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     Confidencialidad AnuladaFTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
 22 de marzo de 2002
 
  Original: español-inglésTraducción: no Secretaría 
del ALCA
 
ALCA - Grupo de Negociación sobre Política de Competencia 
  
  
   
       Inventario 
   de Leyes y Normas sobre Políticas de Competencia en elHemisferio Occidental
 Preparado por:
 Comité Tripartito
 Organización de los Estados Americanos
 Unidad de Comercio
 
 RESUMEN 
  
Introducción 
 
      
      
        
          | Este documento compila las leyes y normas sobre libre 
competencia en vigencia en los países del Hemisferio Occidental, conforme a la 
metodología y la información acordada y suministrada por los miembros del Grupo 
de Trabajo sobre políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las 
Américas en la primera reunión celebrada en Lima, Perú, el 16 y 17 de mayo de 
1996. 
 La política de competencia comprende una variedad de áreas y 
aspectos relativos al funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo, 
estrictamente definido por el Grupo de Trabajo, esta se refiere al conjunto de 
leyes y disposiciones dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los 
mercados nacionales. Para ello, las leyes prohíben aquellas prácticas 
comerciales (i.e., acuerdos concertados, abusos de posición dominante, 
monopolización y concentraciones económicas) que limiten o restrinjan la 
competencia en detrimento de los consumidores y la eficiente asignación de 
recursos en la economía. 
 El documento se divide en trece (13) secciones: (i) marco 
legal, (ii) objetivos de la Ley, (iii) ámbito de aplicación, (iv)        al 
ámbito de aplicación, (v) prohibiciones generales, (vi) conductas prohibidas, 
(vii)        a las conductas prohibidas, (viii) disposiciones aplicables a 
concentraciones económicas, (ix) órganos de aplicación, (x) funciones de los 
órganos de aplicación, (xi) procedimientos administrativos y/o judiciales, (xii) 
sanciones administrativas y/o judiciales y (xiii) recursos o apelaciones. 
Un resumen de estos elementos sigue. 
  
I. Marco Legal 
 
La protección de la competencia está contemplada en la 
mayoría de los países del Hemisferio. A nivel constitucional, muchas 
Constituciones del Hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a 
la libertad de contratos, comercio e iniciativa privada. Otras prohibiendo los 
monopolios, salvo aquellos establecidos en favor del Estado o por ley, las 
concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de 
los precios y demás condiciones de mercado.
 A nivel legal, trece (13) países del Hemisferio cuentan con 
legislaciones e instituciones sobre libre competencia: Argentina (1919 
modificada en 1946, 1980 y 1999), Brasil (1962, modificada en 1990 y revisada en 
1994), Canadá (1889 con modificaciones y revisiones posteriores, la última en 
1999), Colombia (1959 complementada en 1992 y 1999), Costa Rica (1994), Chile 
(1959 sustituida en 1973, modificada en 1979 y en 1999), Jamaica (1993), México 
(1934 sustituida en 1992), Panamá (1996), Perú (1991, modificado en 1994 y 
1996), Uruguay (2001), Venezuela (1991) y los Estados Unidos (1890 con 
modificaciones posteriores). En Nicaragua no existe legislación especializada en 
la materia, salvo disposiciones recientes contenidas en leyes sectoriales.
 Bolivia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala, 
Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se encuentran elaborando y 
discutiendo sus respectivos proyectos de legislación en la materia.
 
II. Objetivos de la Ley
 Las leyes sobre competencia del Hemisferio pueden tener 
varios objetivos generales: la promoción y defensa de la competencia, la 
promoción de la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, la 
libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación justa y 
equitativa de medianas y pequeñas empresas, la desconcentración de poder 
económico, y la prevención de monopolios y usos indebidos de posiciones de 
dominio.
 
III. Ámbito de Aplicación
 Respecto de las personas, las leyes del Hemisferio se aplican 
a las personas, empresas o corporaciones, públicas o privadas, nacionales o 
extranjeras. Respecto de las prácticas cubiertas, las leyes se aplican a las 
conductas, convenios, actos o transacciones relativas a la producción y 
comercialización de bienes y servicios. Respecto del territorio, las leyes se 
aplican a prácticas realizadas en el territorio nacional de los países. En 
algunos países las leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero 
cuando afecten el comercio interno o externo.
 A nivel subregional, los países de la Comunidad Andina y del 
Mercosur aplican un régimen común cuando las prácticas produzcan efectos 
restrictivos sobre la competencia en el mercado subregional. Asimismo, en países 
de sistema federal como los Estados Unidos se aplican leyes estatales paralelas 
a las federales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del 
mercado de un estado.\
 
IV.        Excepciones al Ambito de Aplicación
 Respecto de las personas, en Brasil, Colombia, Chile, 
Jamaica, México, Panamá, Perú y Venezuela, reconocen la válida existencia los 
monopolios estatales, sectores reservados por razones estratégicas y de 
seguridad nacional y la explotación exclusiva de los derechos de propiedad 
intelectual. No obstante, es igualmente reconocido que a pesar de su naturaleza, 
estos monopolios están sujetos a las leyes de competencia en la medida en que se 
produzcan situaciones de abuso de posición dominante o prácticas monopólicas 
fuera de las áreas reservadas o estratégicas. 
 Respecto de los actos, en Canadá, Colombia, Costa Rica, 
Jamaica, México, Estados Unidos y Venezuela han establecido        a 
determinados sectores y actividades económicas como agricultura, deportes 
profesionales, organizaciones laborales y actividades de exportación de las 
leyes de competencia. 
Respecto del territorio, algunas leyes se aplican a prácticas 
originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo. En los 
Estados Unidos se aplican leyes estatales cuando las prácticas anticompetitivas 
se realizaren dentro del mercado de un estado.
 
V. Prohibiciones Generales
 Las leyes del Hemisferio prohíben en general todas aquellas 
conductas comerciales que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia. 
VI. Conductas Prohibidas
 
 
Las leyes del Hemisferio prohíben ciertas prácticas 
horizontales consistentes en cualquier tipo de acuerdos colusorios entre 
empresas competidoras en el mismo sector al igual que ciertas prácticas 
verticales derivadas de acuerdos entre empresas que realizan sus actividades en 
distintos niveles del proceso de producción.
 Muchas leyes establecen listas específicas de las conductas 
prohibidas, tales como: (i) la fijación de precios y otras condiciones de venta, 
(ii) la imposición de barreras a la entrada al mercado, (iii) las licitaciones 
colusorias, (iv) la limitación de la producción o venta mediante la fijación o 
el reparto de cuotas, (v) la negativa concertada para la adquisición de 
productos, prestación de servicios o admisión de nuevos participantes en el 
mercado, (vi) la repartición de mercados, (vii) los acuerdos discriminatorios y 
prácticas predatorias (viii) los contratos subordinados a la aceptación de 
prestaciones suplementarias, (ix) los acuerdos exclusivos, (x) los abusos de 
posición de dominio o monopolización y (xi) boicots.
 Las convergencias y divergencias en estas áreas dependen del 
tipo de ley adoptada por cada país y por el tipo de desarrollo jurisprudencial 
desarrollado por cada órgano nacional de aplicación. Se encuentran prohibiciones 
absolutas, no autorizables o per se y prohibiciones relativas, 
autorizables o de regla de la razón.
 
VII.       a las Conductas Prohibidas
 Los órganos de aplicación, sobre la base de cada caso, 
analizan ciertas conductas prohibidas para determinar su justificación por sus 
efectos pro-competitivos y de eficiencia económica.
 Entre las prácticas que admiten esta excepción están las 
concentraciones económicas, ciertos acuerdos verticales sobre condiciones no 
relativas a los precios como las representaciones territoriales o los acuerdos 
exclusivos, acuerdos que contribuyan a mejorar la producción, calidad y 
comercialización de bienes y servicios, el desarrollo de la investigación y la 
tecnología y la utilización de economías de escala.
  
 |  | En algunos países los criterios y procedimientos están 
establecidos en regulaciones, mientras que en otros países se deja a la 
discreción del órgano. Dado que son análisis caso por caso, los conceptos y 
criterios de aplicación pueden variar de país a país.  
  
VIII. Concentraciones Económicas
 Las leyes del Hemisferio, con la excepción de Perú (régimen 
de control para el sector eléctrico), contienen disposiciones para el control de 
concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de 
empresas en conjunto, cuando su efecto sea disminuir, dañar o impedir la 
competencia.
 En este sentido, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, 
Jamaica, México, Panamá, los Estados Unidos y Venezuela establecen regulaciones 
para el control de las concentraciones económicas basados bien en sistemas de 
notificación mandatoria previa o voluntaria, con el fin de evaluar el grado de 
concentración y sus efectos sobre la competencia. 
 
IX. Órganos de Aplicación
 En general, las leyes del Hemisferio son aplicadas por 
órganos independientes en la forma de Comisiones (Argentina, Brasil, Canadá, 
Costa Rica, Chile, Jamaica, México, Perú y los Estados Unidos) o 
Superintendencias (Colombia y Venezuela). Esta autonomía es entendida en un 
ámbito técnico y operativo respecto de la conducción de investigaciones y 
procedimientos y aplicación de las leyes. Las decisiones son tomadas de forma 
colegiada en el caso de las comisiones o unipersonalmente en el caso de las 
superintendencias, Estos órganos son asistidos por unidades o secretarías 
técnicas. 
 En Brasil, Canadá, Chile, Perú y los Estados Unidos las leyes 
proveen a otras agencias con responsabilidades para la aplicación de las leyes. 
En Brasil están las Secretarías de Derecho Económico y de Seguimiento Económico, 
las cuales dependen del Ministerio de Justicia y de Hacienda, respectivamente. 
En Canadá está el Fiscal General y el Tribunal de Competencia, los cuales son 
independientes del poder ejecutivo. En los Estados Unidos está el Departamento 
de Justicia, el cual depende del poder ejecutivo. En Chile está la Fiscalía 
Nacional Económica, la cual es independiente. En Perú funciona el Tribunal de 
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual es 
independiente.
 En todos los países, los tribunales y cortes están encargados 
de la revisión de las decisiones de los órganos de aplicación. En los Estados 
Unidos y Canadá, las cortes y tribunales son los órganos encargados de resolver 
aquellos casos instaurados por el Departamento de Justicia y la Oficina de 
Competencia, respectivamente, sobre conductas anticompetitivas. 
 
