 
        oral de carácter voluntario (aunque se hable sobre la disponibilidad y 
        posible entrega voluntaria de documentos), y
 (c) los intereses importantes de la otra Parte no 
        estén, al parecer, afectados, a menos que la otra Parte solicite dicha 
        notificación con relación a un asunto en particular.
 
    Articulo III COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
        
         
         
        
        
          (a) Las Partes reconocen que es en su interés 
        común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la 
        aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea 
        compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y tomando 
        en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan. 
  
  (b) Las Partes reconocen que es en su interés común compartir 
        información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de 
        competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas 
        políticas y actos de aplicación de la ley.
Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos, 
cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la 
aplicación de sus leyes de competencia. Las autoridades de competencia de cada una de las Partes, 
en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de 
la ley y otros intereses importantes, deberán:
         
          (a) asistir a las autoridades de competencia de la 
        otra Parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas 
        y testimonios, y en la obtención de consentimiento para desahogar 
        voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la 
        Parte requerida; (b) informar a las autoridades de competencia de la 
        otra Parte sobre los actos de aplicación de la ley relativos a conductas 
        que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra 
        Parte;
 (c) proporcionar a las autoridades de competencia de 
        la otra Parte, previa solicitud, la información que posean y que las 
        autoridades de competencia de la Parte requirente especifiquen que es 
        pertinente para sus actos de aplicación de la ley; y
 (d) proporcionar a las autoridades de competencia de 
        la otra Parte cualquier información significativa de la que se enteren 
        acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o justifique 
        actos de aplicación de la ley por parte de las autoridades de 
        competencia de la otra Parte.
 Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a las Partes 
solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos, 
tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas.
           Articulo IV COORDINACI
 
 
モ  N 
SOBRE TEMAS AFINES
 
        Articulo VIII CONSULTAS
        Cuando las autoridades de competencia de las Partes lleven 
a cabo actos de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán 
su posible coordinación. En esos casos, las Partes podrán recurrir a los 
acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad.
     Al considerar si deben coordinarse ciertos actos de 
aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de 
competencia de las Partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre 
otros:
(a) el efecto de dicha coordinación sobre la 
        capacidad de ambas Partes para lograr sus respectivos objetivos; (b) las capacidades relativas de las autoridades de 
        competencia de las Partes para obtener la información necesaria para 
        llevar a cabo actos de aplicación de la ley;
 (c) la medida en la cual las autoridades de 
        competencia de las Partes pueden obtener una solución eficaz con 
        respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión;
 (d) la posible reducción del costo para las Partes y 
        para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley; 
        y
 (e) las posibles ventajas que implicaría la 
        coordinación de la aplicación de medidas correctivas para las Partes y 
        para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley.
 En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de 
competencia de cada una de las Partes procurarán llevar a cabo sus actos de 
aplicación de la ley de manera compatible con los objetivos de aplicación de la 
ley de las autoridades de competencia de la otra Parte.
        En el caso de actos de aplicación de la ley concurrentes o 
coordinados, las autoridades de competencia de cada una de las Partes deberán 
considerar, previa solicitud de las autoridades de competencia de la otra Parte 
y de manera compatible con los intereses de la Parte requerida en materia de 
aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información 
confidencial relativa a esos actos de aplicación consentirían que dicha 
información se comparta entre las autoridades de competencia de las Partes.
        Las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes 
podrán notificar en cualquier momento a las autoridades de competencia de la 
otra Parte su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y 
continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las 
disposiciones del presente Acuerdo.
         
  
Artículo V COOPERACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS EN EL 
TERRITORIO DE
 UNA DE LAS PARTES QUE PERJUDIQUEN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE
 
          Las Partes reconocen que pueden presentarse conductas 
anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de infringir 
las leyes de competencia de esa Parte, perjudiquen intereses importantes de la 
otra Parte. Las Partes convienen en que tienen un interés común en solucionar 
las conductas anticompetitivas de esta naturaleza.
          Si una de las Partes considera que en el territorio de la 
otra Parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses 
importantes, podrá solicitar a las autoridades de competencia de la otra Parte 
que inicien los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá 
ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las 
actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la Parte 
solicitante, y deberá traer una oferta de información y cooperación adicionales 
que las autoridades de competencia de la Parte solicitante puedan proporcionar.
          Las autoridades de competencia de la Parte que ha sido 
solicitada deben considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de 
la ley, o ampliar los ya iniciados, con respecto a las actividades 
anticompetitivas indicadas en la solicitud. Las autoridades de competencia de la 
Parte solicitada deben informar tan pronto como sea posible a la otra Parte 
sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, las autoridades 
de competencia de la Parte solicitada deben informar a la Parte solicitante de 
los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional 
significativo.
          Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad 
de las autoridades de competencia de la Parte solicitada, conforme a su 
legislación de competencia y sus políticas, a decidir si emprenden o no actos de 
aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas 
en una solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte 
solicitante realicen actos de aplicación de la ley con respecto a las mismas.
           
  
Artículo VI PREVENCIÓN DE CONFLICTOS
           
            Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea 
compatible con sus intereses importantes, cada una de las Partes deberá, 
considerando el propósito del presente Acuerdo y conforme lo establece el 
artículo I, tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de la otra 
Parte en todas las etapas de sus actos de aplicación de la ley, incluidas las 
decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el 
alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida 
correctiva o sanción reclamada en cada caso.
            Cuando una Parte informe a la otra que un acto especifico 
de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra Parte 
deberá informar oportunamente de las novedades que surjan, pertinentes a dichos 
intereses.
            Si bien puede existir un interés importante de una de las 
Partes aunque no haya participación oficial de esa Parte respecto de la 
actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa 
de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas 
por sus autoridades competentes.
            Los intereses importantes de una de las Partes pueden 
resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la 
otra Parte. Cada una de las Partes reconoce su deseo de minimizar cualquier 
efecto adverso de los actos de aplicación de la ley sobre los intereses 
importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas. 
Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las 
Partes que surja de los actos de aplicación de la ley de la otra Parte será 
menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta se prohiba o 
sancione o cuando otras medidas correctivas sean impuestas.
            Cuando se considere que los actos de aplicación de la ley 
de una de las Partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra 
Parte, cada Parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar, 
considerar todos los elementos necesarios, entre otros:
(a) la importancia relativa para las actividades 
        anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el 
        territorio de una de las Partes en comparación con las que se lleven a 
        cabo en el territorio de la otra Parte;
 (b) la importancia relativa y posible previsión de 
        los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses 
        importantes de una de las Partes en comparación con los efectos sobre 
        los intereses importantes de la otra Parte;
 (c) la presencia o ausencia de intencionalidad, por 
        parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a 
        consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte 
        que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley;
 (d) la medida en que están opuestos o son compatibles 
        entre sí los actos de aplicación de la ley de una de las Partes 
        (incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses 
        importantes de la otra Parte;
 (e) si las personas privadas, ya sean físicas o 
        morales, serán afectadas por exigencias de las Partes que resulten 
        incompatibles;
 (f) la existencia o ausencia de expectativas 
        razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de los actos 
        de aplicación de la ley;
 (g) la ubicación de los activos pertinentes;
 (h) el grado en que una medida correctiva, para ser 
        eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra Parte; y
 (i) la medida en que resultarían afectados los actos 
        de aplicación de la ley de la otra Parte con respecto a las mismas 
        personas, incluyendo las sentencias o las aprobaciones condicionadas que 
        resulten de esos actos.
 
         
      
    
        Articulo VII COOPERACIÓN TÉCNICA
 Las Partes acuerdan que es de interés común para sus 
autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación 
técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades 
pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición 
de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas 
legislaciones: el intercambio de información en cumplimiento del artículo III 
del presente Acuerdo; el intercambio de personal de los organismos de 
competencia para su capacitación; la participación de personal de los organismos 
de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre 
legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las 
autoridades de competencia de cualquiera de las Partes; y otras formas de 
cooperación técnica que las autoridades de competencia de ambas Partes 
consideren pertinentes a efectos del presente Acuerdo.
 
 
     Cualquiera de las Partes puede solicitar la celebración de 
consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La 
solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si 
existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las 
consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las Partes deberá 
desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de 
llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el 
presente Acuerdo.
     Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a 
cabo al nivel que cada una de las Partes estime pertinente.
     Durante las consultas conforme a este articulo, cada Parte 
deberá proporcionar a la otra tanta información como pueda a fin de facilitar el 
debate más amplio posible sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la 
consulta. Cada Parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la 
otra Parte a la luz de los principios establecidos en el presente Acuerdo y 
deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación 
de esos principios al asunto objeto de la  consulta.
      
     
Articulo IX REUNIONES PERIÓDICAS
      
Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de las 
autoridades de competencia de las Partes para:
(a) intercambiar información sobre sus actuales 
        medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación 
        de competencia;
 
         (b) intercambiar información sobre sectores 
        económicos de interés común; (c) discutir los cambios de política que estén 
        considerando; y
 (d) discutir otros asuntos de interés común relacionados con 
la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente 
Acuerdo.
 
  
Artículo X CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
    
     Artículo XI LEGISLACIÓN VIGENTE
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a 
cualquiera de las Partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de 
manera incompatible con sus leyes vigentes, o a modificar su legislación o la de 
sus respectivos estados.
Artículo XII COMUNICACIONES CONFORME AL PRESENTE ACUERDO
Las comunicaciones conforme al presente Acuerdo pueden 
realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. Las 
solicitudes conforme al párrafo 2 del artículo V y al párrafo 1 del artículo 
VIII deberán, no obstante, confirmarse por escrito por la vía diplomática 
acostumbrada.
Artículo XIII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma.No obstante cualquier otra disposición del presente 
Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar información a la 
otra Parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la Parte que 
posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa 
Parte.
     Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cada una 
deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva 
legislación, (i) mantener la confidencialidad de cualquier información que le 
sea comunicada por la otra Parte en confidencia, según lo establecido en el 
presente Acuerdo, y (ii) oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar 
dicha información confidencial.
  2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días 
después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la 
otra su deseo de terminar el mismo.
 En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados 
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
 Hecho en la Ciudad de México el once de julio de 2000, por 
duplicado, en los idiomas español e inglés, en textos igualmente auténticos.
 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL 
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
 Relativo a la cooperación entre sus autoridades de defensa de 
la competencia en la Aplicación de sus leyes de competencia
 
 El gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de la 
República Federativa del Brasil (en lo sucesivo denominados las “Partes”),
 
 Deseando promover la efectiva aplicación de sus leyes de 
competencia mediante la cooperación entre las autoridades de defensa de la 
competencia;
 
 Tomando en consideración sus estrechas relaciones económicas 
y observando que la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia 
constituye una materia de importancia crucial para el funcionamiento eficiente 
de los mercados y para el bienestar económico de los ciudadanos de sus 
respectivos países; 
 
 Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las 
actividades de aplicación de las leyes de competencia pueden traer como 
resultado una solución más eficaz de las respectivas preocupaciones de las 
Partes que la que se pudiera lograr mediante acciones independientes. 
 
 Reconociendo además que la cooperación técnica entre las 
autoridades de defensa de la competencia de las Partes contribuirá a mejorar y 
fortalecer su relación; y
 
 Tomando nota del compromiso de las Partes de brindarle una 
consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación 
de sus leyes de competencia, ARTÍCULO IAcuerdan lo siguiente:
 PROPÓSITO Y DEFINICIONES 
El propósito de este Acuerdo es promover la cooperación, 
incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de las leyes de defensa de la 
competencia, como la cooperación técnica, entre las autoridades en materia de 
defensa de competencia de las Partes y garantizar que las Partes brinden una 
consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación 
de sus leyes de competencia.
 A los efectos del Acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones”
 “práctica(s) anticompetitiva(s) significa cualquier conducta 
o transacción que pueda estar sujeta a penas u otras sanciones, de conformidad 
con las leyes de competencia de una Parte;
 
“Autoridades de defensa de la competencia” son: En el caso de Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa 
Económica (CADE) y la Secretaría de Derecho Económico (SDE) del Ministerio de 
Justicia; y la Secretaría de Seguimiento Económico (SEAE) del Ministerio de 
Hacienda;
 En el caso de Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos;
 Por “leyes de competencia” se entiende:
 En el caso de Brasil, las leyes federales 8884/94 y 9021/95; 
y la medida provisional 1.567/97;
 
En el caso de Estados Unidos de América, la Ley Sherman 
(secciones 1 a 7 del Título 15, Código de Estados Unidos), la ley Clayton 
(secciones 12 a 27 del Título 15, Código de Estados Unidos), la Wilson Tariff 
Act (Ley Arancelaria Wilson) (secciones 8 a 11 del Título 15, Código de Estados 
Unidos) y la Ley de la Comisión de Comercio Federal (secciones 41 a 58 del 
Título 15, Código de Estados Unidos) en el sentido en que ésta se aplique a 
prácticas desleales de competencia, 
así como cualquier enmienda a los instrumentos anteriomente mencionados;
 “actividad(es) de aplicación” significa(n) cualquier investigación o procedimiento efectuado por una Parte relacionado con sus leyes 
de competencia.
 Cada Parte deberá notificar rápidamente a la otra sobre 
cualquier enmienda a sus leyes de competencia así como sobre otras leyes y 
reglamentos nuevos que según la Parte formen parte de sus leyes en materia de 
competencia.
  
ARTÍCULO II NOTIFICACION
 
		Cada Parte deberá, sujeto a lo dispuesto en el Artículo IX, 
notificar a la otra Parte, en la forma estipulada por este Artículo y el 
Artículo XI, con respecto a las actividades de aplicación especificadas en el 
presente Artículo. Las notificaciones deberán identificar la naturaleza de las 
prácticas sometidas a investigación y las disposiciones legales pertinentes y 
deberán normalmente ser efectuadas lo más pronto posible, después de que las 
autoridades de defensa de la competencia estén conscientes de la existencia de 
circunstancias que requieran notificación.
 
 Las actividades de aplicación a ser notificadas de 
conformidad con el presente Artículo son aquellas que:
 
 Fueran importantes para las actividades de la otra Parte en 
la aplicación de sus leyes;
 
 Impliquen prácticas anticompetitivas, excepto las fusiones o 
adquisiciones, llevadas a cabo en todo o en una parte sustancial del territorio 
de la otra Parte;
 
 Impliquen fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de 
las partes de la transacción, o una empresa que controle una o más de las partes 
de la transacción, sea una compañía constituida u organizada de conformidad con 
las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
 
 Impliquen una conducta supuestamente exigida, estimulada o 
aprobada por la otra Parte;
 
 Impliquen sanciones que explícitamente exijan o prohíban una 
determinada conducta en el territorio de la otra Parte o sean de otra manera 
aplicados a la conducta mostrada en el territorio de la otra Parte; o
 
 Impliquen la busca de informaciones localizadas en el 
territorio de la otra Parte;
 
 Las Partes reconocen la potestad que tienen los funcionarios 
de una Parte de poder visitar el territorio de la otra Parte durante el 
desarrollo de investigaciones, de conformidad con sus respectivas leyes de 
competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación de acuerdo con lo 
estipulado en el presente Artículo y el consentimiento de la Parte notificada.
ARTÍCULO III
 
 COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES
 
Las Partes convienen que es de mutuo interés cooperar en la 
identificación de prácticas anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de 
competencia, así como compartir información que facilitará la efectiva 
aplicación de esas leyes y promover un mejor entendimiento de las políticas y 
actividades de cada una de ellas en lo que respecta a la aplicación de las leyes 
de competencia, en la medida en que sean compatibles con sus respectivas leyes e 
intereses importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.
 
 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las 
Partes busquen o suministren asistencia recíproca de conformidad con otros 
acuerdos, tratados, arreglos o prácticas entre ellas. 
 
ARTÍCULO IV COOPERACION RELATIVA A LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL 
TERRITORIO DE UNA PARTE
 
   Las Partes convienen que es de mutuo interés velar por el 
funcionamiento eficiente de sus mercados mediante la aplicación de sus 
respectivas leyes de competencia con el fin de proteger sus mercados de las 
prácticas anticompetitivas. Las Partes convienen, asimismo, que es de mutuo 
interés solicitar reparación contra las prácticas anticompetitivas que puedan 
presentarse en el territorio de una Parte y que, además de violar las leyes de 
competencia de esa Parte, perjudiquen el interés de la otra Parte en garantizar 
el funcionamiento eficiente de los mercados de la otra Parte. 
 
 
 
 Si una Parte cree que las prácticas anticompetitivas 
realizadas en el territorio de la otra Parte perjudican sus intereses 
importantes, la primera Parte podrá, después de una consulta previa con la otra 
Parte, solicitar que las autoridades de defensa de la competencia inicien 
actividades de aplicación adecuadas. La solicitud deberá ser lo más específica 
posible en cuanto al carácter de las prácticas anticompetitivas y sus efectos 
sobre los intereses importantes de la Parte solicitante, y deberá incluir una 
oferta en cuanto a la información y cooperación adicionales que las autoridades 
de defensa de la competencia de la parte solicitantes estén en capacidad de 
ofrecer. 
 
 Las autoridades de defensa de la competencia de la parte 
solicitada considerarán cuidadosamente si inician o amplían actividades de 
aplicación con respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la 
solicitud y deberán informar con prontitud su decisión a la parte solicitante. 
Si se iniciaran o ampliaran las actividades de aplicación, las autoridades de 
defensa de la competencia de la Parte solicitada deberán comunicar a la Parte 
solicitante sus resultados y, en la medida de lo posible, los avances parciales 
obtenidos, cuando estos sean significativos. 
 Nada de lo dispuesto en el presente Artículo limitará la 
discrecionalidad de las autoridades de defensa de competencia de la Parte 
solicitada, conforme a sus leyes de competencia y políticas de aplicación en el 
sentido de determinar la conducción de sus actividades de aplicación con 
respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la solicitud, ni 
impedirá que las autoridades de defensa de la competencia de la Parte 
solicitante emprendan actividades de aplicación de las leyes con respecto a 
dichas prácticas anticompetitivas. 
ARTICULO V
 COORDINACION CON RELACION A LOS ASPECTOS RELACIONADOS
Cuando las autoridades de defensa de la competencia de ambas 
Partes estén llevando a cabo actividades de aplicación con respecto a aspectos 
relacionados, considerarán la conveniencia de coordinar sus actividades de 
aplicación.
 
 En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de 
defensa de la competencia de cada Parte procurarán llevar a cabo sus actividades 
de aplicación de conformidad con los objetivos de las autoridades de defensa de 
competencia de la otra Parte.
ARTICULO VI
 PREVENCION DE CONFLICTOS; CONSULTAS
 
Cada Parte deberá, dentro de su marco legal y en la medida en 
que fuera compatible con sus intereses importantes, brindar una consideración 
especial a los intereses importantes de la otra Parte, en todas las fases de sus 
actividades de aplicación, incluyendo decisiones relacionadas con el inicio de 
una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o 
procedimiento, y la naturaleza de las sanciones o penas propuestas en cada caso.
 
Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas respecto 
de cualquier materia relacionada con este Acuerdo. La solicitud de consultas 
deberá indicar las razones para la solicitud y si cualquier límite de tiempo 
procedimental u otra limitación requieren que las consultas tengan un 
procedimiento acelerado. Cada Parte deberá realizar consultas con prontitud 
cuando así se le solicite con miras a llgar a una conclusión que sea compatible 
con el propósito del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VII
 
 ACTIVIDADES DE COOPERACION TECNICA 
Las Partes convienen que es de de mutuo interés para las 
autoridades de defensa de la competencia que trabajen conjuntamente en 
actividades de cooperación técnicas relacionadas con la aplicación de sus leyes 
y políticas de competencia. Estas actividades incluirán, de acuerdo con una 
visión razonable en cuanto a la disponibilidad de recursos de los organismos de 
defensa de la competencia: intercambio de informaciones conforme al Artículo III 
del presente Acuerdo; intercambio de funcionarios de los organismos de defensa 
de la competencia para fines de capacitación en los organismos de defensa de la 
competencia de la otra Parte; participación del personal de los organismos de 
defensa de la competencia como conferencistas y consultores en cursos de 
capacitación sobre las leyes y política de competencia, organizados o 
patrocinados por las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes y 
cualquier otra forma de cooperación técnica que las autoridades de defensa de la 
competencia convengan que resulta apropiada para los fines del presente Acuerdo.
 ARTICULO VIII
 REUNIONES DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
 
Los funcionarios de los organismos de defensa de la 
competencia de las Partes se reunirán periódicamente para intercambiar 
información sobre sus esfuerzos y prioridades en la aplicación de sus leyes de 
competencia.
 ARTICULO IX
 CONFIDENCIALIDAD
 
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente 
Acuerdo, ninguna de las Partes se verá obligada a presentar información a la 
otra Parte si el suministro de tal comunicación está prohibido por las leyes de 
la Parte que posea la información o fuera incompatible con los intereses 
importantes de esa Parte.
 