X. Funciones de los Órganos de Aplicación
 En términos generales, los órganos de aplicación tienen como 
función velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la 
competencia, investigar y resolver casos de conductas prohibidas por las leyes y 
pronunciarse sobre fusiones, adquisiciones y empresas conjuntas, y autorizar las 
mismas. Para estas funciones, los órganos de aplicación tienen amplias 
facultades para dictar medidas preventivas, requerir testimonios, documentos o 
información relevante de los particulares y entes públicos. Los órganos pueden 
dictar medidas cautelares o solicitarlas en las cortes.
 En Brasil, Colombia, Costa Rica, Canadá, Chile, México, Perú, 
los Estados Unidos y Venezuela existen disposiciones facultando a los órganos de 
aplicación a proveer comentarios y expresar opinión sobre las regulaciones, 
políticas y programas que puedan resultar contrarios a la competencia y sugerir 
su modificación o eliminación ("Abogacía de la Competencia").
           
XI. Procedimientos Administrativos y/o Judiciales
 investigaciones y resolver casos de conductas prohibidas son de naturaleza 
administrativa y pueden ser iniciados de oficio por el órgano o a petición de la 
parte interesada. Las leyes establecen las instancias, modalidades, pruebas, 
sanciones y plazos para resolver los casos o autorizaciones. Además, Uruguay 
estipula procedimientos del arbitraje para solucionar controversias que se 
susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley 
de competencia.
 Asimismo, las leyes remiten a los procedimientos judiciales 
establecidos en el derecho ordinario para los casos de revisión judicial de los 
actos y determinaciones de los órganos de aplicación. En el caso de Argentina, 
Canadá, Jamaica y los Estados Unidos la determinación de sanciones de naturaleza 
criminal por violación a sus leyes se realiza por los tribunales y cortes, 
después de dictado un fallo por los órganos de aplicación o que éstos hayan 
decidido demandar. 
 
XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales
 Las sanciones establecidas en las leyes del Hemisferio son de 
naturaleza pecuniaria y penal, así como de naturaleza administrativa y judicial 
atendiendo al órgano que las impone. La mayoría de las leyes autorizan a los 
órganos de aplicación la imposición de multas administrativas a aquellos que 
incurran en conductas prohibidas, al igual que la imposición de obligaciones.
 Las cuantías máximas varían dependiendo del tipo de 
infracción y los efectos que produzcan en el mercado afectado, pudiendo estar 
previamente determinadas, en razón de los ingresos de la empresa infractora o 
indexadas tomando como base el salario mínimo como sucede en Brasil y México.
 En Argentina, Canadá, Chile, Estados Unidos, Jamaica y Perú 
además de la imposición de multas, se autoriza la imposición de penas de prisión 
para quienes incurran en violación de ciertas conductas prohibidas. En estos 
países la determinación y aplicación de tales sanciones corresponde a las cortes 
y tribunales. 
 La inobservancia de las órdenes y decisiones de los órganos 
de aplicación es sancionada en todos los países con multas. 
 
XIII. Recursos o Apelaciones
 
En todos los países se garantiza, una vez agotada la 
instancia administrativa, la revisión de los actos o decisiones de los órganos 
de aplicación en sede judicial, incluyendo apelaciones a través de los 
tribunales superiores o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
 En Costa Rica, Colombia y México, los afectados por una 
decisión de los órganos de aplicación tienen derecho a un proceso de revisión 
administrativa bien por la propia autoridad que determina la violación a la ley 
(Recurso de reconsideración) o por un órgano jerárquico (Recurso jerárquico o de 
revisión) conforme a las leyes de procedimiento administrativo ordinario.
 En Brasil, Chile y Venezuela la revisión de las decisiones se 
realiza directamente ante los tribunales. En Chile, los sancionados por una 
decisión pueden solicitar su revisión judicial en casos de prácticas penalmente 
prohibidas. En Perú se puede interponer opcionalmente, recurso de 
reconsideración ante la Comisión de libre competencia la que puede revisar la 
decisión, o un recurso de apelación ante la Sala de Competencia del Tribunal de 
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En Canadá, Jamaica y 
los Estados Unidos, el proceso de revisión se desarrolla en los tribunales 
comunes, incluyendo el derecho a apelación.
 Finalmente, todos los países reconocen el derecho a todo 
interesado afectado por una práctica anticompetitiva de obtener resarcimiento 
por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal acción. En muchos 
casos, el órgano de aplicación debe determinar la existencia de una violación a 
la ley con anterioridad a que el resarcimiento sea solicitado por el interesado 
afectado en sede judicial. 
 |   
 
 Marco Regulatorio
 
  
    | Ley 25.156, de la Defensa de la 
    Competencia Decreto Nacional 1.019 de 1999 | 1. 
    Constitución de la República Federativa del Brasil, promulgada en 1988. 
    Artículos 170, 173 y 174. 2. Ley No. 
    8884, del 11 de junio de 1994 (Originalmente dictada en 1962 y modificada 
    parcialmente en 1990 y revisada en 1994). Transforma el Consejo 
    Administrativo de Defensa Económica - CADE - en autarquía y dispone sobre la 
    prevención y la represión de las infracciones contra el orden económico.
 
    
    Legislación complementaria 3. Ley No. 
    8.137 del 27 de diciembre de 1990. Define los delitos contra el orden 
    tributario, económico y contra las relaciones de consumo.
 
 4. Ley No. 
    9021 del 30 de marzo de 1995. Dispone sobre la puesta en funcionamiento del 
    Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - creado por la Ley 8884 
    del 11 de junio de 1994.
 
 5. Ley No. 
    7347 del 24 de junio de 1985, modificada por el párrafo único del Artículo 
    88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994.
Regula la 
    acción por responsabilidad civil por daños causados a la libre concurrencia 
    o cualquier otro interés difuso o colectivo.
 
 6. Resolución 
    No. 186 del Ministerio de Justicia, del 30 de abril de 1992. Aprueba el 
    Reglamento Interno del Consejo Administrativo de Defensa Económica.
 
 7. Directiva 
    No. 45 del 11 augusto 11 de 1999, modificada por el Directivo No. 9 del 26 
    enero de 2000.
 
 8. Directiva 
    No. 305 del 18 augusto de 1999.
 
 9. Directiva 
    No. 849 del Ministerio de Justicia, del 22 de septiembre de 2000. Aprueba 
    las reglamentaciones que gobiernan la capacidad de la Secretaría del Directo 
    Económico (SDE) del Ministerio de Justicia referente a la investigación de 
    infracciones del orden económico.
 
 10. Ley No. 
    10149 del 21 diciembre de 2000. Modifica Ley No. 8884 de 11 junio de 1994.
 | Constitución 
    Política. Artículos 134, 142 y 233. 
 Ley de 
    Inversiones.
 
 Ley del 
    Sistema de Regulación Sectorial (Sirese).
 |   
Ambito de Aplicación
 
 
  
 
    
    | Están 
      prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma 
      manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o 
      servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o 
      distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso 
      de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar 
      perjuicio para el interés económico general. 
       
      Queda 
      comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo 
      anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la 
      infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras 
      normas.  
      (Art 1 de 
      la Ley de Defensa de la Competencia) | Se aplica a 
      todas las prácticas cometidas en todo o parte del territorio nacional o 
      que produzcan o puedan producir en él sus efectos. 
      Están 
      sometidas a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas de 
      derecho público o privado, así como cualesquiera asociaciones de entidades 
      o personas constituidas de hecho o de derecho, aun cuando sean temporales, 
      con o sin personería jurídica, aunque ejerzan actividades en régimen de 
      monopolio letal. 
     
      Se prevé la 
      responsabilidad solidaria de las empresas del mismo grupo económico y no 
      quedan eximidos de responsabilidad individual los dirigentes y 
      administradores. | A todos los 
      estantes y habitantes, al igual que a las personas que quebranten el 
      ordenamiento jurídico en el territorio nacional, o que hayan cometido 
      delitos en el extranjero cuyos resultados se hayan producido o debían 
      cometerse en el territorio de Bolivia. (Constitución Política y Código 
      Penal). |  
Excepciones al Ambito de Aplicación
 
    
      
      
      
       |  | Lo 
        dispuesto en la Ley 8.894/94 no se aplica a los casos de "dumping" y 
        subsidios que tratan los Acuerdos Relativos a la Aplicación del Artículo 
        VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 
        promulgados por los Decretos No. 93941 y No. 93962 del 16 y 22 de enero 
        de 1987. 
       Los 
        órganos de aplicación, en ese caso, son el Ministerio de Industria y 
        Comercio y el Ministerio de Hacienda. | Toda empresa de 
        telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas 
        como también las de otros sectores que no estén comprendidas en el 
        sistema, y las que en virtud del artículo 19 (exclusiones), mediante 
        dictámen fundamentado realice una fusión que contribuya a la mejora de 
        la producción o distribución de bienes y servicios regulados y que no 
        conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte 
        sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación 
        Sectorial). |  Prohibiciones Generales
     
       
    
      
        | Están 
        prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma 
        manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o 
        servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o 
        distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan 
        abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda 
        resultar perjuicio para el interés económico general. 
        Queda 
        comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo 
        anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante 
        la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de 
        otras normas. (Art 1) 
       | La 
        legislación brasileña prohibe cualquier práctica encaminada a 
        restringir, limitar o perjudicar la libre concurrencia, dominar el 
        mercado pertinente de bienes o servicios, aumentar arbitrariamente las 
        ganancias o ejercer en forma abusiva una posición dominante. 
       | No se 
        permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que 
        ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce 
        ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios 
        públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un 
        período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134). 
        De 
        acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se 
        reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de 
        producción, comercialización interna, de exportación e importación así 
        como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios 
        proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de 
        un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. 
        Artículo 14). 
        Salvo por 
        lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las 
        empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de 
        telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y 
        de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente 
        ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre 
        competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. 
        (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 15). |  Conductas Prohibidas
       
      
      
       | Las 
        siguientes conductas constituyen prácticas restrictivas de la 
        competencia: 
       
        a. Fijar, 
        concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o 
        compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, 
        así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto. 
       
        b. 
        Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o 
        comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o 
        prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de 
        servicios. 
       
        c. 
        Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de 
        aprovisionamiento. 
       
        d. 
        Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos. 
       
        e. 
        Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las 
        inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y 
        servicios. 
       
        f. 
        Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o 
        permanencia en un mercado o excluirlas de éste. 
       
        g. Fijar, 
        imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con 
        competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones 
        de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de 
        producción. 
       
        h. 
        Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o 
        controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de 
        bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones 
        destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución. 
       
        i. 
        Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la 
        utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a 
        la utilización de otro o a la adquisición de un bien. 
       
        j. 
        Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o 
        abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o 
        comercializados por un tercero. 
       
       
       k. 
        Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación 
        de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres 
        comerciales. 
       
        l. 
        Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la 
        compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones 
        vigentes en el mercado de que se trate. 
       
        m. 
        Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado 
        a un prestatario de servicios públicos o de interés público. 
       
        n. 
        Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin 
        razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad 
        de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la 
        imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores 
        de bienes o servicios. (Art 2) 
       | Todas las 
        que tengan por objeto o puedan suscitar los efectos, aun cuando no se 
        alcancen, de: 1) limitar, falsear o perjudicar la libre concurrencia o 
        la libre iniciativa; 2) dominar el mercado pertinente de bienes o 
        servicios; 3) aumentar arbitrariamente las ganancias; 4) ejercer en 
        forma abusiva una posición dominante. 
       
        Se aplica 
        siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of 
        reason". No hay delitos "per se". 
       
        Todas las 
        conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener 
        capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba 
        descritos, independientemente de la culpa. 
       
        La 
        legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si 
        configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de 
        mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la 
        posición dominante, serían reprimidas. 
       
        Entre 
        ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la 
        entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta, 
        la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos 
        discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa 
        causa o la imposición de precios excesivos, tales como: 
       
        1. fijar 
        o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores, 
        precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de 
        servicios; 
        2. lograr 
        o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta 
        comercial uniforme o concertada; 
        3. 
        dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o 
        semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de 
        productos intermedios; 
        4. 
        limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado; 
        5. 
        obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una 
        empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o 
        servicios; 
        6. 
        impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias 
        primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución; 
        7. exigir 
        o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de 
        información; 
        8. 
        concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes 
        públicos o internos; 
        9. 
        valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de 
        terceros; 
        10. 
        regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para 
        limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y 
        la producción de bienes o el suministro de servicios, o para 
        obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la 
        distribución de bienes o servicios; 
        11. 
        imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores, 
        minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones 
        de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro 
        tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros; 
        12. 
        ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o 
        servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de 
        condiciones de venta o suministro de servicios; 
        13. 
        rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones 
        de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales; 
        14. 
        dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones 
        comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse 
        sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o 
        anticompetitivas;  
        15. 
        destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o 
        terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de 
        los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte; 
        16. 
        monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad 
        industrial, intelectual o de tecnología; 
        17. 
        abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin 
        justa causa comprobada; 
        18. 
        vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo; 
        19. 
        importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país 
        exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de 
        subvenciones del GATT;  
        20. 
        interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa 
        comprobada;  
        21. cesar 
        las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa 
        causa comprobada; 
        22. 
        retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como 
        garantía para cubrir los costos de producción; 
        23. 
        subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la 
        utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a 
        la utilización de otro o a la adquisición de un bien; 
        24. 
        imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un 
        bien o servicio. 
        En la 
        caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento 
        injustificado de los precios, se considerarán, además de otras 
        circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se 
        indican a continuación: 
        a. el 
        precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el 
        comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la 
        introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto 
        producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de 
        modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o 
        servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos 
        similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier 
        índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o 
        de los costos respectivos. | 1. 
        Acuerdos Anticompetitivos. Las empresas y entidades que realicen 
        actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan 
        prohibidas de participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas 
        concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o 
        distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijacion conjunta, 
        directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones, 
        repartición o el control de la producción, los mercados, fuentes de 
        aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras 
        prácticas anticompetitivas similares. (Ley de Sistema de Regulación 
        Sectorial. Artículo 16). 
       
        2. 
        Prácticas Abusivas. Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a 
        regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que 
        tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores, 
        clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la 
        concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán 
        consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra 
        o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La 
        limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los 
        mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c) 
        La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes, 
        que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de 
        desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación 
        por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o 
        según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos 
        contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio 
        regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de 
        Regulación Sectorial. Artículo 17). |        Excepciones a  las Conductas Prohibidas 
       
      
      
       |  | La 
        legislación brasileña exceptúa expresamente la conquista del mercado 
        resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los 
        agentes económicos. 
 
        También 
        permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - 
        autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar 
        la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de 
        bienes y servicios. 
 
        Esa 
        autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las 
        siguientes condiciones: 
 
        1. Los 
        actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la 
        productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la 
        eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico. 
 
        2. Los 
        beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre 
        sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales, 
        por otro. 
 
 
        3. No 
        deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado 
        pertinente de bienes y servicios. 
 
        4. Deben 
        observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los 
        objetivos perseguidos. 
        
 
        También 
        pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo 
        preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo 
        menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los 
        consumidores o usuarios finales. | Las 
        concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no 
        podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. 
        (Constitución Política. Artículo 134). 
 
        El Poder 
        Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en congreso, 
        establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre 
        que las necesidades del país así lo requieran. (Constitución Política. 
        Artículo 147). 
 
        Previo 
        dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución 
        Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición 
        establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la 
        producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover 
        el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y 
        usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia 
        respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del 
        Sistema de Regulación Sectorial). |  Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
   
      
      
      | Se 
        entiende por concentración económica la toma de control de una o varias 
        empresas, a través de realización de los siguientes actos: 
    a. La 
        fusión entre empresas; 
 b. La 
        transferencia de fondos de comercio; 
 c. La 
        adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o 
        participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de 
        derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a 
        tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que 
        los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o 
        la influencia sustancial sobre misma; 
 d. 
        Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica 
        a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue 
        influencia determinante en la adopción de decisiones de administración 
        ordinaria o extraordinaria de una empresa. (Art 6) 
   e. Se 
        prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o 
        pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo 
        que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. (Art 
        7) 
       
      | La 
        legislación brasileña prevé el control de todos los actos y contratos 
        que puedan limitar o perjudicar de cualquier forma la libre concurrencia 
        o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes o 
        servicios. 
        Dentro de 
        esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a 
        cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o 
        incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el 
        control de empresas o cualquier forma de agrupamiento social. 
        Establece 
        como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de 
        participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente 
        o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos 
        millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes. 
        Las 
        notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días 
        hábiles contados desde la realización del negocio. 
        Ese 
        control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica - 
        CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera 
        justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los 
        participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios 
        finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y 
        se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los 
        objetivos que se persiguen con la operación. 
        La 
        eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona 
        a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su 
        realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley 
        se considerarán automáticamente aprobados. 
        La 
        aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones 
        falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el 
        incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se 
        alcanzaren los beneficios previstos. 
      
 En caso 
        de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan 
        para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren 
        realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos 
        para terceros, inclusive de naturaleza fiscal. | No se 
        permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que 
        ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce 
        ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios 
        públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un 
        período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134). 
     De 
        acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se 
        reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de 
        producción, comercialización interna, de exportación e importación así 
        como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios 
        proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de 
        un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. 
        Artículo 14). 
      Las 
        sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo 
        las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o 
        extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse 
        entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad 
        permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17). 
    
 Quedan 
        prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a 
        regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto 
        establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún 
        mercado específico. 
       
        
 A los efectos de esta ley, se 
        entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el 
        mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes 
        o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser 
        la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo. 
        (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18). |  Órgano de Aplicación 
     
  
      
   
      
        | AUTORIDAD DE 
        APLICACION 
        Se crea el Tribunal Nacional 
        de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del 
        Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el 
        fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley 25.156. Tendrá su 
        sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y 
        sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que 
        designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán 
        ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. (Art 17). 
 
       El 
        Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por 
        siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer 
        el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos 
        profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) 
        años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán 
        dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad 
        docente. (Art 18) 
 
       Los 
        miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional 
        previo concurso público de antecedentes y oposición. (Aparte del Art 19) 
 
       Los 
        miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) 
        años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y 
        podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo 
        anterior.  
       (Aparte del Art 20) 
 | Los 
        órganos de aplicación de la Ley 8.884/94 son los siguientes: 
 
       1. CADE, 
        órgano colegiado dotado de la función de juzgar y jurisdicción en todo 
        el territorio nacional, creado por la Ley No. 4.137 del 10 de septiembre 
        del 10 de septiembre de 1962, y que se transformó en autarquía federal, 
        vinculada al Ministerio de Justicia, en virtud de la ley arriba 
        mencionada (Ley No. 8.884/94). 
 
       2. La 
        Secretaría de Derecho Económico (SDE), órgano de preparación, 
        instrucción y fiscalización integrante de la estructura del Ministerio 
        de Justicia, creado por la Ley n? 8.158 del 08 de enero de 1991, y la 
        Secretaría de Monitoreo Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda. 
 
       3. En lo 
        que atañe a las atribuciones de los órganos integrantes del sistema de 
        defensa de la concurrencia, se dispone que los procesos administrativos 
        se inicien en la SDE/MJ; durante su instrucción procesal cuentan con el 
        concurso técnico de SEAE/MH y sólo adquieren validez definitiva una vez 
        que el CADE confirma las conclusiones de la SDE/MJ. | 1. Los 
        tribunales comunes en el caso de las regulaciones constitucionales y 
        sobre inversiones extranjeras y 
       2. la 
        Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial para la ley 
        del Sistema de Regulación Sectorial. |  Organo de Aplicación / Estructura
       
      
       |   | 
La SDE 
        tiene la siguiente estructura orgánica:
         1. 
        Gabinete del Secretario, integrado por tres oficinas de coordinación: 
         - 
        Coordinación Jurídica, que emite opiniones jurídicas sobre asuntos 
        planteados al Secretario. Coordinación Administrativa, que coordina los 
        asuntos financieros y administrativos de la Secretaría y Coordinación de 
        Enlace, que vela por las relaciones de la Secretaría con otras 
        dependencias de la Administración Directa e Indirecta, Congreso Nacional 
        y organismos internacionales. 
         2. 
        Departamento de Protección y Defensa de la Economía, que tiene a su 
        cargo la aplicación de la Ley No. 8.884/94 (Ley de Protección de la 
        Competencia), y está compuesto de la manera siguiente: a) Oficina de 
        Coordinación General de los Asuntos Jurídicos, b) Oficina de 
        Coordinación General de las Intervenciones en el Mercado, c) Oficina de 
        Coordinación General de Prácticas Prohibidas. 
         
         3. El 
        Departamento para la Protección y la Defensa del Consumidor, que es 
        responsable de la aplicación de la Ley No. 8.078/90 (Código de 
        Protección del Consumidor), que está integrado como sigue: 
         a) La 
        Oficina de Coordinación General de Asuntos Jurídicos, b) La Oficina de 
        Coordinación General de la Fiscalización y el Control, 
         c) La 
        Oficina de Coordinación General de las Relaciones de Consumo. 
         4. La 
        Inspectoría General que se ocupa del examen preliminar de los recursos 
        que se habrán de presentar a los Departamentos de Protección y Defensa 
        de la Economía y de Protección y Defensa del Consumidor, con cinco 
        inspectorías regionales responsables de coordinar los asuntos de la 
        Secretaría de Derecho Económico en los Estados. 
         