 Cada Parte deberá mantener el máximo de confidencialidad 
posible sobre las informaciones suministradas con carácter confidencial por la 
otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a menos que 
las Partes acuerden de otra manera. Cada Parte deberá oponerse, hasta el máximo 
posible y de conformidad con las leyes de esa Parte, a cualquier solicitud de 
una tercera parte de divulgación de dicha información confidencial. 
 
ARTICULO X LEYES EXISTENTES
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, exigirá que una 
Parte tome cualquier medida, o se abstenga de actuar, de una manera que no esté 
conforme con sus leyes existentes, o que exija cualquier cambio en las leyes de 
las Partes o de sus respectivos estados.
 
ARTICULO XI COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ACUERDO 
 
Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo podrán 
llevarse a cabo mediante comunicación directa entre las autoridades de defensa 
de la competencia de las Partes. Sin embargo, las notificaciones previstas en el 
Artículo II y las solicitudes previstas en el numeral 2 del Artículo IV y en el 
numeral 2 del Artículo VI deberán ser confirmadas con prontitud y por escrito 
mediante los canales diplomáticos regulares y deberán hacer referencia a la 
comunicación inicial entre las autoridades de defensa de la competencia y 
repetir la información suministrada en la primera comunicación.
 
ARTICULO XII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las 
Partes estén informadas, mediante intercambio de notas diplomáticas, de que se 
han cumplido todos los requisitos pertinentes para su entrada en vigor.
 El presente Acuerdo podrá ser modificado por Acuerdo mutuo de 
las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos estipulados en el 
párrafo 1 de este Artículo.
 
 El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 
tiempo indefinido, a no ser que una de las Partes notifique a la otra, por 
escrito, su deseo de terminar el Acuerdo. En tal caso, el Acuerdo será 
rescindido 60 días después de que se ofrezca una notificación por escrito. 
 
 En fe de lo cual, los abajo firmantes, siendo debidamente 
autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo. 
 
 Hecho en Washington, D.C., a los 26 días del mes de octubre 
de mil novecientos noventa y nueve, en inglés y portugués, cuyos textos son 
igualmente auténticos.
 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRECANADÁ Y CHILE 1
 
Capítulo J: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado
 
Artículo J-01:Derecho en materia de competencia 2
 
     
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios 
contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, 
reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este 
Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la 
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. 
 Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre 
sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en 
materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán 
también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en 
materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, 
la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las 
leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio. 
 Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de 
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de 
conformidad con este artículo.  
 
Artículo J-02: Monopolios y empresas del Estado 3
 
    
     Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a una Parte 
designar un monopolio. 
 Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda 
afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: 
 
         siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, 
previamente y por escrito; y 
 
             al momento de la designación, procurará introducir en la operación del 
   monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o 
   menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y 
   menoscabo).  
 Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión 
   administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio 
   de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o 
   designe:
 
         actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en 
este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, 
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado 
con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para 
otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o 
imponer cuotas, derechos u otros cargos; 4
 excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su 
designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente 
según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio 
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, 
calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y 
condiciones para su compra y venta; 5 
 otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los 
bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el 
bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y 
 no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a 
la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten 
desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera 
directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, 
subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro 
discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios 
cruzados o de conducta predatoria. 
 
 
El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de 
organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa 
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de 
servicios para su venta comercial. 
 Para los efectos de este artículo, "mantener" significa establecido antes de 
la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.  
Artículo J-03: Empresas del Estado
 
      
       Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte 
mantener o establecer empresas del Estado. 
 Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión 
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado 
que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con 
las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo G (Inversión), 
cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u 
otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad 
para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer 
cuotas, derechos u otros cargos. 
 Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma 
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de 
inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de 
sus bienes y servicios.  
Artículo J-04: Definiciones
 
 
Para efectos de este capítulo:  
 
designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del 
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de 
entrada en vigor de este Tratado; 
 
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo J-04, una empresa 
propiedad de una Parte o bajo control de la misma, mediante derechos de dominio;
 
 
mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;  
 
monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental 
que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido 
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a 
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual 
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;  
 
monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control, 
mediante derechos de dominio, del gobierno nacional de una Parte o de otro 
monopolio de esa índole;  
 
según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas 
normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman ese 
negocio o industria; 
 
suministro discriminatorio incluye: 
        
         trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación 
común que a una empresa no afiliada; o trato más favorable a un tipo de empresa que a otro, en circunstancias 
similares; y  
trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato 
de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de 
este Tratado.  
 
 
Anexo J-04: Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado
 
 
Para efectos del Artículo J-03(3), "empresa del Estado", respecto a Canadá, 
significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial 
Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la define la 
legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya 
constituido conforme a cualquier otra legislación provincial.  
 
 
 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
 EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 
 CUARTA PARTE - INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
 
 CAPÍTULO 14
 POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL 
ESTADO
   
 Artículo 14-01: Definiciones
 Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
 
 consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de 
negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria; 
 
 designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del 
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de 
entrada en vigor de este Tratado; 
 
 empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el 
artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el 
anexo 14-01; 
 
 mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio; 
 
 monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental 
que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido 
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a 
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual 
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; 
 
 monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, 
mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de 
esa índole; 
 
 suministro discriminatorio incluye: 
trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación 
común que a una empresa no afiliada; o
 trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias 
similares; y
 
 trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de 
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este 
Tratado. 
 
 Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia
 
 Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios 
contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, 
reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este 
Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la 
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. 
 
 Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre 
sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en 
materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes 
cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en 
materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, 
la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las 
leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio. 
 
 Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de 
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de 
conformidad con este artículo. 
 
 Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a 
la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la 
otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja 
conforme a este artículo. 
 Artículo 14-03: Monopolios y empresas del Estado
 
 Para efectos de este artículo, se entenderá por: 
 
 delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u 
otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o 
autorice a éste el ejercicio de las mismas; y 
 
 mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su 
existencia en esa fecha. 
 
 Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir 
a una Parte designar un monopolio. 
 
 Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda 
afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: siempre que sea 
posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y 
al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio 
condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de 
beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo). Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión 
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de 
propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
 actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en 
este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, 
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado 
con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para 
otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o 
imponer cuotas, derechos u otros cargos;
 excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su 
designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente 
según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio 
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, 
calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y 
condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios 
entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el 
otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta 
disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas 
como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de 
competencia;
 otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los 
bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el 
bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y no utilice su posición 
monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un 
mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la 
inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, 
inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa 
de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o 
servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta 
predatoria.
 
 El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de 
organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa 
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de 
servicios para su venta comercial.Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de 
impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando 
esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales 
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
 Artículo 14-04: Empresas del Estado
 
 Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir 
a una Parte mantener o establecer empresas del Estado. 
 
 Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión 
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado 
que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con 
las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), 
cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u 
otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad 
para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer 
cuotas, derechos u otros cargos. 
 
 Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma 
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de 
inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de 
sus bienes y servicios. 
 
 Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia
 
 La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por 
representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El 
Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión 
referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en 
materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.
 Anexo 14-01 Definiciones específicas sobre empresas del Estado
 
 Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México, 
empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias 
Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el 
propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo. 
 
 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CENTROAMÉRICA 
(COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA) Y EL GOBIERNO DE LA 
REPÚBLICA DE CHILE
 
CAPITULO 15 POLÍTICAS DE COMPETENCIA
 Artículo 15.01 Cooperación 
1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean 
menoscabados por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, 
procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas 
prácticas.
 2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que 
faciliten y promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen 
la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a 
fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en 
la zona de libre comercio.
 Artículo 15.02 Monopolios y empresas del Estado
 1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
 Monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental 
que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido 
designada según su legislación, si ésta así lo permite, proveedor o comprador 
único de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le 
haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente 
de dicho otorgamiento; y
 Trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de 
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este 
Tratado.
 2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de 
impedir a una Parte mantener o establecer monopolios y empresas del Estado, 
siempre y cuando su legislación así lo permita.
 3. Cada Parte deberá ajustarse a las disposiciones de este Tratado a fin 
de que cualquier monopolio y empresa del Estado que se establezca o mantenga, 
actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de una Parte en virtud 
de este Tratado y otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los 
inversionistas, mercancías y a los proveedores de servicios de otra Parte.
 4. Este artículo no se aplicará a la adquisición de mercancías o 
servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el 
propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de mercancías o 
en la prestación de servicios para su venta comercial.
 TRATADO DE LIBRE COMERCIOCENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
 
 CAPÍTULO XV
 POLÍTICA DE COMPETENCIA
 Artículo 15.01:
Aplicación
 
      Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean 
    menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas. De igual manera, 
    procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar 
    dichas prácticas. 
      
 Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que 
    faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y 
    garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de 
    las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales 
    anticompetitivas en el área de libre comercio. 
    
       Artículo 15.02: 
 
 Comité de Comercio y Libre Competencia
 
       
    
    Se crea el Comité sobre Comercio y Libre Competencia, integrado por dos 
    miembros de cada una de las partes. El Comité tendrá como función principal 
    buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en los párrafos 
    1 y 2, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo. 
       
 TRATADO DE LIBRE COMERCIO Y DE INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y CADA UNO DE LOS PAISES MIEMBROS
 DEL MERCADO COMUN CENTRO AMERICANO
 ( LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, 
NICARAGUA Y COSTA RICA)
 CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA
 
 Artículo 12:
Cuando alguno de los Estados Signatarios previa comprobación 
por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o 
rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja 
competitiva, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión 
Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas 
cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o 
la exclusión de artículos de la misma. Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha 
Comisión.
 A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá 
reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la adopción de 
las medidas a las cuales se refiere el presente artículo.
 Mientras tanto, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de carácter 
transitorio, que tiendan a normalizar el intercambio de los productos afectados.
 En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte 
afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como 
la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de 
una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas 
pertinentes.
 En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en 
vigencia al año de su adopción.
 En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a 
los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha 
medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el 
intercambio que se esté realizando entre las Partes.
 Artículo 13: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los 
fines por los cuales se suscribió el Tratado, cada una de las Partes 
Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de 
mercancías a un precio inferior a su costo real de producción a fin de evitar 
distorsiones en la producción y el comercio del país importador.
 Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de 
comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta 
Permanente para que ésta, dentro de lo cinco días hábiles siguientes al retiro 
de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del 
tratamiento otorgado, permitiéndose tanto la importación sólo mediante el 
depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en 
los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período 
máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución 
definitiva. De no haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los 5 
días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de 
la fianza.
 En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del 
comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el 
valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en 
que ella presentó la denuncia. En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se 
continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles 
correspondientes.
 Artículo 14: Para los efectos de los artículos 12 y 13 del presente 
Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio 
desleal, deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su país, 
un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema. 
Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el 
problema, el Estado Signatario a que pertenece la Autoridad someterá el asunto a 
la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.
 Al momento de someter el asunto a la Comisión Mixta, la Parte afectada 
remitirá al otro Estado Signatario, un estudio escrito relacionado con el 
problema existente.
 Artículo 15: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario 
vigente, lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más 
expedita posible.
 Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera 
afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al 
conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas 
pertinentes para corregir tal situación la que deberá reunirse en un plazo no 
mayor de 10 días.
 Mientras tanto la Parte afectada podrá adoptar las medidas transitorias que 
tienda a normalizar el intercambio comercial o el balance global del intercambio 
existente.
 Las medidas que adopte la Comisión podrán ser de carácter transitorio y en 
ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de 
competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas 
cambiarias o el balance global del intercambio existente.
 ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA 
REPÚBLICA DEBOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
 
 ACE No 22
 
 Capítulo V Prácticas desleales de comercio y
 condiciones de competencia
 Artículo 10.
 Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de 
comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros 
subsidios internos de efecto equivalente.
 Artículo 11.
 
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o 
distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de 
subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto 
de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del 
presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, 
el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su 
legislación interna. Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir 
los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General 
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del 
presente Acuerdo.
 
 
 ACUERDO DE LIBRE DE COMERCIO ENTRE
LA UNION EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 TITULO IV - COMPETENCIA
 Artículo 39 - Mecanismo de cooperación
       
        En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las 
    autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas 
    legislaciones de competencia. 
        
 Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité 
    Conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el 
    primer párrafo. 
         
 ANEXO XV - (PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39) 
CAPÍTULO I
 DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 1 - Objetivos
         
          Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de 
    competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean 
    disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas.
 Los objetivos de este mecanismo son:
            
              promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación 
        con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos 
        territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la 
        competencia que consideren necesario;eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de 
        la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre 
        el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos 
        adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la 
        otra Parte; ypromover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la 
        aplicación de sus respectivas leyes de competencia. 
               Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que 
    puedan afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán 
    particular atención a los siguientes aspectos al implementar este mecanismo: 
                para la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para 
    formar una asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre 
    empresas, el abuso de una posición dominante y las concentraciones; y 
                para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las 
    concentraciones. 
                 Artículo 2 - Definiciones
  
 Para efectos de este anexo:
  
                 
                  "leyes de competencia" incluye: 
                  
                      respecto de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado 
        Constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento del Consejo (CEE) No 
        4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre 
        empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad 
        Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los reglamentos para su 
        aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad No. 24/54; 
                      respecto de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de 
        diciembre de 1992, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de 
        Competencia del 25 de agosto de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal 
        de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998; y 
                      cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y 
                      puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda 
        tener efectos a la competencia en los términos de este mecanismo; 
                         
                        "autoridad de competencia" significa: 
                        
                          
                            para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas; y 
                            para México, la Comisión Federal de Competencia. 
                         
     "actividades de aplicación de la ley" significa cualquier acción a 
    aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos 
    efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda 
    resultar en sanciones o medidas correctivas; y 
                        "actividades anticompetitivas" y "conductas o prácticas que restringen la 
    competencia" significa cualquier conducta, operación o acto, según lo 
    definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas 
    correctivas. 
       CAPÍTULO II COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN.
 Artículo 3 - Notificación 
    
     Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de 
    la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:
     
       es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra 
        Parte;puede afectar intereses importantes de la otra Parte;se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el 
        territorio de la otra Parte; ypuede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones 
        en el territorio de la otra Parte. 
     En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de 
    competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que 
    se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase 
    inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia 
    notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas 
    en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma 
    de decisiones. La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente 
    detallada, para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra 
    Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:
     
       una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la 
        competencia y el fundamento legal aplicable;el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, 
        las características del sector económico implicado y los datos de los 
        agentes económicos involucrados en la transacción; ylos plazos estimados de resolución, en los casos en que el 
        procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una 
        indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan 
        ser adoptadas o contempladas. 
        Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia 
    notificará a la autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como 
    sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de 
    aplicación de su leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la 
    otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes: 
       procedimientos administrativos o judiciales; y medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas 
       órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en 
       la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.  
       
Artículo 4 - Intercambio de información 
     
      Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia 
    y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las 
    autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente: 
   
        
          en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, 
        jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales 
        documentos, datos o resúmenes no confidenciales; 
          información relacionada con la aplicación de la legislación de 
        competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que 
        suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver 
        el procedimiento; y 
          información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga 
        conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos 
        sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus 
        leyes de competencia. Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se 
    ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respetivos 
    territorios. 
       Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones 
    con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas 
    de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. 
    Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el 
    contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan. 
      
 
 Articulo 5 - Coordinación de las actividades de aplicación de la ley
     
      Artículo 6 - Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se 
vean afectados adversamente en el territorio de la otra ParteUna autoridad de competencia podrá notificar su disposición para 
    coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso 
    específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones 
    autónomas.Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:
          los resultados efectivos que la coordinación produciría; 
          la información adicional a ser obtenida; 
          la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los 
        agentes involucrados; y 
          los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones. 
           
      Cuando una autoridad de competencia considere que una investigación o un 
    procedimiento que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a 
    cabo pueda afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el 
    asunto a la otra autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin 
    perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a su ley de competencia 
    y a su total autonomía en cuanto a la resolución final, la autoridad de 
    competencia receptora de la solicitud mencionada debería considerar de 
    manera plena y favorable las opiniones de la autoridad de competencia 
    solicitante y, en particular, a cualquier sugerencia sobre un medio 
    alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los objetivos de la 
    investigación o procedimientos en materia de competencia. 
      Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más 
    empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en 
    prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar 
    de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá 
    solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la 
    celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda 
    tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la 
    autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La 
    autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente 
    las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de 
    competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas 
    anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos 
    efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora 
    solicitante.
       
    Artículo 7 - Prevención de conflictos
     
      Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará 
    en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de 
    actividades de aplicación de la ley. 
      Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya 
    respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las 
    autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para 
    estos efectos podrá considerarse: 
    
          la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los 
        intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra 
        Parte pueda obtener; la presencia o ausencia de la intención de afectar a los 
        consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes 
        económicos implicados; el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las 
        medidas que la otra Parte vaya a adoptar; 
          si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos 
        incompatibles por ambas Partes; 
          el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas 
        correctivas; la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y 
          la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la 
        otra Parte. 
         Artículo 8 - Confidencialidad
 El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad 
aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso 
consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya 
divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar 
adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la 
confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia 
le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a cualquier 
solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no autorizada por 
la autoridad de competencia que la suministró.
 Artículo 9 - Cooperación técnica
    
     Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus 
    experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de 
    competencia.La cooperación incluirá las siguientes actividades:
         capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de 
        ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica; 
         seminarios, en particular para funcionarios del servicios civil. 
 Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios 
    conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia. 
         Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de 
    computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que 
    deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso 
    a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A 
    tal fin, buscarán: 
             ampliar sus páginas en internet, para suministrar información sobre 
        los desarrollos de sus actividades; 
             promover la difusión de temas relacionados con estudios sobre 
        competencia a través de publicaciones como el Boletín Latinoamericano de 
        Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de 
        Competencia de la Comunidad Europea, los informes anuales y la Gaceta de 
        Competencia Económica publicados por la Comisión Federal de Competencia 
        de México; ydesarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados 
        con los casos investigados, que permita la identificación de casos 
        particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su 
        marco jurídico y los resultados y fechas de resolución. 
 Artículo 10 - Enmiendas
El Comité Conjunto podrá modificar este anexo.
 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA RELATIVO A LA COOPERACIÓN
 EN MATERIA DE ANTIMONOPOLIOS
 El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Australia 
(individualmente una “Parte” o colectivamente las “Partes”), con el deseo de 
hacer más eficaz la aplicación de las leyes antimonopolios de ambos países a 
través de la cooperación y la ayuda legal mutua y recíproca, acuerdan lo 
siguiente: 
 ARTÍCULO IDEFINICIONES
 
 Autoridad Antimonopolios Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia o a la 
Comisión Federal de Comercio. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión 
Australiana de Competencia y para el Consumidor.
 Evidencias Antimonopolios Se refiere a la información, testimonios, documentos o copias de los mismos, 
u otras cosas que se obtengan antes o durante el transcurso de una investigación 
o proceso de conformidad con las leyes antimonopolios respectivas de las Partes 
o con la Legislación de Asistencia Mutua de las Partes.
 
 Leyes Antimonopolios Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a las leyes enumeradas en la 
subsección (a) de la primera sección de la Clayton Act, 15 U.S.C. §12(a), y la 
sección 5 de la Federal Trade Commission Act, 15 U.S.C. §45, en la medida en que 
dicha sección 5 se aplica a los métodos de competencia desleal. En el caso de 
Australia, se refiere a la Parte IV de la Trade Practices Act de 1974; otras 
disposiciones de esa Ley, excepto la Parte X, en la medida en que se relacionan 
con la Parte IV; los reglamentos establecidos de conformidad con esa Ley en la 
medida en que se relacionan con la Parte IV, excepto los reglamentos en lo que 
se relacionan con la Parte X; y el Competition Code de los estados y territorios 
australianos.
 