         El CADE 
        tiene la siguiente estructura orgánica: 
         Un 
        Consejo Plenario integrado por seis consejeros y un presidente. 
         Una 
        Procuraduría dirigida por un procurador general. |  |  Organo de 
    Aplicación / Facultades o Atribuciones  
     
       
    
      
       | Son funciones y facultades del 
        Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia: 
         
         a. 
        Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere 
        pertinentes.  
         
         b. 
        Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, 
        damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar 
        careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. 
        c. 
        Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás 
        elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar 
        orígenes y costos de materias primas u otros bienes. 
         d. 
        Imponer las sanciones establecidas por la Ley 25.156.  
         
         e. 
        Promover el estudio y la investigación en materia de competencia. 
         
         
         f. Cuando 
        lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre 
        concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos 
        administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante.  
         g. Emitir 
        recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las 
        modalidades de la competencia en los mercados.  
        
         h. Actuar 
        con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos 
        o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de 
        competencia y libre concurrencia.  
        
         i. 
        Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras 
        cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente, 
        quien ejerce la representación legal del Tribunal.  
        
         j. 
        Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por la ley 
        25.156.  
         k. 
        Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará 
        representante legal a tal efecto.  
         l. 
        Suspender los plazos procesales de la ley 25.156 por resolución fundada.
         
         m. 
        Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los 
        ocupantes o mediante orden judicial. 
         n. 
        Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime 
        pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
 
         o. 
        Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para 
        la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las 
        provincias;  
         p. Al 
        presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa 
        del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la 
        realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan 
        ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones 
        de trabajo y su retribución. 
         q. 
        Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la 
        promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en 
        la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. (Art 
        24 )
         | Compete al plenario del CADE: 1. velar 
        por la observancia de la Ley n? 8.884/94 y su reglamento, así como del 
        Reglamento Interno del Consejo.
 
         2. 
        decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar 
        las sanciones previstas en la Ley; 
         3. 
        decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico 
        del Ministerio de Justicia; 
         4. 
        decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE; 
         5. 
        ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del 
        orden económico dentro del plazo que se determinare; 
         6. 
        aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del 
        compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el 
        cumplimiento; 
         7. 
        apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la 
        SDE o por el Consejero-Relator; 
         8. 
        intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones; 
         9. 
        requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o 
        entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal 
        cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que 
        resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones; 
         10. 
        requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las 
        autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los 
        Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley; 
         11. 
        controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando 
        en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la 
        empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley; 
         12. 
        apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos 
        a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una 
        obligación de desempeño, cuando fuere del caso; 
         13. 
        requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la 
        ley de que se trata; 
         14. 
        obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del 
        Poder Público Federal; 
         15. 
        ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias 
        administrativas y judiciales; 
         16. 
        firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y 
        someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser 
        celebrados con organismos extranjeros o internacionales; 
         17. 
        responder a las consultas sobre la materia de su competencia; 
         18. 
        informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden 
        económico. 
         
         
        Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico: 
         1. 
        velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las 
        prácticas de los mercados; 
         2. 
        fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de 
        personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el 
        mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del 
        orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y 
        documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del 
        caso; 
         3. 
        proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden 
        económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un 
        proceso administrativo; 
         4. 
        decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de 
        las Averiguaciones Preliminares; 
         5. 
        obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o 
        entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere 
        del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias 
        para el ejercicio de sus funciones; 
         6. 
        instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de 
        las infracciones del orden económico; 
         7. 
        recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las 
        Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo; 
         8. 
        remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare, 
        cuando considere que se ha configurado una infracción del orden 
        económico; 
         9. 
        celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos de 
        cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento; 
         10. 
        sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de 
        desempeño, y fiscalizar su cumplimiento; 
         11. 
        adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica 
        que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su 
        cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso 
        de incumplimiento; 
         12. 
        recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE, 
        incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del 
        CADE; 
         13. 
        orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la 
        adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley; 
         14. 
        realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política 
        de prevención de las infracciones del orden económico; 
         15. 
        informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden 
        económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas; 
         16. 
        examinar previamente consultas referentes a actos de concentración. 
         
         
        Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica: 
         En el 
        ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en 
        la esfera del Ministerio de Hacienda: 
         1. 
        elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y, 
        si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir 
        dictámenes sobre las materias de su especialización; 
         2. 
        verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de 
        precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a 
        la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y 
         3. 
        obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o 
        entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere 
        del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus 
        funciones. | La 
        Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones: 
         a) 
        Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del 
        os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las 
        normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y 
        eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del 
        adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen 
        actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales 
        sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en 
        su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo 
        conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada 
        presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y 
        disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes 
        Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas 
        legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables, 
        libres de influencias indebidas, de cualquier origen. (Ley del Sistema 
        de Regulación Sectorial. Artículo 7). |  Procedimientos Administrativos   
    
     
     
  
    
      | 
      Procedimientos Administrativos y/o Judiciales
         El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier 
      persona física o jurídica, pública o privada. (Art 26)
 
 Todos los 
      plazos de ley 25.156 se contarán por días hábiles administrativos.
      (Art 27)
 
 La denuncia 
      deberá contener:
 a. El 
      nombre y domicilio del presentante;
      b. El 
      objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
 c. Los 
      hechos en que se funde, explicados claramente;
 d. El 
      derecho expuesto suscintamente. (Art 28)
 
      En caso de 
      que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la 
      relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
      (Aparte del 
      Art 29) 
      Contestada 
      la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia 
      de la instrucción del sumario. (Art 30) 
      Si el 
      Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la 
      instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del 
      procedimiento, se dispondrá su archivo. (Art 31) 
      Concluida 
      la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos 
      responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su 
      descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. (Art 32) 
      Las 
      decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. (Art 33) 
      La 
      resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. (Art 34) 
      El Tribunal 
      Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia 
      pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las 
      investigaciones. (Art 38) 
      Quien 
      incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas 
      en el artículo 46 inciso b) de la Ley 25.156, cuando el 
      denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito 
      de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones 
      civiles y penales que correspondieren. (Art 45) 
 
       | 
  
   Las 
      actividades de prevención, averiguación y represión de las prácticas 
      contrarias a la concurrencia, basadas en la Ley No. 8.884/94 son de 
      carácter administrativo.
 
 Los 
      procedimientos son iniciados por la Secretaría de Derecho Económico, de 
      oficio, por denuncia de tercero perjudicado, o en el caso de actos sujetos 
      a su control, de las partes interesadas. Corresponde a la SDE/MJ la 
      instrucción de procesos administrativos, que cuentan con un dictamen 
      técnico de la SEAE/MJ, así como la remisión de los autos al CADE para que 
      se pronuncie en definitiva.
 
      Las 
      decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del 
      Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial. 
      Los 
      procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las 
      infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n? 8.884/94 son 
      los siguientes: 
 
      
    Averiguaciones preliminares: 
      La SDE debe 
      promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita 
      y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna, 
      cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes 
      para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.  
      En el curso 
      de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar 
      cualesquiera providencias previstas en la Ley n? 8.884/94, pudiendo 
      inclusive solicitar aclaraciones al compareciente; 
      Concluidas, 
      dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el 
      Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso 
      administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último 
      caso. 
      El trámite 
      de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus 
      ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se 
      instaura sin más trámite el proceso administrativo. 
      Se 
      considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no 
      presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en 
      cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos, 
      independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se 
      encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la 
      repetición de ningún acto ya practicado. 
      
      Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la 
      realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la 
      Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas 
      físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones, 
      aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de 
      quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso. 
      Las 
      diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el 
      interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de 
      cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad 
      justificada. 
      Las 
      autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas 
      públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a 
      prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración 
      que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de 
      dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia. 
      El 
      denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo 
      máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su 
      defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes 
      de que concluya la instrucción procesal. 
      El 
      denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día, hora y 
      lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres. 
      La 
      Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será 
      informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que 
      si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que 
      deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal. 
      Concluida 
      la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente 
      su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el 
      Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá 
      la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá 
      ex-officio de la decisión de su archivo. 
      Las 
      averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y 
      concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los 
      hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del 
      CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de 
      promoción del respectivo trámite de responsabilidad.  
      
       Medidas 
      preventivas y órdenes de cesación: 
      En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o 
      el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de 
      exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas, 
      cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado, 
      directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios 
      irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado 
      final del proceso.  
      En la 
      medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE 
      dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea 
      materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando 
      una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley 
      8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante 
      el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.  
       
      
    Compromiso de cesación: 
      En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad 
      referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la 
      práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni 
      reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
      El proceso 
      quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se 
      archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones 
      establecidas.  
      El 
      compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial, 
      disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u 
      obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley 
      8.884/94.  
      
      Juzgamiento de los procesos en el CADERecibido el 
      proceso, el Presidente del CADE lo entregará, por sorteo, al 
      Consejero-Relator, que dará vista a la Procuraduría para que se pronuncie 
      dentro de un plazo de veinte días.
 
      El 
      Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias 
      complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por 
      el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas 
      pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los 
      elementos existentes en los autos. 
      A 
      invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona 
      podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en 
      trámite. 
      En el acto 
      de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con 
      una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el 
      denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos 
      cada uno. 
      La decisión 
      de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia 
      de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido: 
      1. 
      especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e 
      indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para 
      hacerla cesar;2. plazo 
      dentro del cual deben iniciarse y concluirse las providencias mencionadas 
      en el inciso anterior;
 3. multa 
      estipulada;
 4. multa 
      diaria en caso de persistencia de la infracción.
 
      La decisión 
      del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario 
      Oficial de la Unión. 
      Las 
      decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia 
      mínima de cinco miembros. 
      Las 
      decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder 
      Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose 
      enseguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias 
      que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones. 
      El 
      Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma 
      complementaria sobre el proceso administrativo. | 
      1. Los 
      procedimientos comunes establecidos en la Constitución, el Código Penal y 
      la Ley de Inversiones.
 
     
      2. Conocer y procesar las 
      denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y 
      entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las 
      actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de 
      Regulación Sectorial. Artículo 10). |  
  Procedimientos Judiciales
 
    
 
    
      |  | 
      
      Los 
      procedimientos judiciales pueden ser de naturaleza civil o penal. 
      
      Las 
      decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del 
      Poder Ejecutivo, lo están en el Poder Judicial. 
      
      - La 
      decisión en plenario del CADE por la que se intime el pago de una multa o 
      se imponga una obligación de hacer o de no hacer constituye título 
      ejecutivo extrajudicial. 
      
      La 
      ejecución que tenga por objeto exclusivo el cobro de una multa pecuniaria 
      será realizada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 6.830 del 22 de 
      septiembre de 1980. 
      