 Autoridad Central Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Fiscal General (o a la persona 
designada por el Fiscal General), en conjunción con la Comisión Federal de 
Comercio de Estados Unidos. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión 
Australiana de Competencia y para el Consumidor, en conjunción con el 
Departamento del Fiscal General.
 
 Autoridad Ejecutora Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la Autoridad Antimonopolios 
designada para ejecutar una solicitud particular a nombre de una Parte. En el 
caso de Australia, incluye la Comisión Australiana de Competencia y para el 
Consumidor y el Departamento del Fiscal General.
 
 Legislación de Asistencia Mutua Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la International Antitrust 
Enforcement Assistance Act de 1994, 15 U.S.C. 6201-6212, Ley Pública No. 
103-438, 108 Stat. 4597. En el caso de Australia, se refiere a la Mutual 
Assistance in Business Regulation Act 1992 y a la Mutual Assistance in Criminal 
Matters Act 1987, así como a los reglamentos establecidos de conformidad con 
estas dos Leyes.
 
 Persona o Personas Se refiere a cualquier persona física o entidad jurídica -incluso 
corporaciones, asociaciones no incorporadas, sociedades o condominios- 
autorizada o existente bajo las leyes de Estados Unidos, sus estados o sus 
territorios, o bajo las leyes de Australia, sus estados o sus territorios, o 
bajo las leyes de otros Estados soberanos.
 
 Solicitud
Se refiere a una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.
 Parte Requerida
 Se refiere a la Parte a la que se le solicita la ayuda de conformidad con el 
presente Acuerdo, o que ha proporcionado dicha ayuda.
 
 Parte Requirente Se refiere a la Parte que solicita o recibe la ayuda de conformidad con el 
presente Acuerdo.
 ARTÍCULO IIOBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AYUDA
 Las Partes tienen la intención de prestarse ayuda mutua y cooperar de manera 
recíproca para proporcionar u obtener evidencias antimonopolios que puedan 
ayudar a determinar si alguna persona ha violado o está a punto de violar sus 
respectivas leyes antimonopolios, así como para facilitar la administración o 
aplicación de dichas leyes antimonopolios.
 
 Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea 
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes, 
informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades 
que parezcan ser anticompetitivas y que pudieran resultar relevantes para las 
actividades de aplicación de las leyes o pudieran justificar dichas actividades 
por las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte.
 
 Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea 
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes, 
informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades 
de investigación o de aplicación de leyes realizadas de conformidad con la ayuda 
suministrada en virtud del presente Acuerdo que pudieran afectar intereses 
importantes de la otra Parte. Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que las Partes o sus 
respectivas Autoridades Antimonopolios efectúen ninguna acción incompatible con 
su respectiva Legislación de Asistencia Mutua.
 
 La ayuda contemplada en el presente Acuerdo incluye, de manera no taxativa:
Revelar, proporcionar, intercambiar o discutir evidencias que posea una 
Autoridad Antimonopolios; obtener evidencias antimonopolios a solicitud de una 
Autoridad Antimonopolios de la otra Parte, incluso el testimonio y declaraciones 
de personas, u obtener información de personas por algún otro medio, obtener 
documentos, registros u otras formas de evidencia documental, localizar o 
identificar personas o cosas y ejecutar búsquedas e incautaciones y revelar, 
proporcionar, intercambiar o discutir estas evidencias; y proporcionar copias de 
registros disponibles públicamente, incluso documentos o información en 
cualquier forma que esté en manos de los departamentos y agencias 
gubernamentales de la Parte Requerida.
 
 La ayuda puede prestarse ya sea o no que la conducta en que se basa la 
solicitud constituya una violación de las leyes antimonopolios de la Parte 
Requerida. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte trate de 
obtener ayuda o preste ayuda a la otra de conformidad con otros acuerdos, 
tratados o prácticas, incluso el Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el 
Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Cooperación en Materia 
de Antimonopolios del 29 de junio de 1982, ya sea en lugar de la ayuda prestada 
en virtud del presente Acuerdo o en conjunción con ella.
 
 Excepto por lo previsto en los párrafos C y D del Artículo VII, este Acuerdo 
se utilizará exclusivamente para propósitos de ayuda mutua entre las Partes para 
la aplicación de sus leyes antimonopolios. Las disposiciones del presente 
Acuerdo no generan para ninguna persona privada el derecho de obtener, ocultar o 
excluir evidencias o de impedir la ejecución de una solicitud realizada en 
virtud del presente Acuerdo.
 
 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a ninguna persona a 
suministrar evidencias antimonopolios en contravención de cualquier derecho o 
privilegio legalmente aplicable.
 
 Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta el derecho de una Autoridad 
Antimonopolios de una de las Partes de tratar de obtener evidencias 
antimonopolios de manera voluntaria de personas localizadas en el territorio de 
la otra Parte, y nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impide que dicha 
persona suministre voluntariamente evidencias antimonopolios a una Autoridad 
Antimonopolios.
 ARTÍCULO IIISOLICITUD DE AYUDA
 Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán realizadas por 
una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente. Estas solicitudes se 
elaborarán por escrito y se dirigirán a la Autoridad Central de la Parte 
Requerida. En el caso de Estados Unidos, el Fiscal General, en su calidad de 
Autoridad Central, al recibir una solicitud enviará una copia a la Comisión 
Federal de Comercio. 
 
 Las solicitudes incluirán lo siguiente, en forma no taxativa:
 
 Una descripción general de la materia y naturaleza de la investigación o 
proceso a que se refiere la solicitud, incluso la identificación de las personas 
sujetas a investigación o proceso y citas de las leyes antimonopolios 
específicas que hayan dado lugar a la investigación o proceso; esta descripción 
deberá incluir información suficiente que explique de qué manera la materia de 
la solicitud se relaciona con una posible violación de las leyes antimonopolios 
respectivas;
 
 El propósito para el cual se están solicitando las evidencias antimonopolios, 
la información u otra ayuda, así como su relevancia para la investigación o 
proceso a que se refiere la solicitud. Una solicitud por parte de Estados Unidos 
manifestará o que la solicitud no se está efectuando para propósitos 
relacionados con un juicio penal, o que se está llevando a cabo para propósitos 
que incluyen un posible juicio penal. En el primer caso, la solicitud contendrá 
un compromiso por escrito de que las evidencias antimonopolios que se obtengan 
con base en la solicitud no se emplearán para propósitos relacionados con un 
juicio penal, excepto si se autoriza subsecuentemente su uso para tal fin de 
conformidad con el Artículo VII. En el segundo caso, la solicitud indicará las 
disposiciones legales relevantes con base en las cuales podría entablarse un 
juicio penal;
 
 Una descripción de las evidencias antimonopolios, información u otra ayuda 
solicitada, incluso, en su caso y hasta el grado en que resulte necesario y 
posible:
 
 La identidad y ubicación de cualquier persona de quien se estén tratando de 
obtener evidencias, y una descripción de la relación de dicha persona con la 
investigación o proceso sujeto de la solicitud;
 
 Una lista de las preguntas que deben plantearse a un testigo;
 
 Una descripción de las evidencias documentales solicitadas; y
 
 Con respecto a búsquedas e incautaciones, una descripción precisa del lugar o 
persona que se han de registrar y de las evidencias antimonopolios que han de 
incautarse, así como la información que justifique dicha búsqueda o incautación 
dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida;
 
 Una descripción, en su caso, de los requisitos de procedimiento o evidencias 
que influyan en la forma en que la Parte Requirente desea que se ejecute la 
solicitud, que pueden incluir requisitos relativos a:
 
 La manera en que deben tomarse o registrarse los testimonios o declaraciones, 
incluso la participación de abogados;
 
 La administración de juramentos;
 
 Cualquier privilegio legal que pudiera invocarse con base en las leyes de la 
Parte Requirente que la Parte Requirente desee que la Autoridad Ejecutora 
respete en la ejecución de la solicitud, junto con una explicación del método 
con que se desea que se tome el testimonio o se suministren las evidencias a las 
que pudieran aplicarse dichos privilegios; y
La autentificación de los registros públicos;
 
 El lapso deseado para recibir una respuesta a la solicitud;
 
 Requisitos, en su caso, de trato confidencial de la solicitud o su contenido; 
y
 
 una declaración que señale si la Parte Requirente tiene algún interés 
exclusivo que pudiera beneficiarse o verse afectado de alguna manera por la 
ayuda prestada como respuesta a la solicitud; y
 
 Cualquier otra información que pueda facilitar la revisión o ejecución de una 
solicitud. Las solicitudes deben ir acompañadas de compromisos por escrito de parte de 
la Autoridad Antimonopolios correspondiente de que no se han registrado 
modificaciones significativas a las leyes y procedimientos de confidencialidad 
descritos en el Anexo A del presente.
 
 Una Autoridad Antimonopolios puede modificar o incrementar el lapso de una 
solicitud antes de su ejecución con el acuerdo de la Parte Requerida. 
 ARTÍCULO IVLIMITACIONES DE LA AYUDA
 La Parte Requerida podrá negar su ayuda totalmente o en parte si la Autoridad 
Central o la Autoridad Ejecutora de dicha parte, según sea el caso, determina 
que:
 
 La solicitud no se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el presente 
Acuerdo;
 
 La ejecución de una solicitud excedería los recursos razonablemente 
disponibles para la Autoridad Ejecutora ;
 
 La ejecución de una solicitud no estaría autorizada por la legislación 
nacional de la Parte Requerida;
 
 La ejecución de una solicitud sería contraria a los intereses públicos de la 
Parte Requerida.
 
 Antes de negarse a una solicitud, la Autoridad Central o la Autoridad 
Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, consultará con la Autoridad 
Central de la Parte Requirente y con la Autoridad Antimonopolios que haya 
efectuado la solicitud, a fin de determinar si la ayuda puede prestarse en su 
totalidad o en parte, sujetándose a términos y condiciones especificados.
 
 Si una solicitud es denegada en su totalidad o en parte, la Autoridad Central 
o la Autoridad Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, informará sin 
demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente y a la Autoridad 
Antimonopolios que haya efectuado la solicitud, y les ofrecerá una explicación 
de los fundamentos para dicha denegación.
 ARTÍCULO VEJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
 Una vez que haya recibido una solicitud, la Autoridad Central proporcionará 
sin demora a la Parte Requirente una respuesta inicial que incluya, en su caso, 
una identificación de la Autoridad (o Autoridades) Ejecutora(s) de la solicitud.
 
 La Autoridad Central de Estados Unidos, el Fiscal General de Australia o, una 
vez designada, la Autoridad Ejecutora de cualquiera de las Partes, podrá 
solicitar información adicional en relación con la solicitud, o podrá determinar 
que la solicitud se ejecutará solamente si se sujeta a ciertos términos y 
condiciones especificados. De manera no taxativa, estos términos y condiciones 
pueden tener que ver con (1) la manera o el tiempo de ejecución de la solicitud, 
o (2) el uso o difusión de las evidencias antimonopolios que se proporcionen. En 
caso de aceptar la ayuda sujeta a dichos términos y condiciones, la Parte 
Requirente los cumplirá.
 
 Una solicitud se ejecutará dentro del marco de las leyes de la Parte 
Requerida. Deberá seguirse el método de ejecución especificado en la solicitud, 
excepto cuando lo prohiba la legislación de la Parte Requerida o si la Autoridad 
Ejecutora concluye, tras consultar con la Autoridad que haya efectuado la 
solicitud, que es más conveniente otro método de ejecución.
 
 La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses 
importantes de la Parte Requerida, facilitará la participación en la ejecución 
de una solicitud de los funcionarios de la Parte Requirente que se hayan 
especificado en la solicitud.
 ARTÍCULO VICONFIDENCIALIDAD
 Salvo por lo previsto en este párrafo y en el Artículo VII, cada Parte 
mantendrá, hasta el máximo grado posible de conformidad con su legislación, la 
confidencialidad de cualquier solicitud y de cualquier información que le 
comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo. 
En particular:
 
 La Parte Requirente podrá solicitar que se le preste ayuda de una manera que 
mantenga la confidencialidad de una solicitud o su contenido. Si una solicitud 
no puede ejecutarse de dicha manera, la Parte Requerida lo informará a la Parte 
Requirente, la cual determinará entonces hasta qué grado desea que se ejecute la 
solicitud; y
 
 Tanto la Parte Requirente como la Parte Requerida mantendrán la 
confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del 
presente Acuerdo, salvo por lo previsto en el párrafo E de este Artículo y en el 
Artículo VII.
 
 Cada parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su 
legislación, a cualquier solicitud por un tercero de que se divulgue dicha 
información confidencial.
Al suscribir el presente Acuerdo, cada una de las Partes confirma que:
 
 La confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del 
presente Acuerdo está garantizada por su legislación y procedimientos nacionales 
relacionados con el trato confidencial de dichas evidencias, y que dichas leyes 
y procedimientos, según se establecen en el Anexo A del presente Acuerdo, son 
suficientes para proveer protección adecuada que mantenga con seguridad la 
confidencialidad de las evidencias antimonopolios suministradas en virtud del 
presente Acuerdo; y
 
 Las Autoridades Antimonopolios designadas en el presente Acuerdo están 
sujetas a las restricciones de confidencialidad impuestas por dichas leyes y 
procedimientos.
 
 La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de 
manera confidencial a una Parte en virtud del presente Acuerdo se informará de 
inmediato a la Autoridad Central y a la Autoridad Ejecutora de la Parte que 
suministró la información; las Autoridades Centrales de ambas Partes, junto con 
la Autoridad Ejecutora que suministró la información, deliberarán de inmediato 
entre sí las medidas para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha 
divulgación y para garantizar que no se repita la divulgación o uso no 
autorizado o ilegal de la información confidencial. La Autoridad Ejecutora que 
suministró la información deberá notificar sobre dicha divulgación o uso no 
autorizado o ilegal a la persona que, en su caso, haya suministrado dicha 
información a la Autoridad Ejecutora.
 
 La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de 
manera confidencial en virtud del presente Acuerdo constituye un motivo para la 
terminación del Acuerdo por la Parte afectada, de conformidad con los 
procedimientos establecidos en el Artículo XIII.C. 
 
 Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la divulgación en un juicio 
o proceso entablado por una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente por 
violación de las leyes antimonopolios de la Parte Requirente, de las evidencias 
antimonopolios suministradas en virtud del presente Acuerdo a un demandado o 
acusado en dicho juicio o proceso, si la legislación de la Parte Requirente 
exige dicha divulgación. La Parte Requirente notificará la divulgación propuesta 
a la Autoridad Central de la Parte Requerida y a la Autoridad Ejecutora que haya 
suministrado dicha información por lo menos con diez días de anticipación, o, en 
caso de que por orden judicial no pueda efectuarse dicha notificación, entonces 
a la mayor brevedad posible.
 
   ARTÍCULO VIILIMITACIONES DE USO
 Excepto por lo dispuesto en los párrafos C y D de este Artículo, las 
evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo serán 
empleadas o divulgadas por la Parte Requirente exclusivamente para propósitos de 
administrar o hacer cumplir las leyes antimonopolios de la Parte Requirente. Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán 
ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente para administrar o hacer 
cumplir sus leyes antimonopolios solamente en la investigación o proceso 
especificado en la solicitud correspondiente y para los propósitos establecidos 
en la misma, excepto si la Autoridad Ejecutora que suministró dichas evidencias 
antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para un uso o 
divulgación distinto; cuando la Parte Requerida sea Australia, dicho 
consentimiento no se otorgará hasta que la Autoridad Ejecutora haya obtenido 
cualquier aprobación que sea necesaria del Fiscal General.
 
 Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán 
ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente con respecto a la 
administración o aplicación de otras leyes además de sus leyes antimonopolios 
solamente si dicho uso o divulgación es esencial para un objetivo significativo 
de aplicación de las leyes y la Autoridad Ejecutora que suministró dichas 
evidencias antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para 
dicho uso o divulgación propuesto.
 
 En el caso de Estados Unidos, la Autoridad Ejecutora otorgará este 
consentimiento solamente una vez que haya efectuado las determinaciones 
requeridas para dicho consentimiento mediante su legislación de asistencia 
mutua.
 
 Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo que se 
hayan hecho públicas de conformidad con los términos de este Artículo podrán ser 
empleadas en lo sucesivo por la Parte Requirente para cualquier propósito 
compatible con la legislación de asistencia mutua de las Partes.
 ARTÍCULO VIIICAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE
 Las Partes se notificarán mutuamente por escrito y de manera oportuna sobre 
acciones dentro de sus respectivos países cuyo efecto implique modificaciones 
sustanciales a sus leyes antimonopolios o a las leyes y procedimientos sobre 
confidencialidad establecidos en el Anexo A del presente Acuerdo.
 
 En caso de una modificación significativa en las leyes antimonopolios o en 
las leyes y procedimientos sobre confidencialidad establecidos en el Anexo A del 
presente Acuerdo, las Partes determinarán en consulta la conveniencia de 
modificar este Acuerdo o el Anexo A del mismo.
 ARTÍCULO IXTOMA DE TESTIMONIOS Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
 A una persona de quien se solicite testimonio o la presentación de 
documentos, registros u otros artículos de conformidad con el presente Acuerdo 
se le puede obligar a presentarse a rendir testimonio o a presentar dichos 
artículos dentro del marco de los requisitos legales de la Parte Requerida. Toda 
persona a quien se le solicite presentarse a rendir testimonio en virtud del 
presente Acuerdo tiene derecho a los honorarios y prestaciones que establezcan 
las leyes de la Parte Requerida.
 
 A petición de la Parte Requirente, la Autoridad Ejecutora le informará con 
anticipación la fecha y lugar de la toma de testimonio o la presentación de 
evidencias en virtud del presente Acuerdo.
 
 La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses 
importantes de la Parte Requerida, permitirá la presencia durante la ejecución 
de la solicitud de las personas especificadas en la solicitud y, hasta donde lo 
permitan las leyes y otros intereses importantes de la Parte Requerida, 
permitirá que dichas personas interroguen a la persona que esté rindiendo el 
testimonio o presentando las evidencias.
 
 La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte 
Requerida, seguirá las instrucciones de la Parte Requirente con respecto a 
privilegios judiciales, inmunidad o incapacidad de acuerdo con las leyes de la 
Parte Requirente. 
 
 La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte 
Requerida, permitirá que una persona que vaya a rendir testimonio de conformidad 
con el presente Artículo, tenga un abogado presente durante el testimonio.
 
 Una Parte Requirente podrá pedir a la Parte Requerida que facilite la 
presentación en el territorio de la Parte Requirente de una persona localizada 
en el territorio de la Parte Requerida, para propósitos de que se le entreviste 
o para que rinda testimonio. La Parte Requirente indicará la medida en que se 
pagarán los gastos de esta persona. Al recibir este tipo de solicitud, la 
Autoridad Ejecutora invitará a la persona en cuestión a presentarse ante la 
autoridad correspondiente en el territorio de la Parte Requirente. La Autoridad 
Ejecutora informará sin demora a la Parte Requirente sobre la respuesta de dicha 
persona.
 
 Las evidencias antimonopolios correspondientes a testimonios o evidencias 
documentales proporcionadas por la Parte Requerida en virtud del presente 
Acuerdo se autentificarán de acuerdo con los requisitos legales de la Parte 
Requirente, en tanto estos requisitos no violen las leyes de la Parte Requerida. 
 ARTÍCULO XBÚSQUEDA E INCAUTACIÓN
 Cuando una solicitud deba ejecutarse a través de búsqueda e incautación de 
evidencias antimonopolios, la solicitud deberá incluir la información necesaria 
para justificar esta acción dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida. 
Las Autoridades Centrales efectuarán consultas, según se requiera, sobre 
procedimientos alternativos igualmente eficaces para obtener las evidencias 
antimonopolios a que se refiere la solicitud.
 
 Si así se le solicita, cualquier funcionario de la Parte Requerida que tenga 
bajo su custodia evidencias antimonopolios incautadas en virtud del presente 
Acuerdo certificará la continuidad de la custodia, la identidad de las 
evidencias antimonopolios y la integridad de sus condiciones; la Parte Requerida 
suministrará estos certificados en la forma que especifique la Parte Requirente.
 ARTÍCULO XIDEVOLUCIÓN DE EVIDENCIAS ANTIMONOPOLIOS
 Al concluir la investigación o proceso especificado en una solicitud, la 
Autoridad Central o la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente devolverá 
a la Autoridad Central o a la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requerida de 
la que haya obtenido evidencias antimonopolios, todas las evidencias obtenidas a 
través de la ejecución de la solicitud realizada de conformidad con el presente 
Acuerdo, así como todas las copias de las mismas en posesión o bajo el control 
de la autoridad Central o de la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente; 
se estipula, empero, que no se sujetarán a este requisito las evidencias 
antimonopolios que hayan pasado a ser evidencias en el transcurso del proceso 
judicial o administrativo o hayan pasado de manera legítima al dominio público.
 ARTÍCULO XIICOSTOS
 Excepto cuando se acuerde lo contrario, la Parte Requerida cubrirá los costos 
de la ejecución de una solicitud, excepto por los honorarios de testigos 
peritos, los costos de traducción, interpretación y transcripción y las 
prestaciones y gastos relacionados con viajes de funcionarios de la Parte 
Requirente al territorio de la Parte Requerida de conformidad con los Artículos 
IX y X.
 ARTÍCULO XIIIENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
 El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las Partes notifique 
a la otra por vía diplomática que ha completado sus procedimientos internos 
necesarios.
 
 La ayuda prestada en virtud del presente Acuerdo estará disponible para 
investigaciones o procedimientos relacionados con las leyes antimonopolios de 
las Partes en relación con conductas o transacciones que hayan ocurrido tanto 
antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
 
 Como se estipula en el Artículo VI.D del presente Acuerdo, cualquiera de las 
Partes puede decidir unilateralmente dar por terminado este Acuerdo con base en 
la divulgación o uso no autorizado o ilegal de evidencias antimonopolios 
confidenciales proporcionadas con base en el presente Acuerdo; se estipula, 
empero, que ninguna de las partes tomará dicha decisión antes de haber 
consultado con la Otra Parte, de conformidad con el Artículo VI.C, las medidas 
necesarias para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha divulgación 
o uso no autorizado o ilegal de la información proporcionada de manera 
confidencial en virtud del presente Acuerdo, así como las medidas para 
garantizar que no se repita la divulgación o uso. La terminación será efectiva 
de inmediato a la notificación o en la fecha posterior que determine la Parte 
que efectúe la terminación.
 
 A la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan, sujetándose al 
Artículo VI.E y al Artículo VII, conservar la confidencialidad de cualquier 
solicitud o información que les haya comunicado de manera confidencial la otra 
Parte conformidad con el presente Acuerdo antes de su terminación; así como 
devolver, de conformidad con los términos del Artículo XI, todas las evidencias 
antimonopolios obtenidas de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo; se 
estipula, empero, que cualquier solicitud o información que haya pasado al 
dominio público en el transcurso de los procedimientos judiciales o 
administrativos públicos no se sujetará a dicho requisito.
 
 Además de los procedimientos establecidos en el párrafo C de este Artículo, 
cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante 
notificación por escrito por vía diplomática. La terminación será efectiva 30 
días después de recibirse dicha notificación.
 
 EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. 
 
 HECHO en Washington el 27 de abril de 1999, por duplicado, en lengua 
inglesa.
 
  
ACUERDO ANTIMONOPOLIO ENTRE ESTADOS UNIDOS Y ALEMANIA
 Sujeto a la ratificación de ambos países, Estados Unidos y Alemania 
Occidental acordaron lo siguiente el 23 de junio de 1976. Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de 
la República Federal de Alemania relativo a la Cooperación mutua sobre Prácticas 
Comerciales Restrictivas.
 El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República 
Federal de Alemania, considerando que las prácticas empresariales restrictivas 
que afectan su comercio nacional o internacional son perjudiciales para los 
intereses económicos y comerciales de sus países,
 Convencidos de que las medidas en contra de estas prácticas pueden ser más 
eficaces si se regulariza la cooperación entre sus autoridades antimonopolios, y 
en consideración, en este sentido, de su Tratado de Amistad, Comercio y 
Navegación y de las Recomendaciones del Consejo de la Organización de 
Cooperación y Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países 
Miembros sobre Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio 
Internacional adoptadas el 5 de octubre de 1967 y el 3 de julio de 1973,
 Han acordado lo siguiente:
 Artículo 1
 A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los 
significados que se indican:
       
(a) "Leyes antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados Unidos, a 
      la Sherman Act (15 U.S.C. 1-11), la Clayton Act, (15 U.S.C. §12 et seq.) y 
      la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §41 et seq.), y en el caso de 
      la República Federal de Alemania, la Ley contra Restricciones en la 
      Competencia ("Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen") (BGB1. I 1974, 869) 
      con las modificaciones que han tenido y lleguen a tener.
      (b) "Autoridades antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados 
      Unidos, a la División Antimonopolios del Departamento de Justicia y a la 
      Comisión Federal de Comercio. En el caso de la República Federal de 
      Alemania, al Ministro Federal de Economía ("Bundesminister fur 
      Wirtschaft") y a la Oficina Federal de Cárteles ("Bundeskartellamt"), así 
      como sus sucesores en cada país.
 (c) "Información" incluirá informes, documentos, memoranda, opiniones 
      de peritos, expedientes y alegatos legales, decisiones de entidades 
      administrativas o judiciales y otros registros escritos o electrónicos.
 (d) "Prácticas empresariales restrictivas" incluye todas las prácticas 
      que puedan violar o estén reguladas por las leyes antimonopolios de 
      cualquiera de las partes.
 (e) "Investigación o procedimiento antimonopolio" se refiere a cualquier 
      investigación o procedimiento relacionado con prácticas empresariales 
      restrictivas que lleven a cabo las autoridades antimonopolios dentro del 
      marco de sus leyes antimonopolios.
 Artículo 2
 (1) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios cooperen y 
presten ayuda a las autoridades antimonopolios de la otra parte, en la medida en 
que lo establece el presente Acuerdo en relación con lo siguiente:
 
(a) Investigaciones o procedimientos antimonopolio. (2) Cada parte se compromete a suministrar a la otra parte cualquier 
información importante de que tengan conocimiento sus autoridades antimonopolios 
y que se relacione con prácticas empresariales restrictivas que, sin importar su 
origen, tengan un efecto sustancial en el comercio nacional o internacional de 
la otra parte.(b) Estudios relacionados con políticas de competencia y posibles 
      cambios en las leyes antimonopolios.
 (c) Actividades relacionadas con la labor en materia de prácticas 
      empresariales restrictivas de las organizaciones internacionales de las 
      que ambas partes son miembros.
 
 (3) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios obtengan y 
proporcionen a la otra parte, a solicitud de ésta, la información que dicha otra 
parte solicite en relación con algún asunto de los referidos en el Artículo 2, 
párrafo 1, y que además proporcionen asesoría y ayuda en relación con dicho 
asunto. Esta asesoría y ayuda incluirán, de manera no necesariamente taxativa, 
el intercambio de información y un resumen de experiencias relacionadas con 
prácticas particulares que las autoridades antimonopolios de la parte requerida 
hayan enfrentado o aquella información de que dispongan en torno a alguna 
práctica relacionada con la solicitud. Esta ayuda también incluirá la asistencia 
de funcionarios públicos de la parte requerida para proporcionar información, 
opiniones o testimonio en torno a cualquier investigación o procedimiento, 
legislación o políticas antimonopolios, así como la entrega o puesta a 
disposición de documentos, expedientes y alegatos legales de las autoridades 
antimonopolios de la parte requerida (o copias debidamente autentificadas o 
certificadas de dichos documentos).
 
 (4) Las autoridades antimonopolios de una parte que traten de obtener 
información o entrevistas voluntarias de una persona o empresa dentro de la 
jurisdicción de la otra parte, podrán solicitar a dicha parte que transmita una 
comunicación para tratar de obtener dicha información o entrevistas a dicha 
persona o empresa. En ese caso, la otra parte transmitirá dicha comunicación y, 
si así se le solicita, notificará (en su caso) a dicha persona o empresa que la 
parte requerida no tiene objeción al cumplimiento voluntario de dicha solicitud.
 
 (5) Cada parte se compromete a que, a solicitud de las autoridades 
antimonopolios de la otra parte, sus autoridades antimonopolios consulten con la 
parte requirente respecto a las posibilidades de coordinar investigaciones o 
procedimientos antimonopolio simultáneos en ambos países que guarden alguna 
relación o se afecten entre sí.
 Artículo 3
 (1) Cualquiera de las partes podrá negarse a prestar la ayuda a que se 
refiere el Artículo 2 del presente Acuerdo, ya sea en su totalidad o en parte, o 
podrá cumplir cualquiera de estas solicitudes de ayuda sujeta a los términos y 
condiciones que la parte requerida establezca, si dicha parte determina que:
 
(a) dicho cumplimiento estaría prohibido por protecciones legales de 
      confidencialidad o por otras leyes nacionales de la parte requerida; o (b) dicho cumplimiento sería incompatible con sus intereses de 
      seguridad, políticas públicas u otros intereses nacionales importantes;
 (c) la parte requirente no puede o no desea cumplir con los términos o 
      condiciones establecidos por la parte requerida, incluso las condiciones 
      diseñadas para proteger la confidencialidad de la información solicitada; 
      o
 (f) la parte requirente no estaría obligada a cumplir con dicha solicitud 
      por cualquiera de las razones establecidas en los puntos (a), (b) o (c) 
      anteriores, si dicha solicitud hubiera sido efectuada por la parte 
      requerida.
 (2) Ninguna de las partes estará obligada a emplear sus facultades de 
imposición para obtener información o suministrar asesoría y asistencia por 
algún otro medio a la otra parte en virtud del presente Acuerdo.
 
 (3) Ninguna de las partes estará obligada a emprender esfuerzos que pudieran 
requerir el uso tan sustancial de personal o recursos que representen una carga 
irrazonable para sus propias obligaciones de aplicación de sus leyes.
 Artículo 4
 (1) Cada parte se compromete a actuar, en la medida que resulte compatible 
con su legislación nacional, seguridad, políticas públicas u otros intereses 
nacionales importantes, de tal manera que no inhiba o interfiera con cualquier 
investigación o procedimiento antimonopolio de la otra parte.
 (2) Cuando la aplicación de las leyes antimonopolios de una parte, incluso 
investigaciones o procedimientos antimonopolio, tenga posibilidades de afectar 
intereses importantes de la otra parte, dicha parte notificará a dicha otra 
parte y consultará y se coordinará con dicha otra parte en la medida adecuada a 
las circunstancias.
 
 Artículo 5
 La confidencialidad de la información transmitida se mantendrá de conformidad 
con las leyes de la parte que la reciba, sujetándose a los términos y 
condiciones que establezca la parte requerida que proporcione dicha información. 
Cada parte se compromete a utilizar la información recibida en virtud del 
presente Acuerdo sólo para los fines de sus autoridades antimonopolios que se 
establecen en el Artículo 2, párrafo 1.
 
 Artículo 6
 
 (1) Los términos del presente Acuerdo se pondrán en práctica y las 
obligaciones establecidas en el presente Acuerdo se cumplirán, dentro del marco 
de la legislación de las respectivas partes, por sus respectivas autoridades 
antimonopolios, las que deberán crear procedimientos apropiados para tal fin.
 
 (2) Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo se realizarán o 
confirmarán por escrito, serán razonablemente específicas e incluirán la 
siguiente información, según resulte apropiado:
 
(a) las autoridades antimonopolios o las autoridades a quienes se 
      dirige la solicitud; (b) las autoridades antimonopolios o las autoridades que efectúan la 
      solicitud;
 (c) la naturaleza de la investigación, proceso, estudio y otra 
      actividad antimonopolios a que se refiera la solicitud;
 (d) el objeto y razón de la solicitud; y
 (e) los nombres y domicilios de las personas o empresas relevantes, si 
      se conocen.
 Dichas solicitudes pueden especificar que se sigan procedimientos 
particulares o que un representante de la parte requirente esté presente en los 
procesos requeridos o en relación con otras acciones requeridas.
 
 (3) Hasta donde sea posible, se debe notificar a la parte requirente la hora, 
lugar y tipo de acción que emprenderá la parte requerida como respuesta a 
cualquier solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.
 
 (4) De no ser posible cumplir en su totalidad con alguna solicitud, la parte 
requerida notificará sin demora a la parte requirente sobre su negativa o 
incapacidad de cumplirla y señalará las razones de la negativa, los términos y 
condiciones que pudiera establecer en relación con ella y cualquier información 
que considere relevante a la materia de la solicitud.
 Artículo 7
 
 Todos los gastos directos en que incurra la parte requerida para cumplir con 
una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán pagados o 
reembolsados por la parte requirente, si así se le solicita. Estos gastos 
directos pueden incluir honorarios de peritos, costos de interpretación, 
viáticos de peritos, intérpretes y empleados de las autoridades antimonopolios, 
costos de transcripción y reproducción y otros gastos incidentales, pero no 
incluirán ninguna porción de los salarios de los empleados de las autoridades 
antimonopolios.
 
 Artículo 8
 
 El presente Acuerdo se aplicará también a Land Berlin siempre que el Gobierno 
de la República Federal de Alemania no le entregue declaración en contra al 
Gobierno de los Estados Unidos de América dentro de un plazo de tres meses a 
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
 
 Artículo 9
 
 (1) El presente Acuerdo entrará en vigor un mes a partir de la fecha en que 
las partes se hayan informado entre sí mediante intercambio de notas 
diplomáticas que se han cumplido todos los requisitos legales nacionales para 
dicha entrada en vigor.
 
 (2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su terminación mediante 
notificación por escrito de una parte a la otra con seis meses de anticipación.
 
 HECHO en Bonn por duplicado, en lenguas inglesa y alemana, ambos textos con 
la misma autenticidad, el veintitrés de junio de 1976. 
 
 ACUERDO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE 
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CORTESÍA 
POSITIVA EN LA
 APLICACIÓN DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA
 
 El Gobierno de Estados Unidos de América por una parte, y la Comunidad 
Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra (en lo sucesivo, 
“las Comunidades Europeas”):
 
 Visto el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados 
Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, de 23 
de septiembre de 1991, y el Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de 
julio de 1995 en relación con dicho Acuerdo (denominadas conjuntamente, en lo 
sucesivo, el “Acuerdo de 1991”),
 
 Reconociendo que el Acuerdo de 1991 ha contribuido a promover la coordinación 
y la cooperación y a evitar conflictos en la aplicación de las normas de 
competencia,
 
 Teniendo en cuenta, en particular, que el artículo V del Acuerdo de 1991, 
conocido comúnmente como el artículo sobre “cortesía positiva”, aboga por la 
cooperación en relación con las actividades anticompetitivas realizadas en el 
territorio de una Parte que afecten a los intereses de la otra,
 
 Considerando que un mayor desarrollo de los principios de la cortesía 
positiva y de sus modalidades de aplicación incrementaría la eficacia del 
Acuerdo de 1991 en relación con dichas actividades, y
 
 Teniendo en cuenta que ninguna disposición del presente Acuerdo o su 
aplicación podrá ser interpretada en el sentido de prejuzgar la posición de 
cualquiera de las Partes en lo que respecta a cuestiones de jurisdicción en 
materia de derecho de la competencia a nivel internacional, 
 
 Han acordado lo siguiente: 
 Artículo IÁmbito de aplicación y objeto del presente Acuerdo
 
    
     El presente Acuerdo se aplicará cuando una Parte demuestre a la otra que 
  existen razones para creer que concurren las siguientes circunstancias:
a) en la totalidad o en una parte sustancial del territorio de una de las 
    Partes se realizan actividades anticompetitivas que afectan a los intereses 
    de la otra parte; y b) que dichas actividades están prohibidas en virtud de las normas de 
    competencia de la Parte en cuyo territorio se están llevando a cabo.
 
    El presente Acuerdo tiene por objeto: a) contribuir a garantizar que los flujos comerciales y de inversión 
    entre las Partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores 
    en sus territorios respectivos no se verán obstaculizados por actividades 
    anticompetitivas a las que puedan poner remedio las normas de competencia de 
    una o ambas Partes; y
 b) establecer procedimientos de cooperación para lograr una aplicación 
    más efectiva y eficiente de las normas de competencia, permitiendo a las 
    autoridades de competencia de cada Parte no tener que utilizar, en 
    principio, recursos para hacer frente a las actividades anticompetitivas que 
    tengan lugar principalmente en el territorio de la otra Parte y estén 
    dirigidas principalmente a dicho territorio, cuando las autoridades de 
    competencia de la otra Parte puedan y estén dispuestas a examinar y adoptar 
    sanciones efectivas en el marco de su legislación con respecto a estas 
    actividades. 
       Artículo IIDefiniciones
 
    
A los efectos del presente Acuerdo:
    
1) Los términos “efectos negativos” y “afectar”, se refieren al perjuicio 
  causado por actividades anticompetitivas:
      
a) a la capacidad de las empresas en el territorio de una Parte para 
    exportar, invertir o competir de otro modo en el territorio de la otra 
    Parte; o b) a la competencia en los mercados nacional o de importación de una de 
    las Partes.
 2) Se entenderá por “Parte Requirente”, la Parte que se vea afectada por 
  actividades anticompetitivas desarrolladas, en su totalidad o en parte 
  sustancial, en el territorio de la otra Parte.
   
   3) Se entenderá por “Parte Requerida”, la Parte en cuyo territorio se 
  dieran tales actividades anticompetitivas.
   
   4) Se entenderá por “Normas de competencia”:
     
a) para las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado 
    constitutivo de la Comunidad Europea (CE), el artículo 65 y el apartado 7 
    del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón 
    y del Acero (CECA), y sus normas de desarrollo, con exclusión del Reglamento 
    (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de 
    concentración entre empresas; y b) para Estados Unidos de América, la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1-7), la 
    Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), excepto en lo que se refiere a las 
    investigaciones con arreglo al título II de la Hart-Scott-Rodino Antitrust 
    Improvements Act. de 1976, (15 U.S.C. § 18a), la Wilson Tariff Act (15 
    U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), a 
    excepción de las disposiciones relativas a la protección de los 
    consumidores), así como otras normas o reglamentos que las Partes definan, 
    de común acuerdo y por escrito, como “normas de competencia” a los fines del 
    presente Acuerdo.
 
  
   5) Se entenderá por “Autoridades en materia de competencia”: a) para las 
  Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas, dentro del 
  límite de las competencias que le atribuye el Derecho comunitario; b) para 
  Estados Unidos, la División Antimonopolios del Ministerio de Justicia de 
  Estados Unidos y la Comisión de Comercio Federal.
   
   6) Se entenderá por “Medidas de aplicación”, la aplicación de las normas de 
  competencia por medio de diligencias o un procedimiento llevado a cabo por las 
  autoridades de competencia de una Parte.
   
   7) Se entenderá por “Actividades anticompetitivas”, cualquier 
  comportamiento o transacción prohibidos por las normas de competencia de una 
  de las Partes.
  
   
 Artículo IIICortesía positiva
 Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán 
solicitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida que 
investiguen y, si está justificado, pongan remedio a las actividades 
anticompetitivas dentro del marco de las normas de competencia de la Parte 
Requerida. Dicha solicitud podrá realizarse independientemente de si las 
actividades también infringen las normas de competencia de la Parte Requirente y 
de si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente han 
iniciado o prevén adoptar medidas de aplicación en el marco de sus propias 
normas de competencia.
 