      Cuando la 
      ejecución tenga por objeto, además del cobro de una multa, el cumplimiento 
      de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez concederá la tutela 
      específica de la obligación, o determinará providencias que garanticen el 
      resultado práctico equivalente al cumplimiento. 
      
      La 
      ejecución se realizará por todos los medios, incluida la intervención de 
      la empresa, cuando sea necesario. 
      
      La 
      ejecución de las decisiones del CADE será promovida ante la Justicia 
      Federal, en el domicilio del ejecutado. 
      
      Cuando la 
      infracción del orden económico sea grave y existan sospechas fundadas de 
      daño irreparable o de difícil reparación, aun cuando se haya efectuado el 
      depósito de las multas y la prestación de la caución, el Juez podrá 
      disponer la realización inmediata, en todo o en parte, de las 
      disposiciones contenidas en el título ejecutivo. 
      
      El proceso 
      de ejecución de las decisiones del CADE tendrá preferencia sobre las demás 
      especies de procedimientos, salvo el "habeas corpus" y el "mandato de 
      segurança". 
      
      - Además 
      de la revisión de las decisiones del CADE y de la ejecución judicial de 
      esas decisiones, pueden proponerse acciones de responsabilidad civil por 
      daños causados al orden económico, reguladas por la Ley No. 7.347 del 24 
      de julio de 1985, modificadas por el párrafo único del Artículo 88 de la 
      Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Se prevé que los perjudicados 
      reclamen indemnización por pérdidas y daños en juicio civil. Las 
      referidas indemnizaciones, además de las multas decretadas 
      administrativamente, en el ámbito de la defensa del orden económico 
      constituye, entre otros, recursos que pueden ser promovidos por el Fondo 
      de Defensa de Derechos Difusos (FDD), cuyo Consejo de Administración está 
      enmarcado en la SDE/MJ, estando presidido por el Secretario y 
      vicepresidente o Presidente del CADE. 
      
      En la 
      esfera penal, la determinación y represión de delitos contra el orden 
      económico están reguladas por la Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de 
      1990, que establece la competencia del Ministerio Público. | 
     
      Los 
      establecidos en el sistema común. |  
  Sanciones 
  Administrativas o Judiciales
   
  
    
 
    
      | 
      Las 
      personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las 
      disposiciones de la Ley 25.156, serán pasibles de las siguientes 
      sanciones: 
      
      a. El cese 
      de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II 
      (Prácticas Prohibidas y Posición Dominante) y, en su caso la remoción de 
      sus efectos; 
      
      b. Los que 
      realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 
      del Capítulo III ( Concentraciones y Fusiones), serán sancionados con una 
      multa drástica. (Esa multa está estipulada en el Art 46) 
      
      c. Sin 
      perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se 
      verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o 
      cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición 
      monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la 
      Ley 25.156, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que 
      apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o 
      solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, 
      liquidadas, desconcentradas o divididas; 
      
      d. Los que 
      no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de 
      una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios.(Art 46)
 
      
      Las 
      personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas 
      por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o 
      en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el 
      acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz. 
      (Art 47) 
      
      Cuando las 
      infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia fueren 
      cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se 
      aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, 
      síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o 
      representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su 
      acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o 
      vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la 
      infracción. (Art 48) 
      
      El Tribunal 
      en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la 
      infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la 
      participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado 
      afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia 
      o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. (Art 49) 
      
      Los que 
      obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos 
      del Tribunal, podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos 
      ($ 500) diarios. (Art 50) 
      
      Las 
      personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la 
      ley 25.156, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y 
      perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente 
      en esa materia. (Art 51). 
        
       | 
      En la 
      legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico 
      son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de 
      hacer o no hacer. 
     
      Entre las 
      penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede 
      aplicarse a las empresas y a los administradores. 
     
      Sin 
      perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o 
      acumulativamente, las penas siguientes: 
      - 
      publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa; 
      - 
      prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años; 
      - no 
      concesión de exenciones tributarias; 
      - 
      cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos; 
      - 
      cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el 
      infractor; 
      - cesión 
      de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o 
      transferencia del control societario; 
      - 
      inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del 
      Consumidor. 
      
      La decisión 
      del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones 
      de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede 
      promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial. 
      
      La 
      ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se 
      realizará en los términos de la Ley No. 6.830 del 22.09.80, que regula el 
      cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública. 
      
      Cuando la 
      ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de 
      no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo 
      también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que 
      se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por 
      indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada. 
      
      La 
      ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la 
      intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos 
      en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución 
      específica. 
      
      La sanción 
      penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena 
      de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio 
      Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del 
      Proceso Penal. |  |  
  Recursos o 
  Apelaciones 
     
    
    
      | 
      Son 
      apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
      
    
      a. La 
      aplicación de las sanciones.b. El cese 
      o la abstención de una conducta.
 c. La 
      oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el 
      Capítulo III de la Ley 25.156.
 d. La 
      desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la 
      Competencia.
 
      
      Las 
      apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, 
      y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo. 
      (Art 52) 
      
      El recurso 
      de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de 
      Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de 
      notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días 
      de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal 
      que corresponda. 
      (Art 53). 
      
      El Tribunal 
      en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de 
      condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la 
      conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de 
      competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren 
      más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá 
      interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma 
      y términos previstos en los artículos 52 y 53 
      
      En igual 
      sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, 
      modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de 
      circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al 
      momento de su adopción.(Art 35).
 
      
       | 
      Las 
      decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder 
      Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución judicial. Esa decisión 
      debe ser comunicada al Ministerio Público a los efectos de las demás 
      providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.  
    
      
      La revisión 
      de las decisiones del CADE puede ser realizada, en cambio, por el Poder 
      Judicial, a través de los órganos de jurisdicción federal. 
      
      Los 
      recursos y apelaciones, en esos casos, son de competencia de los 
      Tribunales Superiores. | 
      Recursos de 
      inconstitucionalidad, de amparo y de nulidad. |  
 
      
        | Canadá | Colombia  | Costa Rica  |  
  Marco 
  Regulatorio 
       
 
    
     | La 
      competencia leal se mantiene y fomenta en Canadá a través de la 
      administración y aplicación de las disposiciones de cuatro estatutos: 
  
      
      La Ley 
      de Competencia 
      R.S.C., 1985, c. C‑34, con enmiendas, una ley federal que entró en vigor 
      el 19 de junio de 1986, y el Reglamento sobre Transacciones 
      Notificables, SOR/87‑348 y el Reglamento de la Comisión sobre 
      Prácticas Comerciales Restrictivas, C.R.C., c. 416 (en lo sucesivo, la 
      Ley).La Ley 
      de Empaques y Etiquetados al Consumidor 
      R.S., 1985, c. C-38, con 
      enmiendas, que entró en vigor el 1o de marzo de 1974 y el Reglamento 
      sobre Empaques y Etiquetados al Consumidor C.R.C., c. 417
 La Ley 
      de Etiquetados Textiles 
      R.S., c. 46 (1st Supp.) c. T-10, con enmiendas, que entró en vigor el 13 
      de diciembre de 1971, y el Reglamento sobre Etiquetados y Publicidad 
      Textiles, C.R.C., c. 1551
 Ley de 
      Marcas en Metales Preciosos 
      R.S., c. P-19, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de julio de 1973 y 
      el Reglamento sobre de Marcas en Metales Preciosos C.R.C., c. 1303
 
      
      La Oficina 
      aplica estas tres Leyes para promover la información justa en la 
      comercialización de productos de consumo, como ropa y joyas, con el fin de 
      ayudar a proteger a los consumidores y mantener la confianza en la calidad 
      de estos productos en el mercado. 
       | 
      1.
      Constitución Política de 1991. Artículos 333 y 334. 
     
      2.
      Decreto Ley No. 2153 de 1992 por el cual se reestructura la 
      Superintendencia de Industria y Comercio. 
     
      3.
      Decreto No. 1302 de 1964 por el cual se reglamenta la Ley 155/59 
      sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. 
     
      4.
      Ley No. 155/59 de 1959 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. Se 
      modificó el Artículo 4 de esta Ley, a través del Artículo 118 del Decreto 
      2666 del 2000. 
     
      5.
      Decisión 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva de 
      las Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia 
      Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia. 
      
      
       | 
    1. 
      Constitución Política de la República. Artículo 46. 
      2. Ley No. 
      7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 
      20 de diciembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta 
      el 19 de enero de 1995. 
      
      3. Rige 
      para lo imprevisto, supletoriamente, la Ley No. 6227 General de la 
      Administración Pública del 2 de mayo de 1978. Publicada en el Diario 
      Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1978 (en adelante "Ley General"). 
      
      4. Decreto 
      Ejecutivo No. 24234-MEIC contentivo del Reglamento a la Ley de Promoción 
      de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 25 de enero de 
      1996. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de 
      1996 (en adelante "Reglamento"). 
      
      5. Ley No. 
      3367 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 12 de 
      marzo de 1966. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de 
      abril de 1966 (en adelante "Ley Reguladora"). 
      
      6. Ley de 
      Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000. (Artículo 47). |  Objetivos de 
  la Ley 
 
     | El 
      propósito de esta ley reside en mantener o fomentar la competencia en 
      Canadá con el fin de promover la eficiencia y adaptabilidad de la economía 
      canadiense e incrementar así las oportunidades de participación de Canadá 
      en los mercados mundiales, y al mismo tiempo reconocer el papel de la 
      competencia extranjera en Canadá. La intención es que las pequeñas y 
      medianas empresas de Canadá tengan la misma oportunidad de participar en 
      la economía canadiense y que los consumidores puedan contar con precios 
      competitivos y variedad de productos (Sección 1.1) 
       | Velar por la observancia de las 
      disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales 
      restrictivas en los mercados nacionales, para alcanzar las siguientes 
      finalidades: Mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que 
      los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes 
      y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los 
      mercados; y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de 
      bienes y servicios. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92). 
       | La Ley 
      establece que sus fines son: a. Proteger 
      efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor;
 b. La 
      tutela y promoción del proceso de competencia y libre concurrencia.
 
      
      Para 
      alcanzar los fines de promoción de la competencia, el mencionado artículo 
      1 establece los siguientes objetivos:a. La 
      prevención, prohibición de monopolios, de prácticas monopolísticas y otras 
      restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;
 b. La 
      eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades 
      económicas. (Artículo 1)
 |  
  
 Ambito de Aplicación 
       
 
    
     | Aparte de 
      ciertas        que se mencionan a continuación, la Ley de Competencia 
      se aplica a los negocios en todos los sectores de la economía canadiense. 
      La Ley de Competencia rige y es obligatoria para cualquier entidad de Su 
      Majestad en Canadá o en una provincia que sea una corporación, con 
      respecto a actividades comerciales que lleve a cabo la corporación en 
      competencia, ya sea real o potencial, con otras personas en la medida en 
      que regiría si la entidad no fuese una entidad de Su Majestad. (Sección 
      2.1). 
       | Se extiende 
      al mercado nacional y respecto de toda persona natural y jurídica que 
      desarrolle una actividad económica independiente de su forma o naturaleza 
      jurídica. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92). | La 
      normativa concerniente a la Promoción de la Competencia se aplica a todos 
      los agentes económicos. (Artículo 9). 
      En el 
      mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o 
      privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como 
      comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en 
      nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados 
      o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un 
      tercero. (Artículo 2). |   Excepciones al Ambito de Aplicación 
    
   
    
     | Nada de lo 
      estipulado en la Ley de Competencia rige para: 
       Combinaciones o 
      actividades de trabajadores o empleados para su propia protección (hasta 
      un nivel razonable) en su calidad trabajadores o empleados. Contratos, acuerdos o 
      convenios entre pescadores o asociaciones de pescadores y personas o 
      asociaciones de personas que se dediquen a la compra o procesamiento de 
      pescado en relación con la fijación de precios, remuneración u otras 
      condiciones similares bajo las cuales los pescadores capturen o 
      suministren los pescados a aquellas personas. Contratos, acuerdos o 
      convenios entre dos o más patrones de una rama comercial, industria o 
      profesión que se realice directamente entre los patrones o a través de una 
      corporación o asociación de la cual los patrones sean miembros, en 
      relación con la negociación colectiva con sus empleados en cuanto a 
      salarios o sueldos y los términos o condiciones de empleo (Sección 4(1)). 
        
      
      Nada de lo 
      señalado en la sección 4.1 exime de la aplicación de cualquier disposición 
      de la Ley de Competencia a un contrato, acuerdo o convenio celebrado por 
      un patrón para no suministrar algún producto a cualquier persona, o para 
      abstenerse de adquirir de alguna persona cualquier producto distinto de 
      los servicios de trabajadores o empleados (Sección 4(2)).  
      
      Las 
      secciones 45 y 61 no rigen para los acuerdos o convenios concluidos entre 
      personas que sean miembros de una clase de personas que normalmente 
      desempeñan actividades en la negociación de títulos o valores o entre 
      dichas personas y la emisión de un título o valor específico, en el caso 
      de una distribución primaria, o el vendedor de un título o valor 
      específico, en el caso de una distribución secundaria, en el cual el 
      acuerdo o convenio guarde una relación razonable con la suscripción de un 
      título o valor específico (Sección 5(1)).  
      
      La Ley de 
      Competencia no rige para aquellos acuerdos o convenios concluidos entre 
      equipos, clubes y ligas en relación con la participación en un deporte 
      para aficionados (Sección 6(1)).  
       | Sector 
      Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1993 por la cual se establece 
      el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras 
      disposiciones. 
    
      Sector 
      Financiero y Asegurador: Decreto Ley 663 de 1993, por medio de la cual se 
      actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente.  
      
      T.V.: Ley 
      182 de 1995.  
       | Se exceptúa 
      de la aplicación del capítulo de Promoción de la Competencia a: 
      a) Los 
      agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión en 
      los términos que señalen la leyes para celebrar las actividades necesarias 
      para prestar servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la 
      concesión y en regulaciones especiales;b) Los 
      monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes 
      especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en 
      ellas, en áreas como: seguros, destilación de alcohol y comercialización 
      para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios 
      telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua;
 c) Las 
      municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con 
      terceros.
 (Artículo 
      9 y 69 de la Ley y Artículo 29 del Reglamento).
 |  Prohibiciones Generales  
   
   
  
  
    
     | Las 
      prohibiciones contenidas en la Ley de Competencia son de dos tipos: 
      delitos penales y casos civiles revisables que figuran en la sección 
      correspondiente a Conductas Prohibidas. 
    
       | Artículo 1 
      de la Ley 155, modificado por el Artículo 10 del Decreto 3307 de 1963: 
      Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente 
      tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o 
      consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o 
      extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o 
      sistema tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o 
      determinar precios inequitativos. 
      
      Según el 
      Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de 
      1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en 
      los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran 
      de objeto ilícito.  | Se prohiben 
      y deben sancionarse (...) los monopolios públicos o privados y las 
      prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso 
      de competidores al mercado o promuevan su salida de él (...) (Artículo 
      10). |  Conductas 
  Prohibidas 
 
       
      
 
    
     | 1. Los 
      delitos penales son: 
      
     i. 
      Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la 
      competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o 
      la producción de un bien (Sección 45). ii. 
      Licitaciones fraudulentas: La licitación fraudulenta es un acuerdo entre 
      las partes en virtud del cual uno o más licitantes se abstienen de 
      presentar sus ofertas en respuesta a una licitación, o bien se presentan 
      ofertas que han sido previamente negociadas entre las partes (Sección 47).
 iii.Ejecutar conscientemente una práctica discriminatoria en contra de la 
      competencia del comprador de un artículo mediante la concesión de un 
      descuento o alguna otra ventaja a un comprador sin ofrecérsela a la 
      competencia que compra artículos en similar cantidad y calidad (Sección 
      50(1)(a)).
 iv. Aplicar 
      una política de vender productos en algún área de Canadá a precios 
      inferiores a los establecidos en otras zonas del país, con el efecto o la 
      intención de reducir significativamente la competencia o eliminar a un 
      competidor (Sección 50(1)(b).
 v. Ejecutar una política de vender productos 
      a precios irrazonablemente bajos cuyo efecto o intención sea el disminuir 
      significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 
      50(1)(c).
 vi. 
      Conceder a un comprador ayudas económicas con fines publicitarios o de 
      demostración sin ofrecérselas en términos proporcionales a otros 
      compradores en competencia (Sección 51).
 vii. 
      Intentar ejercer influencia para aumentar o desalentar la disminución de 
      los precios a los cuales otra persona suministra o anuncia un producto, o 
      rehusarse a abastecer a una persona o discriminar de alguna otra forma 
      contra ella en razón de su política de precios bajos (Sección 61(1)). "viii. 
      Intentar inducir a un proveedor a que se niegue a suministrar un producto 
      a una persona en particular en razón de la política de precios bajos de 
      dicha persona (Sección 61(6)).
 ix. 
      Declaraciones falsas o engañosas, cuando se provee al público información 
      falsa o materialmente engañosa (que pueda influir en un consumidor para 
      que adquiera el producto o servicio promovido) (Sección 52).
 x. 
      Comercialización telefónica engañosa, que implica llamadas personales 
      utilizadas para proveer información falsa o engañosa para promover la 
      venta de un producto o un interés comercial (Sección 52.1).
 
      
    Existen otras disposiciones 
      relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior, 
      acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre 
      bancos y publicidad o prácticas de venta engañosas.  
      
   2. Los 
      casos civiles revisables contemplan: 
      
 i. 
      Fusiones: La Ley de Competencia rige para toda fusión que se lleve a cabo 
      en Canadá, independientemente de si el control recae en manos de 
      canadienses o extranjeros. Si se cree que una fusión evita o disminuya 
      significativamente la competencia, se puede pedir su revisión ante el 
      Tribunal de Competencia y la aplicación de los remedios correspondientes 
      (Sección 92). ii. Abuso 
      de posición dominante: Esto implica una situación en la cual una o más 
      personas controlan significativa o completamente una clase o especie de 
      negocio y han aplicado o están aplicando una política de actos 
      anticompetitivos que tienen por efecto evitar o disminuir sustantivamente 
      la competencia. La Ley de Competencia establece una lista no exhaustiva de 
      los tipos de conducta que se consideran actos anticompetitivos (Secciones 
      78 y 79).
 iii. 
      Denegación de trato: Situación en la cual una persona se ve 
      significativamente afectada en su negocio o se ve impedida de llevarlo a 
      cabo por la negación. La persona está dispuesta a satisfacer los términos 
      comerciales acostumbrados por el proveedor y puede hacerlo, el producto 
      existe en suficientes cantidades y la incapacidad de obtener un suministro 
      adecuado se debe a una competencia insuficiente entre los proveedores del 
      mercado (Sección 75).
 iv. Trato 
      exclusivo: Situación en la cual se exige a un comprador que comercie única 
      o principalmente con determinados productos o que se abstenga de adquirir 
      productos específicos como condición previa para obtener suministros, esta 
      práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se 
      reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
 v. Venta 
      condicionada: Situación en la cual un proveedor, como condición para 
      suministrar determinado producto, exige a un comprador adquirir un segundo 
      producto o abstenerse de utilizar una determinada marca de producto 
      conjuntamente con el primer producto, esta práctica es llevada a cabo por 
      un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse 
      significativamente la competencia (Sección 77).
 vi. 
      Restricciones de mercado: Situación en la cual un proveedor, como 
      condición de venta, impone restricciones en cuanto al mercado en el cual 
      su cliente debe negociar, esta práctica es llevada a cabo por un gran 
      proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse 
      significativamente la competencia (Sección 77).
 vii. 
      Negación de entrega: Situación en la cual un proveedor se rehusa a 
      entregar un artículo en un lugar donde se hacen entregas a otros clientes, 
      esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y 
      tiene el efecto de negar a un cliente o a un posible cliente una ventaja 
      que, de lo contrario, estaría disponible en el mercado (Secciones 80 y 
      81).
 viii. 
      Acuerdos de especialización: El Tribunal podría registrar un acuerdo, a 
      solicitud de cualquiera de las partes, donde determine que la ejecución 
      del acuerdo podría mejorar la eficiencia y el Comisionado de 
      Investigaciones y Pesquisas ha recibido una oportunidad razonable de ser 
      escuchado; este registro exime el acuerdo de las disposiciones de la Ley 
      de Competencia sobre confabulación y trato exclusivo (Secciones 85 a 90).
 
      
      Entre otros 
      asuntos civiles revisables se incluyen la venta por consignación, la 
      aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores 
      extranjeros a suministrar productos y la información engañosa al público. | Acuerdos: 
      Todo contrato, convenio concertación, práctica concertada o 
      conscientemente paralela entre dos o más empresarios. Se considerarán 
      contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes Acuerdos: 1. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de 
      precios;
 2. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o 
      comercialización discriminatoria para con terceros;
 3. Los que 
      tengan por objeto o tengan como objeto la repartición de mercados entre 
      productores o entre distribuidores;
 4. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de 
      producción o de suministro;
 5. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o 
      limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
 6. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos 
      técnicos;
 7. Los que 
      tengan como objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un 
      producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza 
      no constituyan al objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en 
      otras disposiciones;
 8. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o 
      servicio o afectar sus niveles de producción;
 9. Los que 
      tengan como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que 
      tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, 
      distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (Art. 
      47 Decreto 2153/92).
 