 Artículo IVAplazamiento o suspensión de investigación
 en espera de las medidas de aplicación de la Parte Requerida
 
     Las autoridades en materia de competencia de las Partes podrán acordar 
  que las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente aplacen o 
  suspendan las medidas de aplicación previstas o ya tomadas mientras se estén 
  llevando a cabo las medidas de aplicación de la Parte Requerida. 
Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente 
  aplazarán o suspenderán normalmente sus propias medidas de aplicación en favor 
  de las medidas adoptadas por las autoridades en materia de competencia de la 
  Parte Requerida cuando se cumplan las siguientes condiciones:
  
      
      
     
 b) los efectos negativos sobre los intereses de la Parte Requirente 
    pueden ser, y es probable que sean, plena y adecuadamente investigados y, en 
    su caso, eliminados o convenientemente corregidos aplicando las normas, 
    procedimientos y medidas correctoras de la Parte Requerida. Las Partes 
    reconocen que podría ser apropiado tomar medidas de aplicación por separado 
    cuando las actividades anticompetitivas que afecten a ambos territorios 
    justifiquen la imposición de sanciones en el ámbito de ambas jurisdicciones; 
    y 
 c) al llevar a cabo sus propias medidas de aplicación, las autoridades en 
    materia de competencia de la Parte Requerida se comprometen a:     
   
i) dedicar los recursos adecuados a investigar las actividades 
      anticompetitivas y, en su caso, tomar sin demora las medidas de aplicación 
      apropiadas;
 ii) hacer los mayores esfuerzos para utilizar todas las fuentes de 
      información razonablemente disponibles, incluidas aquellas que puedan 
      sugerir las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente;
 iii) informar a las autoridades en materia de competencia de la Parte 
      Requirente, a instancia de éstas o a intervalos razonables, sobre el 
      estado de avance de sus medidas de aplicación y de sus intenciones al 
      respecto, y, en su caso, facilitar a las autoridades en materia de 
      competencia de la Parte Requirente, información confidencial pertinente 
      siempre que se haya obtenido el consentimiento de su fuente. La 
      utilización y la divulgación de tal información se regirá por el artículo 
      V;
 iv) notificar rápidamente a las autoridades en materia de competencia 
      de la Parte Requirente todo cambio en sus intenciones respecto de la 
      investigación o de las medidas de aplicación;
 v) hacer los mayores esfuerzos para concluir su investigación y llegar 
      a una solución o iniciar un procedimiento en el plazo de seis meses, o en 
      cualquier otro plazo que establezcan de común acuerdo las autoridades en 
      materia de competencia de las Partes, a partir del aplazamiento o 
      suspensión de las medidas de aplicación por las autoridades en materia de 
      competencia de la Parte Requirente;
 vi) informar plenamente a las autoridades en materia de competencia de 
      la Parte Requirente sobre los resultados de su investigación, y tomar en 
      cuenta la opinión de las autoridades en materia de competencia de dicha 
      Parte, antes de llegar a un arreglo, iniciar un procedimiento, adoptar 
      medidas correctoras o concluir la investigación;
 vii) atender cualquier solicitud razonable que presenten las 
      autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente. Cuando se 
      cumplan dichas condiciones, la Parte Requirente que opte por no aplazar ni 
      suspender sus medidas de aplicación comunicará sus razones a las 
      autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida.
 
  Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán 
  aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación incluso cuando no se 
  cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2. 
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las autoridades en 
  materia de competencia de la Parte Requirente que opten por aplazar o 
  suspender sus propias medidas de aplicación, iniciar o restablecer dichas 
  medidas posteriormente. En tales circunstancias, las autoridades en materia de 
  competencia de la Parte Requirente informarán sin demora a las autoridades en 
  materia de competencia de la Parte Requerida sobre sus intenciones y razones. 
  Si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida prosiguen 
  su propia investigación, las autoridades en materia de competencia de las dos 
  Partes coordinarán, en su caso, sus respectivas investigaciones conforme a los 
  criterios y procedimientos del artículo IV del Acuerdo de 1991.
  
   
 Artículo VConfidencialidad y utilización de la información
 Cuando, de conformidad con el presente Acuerdo, las autoridades en materia de 
competencia de una Parte faciliten información a las autoridades en materia de 
competencia de la otra Parte a efectos de aplicación del presente Acuerdo, dicha 
información será utilizada por estas últimas únicamente para tal fin. Sin 
embargo, las autoridades de competencia que la hayan facilitado podrán autorizar 
su utilización para otros fines, siempre que, cuando se haya facilitado 
información confidencial en virtud del inciso iii) de la letra c) del apartado 2 
del artículo IV y con el consentimiento de la fuente interesada, esta fuente 
autorice también su utilización para otros fines. Cualquier divulgación de dicha 
información deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo de 
1991 y al Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995.
 
 Artículo VIRelación con el Acuerdo de 1991
 El presente Acuerdo completará el Acuerdo de 1991 y deberá interpretarse de 
forma compatible con este último, que seguirá plenamente en vigor.
 Artículo VIILegislación vigente
 Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de forma 
incompatible con la legislación vigente en las Comunidades Europeas, o en 
Estados Unidos de América, o en sus respectivos Estados miembros o Estados, ni 
en un sentido que requiera una modificación de dicha legislación.
 Artículo VIIIEntrada en vigor y denuncia
 
    El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma. 
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de 
  la fecha en que una de las Partes notifique por escrito a la otra que desea 
  denunciar el Acuerdo.
     
 EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado 
el presente Acuerdo. 
 
 HECHO en Bruselas y Washington por duplicado, en lengua inglesa. Por el Gobierno de Estados Unidos de América,
 Fecha: 4 de junio de 1998 Janet Reno
 Fecha: 4 de junio de 1998 Robert Pitofsky
 Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
 Fecha: 3 de junio de 1998 Margaret Beckett
 Fecha: 4 de junio de 1998 Karel Van Miert
 ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓNDE SUS LEYES DE COMPETENCIA
 
 EL GOBIERNO DE
 LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DEL
 ESTADO DE ISRAEL
 
 El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de 
Israel (en lo sucesivo las “Partes”);
 
 Con el deseo de promover sus relaciones mutuas y fomentar la amistad 
histórica entre ellos; 
 
 Con la determinación de fortalecer y desarrollar sus relaciones económicas 
para beneficio de ambos;
 
 En consideración de sus estrechas relaciones y cooperación económica dentro 
del marco del Acuerdo sobre el Establecimiento del un Área de Libre Comercio 
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de 
Israel;
 
 Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de sus leyes de 
competencia guarda importancia para la operación eficiente de los mercados 
dentro del área de libre comercio y para el bienestar económico de los 
ciudadanos de las Partes;
 
 Reconociendo que las actividades de coordinación y aplicación podrían dar 
como resultado, en los casos en que resulte pertinente, una solución más eficaz 
de las preocupaciones respectivas de las Partes que aquella que se lograría 
actuando de forma independiente;
 
 Considerando que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las Partes 
en torno a la aplicación de sus leyes de competencia respecto a conductas o 
transacciones que impliquen intereses importantes de ambas Partes;
 
 Teniendo en cuenta también su compromiso de considerar cuidadosamente los 
intereses importantes uno de otro en la aplicación de sus leyes de competencia; 
y
 
 Con el deseo de promover la cooperación en áreas de interés mutuo, 
 
 Han acordado lo siguiente:
 Artículo I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
 El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación y la coordinación 
entre las autoridades de competencia de las Partes, evitar los conflictos 
derivados de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir 
al mínimo el impacto de las diferencias en sus respectivos intereses 
importantes.
 
 A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los 
significados que se indican:
 
 "Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o 
transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de 
conformidad con las leyes de competencia de una Parte;
 
 "Autoridad(es) de competencia" se refiere 
 
en el caso de Israel, al Contralor de Prácticas Comerciales Restrictivas; en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la Comisión 
  de Comercio Federal;
 "Ley(es) de competencia" se refiere 
 
en el caso de Israel, a la Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas 5748-1988;en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7), la 
  Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y 
  la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que se 
  aplica a los métodos de competencia desleales, así como cualquier modificación 
  a las mismas, y a las demás leyes o reglamentos que las Partes acuerden por 
  escrito considerar “ley de competencia” para propósitos del presente Acuerdo; 
  y
 "Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o proceso 
realizado por una Parte en relación con sus leyes de competencia.
 
 Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición específica en 
las leyes de competencia de cualquiera de las Partes se interpretará como si se 
refiriera a esa disposición con sus modificaciones y a cualquier disposición que 
la suceda. Cada Parte notificará sin demora a la otra sobre cualquier 
modificación a sus leyes de competencia.
 Artículo II
NOTIFICACIÓN
 Sujetándose al Artículo IX(1), cada Parte notificará a la otra Parte, de la 
manera que se estipula en este Artículo y en el Artículo XI, sobre sus 
actividades de aplicación que puedan afectar intereses importantes de la otra 
Parte.
 
 Las actividades de aplicación que deberán notificarse en virtud de este 
Artículo son aquellas que: 
 
    
  tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra Parte;
   
   implican prácticas anticompetitivas, excepto fusiones o adquisiciones, que 
  se lleven a cabo en su totalidad o en parte sustancial en el otro Estado; implican fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes de la 
  transacción o una compañía que controle una o más de las partes de la 
  transacción, es una compañía incorporada u organizada dentro del marco de las 
  leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
 
 implica conductas que se crea fueron requeridas, fomentadas o aprobadas por 
  la otra Parte;
 implica reparaciones que requieren o prohiben expresamente conductas en el 
  otro Estado o se refieren de alguna otra manera a esas conductas; o
   
   implican la búsqueda de información que se localiza en el otro Estado.
   
    La notificación que se establece en este Artículo generalmente se efectuará 
tan pronto como las autoridades de competencia de una Parte tengan conocimiento 
de la presencia de circunstancias notificables, y en cualquier caso con 
suficiente tiempo para permitir que se tomen en cuenta los puntos de vista de la 
otra Parte.
 
 Cuando las autoridades de competencia de una Parte soliciten que una persona 
suministre información, documentos u otros registros localizados en el Estado 
notificado, o soliciten testimonios orales en un proceso o participación en una 
entrevista personal por una persona localizada en el Estado notificado, la 
notificación se efectuará:
 
    
  si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u 
  otros registros es voluntario, en el momento en que se hace la solicitud, o 
  con anterioridad a ella;
   
   si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u 
  otros registros es obligatorio, por lo menos con siete (7) días de 
  anticipación a la solicitud (o, cuando no pueda efectuarse una notificación 
  con por lo menos siete (7) días de anticipación, con la mayor brevedad que las 
  circunstancias permitan); y
   
   en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en 
  que se efectúen los trámites para la entrevista, o con anterioridad.
   
    La notificación que se requeriría con base en este Artículo no se requiere 
con respecto a contactos telefónicos con una persona cuando:
 
    
  dicha persona no es el sujeto de una investigación, el contacto tiene como único objetivo obtener una respuesta oral voluntaria 
  (aunque puede discutirse la disponibilidad y posible suministro voluntario de 
  documentos) y
 los intereses importantes de la otra Parte no parecen verse implicados, 
  excepto si la otra Parte solicita lo contrario en relación con un asunto en 
  particular.
 
 No se requiere notificación para cada solicitud subsecuente de información 
relacionada con el mismo asunto, excepto si la parte que desea obtener la 
información obtiene conocimiento de nuevas cuestiones que afecten intereses 
importantes de la otra Parte, o si la otra Parte solicita dicha notificación en 
relación con un asunto en particular.
 
 Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de ellas pueden 
visitar el otro Estado durante investigaciones realizadas dentro del marco de 
sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas se sujetarán a notificación 
de conformidad con este Artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
 
 Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para permitir a la 
Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto de las actividades 
de aplicación sobre sus propios intereses importantes, e incluirán la naturaleza 
de las actividades que se estén investigando y las disposiciones legales 
respectivas. Cuando sea posible, las notificaciones incluirán los nombres y 
localizaciones de las personas involucradas.
 Artículo III
COOPERACIÓN PARA LA APLICACIÓN
 Las Partes reconocen que es para su beneficio común cooperar en la detección 
de actividades anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de competencia 
en la medida en que resulte compatible con sus respectivas leyes e intereses 
importantes, y dentro de los recursos de que dispongan razonablemente. Asimismo, 
las Partes reconocen que es para su beneficio común compartir información que 
facilite la aplicación eficiente de sus leyes de competencia y promueva una 
mejor comprensión de las políticas y actividades de aplicación una de la otra.
 
 Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos que resulten viables y 
convenientes para mejorar la cooperación en la aplicación de sus leyes de 
competencia.
Las autoridades de competencia de cada Parte, en la medida en que sea 
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes:
 
    
  ayudarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se les 
  solicita, a localizar y obtener evidencias y testigos y a lograr el 
  cumplimiento voluntario de las solicitudes de información, en el Estado 
  requerido;
   
   informarán a las autoridades de competencia de la otra Parte sobre 
  actividades de aplicación relacionadas con conductas que pudieran también 
  tener un efecto negativo en la competencia dentro del otro Estado;
   
   proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se 
  les solicita, la información que posean y que las autoridades de competencia 
  de la Parte Requirente especifiquen que es relevante a las actividades de 
  aplicación de la Parte Requirente; y
   
   proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte cualquier 
  información importante de que tengan conocimiento sobre actividades 
  anticompetitivas que pudieran ser relevantes para las actividades de 
  aplicación de las autoridades de competencia de la otra Parte o que pudieran 
  justificar dichas actividades.
   
    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten de 
obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos, 
tratados o prácticas que existan entre ellas.
 
 Artículo IV
COORDINACIÓN CON RESPECTO A ASUNTOS RELACIONADOS
 Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando 
actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, considerarán la 
posibilidad de coordinar sus actividades de aplicación. En tales casos, las 
Partes podrán invocar los acuerdos de ayuda mutua que estén en vigor.
 
 Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben coordinarse, 
ya sea en su totalidad o en parte, las autoridades de competencia de las Partes 
tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
 
    
  el efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas Partes de 
  lograr sus respectivos objetivos de aplicación;
   
   las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes 
  para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las actividades 
  de aplicación;
   
   la medida en que las autoridades de competencia de alguna de las partes 
  puedan obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas 
  en cuestión;
   
   la posible reducción de costos para las Partes y para las personas sujetas 
  a las actividades de aplicación; y
   
   las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes y 
  para las personas sujetas a las actividades de aplicación.
    
 En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada 
Parte tratarán de llevar a cabo sus actividades de aplicación de manera 
compatible con los objetivos de aplicación de las autoridades de competencia de 
la otra Parte.
 
 En el caso actividades de aplicación simultáneas o coordinadas, las 
autoridades de competencia de cada Parte considerarán, a solicitud de las 
autoridades de competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los 
intereses de aplicación de la Parte Requerida, determinar si las personas que 
han proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de 
aplicación aceptaría que se compartiera esta información entre las autoridades 
de competencia de las Partes.
 
 Las autoridades de competencia de cada Parte podrán notificar a las 
autoridades de competencia de la otra Parte en cualquier momento que tienen la 
intención de limitar o dar por terminadas las actividades coordinadas y 
proseguir con sus actividades de aplicación de manera independiente y 
sujetándose a las demás disposiciones del presente Acuerdo.
 Artículo V
CORTESÍA POSITIVA
 Las partes reconocen que en un Estado pueden ocurrir actividades 
anticompetitivas que, además de violar las leyes de competencia de dicho Estado, 
afecten negativamente intereses importantes de la otra Parte. Las Partes 
concuerdan en que es mutuamente benéfico y compatible con el principio de 
cortesía positiva intentar obtener reparaciones contra actividades 
anticompetitivas de esta naturaleza.
 
 Una Parte podrá solicitar que las autoridades de competencia de la otra Parte 
inicien actividades de aplicación contra actividades anticompetitivas que se 
lleven a cabo en el Estado requerido si la Parte Requirente considera que dichas 
actividades afectan negativamente sus intereses importantes. La solicitud deberá 
ser tan específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades 
anticompetitivas y sus efectos sobre los intereses de la Parte Requirente y 
deberá incluir un ofrecimiento de la información adicional y de la cooperación 
que las autoridades de competencia de la Parte Requirente puedan proporcionar. 
Las autoridades de competencia de la Parte Requerida informarán sin demora a la 
Parte Requirente sobre su decisión. En caso de iniciarse las actividades de 
aplicación, las autoridades de competencia de la Parte Requerida notificarán a 
la Parte Requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de 
los sucesos significativos intermedios.
 
 Ninguna disposición del presente Artículo limita la discreción de las 
autoridades de competencia de la Parte Requerida de conformidad con sus leyes de 
competencia y políticas de aplicación en cuanto al inicio de actividades de 
aplicación con respecto a las actividades anticompetitivas identificadas en una 
solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte Requirente 
emprendan actividades de aplicación con respecto a dichas actividades 
anticompetitivas.
 Artículo VI
EVITAR CONFLICTOS
 Dentro del marco de sus propias leyes y en la medida en que sea compatible 
con sus intereses importantes, cada Parte, tomando en cuenta el objetivo del 
presente Acuerdo según se establece en el Artículo I, considerará cuidadosamente 
los intereses importantes de la otra Parte en todas las fases de sus actividades 
de aplicación, incluso en las decisiones de iniciar una investigación o proceso, 
sobre el alcance de una investigación o proceso y respecto a la naturaleza de 
las reparaciones o castigos que se intente obtener en cada caso.
Cuando una Parte informe a la otra que una actividad de aplicación específica 
podría afectar los intereses importantes de la primera, la segunda proporcionará 
notificación oportuna de los sucesos que sean significativos para dichos 
intereses.
 
 Aunque podría existir un interés importante de una Parte sin participación 
oficial de dicha Parte en la actividad en cuestión, se reconoce que dicho 
interés normalmente se vería reflejado en leyes previas, decisiones o 
declaraciones de políticas de sus autoridades competentes.
 
 Los intereses importantes de una Parte pueden verse afectados en cualquier 
etapa de las actividades de aplicación de la otra Parte. Las Partes reconocen la 
conveniencia de reducir al mínimo cualquier efecto negativo de las actividades 
de aplicación de la una sobre los intereses importantes de la otra, en 
particular en lo que se refiere a la elección de reparaciones. Típicamente, las 
posibilidades de impactos negativos sobre los intereses importantes de una Parte 
derivados de las actividades de aplicación de la otra Parte ocurren en menor 
medida durante la etapa de investigación y son mayores en la etapa en que la 
conducta se prohibe o castiga, o en la que se imponen otras formas de 
reparación.
 
 Cuando parece que las actividades de aplicación de una Parte podrían afectar 
negativamente los intereses importantes de la otra Parte, cada Parte 
considerará, en su evaluación de las medidas que ha de adoptar, todos los 
factores pertinentes, los que pueden incluir, de manera no taxativa:
 
    
  la importancia relativa de las actividades anticompetitivas implicadas de 
  las conductas que ocurren dentro de un Estado en comparación con las conductas 
  que ocurren dentro del otro;
   
   la importancia y previsibilidad relativas de los efectos de las actividades 
  anticompetitivas sobre los intereses importantes de una Parte en comparación 
  con los efectos sobre los intereses importantes de la otra Parte;
   
   la presencia o ausencia de un objetivo por quienes están efectuando las 
  actividades anticompetitivas de afectar a los consumidores, proveedores o 
  competidores dentro del Estado que está llevando a cabo las actividades de 
  aplicación;
   
   el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de aplicación 
  de la primera Parte (incluso reparaciones) y las leyes u otros intereses 
  importantes de la otra Parte;
   
   si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o morales, 
  entre los requisitos de ambas partes;
   
   la existencia o no de explicaciones razonables que las actividades de 
  aplicación favorecerían o refutarían;
   
   la localización de los activos relevantes;
  el grado en que una reparación, para ser eficaz, debe llevarse a cabo 
  dentro del otro Estado; y
 
   la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de la 
  otra Parte con respecto a las mismas personas, incluso los juicios o 
  compromisos resultantes de dichas actividades.
    Artículo VII
CONSULTAS
 Cualquiera de las Partes puede solicitar que se lleven a cabo consultas 
respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En dicha 
solicitud de consultas se indicarán las razones de la solicitud y si existen 
restricciones de tiempo por cuestiones procesales u otras limitaciones que 
requieran que las consultas se lleven a cabo sin dilación. Cada Parte consultará 
sin demora cuando se le solicite con vistas a alcanzar una conclusión compatible 
con los principios establecidos en el presente Acuerdo.
 
 Las consultas que se efectúen de conformidad con este Artículo se llevarán a 
cabo en el nivel apropiado que cada Parte determine.
 
 Durante las consultas realizadas en virtud de este Artículo, cada Parte 
proporcionará a la otra toda la información de que disponga, con el fin de 
facilitar la discusión más amplia posible respecto a los aspectos relevantes del 
asunto materia de las consultas. Cada Parte considerará cuidadosamente las 
declaraciones de la otra Parte a la luz de los principios establecidos en el 
presente Acuerdo y deberá estar dispuesta a explicar los resultados específicos 
de su aplicación de dichos principios sobre la materia de dichas consultas.
 Artículo VIII
REUNIONES ENTRE AGENCIAS
 Periódicamente se llevarán a cabo reuniones entre funcionarios de las 
autoridades de competencia de las Partes, en Estados Unidos e Israel, con el fin 
de:
 
    
  intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades de 
  aplicación en relación con sus leyes de competencia;
   
   intercambiar información sobre los sectores económicos de interés común;
   
   discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y
   
   discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de 
  sus leyes de competencia y la operación del presente Acuerdo.
    Artículo IX
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
 No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se requiere 
que ninguna Parte comunique información a la otra Parte si dicha comunicación 
está prohibida por las leyes de la Parte poseedora de la información o si es 
incompatible con los intereses importantes de dicha Parte.
 
 Salvo cuando las Partes acuerden lo contrario, cada Parte mantendrá, hasta el 
máximo grado posible, la confidencialidad de cualquier información que le 
comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo. 
Cada Parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su 
legislación, a la solicitud de un tercero de que se divulgue dicha información 
confidencial. 
 
 La medida en que cada Parte comunique información a la otra en virtud del 
presente Acuerdo puede estar sujeta y depender de la aceptabilidad de las 
garantías otorgadas por la otra Parte con respecto a confidencialidad y con 
respecto a los propósitos para los cuales se empleará la información.
 
 Las notificaciones y consultas de conformidad con los Artículos II y VII del 
presente Acuerdo y otras comunicaciones entre las partes en ese sentido se 
considerarán confidenciales. La Parte notificada podrá, después de que las 
autoridades de competencia de la Parte notificadora hayan avisado a una persona 
sujeto de una notificación de las actividades de aplicación a que se refiere la 
notificación, comunicar el hecho de la notificación a dicha persona y consultar 
con ella respecto al tema de la notificación. Si así se le solicita, la Parte 
notificadora informará sin demora a la Parte notificada la hora en que se avisó 
o avisará a la persona sobre las actividades de aplicación en cuestión.
 
 Sujetándose al párrafo 2, la información que comuniquen de manera 
confidencial las autoridades de competencia de una Parte a las autoridades de 
competencia de la otra Parte en el contexto de cooperación o coordinación para 
la aplicación de conformidad con los Artículos III, IV o V del presente Acuerdo 
no se comunicará a terceros o a otras agencias gubernamentales de las 
autoridades de competencia receptoras, sin el consentimiento de las autoridades 
de competencia que hayan proporcionado la información. No obstante, las 
autoridades de competencia de una Parte podrá comunicar dicha información a los 
funcionarios encargados de la aplicación de las leyes de dicha Parte para fines 
de aplicación de las leyes de competencia.
 
 La información que comuniquen de manera confidencial las autoridades de 
competencia de una Parte a las autoridades de competencia de la otra Parte en el 
contexto de cooperación o coordinación para la aplicación de conformidad con los 
Artículos III, IV o V del presente Acuerdo no se utilizará para otros propósitos 
además de la aplicación de las leyes de competencia sin el consentimiento de las 
autoridades de competencia que hayan proporcionado la información. 
 Artículo X
LEYES EXISTENTES
 Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que una Parte realice 
ninguna acción o deje de realizar ninguna acción si hacerlo sería incompatible 
con su legislación vigente, ni requerirá cambio alguno en la legislación de las 
Partes o, en el caso de Estados Unidos, de sus estados. 
 Artículo XI
COMUNICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO
 Las comunicaciones de conformidad con el presente Acuerdo podrán efectuarse 
mediante comunicación directa entre las autoridades de competencia de las 
Partes. Sin embargo, las notificaciones efectuadas con base en el Artículo II y 
las solicitudes en virtud de los Artículos V(2) y VII(1) deberán confirmarse sin 
demora por escrito y por la vía diplomática normal y harán referencia a la 
comunicación inicial entre las autoridades de competencia y repetirán la 
información que se haya intercambiado en la misma.
 
  
Artículo XII
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la segunda de las 
Partes notifique a la otra que ha completado sus procedimientos internos 
relevantes para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
 
 El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de la 
fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra que desea 
dar por terminado el Acuerdo. 
 
 EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
 
 HECHO en Washington, por duplicado, el 15 de marzo de 1999, correspondiente 
al día 27 de Adar, 5759, en lenguas inglesa y hebrea, ambos textos con la misma 
autenticidad. 
 ACUERDO 
ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, 
RELATIVO A LA
 APLICACION DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA6
 La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO 
(denominadas en lo sucesivo "las Comunidades Europeas"), por una parte, y el 
GOBIERNO DE CANADÁ (denominado en lo sucesivo "Canadá"), por otra, denominadas 
ambas en lo sucesivo "las Partes":
 Considerando sus estrechas relaciones económicas; 
 Reconociendo que las economías de todo el múndo, incluidas las de las Partes, 
están cada vez más interrelacionadas; 
 Contando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento adecuado y 
efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen 
funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;
 Confirmando su voluntad de facilitar el cumplimiento efectivo de sus normas 
de competencia mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación 
entre las Partes en la aplicación de tales normas; 
 Teniendo en cuenta que la coordinación de sus medidas de ejecución puede, en 
ciertos casos, conducir a una solución de los respectivos problemas de 
competencia de las Partes más eficaz que la que se alcanzaría si las Partes 
adoptaran independientemente dichas medidas; 
 Reconociendo la voluntad de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses 
de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar sus normas de 
competencia y de hacer cuanto esté en sus manos por satisfacer dichos intereses;
 Vista la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo 
Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de 
prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, 
adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995; 
 Visto el Acuerdo de cooperación económica entre Canadá y las Comunidades 
Europeas, adoptado el 6 de julio de 1976, y la Declaración sobre las relaciones 
entre la Comunidad Europea y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y la 
Declaración política conjunta relativa a las relaciones entre Canadá y la Unión 
Europea así como el plan de acción adjunto a la misma y adoptado el 17 de 
diciembre de 1996,
 HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:
 
I. Objeto y definiciones 
 1. El objeto del presente Acuerdo es impulsar la cooperación y coordinación 
entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes y reducir la 
posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes en la aplicación 
de sus normas de competencia.
 2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
 "actividades contrarias a la competencia": cualquier conducta u operación que 
pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de 
competencia de una de las Partes;
 "autoridad competente de un Estado miembro": la autoridad de un Estado miembro 
contemplada en el anexo A. Las Comunidades Europeas podrán ampliar o modificar 
dicho anexo en todo momento. Se notificarán por escrito a Canadá tales 
ampliaciones o modificaciones antes de enviar cualquier tipo de información a 
una autoridad que no figurara anteriormente en el citado anexo; 
 "autoridad de defensa de la competencia" o "autoridades de defensa de la 
competencia":
 
 i) respecto a Canadá, el Comisario de la competencia nombrado a tenor de la 
    ley de competencia, y
 ii) respecto a las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades 
    Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de 
    competencia de las Comunidades Europeas;
 
 "norma o normas de competencia":
 
     
    i) respecto a Canadá, la ley de competencia y su reglamento de ejecución, yii) respecto a las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del 
    Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) no 4064/89 
    del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre 
    empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad 
    Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los correspondientes Reglamentos de 
    aplicación a tenor de dichos Tratados, incluida la Decisión no 24/54 de la 
    Alta Autoridad, así como las modificaciones de los mismos y demás normas o 
    disposiciones a las que las Partes acuerden conjuntamente, por escrito y a 
    efectos del presente Acuerdo, conceder carácter de "normas de competencia";
 "medidas de ejecución", cualquier aplicación de las normas de competencia 
mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de 
defensa de la competencia de una de las Partes.
 
 3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición concreta de 
cualquiera de las normas de competencia de alguna de las Partes se entenderá 
hecha a dicha disposición y a sus sucesivas modificaciones así como a toda norma 
que la sustituya.
 II. Notificación
 Las Partes se notificarán mutuamente con arreglo a lo dispuesto en el 
presente artículo y en el artículo IX sus medidas de ejecución que puedan 
afectar a intereses esenciales de la otra Parte. 
 
Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra 
Parte y que, por lo tanto, suelen dar lugar a circunstancias susceptibles de ser 
notificadas, son, en particular, las que:
   
  i) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte; ii) se refieran a actividades contrarias a la competencia, distintas de una 
    fusión o de una adquisición, efectuadas total o parcialmente en el 
    territorio de la otra Parte;
 iii) se refieran a una conducta que se considere que ha sido requerida, 
    impulsada o aprobada por la otra Parte o por una de sus provincias o Estados 
    miembros;
 iv) se refieran a una fusión o adquisición en la que
 - una o varias de las partes de la operación, o
 - una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,
 sea una empresa constituida con arreglo a la normativa de la otra Parte o de 
    una de sus provincias o Estados miembros;
 v) se refieran a medidas impuestas por una autoridad de defensa de la 
    competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos 
    esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la 
    otra Parte; o
 vi) se refieran a que una de las Partes recabe información situada en el 
    territorio de la otra.
La notificación con arreglo al presente artículo deberá efectuarse en general 
en el momento en que una autoridad de defensa de la competencia tenga conciencia 
de que se dan circunstancias que deben notificarse y, en cualquier caso, de 
acuerdo con los apartados 4 al 7 del presente artículo.
Cuando se den circunstancias que deben notificarse en caso de fusiones o 
adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:
  
a) en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando la 
    notificación de la operación se haya publicado en el Diario Oficial, con 
    arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento 
    (CEE) no 4064/89 del Consejo, o cuando dicha notificación se haya recibido 
    de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Tratado CECA y se requiera 
    una autorización previa de la Comisión en virtud de ese mismo artículo; yb) en el caso del Gobierno de Canadá, en un plazo que no exceda del que su 
    autoridad de defensa de la competencia necesite para recabar por escrito 
    información bajo juramento o promesa solemne, o para obtener una orden 
    conforme al artículo 11 de ley de competencia, relativas a la operación.
a) Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte 
    solicite que una persona suministre información, documentos o cualquier otro 
    escrito situado en el territorio de la otra Parte, o que preste declaración 
    oral en un procedimiento o participe en una entrevista personal con una 
    persona situada en el territorio de la otra Parte, la notificación se 
    realizará previa o simultáneamente a la solicitud.
    
     
    
    b) La notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado será 
    necesaria incluso aunque la medida de ejecución respecto de la cual se 
    solicita la información haya sido notificada previamente a tenor de lo 
    dispuesto en los apartados 1 al 3 del artículo II. No obstante, no será 
    necesaria una notificación individual por cada una de las solicitudes de 
    información posteriores dirigidas a una misma persona y correspondientes a 
    dicha medida de ejecución, salvo indicación en contrario de la Parte 
    receptora de la notificación o cuando la Parte solicitante de la información 
    tenga conocimiento de nuevas circunstancias que afecten a intereses 
    esenciales de la otra Parte.
 Cuando concurran circunstancias que deben notificarse, la notificación se 
realizará con la suficiente antelación a cada uno de los siguientes hechos con 
objeto de poder tener en cuenta las opiniones de la otra Parte: 
   
     
    a) respecto a las Comunidades Europeas:
      
       i) cuando su autoridad de defensa de la competencia haya decidido 
        iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración 
        con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 
        6 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo,ii) en casos distintos de fusiones y adquisiciones, cuando se envíe un 
        pliego de cargos, o
 iii) cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;
 
    b) respecto a Canadá: 
 
i) cuando se presente una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la 
        Competencia,ii) cuando se inicie un procedimiento penal, o
 iii) cuando se resuelva un asunto mediante un compromiso o un auto de 
        avenencia.
a) Cada Parte deberá también advertir a la otra, mediante notificación, 
cuando sus autoridades de defensa de la competencia intervengan o participen de 
cualquier otro modo en un procedimiento administrativo o judicial, si las 
cuestiones planteadas en la intervención o participación pudieran afectar a 
intereses esenciales de la otra Parte. La notificación prevista en este apartado 
sólo procederá cuando se trate de: 
 
    i) procedimientos judiciales o administrativos de carácter público, yii) formas de intervención o participación de conocimiento público y con 
        arreglo a procedimientos oficiales.
 b) La notificación se efectuará en el momento de la intervención o 
    participación, o, si es con posterioridad, tan pronto como sea posible.
 
Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que 
la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles 
repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales. 
La notificación deberá mencionar el nombre y domicilio de todas las personas 
físicas y jurídicas interesadas, la naturaleza de las actividades investigadas y 
las disposiciones legales aplicables. 
 
Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo deberán 
efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IX.
 
III. Consultas1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se celebren consultas para 
tratar cualesquiera cuestiones relativas al presente Acuerdo. Las solicitudes de 
consulta deberán estar motivadas y en ellas se indicará si los plazos de 
procedimiento o cualesquiera otras consideraciones exigen acelerar las 
consultas. Ambas Partes se comprometen a celebrar las consultas rápidamente 
cuando así se solicite con objeto de llegar a una conclusión coherente con los 
principios establecidos en el presente Acuerdo.
 2. En las consultas desarrolladas con arreglo al apartado 1, las autoridades de 
defensa de la competencia de cada Parte deberán tener muy presentes las 
manifestaciones de la otra Parte a la luz de los principios de cooperación 
establecidos en el presente Acuerdo y se comprometerán a exponer ante la otra 
Parte los resultados concretos de la aplicación de tales principios a la materia 
objeto de las referidas consultas.
 
IV. Coordinación de las medidas de ejecución1. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la 
autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de 
ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación y los intereses 
esenciales de la Parte que asiste a la otra.
 2. En aquellos casos en que las autoridades de defensa de la competencia de 
ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de 
situaciones que guarden relación, podrán acordar, en interés de ambas, coordinar 
sus medidas de ejecución. Para examinar si es preciso coordinar determinadas 
medidas de ejecución, ya sea total o parcialmente, las citadas autoridades de 
cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
  
    
     
  
    
    i) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de 
    competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de 
    ejecución; ii) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia 
    de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las 
    medidas de ejecución;
 iii) la medida en que cada una de las autoridades de defensa de la 
    competencia puede garantizar un amparo eficaz, ya sea cautelar o permanente, 
    frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;
 iv) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos; y
 v) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las 
    medidas de ejecución.
 
     a) Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán 
coordinar sus medidas de ejecución acordando un calendario para las mismas en 
determinados aspectos, sin que ello suponga menoscabo alguno de sus propias 
leyes e intereses esenciales. Dicha coordinación podrá dar lugar, si así lo 
acuerdan ambas Partes, a que sea una o ambas autoridades quienes apliquen dichas 
medidas, según sea más conveniente para lograr sus objetivos.
  
      
  
    
    
    b) Al aplicar coordinadamente alguna medida de ejecución, las autoridades de 
    defensa de la competencia de cada Parte procurarán contribuir a lograr 
    también los objetivos de la otra.
      
    c) Cada una de las Partes, podrá notificar a la otra en cualquier momento su 
    intención de limitar o dar por concluida su participación en la coordinación 
    y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente sin perjuicio de 
    las demás disposiciones del presente Acuerdo.   
V. Cooperación sobre actividades contrarias a la competencia en el territorio 
de una de las Partes que afecten adversamente a los intereses de la otra Parte1. Las Partes observan que en el territorio de una Parte pueden tener lugar 
actividades contrarias a la competencia que, además de infringir sus propias 
normas de competencia, afecten adversamente a intereses esenciales de la otra. 
Ambas Partes convienen en que, en su propio interés, procede hacer frente a este 
tipo de actividades.
 
 2. Si una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades 
contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan o 
pueden afectar adversamente a sus intereses esenciales, la primera podrá 
solicitar a la segunda que las autoridades de defensa de la competencia de esta 
última inicien las pertinentes medidas de ejecución. La solicitud deberá indicar 
con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus 
efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de 
información y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las 
autoridades de dicha Parte.
 3. La Parte receptora de la solicitud mantendrá consultas con la solicitante y 
la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la 
solicitud examinará con detenimiento y deferencia la posibilidad de iniciar 
medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con 
las actividades a que se refiere la solicitud. La autoridad de defensa de la 
competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada y de los 
motivos de la misma. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de 
defensa de la competencia de la Parte destinataria de la notificación informará 
a la notificante de su desarrollo y resultado.
 4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite 
el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte 
destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de 
competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las 
actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco 
deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de defensa de la 
competencia de la Parte solicitante iniciar medidas de ejecución en relación con 
dichas actividades. 
 VI. Prevención de conflictos
 1. En el marco de su propia legislación, en la medida en que sea compatible 
con sus intereses esenciales y habida cuenta del objeto del presente Acuerdo 
descrito en el artículo I, cada Parte intentará tener en cuenta los intereses 
esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de 
ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto a si inician o no una 
investigación o un procedimiento, al alcance de una investigación o 
procedimiento y a la naturaleza de las soluciones o reparaciones proyectadas en 
cada caso.
 2. Cuando se compruebe que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden 
afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas 
deberá, de acuerdo con los principios antes expuestos, hacer todo lo posible por 
lograr un compromiso aceptable entre los intereses en conflicto de las Partes y, 
para ello, tomarán en consideración todos los factores pertinentes entre los que 
cabe citar:
  
    
     
  
    
    i) la repercusión relativa en las actividades contrarias a la competencia de 
    la actuación acaecida en el territorio de una de las Partes, en comparación 
    con la de la actuación acaecida en el territorio de la otra Parte; ii) la importancia relativa y la previsibilidad de la incidencia de las 
    actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de una 
    de las Partes, en comparación con la incidencia en los intereses esenciales 
    de la otra Parte;
 iii) la intención o falta de intención, por parte de los implicados en las 
    actividades contrarias a la competencia, de perjudicar a los consumidores, 
    proveedores o competidores en el territorio de la Parte ejecutora;
 iv) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución 
    y la normativa o la orientación económica aplicada por la otra Parte, 
    incluyendo la manifestada en ejecución de sus respectivas normas de 
    competencia o en decisiones adoptadas a tenor de éstas;
 v) si alguna persona de derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir 
    exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;
 vi) la existencia o inexistencia de expectativas razonables, que se verían 
    favorecidas o defraudadas por las medidas de ejecución;
 vii) la ubicación de los activos pertinentes;
 viii) el grado en que una solución, con vistas a su efectividad, debe 
    ponerse en práctica en el territorio de la otra Parte;
 ix) la necesidad de reducir al máximo los efectos negativos sobre los 
    intereses esenciales de la otra Parte, especialmente al aplicar soluciones 
    destinadas a reparar los efectos contrarios a la competencia producidos en 
    el territorio de una Parte; y
 x) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la 
    otra Parte con respecto a las mismas personas, incluidas las sentencias o 
    compromisos derivados de tales medidas.
 
VII. Intercambio de información1. En defensa de los principios expuestos en el presente Acuerdo, las Partes 
convienen en que, en su propio interés, compartirán la informacion que pueda 
facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas normas de competencia o 
contribuir a una mejor comprensión de las respectivas políticas y medidas de 
ejecución.
 2. Cada una de las Partes facilitará a la Parte que lo solicite la información 
que obre en su poder y que la segunda considere de interés para una medida de 
ejecución que esté proyectando o aplicando su autoridad de defensa de la 
competencia.
 3. De concurrir la acción de las autoridades de defensa de la competencia de 
ambas Partes con vistas a la aplicación de su derecho de competencia, la 
autoridad de cada Parte deberá comprobar, a petición de la autoridad de la otra, 
si las personas fisicas o jurídicas afectadas consentirán en que ambas 
autoridades de defensa de la competencia compartan la información confidencial 
relacionada con el asunto.
 4. Durante las consultas contempladas en el artículo III, las Partes se 
facilitarán mutuamente toda la información posible con objeto de facilitar el 
más amplio debate en cuanto a los aspectos pertinentes de una operación 
determinada.
 
VIII. Reuniones semestrales1. En defensa del común interés en cooperar y coordinar sus medidas de 
ejecución, funcionarios de las autoridades de defensa de la competencia de cada 
una de las Partes se reunirán dos veces al año, salvo que las autoridades de 
competencia de las Partes acuerden otra periodicidad, para: a) intercambiar 
información acerca de sus prioridades y medidas de ejecución en curso, b) 
intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común, c) 
debatir las nuevas orientaciones que hayan proyectado, y d) debatir otros 
asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de 
competencia.
 
 2. Con arreglo al Acuerdo marco sobre cooperación comercial y económica entre 
las Comunidades Europeas y Canadá, se presentará un informe sobre estas 
reuniones semestrales al Comité de cooperación conjunta.
 
IX. Comunicaciones previstas en el presente AcuerdoLas comunicaciones previstas en el presente Acuerdo entre las autoridades de 
defensa de la competencia de las Partes, incluidas las notificaciones conforme 
al artículo II y las solicitudes con arreglo a los artículos III y V, podrán 
realizarse de forma oral, por escrito o mediante teléfono o fax. No obstante, 
las notificaciones previstas en el artículo II y las solicitudes en virtud de 
los artículos III y V deberán confirmarse con prontitud y por escrito a través 
de los cauces diplomáticos habituales.
 