      
      Acto: Todo 
      comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerarán 
      contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las 
      normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al 
      Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios 
      de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar 
      los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o 
      discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una 
      retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92). 
      
      Posición 
      Dominante: La posibilidad de determinar directa o indirectamente las 
      condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92). 
      
      Cuando 
      exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes 
      conductas: 
      1. La 
      disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto 
      eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de 
      éstos;2. La 
      aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, 
      que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente 
      a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas;
 3. Los que 
      tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un 
      producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su 
      naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo 
      establecido en otras disposiciones;
 4. La 
      venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a 
      otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la 
      competencia en el mercado;
 5. Vender o 
      prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio 
      diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio 
      colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o 
      eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a 
      la estructura de costos de la transacción. (Art. 50 Decreto 2153/92).
 | Cuatro 
      tipos de conducta son prohibidos por la Ley: las prácticas monopolísticas 
      absolutas, las prácticas monopolísticas relativas, las concentraciones y 
      la competencia desleal. 
      
      La Ley 
      define las prácticas monopolísticas absolutas como los actos, 
      contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos 
      competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos: a) 
      Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que 
      son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o 
      intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) establecer la 
      obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo una 
      cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un 
      volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios; c) 
      dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado 
      de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los 
      proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables; d) 
      establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las 
      licitaciones los concursos, los remates o las subastas públicas. 
      (Artículo 11).Estos actos 
      son nulos de pleno derecho y se sancionará a los agentes económicos que 
      incurran en ellos. (Artículo 11).
 
      
      Se 
      consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, 
      convenios, arreglos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser 
      el desplazamiento indebido de otros agentes económicos del mercado, el 
      impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de las ventajas 
      exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos: 
      a) la 
      fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva 
      de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por 
      períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o 
      la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no 
      sean competidores entre sí;b) la 
      imposición de precio a las demás condiciones que debe observar un 
      distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar 
      servicios;
 c) la venta 
      o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender ni proporcionar 
      los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
 d) la venta 
      o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni 
      proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a 
      terceros;
 e) la 
      concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para 
      ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de 
      disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a 
      actuar en un sentido específico;
 f) la 
      producción o la comercialización de bienes y servicios a precios 
      inferiores a su valor normal;
 g) en 
      general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del 
      mercado o evite su entrada. (Artículo 12).
 
      
      La comisión 
      de estas prácticas, para ser violatorias de la Ley, deberá comprobarse que 
      el agente económico que incurre en ellas tiene un poder sustancial en el 
      mercado relevante, y que la práctica en cuestión se da con respecto a 
      bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado 
      relevante. (Artículo 13 de la Ley). 
      
      Para 
      determinar si un agente económico tiene un poder sustancial sobre el 
      mercado relevante debe considerarse lo siguiente:a) Su 
      participación en el mercado y su posibilidad de fijar precios 
      unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en 
      el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la 
      actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder;
 b) La 
      existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente 
      puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores;
 c) La 
      existencia y el poder de sus competidores;
 d) Las 
      posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las 
      fuentes de insumos;
 e) Su 
      comportamiento reciente.
 |  
        Excepciones 
  a las Prácticas Prohibidas 
    
    
     
    
 
    
     | La Ley de Competencia rige para 
      todos los sectores de la economía. Las únicas        tienen que ver 
      con determinadas actividades, como la contratación colectiva, el deporte 
      para aficionados, los títulos o valores, o la pesca. Aparte de estas 
             generales, se encuentran en la Ley de Competencia algunas 
      otras exenciones, más limitadas. Dichas        son salvedades o 
      defensas ante infracciones específicas o prácticas civiles revisables. 
      Otras leyes, distintas de la Ley de Competencia, contienen algunas otras 
             que limitan la aplicación de ésta. 
     
      
     
      Seguidamente se mencionan las 
             y defensas incluidas en la Ley de Competencia: 
     
      
      
      i. Instituciones financieras: 
      ciertos acuerdos entre instituciones financieras se exceptúan de la 
      prohibición de la Sección 49. Se incluyen los acuerdos respecto a 
      préstamos o depósitos realizados o pagaderos fuera de Canadá, la 
      suscripción de títulos o valores, el intercambio de estadísticas e 
      información sobre crédito, la participación en programas de préstamos 
      asegurados a nivel federal o provincial, la atención a clientes fuera de 
      Canadá y los acuerdos aprobados por el Ministro de Finanzas para 
      propósitos de políticas financieras. Asimismo, una fusión o adquisición 
      entre bancos se exime de las prohibiciones relacionadas con fusiones si el 
      Ministro de Finanzas certifica que es conveniente a los intereses del 
      sistema financiero (Sección 94(b)). 
      
      ii. Asociaciones cooperativas: 
      La prohibición contra la discriminación de precios no prohíbe a las 
      asociaciones cooperativas, uniones crediticias, sociedades crediticias 
      cooperativas o cajas populares devolver a sus miembros, proveedores o 
      clientes cualquier superávit resultante de sus operaciones (Sección 
      50(3)). 
      
      iii.Servicios profesionales: Los 
      acuerdos que tienen que ver con un servicio y con normas de competencia e 
      integridad razonablemente necesarias para proteger al público en la 
      práctica de un comercio o profesión o en la recopilación y difusión de 
      información relativa al servicio no contravienen la cláusula de la Ley de 
      Competencia sobre confabulación (Sección 45(7)). 
      
      
      
      iv.Acuerdos de especialización: 
      Acuerdos eximidos de las disposiciones de conspiración y negociación 
      exclusiva de la Ley de Competencia si el acuerdo es registrado ante el 
      Tribunal de Competencia (Secciones 85 a 90). 
      
      
      
      v. Propiedad intelectual: Un 
      acto llevado a cabo únicamente en el ejercicio de cualquier derecho o 
      usufructo de todo interés que se derive de la Ley de Derecho de Autor, la 
      Ley sobre Diseño Industrial, la Ley de Patentes, la Ley de Marcas 
      Industriales o cualquier otra ley del Parlamento relacionada con la 
      propiedad intelectual no es un acto anticompetitivo (Sección 79(5)). 
      
      
      
      vi.Coinversiones (joint 
      ventures): Las coinversiones establecidas para un proyecto o programa 
      específico de investigación y desarrollo están exentas de las 
      disposiciones de la Ley de Competencia relativas a las fusiones. Una 
      coinversión califica para esta excepción si: de no haberse creado la 
      coinversión, el proyecto posiblemente no se habría realizado; no ocurre 
      cambio alguno sobre el control de alguno de los integrantes; existe un 
      acuerdo por escrito en virtud del cual se restringen las actividades de la 
      coinversión, se reglamenta la relación continua entre las partes, se 
      contempla el aporte de activos por al menos una de las partes y se incluye 
      la terminación del acuerdo una vez concluida la coinversión; y la 
      combinación no evita o disminuye la competencia, o no tiene posibilidades 
      de hacerlo, excepto en la medida en que razonablemente se requiera para 
      ejecutar el proyecto o programa (Sección 95(1)). 
      
      
      
      vii.Acuerdos de franquicia: Los 
      acuerdos de franquicia entre empresas afiliadas no están sujetos a las 
      disposiciones de venta exclusiva, venta condicionada y restricción de 
      mercado. Igualmente, los acuerdos de franquicia entre ciertas empresas 
      consideradas afiliadas no están sujetos a revisión por razones de 
      restricción de mercados (Sección 77). 
      
      
      
      viii.Cártel de exportaciones: 
      Los acuerdos que tienen que ver exclusivamente con la exportación de 
      productos de Canadá gozan de una protección o defensa contra las 
      disposiciones de la Ley de Competencia sobre confabulación, siempre y 
      cuando no reduzcan o limiten, o puedan reducir o limitar, el valor real de 
      las exportaciones de un producto, eviten que una persona inicie o amplíe 
      el negocio de exportación o disminuyan la competencia indebidamente en el 
      suministro de servicios que faciliten las exportaciones de Canadá 
      (Secciones 45(5) y (6)). 
      
      
      
      ix.Acuerdos restrictivos: No 
      habrá violación alguna a la Sección 45 si los acuerdos están relacionados 
      únicamente con asuntos especificados en la Subsección 45(3). Estas 
             no rigen para aquellos casos en los cuales el acuerdo tiene, o 
      podría tener, los siguientes efectos: (1) reducir la competencia 
      indebidamente en cuanto a precios, cantidad o calidad de producción, 
      mercados o clientes, o canales o métodos de distribución, o (2) restringir 
      el ingreso de una actividad o la expansión de la misma en una rama 
      comercial, industria o profesión (Sección 45(4)). 
      
      
      
      x. Fusiones: Existe una 
      excepción a la aplicación de las disposiciones sobre fusiones en aquellos 
      casos en los cuales, con la fusión, la mejora de la eficiencia supera y 
      compensa los efectos de la prevención o reducción de la competencia; la 
      excepción rige también para los casos en que no se logra tal mejora de la 
      eficiencia porque un tribunal ha emitido una orden en contra de la fusión. 
      La Sección 96(2) enumera los factores que deben aplicarse para determinar 
      que ha mejorado la eficiencia. (Secciones 96(1) y (2)). 
      
      
      
      xi.Licitaciones fraudulentas: 
      Las disposiciones relativas a licitaciones fraudulentas no se aplican a 
      aquellas situaciones en las cuales el acuerdo es dado a conocer a la 
      autoridad oferente antes de que se den a conocer las licitaciones y el 
      acuerdo involucra a compañías afiliadas (Sección 47(3)). 
      
      
      
      xii.Negación de suministro: 
      Negarse a proveer a un comprador sobre la base de la política de bajos 
      precios de éste es válido si el proveedor tiene razones para creer que el 
      comprador: utilizó los productos del proveedor como artículos gancho (que 
      los vendió con pérdida para atraer clientes), hizo publicidad engañosa 
      respecto a los productos del proveedor, o no brinda el nivel de servicio 
      que los compradores del producto razonablemente podrían esperar obtener 
      (Sección 61(10)). 
      
      
      
      xiii.Trato exclusivo, venta 
      condicionada y restricción de mercado: El trato exclusivo y las 
      restricciones de mercado no constituyen infracción si se aplican sólo por 
      un plazo razonable para facilitar la entrada de un nuevo proveedor o 
      producto al mercado. La venta condicionada podrá permitirse si se juzga 
      razonable en cuanto a la relación tecnológica entre los productos para los 
      cuales rige o si es aplicada por un ente crediticio para asegurar mejor 
      los préstamos (Secciones 77(4)(b) y (c)). 
      