X. Información: Confidencialidad y uso1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, 
las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la 
divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la 
legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera 
incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.
 2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, ambas se comprometen a mantener la 
mayor confidencialidad posible con respecto a la información que se comuniquen 
mutuamente de forma confidencial conforme a lo previsto en el presente Acuerdo y 
a oponerse, en la mayor medida de lo posible, a las peticiones de divulgación de 
dicha información presentadas por terceros. 
 3. a) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, 
tras notificarlo a la autoridad de defensa de la competencia de Canadá, 
informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes 
del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados.
 
  
    
    b) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, 
    tras consultar con la de Canadá, informará a las autoridades competentes de 
    dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación 
    de las medidas de ejecución. Sin embargo, por lo que se refiere a estas 
    medidas, la autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades 
    Europeas respetará la petición de la de Canadá de no divulgar la información 
    que ésta le suministre cuando sea necesario para garantizar la 
    confidencialidad.
  
    4. Antes de actuar de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar 
a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del 
presente Acuerdo, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes 
deberán consultarse mutuamente y tener debidamente en cuenta sus respectivos 
intereses esenciales.
 5. La información recibida en virtud del presente Acuerdo distinta de la 
recibida a tenor del artículo II, sólo se utilizará con vistas a la observancia 
de las normas de competencia de dicha Parte. La información recibida conforme a 
lo dispuesto en el artículo II sólo se utilizará a efectos de lo establecido en 
el presente Acuerdo.
 6. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo 
a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones 
que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la 
misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el 
consentimiento previo de la otra Parte.
 
XI. Legislación vigenteNinguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija 
a una de las Partes actuar en forma contradictoria o modificar en alguna medida 
su legislación vigente o la de sus respectivas provincias o Estados miembros.
 
XII. Entrada en vigor y denuncia1. El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma.
 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días 
desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito su 
intención de denunciarlo.
 3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos 
veinticuatro meses desde su entrada en vigor con objeto de analizar las 
actividades de cooperación emprendidas, determinar nuevos ámbitos en los que se 
considere útil cooperar y hallar cualquier otro medio para perfeccionar dicho 
Acuerdo. Las Partes convienen en que el proceso de revisión incluirá, entre 
otras cuestiones, un análisis de asuntos planteados o que pudieran plantearse 
para determinar si pudiera resultar más útil para los intereses de ambas 
entablar una cooperación más estrecha.
 Se adjuntan al presente Acuerdo tres notas canjeadas entre las Partes y que 
forman parte integrante del mismo.
 
 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
 Y
 EL GOBIERNO DE JAPÓN CONCERNIENTE A LA
 COOPERACIÓN EN ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS
 
 El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Japón (en lo 
sucesivo las "Partes"):
 
 Reconociendo que las economías del mundo cada vez están más 
interrelacionadas, en particular las economías de los Estados Unidos de América 
y Japón;
 
 Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de 
competencia de cada uno de estos países guarda importancia para la operación 
eficiente de sus respectivos mercados y para el comercio entre ellos;
 
 Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de 
competencia de cada uno de estos países mejoraría a través de la cooperación y, 
cuando fuera apropiado, la coordinación entre las Partes en la aplicación de 
dichas leyes;
 
 Teniendo en cuenta que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las 
Partes respecto a la aplicación de las leyes de competencia de cada uno de estos 
países;
 
 Teniendo en cuenta su compromiso de considerar cuidadosamente los intereses 
importantes uno de otro en la aplicación de las leyes de competencia de cada uno 
de estos países; y
 
 En consideración del Artículo XVIII del Tratado de Amistad, Comercio y 
Navegación entre los Estados Unidos de América y Japón suscrito el 2 de abril de 
1953, de la Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y 
Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países Miembros sobre 
Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio Internacional, con 
sus modificaciones del 27 y 28 de julio de 1995, y de la Recomendación del 
Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico Relativa a 
Medidas Eficaces contra los Cárteles adoptada el 25 de marzo de 1998;
 
 Han acordado lo siguiente:
 Artículo I 
 
    
     El objetivo del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de 
  las leyes de competencia de cada país a través del desarrollo de relaciones de 
  cooperación entre las autoridades de competencia de cada una de las Partes. 
  Las autoridades de competencia de las Partes, de conformidad con las 
  disposiciones del presente Acuerdo, cooperarán y se prestarán ayuda mutua en 
  sus actividades de aplicación en la medida que sea compatible con los 
  intereses importantes de su respectiva Parte. 
A los efectos del presente Acuerdo,
      
  
      
  
    (a) "Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o 
    transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de 
    conformidad con las leyes de competencia de cada país;
     
     (b) "Autoridad(es) de competencia" se refiere
    
      
(i) en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la 
      Comisión de Comercio Federal; y
      (ii) en el caso de Japón, a la Comisión de Comercio Leal;
 (c) "Ley(es) de competencia" se refiere
     
        (i) en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7), 
      la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 
      8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida 
      en que se aplica a los métodos de competencia desleales, así como los 
      reglamentos para su aplicación; y (ii) en el caso de Japón, la Ley Respecto a la Prohibición de los 
      Monopolios Privados y al Mantenimiento del Comercio Leal (Ley No. 54 del 
      14 de abril de 1947) (en lo sucesivo “la Ley Antimonopolios”) y sus 
      reglamentos de aplicación.
 
    
     (d) "Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o 
    proceso realizado por una Parte en relación con las leyes de competencia de 
    su país. No se incluyen, empero, (i) la revisión de conductas empresariales 
    o casos de rutina y (ii) investigaciones, estudios o encuestas cuyo objetivo 
    sea analizar la situación económica general o las condiciones generales en 
    industrias específicas.
        
 Artículo II 
  
     
     La autoridad de competencia de cada Parte notificará a la autoridad de 
  competencia de la otra Parte respecto a las actividades de aplicación de la 
  parte notificadora que la autoridad de competencia de la parte notificadora 
  considere que pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte.
      Parte incluyen aquellas que:
    
 
  
   
  
     
  
    (a) tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra 
    Parte;
     
     (b) se realizan en contra de uno o más ciudadanos del otro país, o en 
    contra de una o más compañías incorporadas u organizadas con base en las 
    leyes y reglamentos aplicables dentro del territorio del otro país;
     
     (c) implican actividades anticompetitivas, excepto fusiones o 
    adquisiciones, que se lleven a cabo sustancialmente en el territorio del 
    otro país;
     (d) implican fusiones o adquisiciones en las que
    - una o más de las partes de la transacción, o
 - una compañía que controle una o más de las partes de la transacción,
 es una compañía incorporada u organizada de conformidad con las leyes y 
    reglamentos dentro del territorio del otro país;
 
     (e) implica conductas que la autoridad notificadora considere fueron 
    requeridas, fomentadas o aprobadas por la otra Parte; o
     
     (f) implica reparaciones que requieren o prohiben conductas en el 
    territorio del otro país.
     
  
    
     Las notificaciones efectuadas de conformidad con el párrafo 1 de este 
  Artículo se entregarán a la mayor brevedad posible cuando la autoridad de 
  competencia de una Parte tenga conocimiento de que las actividades de 
  aplicación de su Parte pueden afectar los intereses importantes de la otra 
  Parte, y en todos los casos de conformidad con los párrafos 4 y 5 de este 
  Artículo. 
Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo 
  con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará a más 
  tardar:
      
  
      
  
 (a) para el caso de las autoridades de competencia de Estados Unidos, el 
    momento en que cualquiera de ellas trate de obtener información o material 
    documental respecto a la transacción propuesta dentro del marco de la 
    Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act de 1976 (15 U.S.C. 18a(e)), la 
    Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Antitrust Civil 
    Process Act (15 U.S.C. 1312).;  
 (b) para la autoridad de competencia de Japón, lo que ocurra primero 
    entre: 
     
 (i) el momento en que se intente obtener la presentación de documentos, 
      informes u otra información respecto a la transacción propuesta de 
      conformidad con la Ley Antimonopolios; o (ii) el momento en que se avise a una parte de la transacción que dicha 
      transacción, según se propone originalmente, genera serias dudas con base 
      en la Ley Antimonopolios; no obstante, si en el momento de dicho aviso la 
      transacción no ha sido divulgada públicamente por una parte de la 
      transacción, la notificación se efectuará tan pronto como sea posible 
      después de que la transacción o la transacción propuesta sea divulgada 
      públicamente por una parte de la transacción.
 Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo 
 con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará con la 
 mayor anticipación a las siguientes acciones que sea prácticamente posible: 
 (a) para el caso del Gobierno de Estados,
       
(i) el inicio de un juicio penal;
(ii) el inicio de una acción civil o administrativa, incluso el intento de 
 obtener una prohibición judicial temporal o un requerimiento judicial 
 preliminar.  (iii) el registro de un decreto por consentimiento propuesto o una 
      orden de cesar y desistir propuesta; y
 (iv) la emisión de una opinión legal o revisión empresarial que a la 
      larga será divulgada públicamente por la autoridad de competencia.
 
 (b) para el caso del Gobierno de Japón,  
 
(i) el inicio de una acusación penal; La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la 
  autoridad de competencia de la otra Parte si inicia algún estudio en que la 
  autoridad de competencia notificadora considera que puede afectar los 
  intereses importantes de la otra Parte.(ii) el inicio de una demanda que requiere una orden judicial urgente.
 (iii) la emisión de una recomendación o la decisión de iniciar una 
      audiencia;
 (iv) la emisión de una orden de pago de recargos cuando no se ha 
      emitido recomendación previa con respecto a quien debe pagarlos;
 (v) la emisión de una respuesta a una consulta previa que a la larga 
      será divulgada por la autoridad de competencia; y
 (vi) la emisión de una advertencia.
 La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la 
  autoridad de competencia de la otra Parte siempre que la autoridad de 
  competencia notificadora participe, en relación con las leyes o políticas de 
  competencia, en algún proceso administrativo, regulatorio o judicial no 
  iniciado por la autoridad de competencia, si la autoridad de competencia 
  considera que el tema en cuestión puede afectar los intereses importantes de 
  la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de la 
  participación o a la mayor brevedad posible.
 Cada Parte notificará a la otra Parte si inicia una acción civil en los 
  tribunales del otro país en contra de una parte privada por daños monetarios u 
  otra reparación con base en una violación de las leyes de competencia del otro 
  país.
 Las notificaciones deben contener el detalle suficiente que le permita a 
  la autoridad de competencia notificada efectuar una evaluación inicial del 
  efecto sobre los intereses importantes de su Parte.
 (a) La autoridad de competencia de cada parte notificará sin demora a 
    la autoridad de competencia de la otra Parte sobre cualquier enmienda a las 
    leyes de competencia de su país.
 (b) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la 
    autoridad de competencia de la otra Parte copias de sus directrices, 
    reglamentos o declaraciones sobre políticas de divulgación pública que emita 
    en relación con las leyes de competencia de su país.
 (c) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la 
    autoridad de competencia de la otra Parte copias de las directrices, 
    reglamentos o declaraciones sobre políticas propuestos en relación con las 
    leyes de competencia de su país que se pongan a disposición del público en 
    general y, cuando se permita que el público en general plantee sus 
    comentarios sobre las directrices, reglamentos o declaraciones sobre 
    políticas, recibirá y considerará adecuadamente los comentarios presentados 
    por la otra Parte antes de la finalización de dichas directrices, 
    reglamentos o declaraciones sobre políticas.
 Artículo III 
 
   1. La autoridad de competencia de cada Parte prestará su ayuda a la 
  autoridad de competencia de la otra Parte en sus actividades de aplicación en 
  la medida en que resulte compatible con las leyes y reglamentos del país de la 
  Parte que presta la ayuda y los intereses importantes de la misma, y dentro de 
  los recursos con que cuente razonablemente.
   
   2. La autoridad de competencia de cada Parte, en la medida que resulte 
  compatible con las leyes y reglamentos de su país y con los intereses 
  importantes de su Parte:
   
   
 (a) informará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a 
    sus actividades de aplicación relacionadas con actividades anticompetitivas 
    que la autoridad de competencia que proporciona la información considere que 
    pueden tener también un efecto negativo en la competencia dentro del 
    territorio del otro país;
    (b) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte 
    cualquier información importante que posea y de la que tenga conocimiento 
    sobre actividades anticompetitivas que la autoridad de competencia que 
    proporciona la información considere que pueden ser relevantes a las 
    actividades de aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte o 
    que pudieran justificar dichas actividades;
     (c) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte, si se 
    le solicita y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la 
    información que posea y que guarde relevancia para las actividades de 
    aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte. Artículo IV 
 1. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén llevando a 
  cabo actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, deberán 
  considerar la posibilidad de coordinar dichas actividades de aplicación.
   2. Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben 
  coordinarse, las autoridades de competencia de las Partes tomarán en cuenta, 
  entre otros, los siguientes factores:
  
    (a) el efecto de dicha coordinación sobre su capacidad de lograr los 
    objetivos de sus actividades de aplicación;
 (b) las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las 
    Partes para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las 
    actividades de aplicación;
 (c) la medida en que la autoridad de competencia de alguna de las partes 
    pueda obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas 
    en cuestión;
 (d) la posible reducción de costos para las Partes y para las personas 
    sujetas a las actividades de aplicación; y
 (e) las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes 
    y para las personas sujetas a las actividades de aplicación.
 3. En cualquier acuerdo de coordinación, la autoridad de competencia de 
  cada Parte tratará de llevar a cabo sus actividades de aplicación considerando 
  cuidadosamente los objetivos de las actividades de aplicación de la autoridad 
  de competencia de la otra Parte.
 
   4. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando 
  actividades de aplicación en torno a asuntos relacionados, la autoridad de 
  competencia de cada Parte considerará, a solicitud de la autoridad de 
  competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los intereses 
  importantes de la Parte Requerida, averiguar si las personas que han 
  proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de 
  aplicación aceptarían que se compartiera esta información con la autoridad de 
  competencia de la otra Parte.
   
   5. Mediante notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra 
  Parte, la autoridad de competencia de cualquier Parte podrá limitar o dar por 
  terminada en cualquier momento la coordinación de las actividades de 
  aplicación y proseguir con sus actividades de aplicación de manera 
  independiente.
  
   
 Artículo V 
 
   1. Si la autoridad de competencia de una Parte cree que las actividades 
  anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio del otro país afectan 
  negativamente los intereses importantes de la primera Parte, dicha autoridad 
  de competencia, tomando en cuenta la importancia de evitar conflictos respecto 
  a jurisdicción y considerando que la autoridad de competencia de la otra Parte 
  podría encontrarse en una posición para llevar a cabo actividades de 
  aplicación más eficaces con respecto a dichas actividades anticompetitivas, 
  podrá solicitar que la autoridad de competencia de la otra Parte inicie las 
  actividades de aplicación correspondientes. La solicitud deberá ser tan 
  específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades y su 
  efecto sobre los intereses importantes de la Parte de la autoridad de 
  competencia requirente, y deberá incluir un ofrecimiento de la información 
  adicional y cooperación que la autoridad de competencia requirente pueda 
  proporcionar.
   
   2. La autoridad de competencia requerida considerará cuidadosamente si debe 
  iniciar actividades de aplicación, o ampliar las actividades de aplicación que 
  esté efectuando ya, con respecto a las actividades anticompetitivas 
  identificadas en la solicitud. La autoridad de competencia requerida informará 
  a la autoridad de competencia requirente sobre su decisión tan pronto como 
  resulte prácticamente posible. Si se inician actividades de aplicación, la 
  autoridad de competencia requerida informará a la autoridad de competencia 
  requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de los 
  sucesos significativos intermedios.
  
   
 Artículo VI 
 
   1. Cada Parte considerará cuidadosamente los intereses importantes de la 
  otra Parte en todas las fases de sus actividades de aplicación, incluso las 
  decisiones sobre el inicio de actividades de aplicación, el alcance de las 
  actividades de aplicación y la naturaleza de las reparaciones o castigos que 
  se intente obtener en cada caso.
   
   2. Cuando alguna Parte informe a la otra que una actividad de aplicación 
  específica de esta última podría afectar los intereses importantes de la 
  primera, la segunda proporcionará notificación oportuna de los sucesos 
  significativos relacionados con dichas actividades de aplicación.
   
   3. Cuando alguna Parte considere que las actividades de aplicación de una 
  Parte pueden afectar negativamente los intereses importantes de la otra Parte, 
  las Partes deberán considerar los siguientes factores, además de cualquier 
  otro que pudiera ser relevante en las circunstancias para tratar de satisfacer 
  los intereses de ambas:
   
  
    (a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas de la 
    conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del país de 
    la Parte que está efectuando las actividades de aplicación en comparación 
    con la conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del 
    otro país;
     
     (b) el impacto relativo de las actividades anticompetitivas sobre los 
    intereses importantes de las respectivas Partes;
     
     (c) la presencia o no de evidencias de que hay intención por parte de 
    quienes están llevando a cabo las actividades anticompetitivas de afectar a 
    los consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio del país 
    de la Parte que está llevando a cabo las actividades de aplicación;
     
     (d) el grado hasta el cual las actividades anticompetitivas reducen 
    substancialmente la competencia en el mercado de cada país;
     
     (e) el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de 
    aplicación de una Parte y las leyes del otro país, o las políticas o 
    intereses importantes de la otra Parte;
     (f) si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o 
    morales, entre los requisitos de ambas partes;
     
     (g) la localización de los activos relevantes y de las partes de la 
    transacción;
     
     (h) el grado en que es posible que las actividades de aplicación de la 
    Parte pueden lograr castigos o reparaciones eficaces en contra de las 
    actividades anticompetitivas; y
     
     (i) la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de 
    la otra Parte con respecto a las mismas personas físicas o morales.
    
     Artículo VII 
 
   1. Las Partes podrán consultar según sea necesario, por vía diplomática, 
  cualquier asunto que pueda surgir en la aplicación del presente Acuerdo.
   
   2. Una solicitud de consulta en virtud del presente Artículo se comunicará 
  por vía diplomática.
  
   
 Artículo VIII 
 
   1. Las autoridades de competencia de las Partes efectuarán consultas, a 
  solicitud de la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes, sobre 
  cualquier asunto que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo.
   
   2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán por lo menos 
  anualmente para:
   
(a) intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades 
    de aplicación en relación con las leyes de competencia de cada país;
    (b) intercambiar información sobre los sectores económicos de interés 
    común;
 (c) discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y
 (d) discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la 
    aplicación de las leyes de competencia de cada país.
 Artículo IX 
 1. (a) La información que no sea del dominio público y que una Parte 
    comunique a la otra en virtud del presente Acuerdo solamente podrá ser 
    utilizada por la Parte receptora para los propósitos especificados en el 
    Artículo 1, párrafo 1 del presente Acuerdo, excepto si la Parte que 
    proporcionó la información ha aprobado lo contrario.
    (b) La información que no sea del dominio público y que haya 
    proporcionado una autoridad de competencia o una autoridad relevante de 
    aplicación de las leyes de conformidad con el presente Acuerdo no será 
    divulgada a un tercero o a otra autoridad, excepto si la autoridad de 
    competencia o la autoridad relevante de aplicación de las leyes que 
    proporcionó la información ha aprobado lo contrario.
 
  
   2. No obstante lo establecido en el párrafo (b) de este Artículo, excepto 
  si la autoridad de competencia que proporcione la información notifica lo 
  contrario, la autoridad de competencia que recibe la información comunicada en 
  virtud del presente Acuerdo podrá proporcionar la información a las 
  autoridades relevantes de aplicación de las leyes de su Parte, para propósitos 
  de aplicación de las leyes de competencia, las cuales podrán utilizar dicha 
  información bajo las condiciones estipuladas en el Artículo X del presente 
  Acuerdo.
   
   3. Cada Parte, dentro del marco de las leyes y reglamentos de su país, 
  mantendrá la confidencialidad de cualquier información que le comunique de 
  manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto si 
  dicha otra Parte consiente a la divulgación de dicha información.
   
   4. Cada Parte podrá limitar la información que comunique a la otra Parte 
  cuando esta otra Parte no pueda proporcionar las garantías solicitadas por la 
  primera con respecto a confidencialidad o con respecto a las limitaciones de 
  los propósitos para los cuales se utilizará la información.
   
   5. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna 
  Parte está obligada a comunicar información a la otra Parte si dicha 
  comunicación está prohibida por las leyes o reglamentos del país de la Parte 
  que posee la información o si dicha comunicación sería incompatible con sus 
  intereses importantes.
   
   6. Este Artículo no impide el uso o divulgación de información en la medida 
  en que éstos sean obligatorios dentro del marco de las leyes y reglamentos del 
  país de la Parte que recibe la información. Dicha Parte notificará dicho uso o 
  divulgación por adelantado, siempre que sea posible, a la Parte que 
  proporcionó la información.
  
   
 Artículo X 
 
   1. La información que comunique una Parte a la otra Parte en virtud del el 
  presente Acuerdo, excepto la información del dominio público, no se presentará 
  ante un gran jurado o ante un tribunal o juez en un proceso penal.
   
   2. En caso de que se requiera que la información comunicada por una Parte a 
  la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto la información del 
  dominio público, se presente ante un gran jurado u un tribunal o juez en un 
  proceso penal, dicha Parte presentará una solicitud de dicha información a la 
  otra Parte por vía diplomática o a través de otra vía establecida dentro del 
  marco de la legislación de la Parte Requerida. La Parte Requerida, si así se 
  le solicita, hará sus mayores esfuerzos por responder sin demora para cumplir 
  con cualquier plazo legítimo que indique la Parte Requirente.
  
   
 Artículo XI 
 
   1. El presente Acuerdo será puesto en práctica por las Partes de 
  conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país y dentro de los 
  recursos disponibles de sus respectivas autoridades de competencia.
   
   2. Las autoridades de competencia de las Partes podrán acordar términos 
  detallados para la puesta en práctica del presente Acuerdo.
   
   3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten 
  de obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos 
  bilaterales o multilaterales entre ellas.
   
   4. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera 
  que perjudique las políticas o posturas legales de ninguna de las Partes 
  respecto a ningún tema en materia de jurisdicción.
   
   5. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera 
  que afecte los derechos y obligaciones de ninguna de las Partes en virtud de 
  otros acuerdos internacionales o su legislación.
  
   
 Artículo XII 
 
 Excepto cuando se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, las 
comunicaciones que se efectúen en virtud del mismo podrán llevarse a cabo 
directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. No obstante, 
las notificaciones estipuladas en el Artículo II (excepto el párrafo 8) y las 
solicitudes especificadas en el Artículo V, párrafo 1 del presente Acuerdo, se 
confirmarán por escrito por vía diplomática. La confirmación se efectuará tan 
pronto como resulte prácticamente posible tras la comunicación respectiva entre 
las autoridades de competencia de las Partes.
 
 Artículo XIII 
 
   1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.
   
   2. Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante 
  notificación por escrito con dos meses de anticipación a la otra Parte por vía 
  diplomática.
   
   3. Las Partes revisarán la operación del presente Acuerdo no más de cinco 
  años después de la fecha de entrada en vigor del mismo.
   
 EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus 
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
 
 HECHO en Washington, el siete de octubre de 1999, por duplicado, en lenguas 
inglesa y japonesa, ambos textos con la misma autenticidad.
 
 
 TRATADO DE LIBRE COMERCIOENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
 Y EL GOBIERNO DE CANADÁ7
 QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA
 Capítulo XI: Política de Competencia
 Artículo XI.1 Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios de la 
liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades 
anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades 
de competencia de las Partes.
 Artículo XI.2 Principios Generales
 1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir actividades 
anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia apropiados conforme a 
esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al cumplimiento de los 
objetivos de este Tratado.
 2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo 1 y 
los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas, se 
ejecuten de manera no discriminatoria. 3. Para los efectos de este Capítulo, 
actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:
 
    (a) acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas 
    anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar 
    precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias); 
    establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir 
    mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o 
    líneas de comercio;Todas estas exclusiones y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán 
evaluarse periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son 
necesarias para lograr sus objetivos de política general.(b) prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas que 
    tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados; y
 (c) fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos 
    significativos; a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o 
    indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que 
    estén autorizadas de conformidad con esas leyes.
 4. Cada Parte se asegurará que:
 
(a) las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades 
    anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo, 
    ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este Tratado, 
    sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia 
imparcial que:(b) cualquier modificación a tales medidas que ocurra después de la 
    entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra Parte dentro de 60 
    días, con notificación previa cuando sea posible.
 
(a) esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en el 
    diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales y legislación; y6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y 
cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos y 
equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente 
afectadas:(b) sea independiente de interferencia política en la aplicación de 
    sus mecanismos de observancia e intercesión.
 
(a) se les provea una notificación escrita cuando se inicie un 
    procedimiento;7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento 
judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas, un 
proceso doméstico de revisión o apelación judicial o cuasi-judicial esté 
disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de 
dichos procedimientos.(b) se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final en 
    el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas, 
    presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los 
    argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información 
    confidencial; y
 (c) se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos del 
    caso.
 Artículo XI.3 Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la 
coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la 
notificación, consultas e intercambio de información.
 2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara daño a sus 
intereses importantes, cada Parte notificará a la otra Parte respecto de la 
aplicación de mecanismos de observancia que puedan afectar los intereses 
importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las 
posibles formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos 
intereses.
 3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación de mecanismos de 
observancia que podría afectar intereses importantes de la otra Parte y por lo 
tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:
   
    
(a) sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia de 
    la otra Parte;4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como una autoridad 
de competencia de una Parte se entere que las circunstancias en las que procede 
una notificación conforme a los párrafos 2 y 3 de este Artículo están presentes.(b) involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o 
    adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra 
    Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
 (c) involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las 
    empresas involucradas en la transacción, o una empresa que controla una o 
    más de las empresas en la transacción, está establecida u organizada bajo 
    las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
 (d) involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una 
    conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen 
    a una conducta en ese territorio; o
 (e) involucre la recabación de información ubicada en el territorio 
    de la otra Parte, sea a través de una visita personal de funcionarios de una 
    Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos telefónicos con una 
    persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el 
    objeto de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca 
    solamente una respuesta oral sobre una base voluntaria.
 5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas o 
acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua, o ambos, con el 
fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.
 Artículo XI.4 Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte o a su autoridad de 
competencia el suministro de información en contravención a sus leyes. Las 
Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda 
información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier 
información que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos 
de ejecutar la acción que se haya comunicado.
 Artículo XI.5 Asistencia Técnica
Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes acuerdan 
que es de su interés común el trabajar conjuntamente en iniciativas de 
asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con las 
medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación de 
mecanismos de observancia.
 Artículo XI.6 Consultas
1. Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez cada dos 
años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación) cuando una de las 
Partes así lo solicite por escrito, para considerar asuntos relacionados con la 
operación, ejecución, aplicación e interpretación de este Capítulo y para 
revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y 
la efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte 
nombrará a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de 
competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas, cuando se 
requiera, tengan lugar oportunamente.
 2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente 
satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por una de ellas 
de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para consideración de la 
Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre 
Comercio).
 3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá 
recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo este Tratado 
o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que surja bajo este 
Capítulo.
 Artículo XI.7 Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán las 
siguientes definiciones:
 actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción 
que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:
 
    (a) para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación de 
medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por la vía de investigación 
o procedimiento;(b) para Costa Rica la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa 
    Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; así como 
    cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que 
    las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables para el propósito de 
    este Capítulo.
 autoridad(es) de competencia significa:
 
    (a) para Canadá , The Commissioner of Competition;medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y 
reglamentos administrativosde aplicación general.(b) para Costa Rica, la “Comisión para la Promover la Competencia” 
    establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor; y
 
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL COMISIONADO DE 
COMPETENCIA (CANADA) Y EL FISCAL NACIONAL ECONÓMICO (CHILE)
 RELATIVO A LA APLICACIÓN DE SUS RESPECTIVAS LEYES DE 
COMPETENCIA8
 
El Comisionado de Competencia de la Oficina de Competencia del Gobierno de 
Canadá y el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la República de Chile (en 
adelante las "Partes");
 Considerando el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio Canadá-Chile y la 
importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de 
la competencia, a fin de favorecer la aplicación eficaz de las leyes de 
competencia en el área del libre comercio; y
 Reconociendo que la cooperación en las actividades de aplicación de las leyes 
y la coordinación de dichas actividades pueden, en ciertos casos, tener como 
resultado una solución más eficaz a los problemas relacionados con la ley de 
competencia de cada una de las Partes, que aquella que se lograría mediante 
acciones independientes,
 Entienden lo siguiente:
 I. OBJETIVO Y DEFINICIONES
 1. El objetivo del presente Memorándum es promover la cooperación y 
    coordinación entre las Partes y reducir los efectos de las posibles 
    diferencias en la aplicación de las leyes de competencia en Chile y Canadá;
     2. Para los fines del presente Memorándum, los siguientes términos se 
    definirán como sigue: 
  a) “Actividad(es) anticompetitiva(s)” significa cualquier conducta u 
        operación que pueda ser objeto de sanciones u otras medidas correctivas 
        en virtud de la ley de competencia administrada y aplicada por las 
        Partes; 
b) “Ley(es) de competencia” significa
 
 i) para el Comisionado de Competencia, la Competition Act (Ley de 
            competencia), R.S.C. 1985, c. C-34, excepto los artículos 52 a 60 y 
            la Parte VII.1, así como cualquier modificación de la misma; 
            ii) para el Fiscal Nacional Económico, el Decreto Ley N 211, de 
            1973, así como cualquier modificación del mismo;
 
y asimismo cualquier otra ley o reglamento que las Partes, en 
        cualquier momento, acordaran por escrito considerar como "ley de 
        competencia" a efectos del presente Memorándum; 
 c) “Actividad(es) de aplicación” significa cualquier investigación o 
    procedimiento emprendido por una Parte en relación con la ley de competencia 
    que administra y aplica; y
 d) “Territorio(s)” significa el territorio sobre el que una Parte 
        tiene jurisdicción.
         3. Cada Parte comunicará con diligencia a la otra Parte cualquier 
    modificación de su ley de competencia.
 II NOTIFICACIÓN
    
     
     1. Sujeto a lo establecido en el artículo VI, cada Parte notificará a la 
    otra Parte sus actividades de aplicación que puedan afectar a los intereses 
    de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, incluyendo las 
    que:
     
      
        a) sean relevantes para las actividades de aplicación de la otra 
        Parte;
         b) impliquen actividades anticompetitivas, aparte de fusiones o 
        adquisiciones, realizadas en su totalidad o en parte en el territorio de 
        la otra Parte, salvo en los casos en que dichas actividades sean 
        insustanciales;
         c) impliquen fusiones o adquisiciones en las que una o más de las 
        partes que intervienen en la operación, o una compañía que controle una 
        o más de las partes que intervienen en la operación, sea una compañía 
        constituida u organizada en virtud de las leyes del territorio de la 
        otra Parte;
         d) impliquen medidas correctivas que exijan o prohíban de manera 
        expresa determinadas conductas en el territorio de la otra Parte o que 
        se dirijan de otra manera, a determinadas conductas en dicho territorio;
         e) impliquen la búsqueda de información situada en el territorio de 
        la otra Parte, ya sea mediante visita personal de los representantes de 
        una Parte o mediante otro medio, con la excepción de los contactos 
        telefónicos con una persona en el otro territorio cuando esa persona no 
        sea objeto de investigación y el contacto tenga como propósito 
        únicamente obtener una respuesta oral de forma voluntaria. 
     2. La notificación se realizará normalmente tan pronto como se haga 
    evidente la existencia de circunstancias que deban ser notificadas.
     3. Una vez que se haya notificado una cuestión concreta, no será preciso 
    realizar notificaciones adicionales sobre esa cuestión, a menos que la Parte 
    que notificó tome conocimiento de nuevos asuntos que afecten a los intereses 
    de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, o a menos que la 
    Parte notificada así lo solicite.
     4. Las notificaciones incluirán la naturaleza de las actividades objeto 
    de investigación y las disposiciones de la ley de competencia afectadas, y 
    serán lo suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada 
    realizar una evaluación inicial de las repercusiones que tienen las 
    actividades en sus intereses en la aplicación de su propia ley de 
    competencia. 
    
     III. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN 
    
     1. Es de interés mutuo de las partes cooperar e intercambiar información 
    cuando sea procedente y factible.
     2. Cuando ambas partes realicen actividades de aplicación de la ley con 
    respecto a un mismo asunto o asuntos relacionados, se esforzarán por 
    coordinar sus actividades de aplicación siempre que sea procedente y 
    factible.
    
      
         
      
    
    
     IV. PREVENCION DE CONFLICTOS
    
     1. Es de interés mutuo de las partes reducir al mínimo los posibles 
    efectos adversos de las actividades de aplicación de una Parte, respecto de 
    los intereses de la otra Parte en la aplicación de su respectiva ley de 
    competencia. 
     2. Cuando una Parte informe a la otra que una determinada actividad de 
    aplicación de la ley de la segunda Parte puede afectar a los intereses de la 
    primera Parte, en la aplicación de su respectiva ley de competencia, la 
    segunda Parte procurará dar noticia de manera oportuna de los 
    acontecimientos significativos que se produzcan en relación con dichos 
    intereses y además brindar la oportunidad de ser oído respecto a cualquier 
    sanción o medida correctiva propuesta.
     3. Toda pregunta que pueda plantearse al amparo del presente Memorándum 
    será abordada de la manera más oportuna y factible permitida por las 
    circunstancias.
  
 V. REUNIONES
 
  
     Los representantes de las Partes se reunirán periódicamente, según sea 
    necesario, a fin de:
     
    a. intercambiar información sobre los esfuerzos y prioridades en la 
        aplicación de sus leyes de competencia;
         b. intercambiar información sobre los sectores económicos de interés 
        común;
         c. debatir los cambios en las políticas de competencia sometidos a 
        estudio;
         d. debatir otros asuntos de interés mutuo relativos a la aplicación 
        de sus leyes de competencia o el funcionamiento del presente Memorándum; 
        y
         e. debatir la posibilidad de negociar un acuerdo entre Chile y Canadá 
        relativo a la aplicación de sus leyes de competencia.
    VI. LEYES VIGENTES Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN 
  
     1. Nada de lo dispuesto en el presente Memorándum exigirá a Parte alguna 
    emprender acciones o abstenerse de actuar en forma incompatible con su 
    legislación vigente, ni exigirá cambio alguno en la ley de Chile o Canadá.
     2. No obstante cualquier otra disposición en el presente Memorándum, 
    ninguna Parte estará obligada a comunicar información a la otra Parte si 
    dicha información resultare incompatible con los intereses de la primera 
    Parte en la aplicación de su ley de competencia. No se intercambiará 
    información alguna en virtud del presente Memorándum que no hubiese podido 
    intercambiarse en ausencia del presente Memorándum.
     3. La medida en que una de las Partes comunique información a la otra en 
    virtud de este Memorándum estará sujeta y dependerá de la aceptabilidad de 
    las garantías dadas por la otra Parte con respecto a la confidencialidad y 
    los fines para los cuales se utilizará dicha información.
     4. Salvo pacto en contrario de las Partes, cada Parte tratará, en la 
    mayor medida posible, de mantener la confidencialidad de toda la información 
    que la otra Parte le haya comunicado como confidencial. Cada Parte 
    rechazará, en la mayor medida posible, toda petición de una tercera parte 
    para comunicar dicha información confidencial, a menos que la Parte que 
    proporcione la información confidencial consienta a ello por escrito. 
    
  
 VII. COMUNICACIONES EN VIRTUD DEL PRESENTE MEMORÁNDUM
 
  
     Las comunicaciones en virtud del presente Memorándum se realizarán 
    mediante comunicación directa entre las Partes. Cada Parte podrá designar a 
    un responsable encargado de las comunicaciones mediante notificación por 
    escrito a la otra Parte. 
    
     VIII. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN 
    
     1. El presente Memorándum entrará en vigor una vez firmado por las 
    Partes.
     2. El presente Memorándum tendrá vigencia hasta 60 días después de la 
    fecha en que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su 
    deseo de poner término al mismo, o hasta la fecha de entrada en vigor de un 
    acuerdo entre Chile y Canadá relativo a la aplicación de sus leyes de 
    competencia.
      
  
 EN FE DE LO CUAL, los infrascritos han firmado el presente 
Memorándum.
 FIRMADO en Santiago por duplicado, el 17 de diciembre de 2001, en español, 
inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
 
   
 
  
    | Por el Comisionado de Competencia de la Oficina de 
    Competencia del Gobierno de Canadá | Por el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la 
    República de Chile |    
 
 
1 Estas disposiciones se encuentran en el Capítulo XV del 
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en la Decisión 285 de 
1991 de la Comunidad Andina, en el Protocolo sobre Defensa de la Competencia de 
1996 del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR), en el Protocolo No 8 del Mercado 
Común del Caribe (CARICOM), en el Capítulo XVI del Tratado de Libre Comercio del 
Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), en el Acuerdo entre 
los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas 
Comerciales Fraudulentas, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Brasil, 
relativo a la cooperación entre sus autoridades de Defensa de la Competencia, en 
el Acuerdo entre los Estados Unidos y México sobre la Aplicación de sus Leyes de 
Competencia, en el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y 
Chile, en el Capítulo XIV del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, en 
el Acuerdo de Complementación Económica No 22 entre Bolivia y Chile, en el 
capítulo XV del Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común de Centro 
América (MCCA) y Chile, en el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio y de 
Intercambio Preferencial entre Panamá y cada uno de los países miembros del 
Mercado Común de Centro América (MCCA), en el Capítulo XV del Tratado de Libre 
Comercio entre MCCA y La República Dominica, en el Título IV del Acuerdo de 
Libre Comercio entre La Unión Europea y México, en el Acuerdo entre Los Estados 
Unidos y Japón, Concerniente a la Cooperación en Actividades Anticompetitivas, 
en el Acuerdo sobre la Aplicación de las Leyes de Competencia entre Los Estados 
Unidos e Israel, en el Acuerdo entre Las Comunidades Europeas y Los Estados 
Unidos, sobre Observancia de los Principios de Cortesía Positiva en la 
Aplicación de sus Normas de Competencia, en el Acuerdo Antimonopolio entre Los 
Estados Unidos y Alemania y, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Australia 
Relativo a la Cooperación en Materia de Monopolios, en Capitulo XI Tratado De 
Libre Comercio Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De 
Canadá, en el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, 
Relativo A La Aplicacion De Sus Normas De Competencia, en el Acuerdo de 
Cooperación entre Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia , y 
en el Memorandum De Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canada) Y 
El Fiscal Nacional Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas 
Leyes De Competencia.
 
 1 El Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) 
entre Canadá, Estados Unidos y México fue creado el 17 de diciembre de 1992 y 
entró en vigencia el 1 de enero de 1994. 
 
 2 Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún 
inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista 
conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a 
este artículo. 
 
 3 Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo 
establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un 
monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando 
esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales 
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
 
 4 Artículo 1502 (3): una "delegación" incluye una concesión legislativa y una 
orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, 
facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
 
 5 Artículo 1502 (3) (b): la diferencia en la fijación de 
precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el 
otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta 
disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como 
instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia 
por la firma monopólica. 
 
   
1 La Comunidad Andina, anteriormente Grupo Andino, fue creado 
mediante el Protocolo de Trujillo, el 10 de Marzo de 1996, y está integrada por 
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Las disposiciones fundamentales en 
materia de Política de Competencia están recogidas en la Decisión 285: Normas 
para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por 
Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia del 21 de marzo de 1991. 
 
 
 1 El Mercado Común del Cono Sur (Mercosur) fue creado 
mediante el Tratado de Asunción el 16 de marzo del 1991. El Mercosur está 
integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Las principales 
disposiciones en materia de Política de Competencia están contenidas en la 
Decisión No. 21/96 del 17 de diciembre de 1996 contentiva del Protocolo para la 
Defensa de la Competencia en Mercosur. Este Protocolo está pendiente de 
ratificación por parte de los Parlamentos nacionales de cada país miembro.
 
 
 1 Tratado de Libre Comercio del Grupo 
de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (Grupo de los Tres o G-3). Este tratado se firmó 
el 13 de Junio de 1994 y entró en vigor el 1 de Enero de 1995.
 
 
 
1 El Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile fue firmado el 14 de Noviembre de 
1996 y entró en vigor a partir de Junio de 1997.
 
2 Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista 
conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) 
para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo. 
 
3 Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que 
un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones 
comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
 
4 Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro 
acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
 
5 La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas 
afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; 
más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia 
de competencia por la firma monopólica.
 
6 Fue firmdo en el 17 de junio de 1999.
 
7 Fue firmado en el  23 de abril de 2001.
 
8 Fue firmado en Santiago en el  17 de diciembre de 2001.
 
 |