      
      
      xiv.Prácticas de venta 
      engañosas: Ofrecer un producto y vender otro es defendible por debida 
      diligencia si el vender actuó razonablemente para obtener un suministro 
      adecuado y lo obtuvo, pero la demanda superó las expectativas razonables, 
      o se comprometió a suministrar el producto o un sustituto razonable y lo 
      hizo en un tiempo razonable (Sección 74.04(3)). Se permite ejecutar una 
      venta por encima del precio estipulado en aquellos casos en los cuales la 
      publicidad señala claramente que el precio establecido podría estar 
      errado, se emitió inmediatamente una segunda publicidad para corregir la 
      anterior, la publicidad se refería a la venta de un título o valor 
      obtenido en el mercado mientras que su manifiesto de emisión seguía siendo 
      válido, o la persona que vende el producto no se dedicaba a la 
      comercialización de ese producto (Sección 74.05(3)). 
      
      
      
      xv.Negación de entrega: Se 
      permite aplicar la negación de entrega en aquellos casos en que el 
      proveedor no pudo colocar la entrega con ningún otro cliente en la 
      localidad sin hacer una inversión significativa de capital, o si fue 
      necesario negarse a hacer una entrega para mantener el nivel de calidad en 
      relación con un artículo que debe venderse en asociación con una marca 
      comercial que es propiedad del proveedor o es utilizada por éste (Sección 
      81(2) y (3)). 
      
      Otra defensa que puede invocarse 
      de conformidad con la Ley de Competencia se refiere a la “conducta 
      regulada”. A diferencia de las        y defensas que se enumeraron 
      arriba, esta defensa se deriva de decisiones legales emitidas dentro del 
      contexto de la aplicación de las disposiciones penales de la Ley de 
      Competencia. Esto se aplica a actividades que se llevan a cabo con base en 
      la legislación regulatoria válida. La defensa de conducta regulada se 
      limita a las conductas específicamente autorizadas por la legislación 
      vigente y no se aplica a todos los tipos de conductas en una industria 
      regulada. 
     
    
     
      Las principales        a la 
      aplicación de la Ley que aparecen en otros preceptos legislativos son: 
     
      
       
      i. Transporte oceánico: La 
      Sección 4 de la Ley de Exenciones a las Empresas de Transporte Marítimo de 
      1987 exime de la ley ciertos acuerdos de empresas marítimas 
      internacionales (es decir, cárteles que regulan las tasas y condiciones de 
      servicio en el transporte marítimo) registradas ante la Agencia Nacional 
      de Transporte. 
       
      
       
      ii. Energía: La Sección 33 de 
      la Ley sobre Emergencia de Suministros Energéticos ("ESEA") faculta a la 
      Junta de Adquisición de Suministros Estratégicos para eximir de la ley 
      cualquier acuerdo, convenio o curso de acción que tome una persona para 
      cumplir con una solicitud por escrito del Ministerio de Recursos Naturales 
      en relación con la ESEA o cualquiera de sus reglamentos. 
       
      
       
      iii. Aerolíneas: La Sección 47 
      de la Ley del Transporte otorga al gobierno la facultad de actuar, incluso 
      de imponer restricciones en capacidad y precio y de suspender la Ley de 
      Competencia, cuando el gobierno considera que existe o es inminente un 
      trastorno extraordinario de la operación continua y eficaz del sistema de 
      transporte, excepto cuando se trate de un trastorno de origen laboral, y 
      la falta de acción afectaría negativamente los intereses de los usuarios y 
      operadores del sistema de transporte nacional y no existen otras formas 
      suficientes y adecuadas de remediar la situación. | No se 
      tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas: 
      
      El 
      parágrafo del Artículo 1 de la Ley 155/59 establece que el Gobierno 
      Nacional podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no 
      obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la 
      estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de 
      interés para la economía general. 
      
     
      Los que tengan por objeto la 
      cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología; 
     
      Los acuerdos sobre cumplimiento 
      de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el 
      organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al 
      mercado; y 
     
      Los que se refieran a 
      procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades 
      comunes. (Artículo 49 del Decreto 2153) | No se 
      establecen        en relación con las prácticas prohibidas que sean 
      distintas a las incluidas en el título cuarto anterior. |  
  Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures) 
 
     
    
 
    
     | La Ley de 
      Competencia define como fusión la adquisición o el establecimiento, 
      directo o indirecto, por parte de una o más personas, mediante la compra o 
      arrendamiento de acciones o activos, a través de unión o combinación o 
      alguna otra modalidad, del control sobre una porción significativa en la 
      totalidad o una parte de la actividad de un competidor, proveedor, cliente 
      u otra persona (Sección 91). 
      
      El 
      Comisionado de Investigaciones y Pesquisas (el "Comisionado"), que 
      encabeza la Oficina de Competencia, podrá analizar todas las fusiones, 
      propuestas o no, en todos los sectores de la economía, que le sean 
      presentadas. En caso de que una transacción evite o disminuya 
      significativamente, o pueda evitar o disminuir significativamente la 
      competencia, el Comisionado podrá solicitar al Tribunal que emita una 
      orden resolutoria de conformidad con las disposiciones de la Ley de 
      Competencia (Sección 92). 
      
      La Ley de 
      Competencia contiene un listado de factores que el Tribunal podrá 
      considerar para emitir su fallo (Sección 93). 
      
      En seguida 
      se mencionan otras disposiciones relativas a fusiones: 
      
       
      i. Sección 92(2): 
      Estipula que el fallo del Tribunal no puede basarse exclusivamente en 
      evidencias de concentración o de participación en el mercado. 
      
      
       
      ii. Sección 96: 
      Contiene una excepción, con algunas restricciones, para aquellas 
      situaciones en las cuales la fusión genera, o podría generar, mejoras en 
      la eficiencia. Tales mejoras deben superar y compensar los efectos de toda 
      prevención o reducción de competencia y podrían no alcanzarse si se emite 
      el fallo. 
      
      
       
      iii. Sección 97: 
      Dispone que el Comisionado no podrá hacer solicitud alguna en relación con 
      una fusión después de transcurridos más de tres años de haberse concluido 
      plenamente tal fusión. 
      
      Revisión 
      ante el Tribunal de Competencia 
      
      Una fusión 
      que, en opinión del Comisionado, evitará o reducirá, o podría evitar o 
      reducir significativamente la competencia puede ser remitida al Tribunal 
      para su revisión en cualquier momento hasta un plazo máximo de tres años 
      contados a partir de la conclusión de la transacción. Si el Tribunal 
      determina que una fusión evita o reduce, o podría evitar o reducir 
      significativamente la competencia, podrá ordenar la disolución de la 
      fusión o la disposición de activos o acciones. En el caso de una propuesta 
      de fusión, el Tribunal podrá ordenar que no se proceda con la fusión, o de 
      darse ésta, prohibir que las partes tomen alguna acción que evite o 
      reduzca, o que pudiera evitar o reducir significativamente la competencia. 
      En los casos de fusiones ya realizadas, el Tribunal podrá emitir una orden 
      de disolución o requerir la desincorporación de activos o acciones.  
    
      
      
      Independientemente de si se trata de una propuesta de fusión o una fusión 
      ya realizada, el Tribunal también podrá solicitar, con el consentimiento 
      del Comisionado y de aquellos a quienes está dirigida la orden, que se 
      adopte cualquier otra acción que contrarreste los efectos anticompetitivos 
      de la fusión. De solicitarse ante el Tribunal una orden de consentimiento, 
      éste podrá emitir la orden en tales términos. 
      
      Directrices 
      para la Ejecución de Fusiones 
      
      La posición 
      del Comisionado frente a las fusiones es descrita con gran detalle en las 
      Directrices para la Ejecución de Fusiones de 1991 (las "Directrices"). 
      Estas Directrices contienen también algunas "zonas seguras" que, en la 
      mayoría de los casos, bastarán para satisfacer al Comisionado en el 
      sentido de que la fusión no tendrá como consecuencia la prevención o 
      reducción significativa de la competencia. Es poco probable que una fusión 
      dé lugar a una demanda sobre la base del ejercicio unilateral del poder de 
      mercado si la entidad fusionada tiene una participación en el mercado 
      inferior al 35% después de la fusión. Igualmente, son pocas las 
      posibilidades de que una fusión genere inquietudes en torno al ejercicio 
      interdependiente del poder de mercado si la participación de mercado de la 
      entidad luego de la fusión es menor al 10% y la concentración de la 
      participación de mercado que representan las cuatro firmas más grandes en 
      el mercado tras la fusión es menor al 65%. 
      
      No se 
      presume que ciertas fusiones son anticompetitivas. La Subsección 92(2) 
      evita que el Tribunal emita una orden exclusivamente sobre la base de 
      evidencias relacionadas con la participación en el mercado. No existe una 
      tendencia en contra de los grandes conglomerados en la política de 
      fusiones de Canadá. No existen líneas de demarcación de "posibles 
      acciones" en cuanto a participación o concentración de mercado. Sin 
      embargo, habida cuenta de que una alta participación o concentración de 
      mercado es requisito indispensable para que la fusión arroje resultados 
      anticompetitivos, las Directrices establecen líneas para demarcar la 
      participación y concentración de mercado por debajo de las cuales es poco 
      probable que se presenten demandas. 
      
      La única 
      función de estas líneas de demarcación consiste en descartar la vasta 
      mayoría de fusiones que no tienen posibilidades de generar efectos 
      anticompetitivos. Estos umbrales no producen supuestos o inferencia 
      adversa alguna en cuanto al efecto que una fusión pudiera tener sobre la 
      competencia. Simplemente separa aquellas fusiones que no justifican una 
      revisión significativa en términos de los diversos sectores señalados en 
      la Sección 93 de la ley de aquellas que sí lo hacen. 
      
      Requisitos 
      de Notificación al Comisionado de Pesquisas e Investigaciones 
      
      La Parte IX 
      (Sección 108 a 123) de la Ley de Competencia se refiere a las 
      transacciones notificables. Ciertas fusiones grandes de empresas pueden 
      ser sujetas a notificación previa a la conclusión del acuerdo y al 
      requisito del período de espera. Existen dos umbrales generales para la 
      aplicación de estos preceptos. Primero, las partes de la transacción deben 
      tener, junto con sus afiliados, bienes en Canadá o ingresos brutos anuales 
      por ventas de o dentro de Canadá superiores a los C$400 millones. El valor 
      de los C$400 millones se determina sumando todos los activos y ventas de 
      todos los miembros de las dos familias corporativas incluidas las empresas 
      afiliadas controladoras y controladas. El segundo umbral implica el examen 
      de la naturaleza de la transacción en sí. En el caso de una adquisición de 
      activos, el valor de los activos canadienses adquiridos o de los ingresos 
      brutos anuales generados en o desde Canadá por dichos activos debe ser 
      superior a los C$35 millones. 
      
      En el caso 
      de fusión, este segundo umbral es de C$70 millones para las dos compañías. 
      En el caso de la adquisición de acciones con derecho a voto, la 
      notificación previa es necesaria cuando se alcanza el mismo umbral de 
      activos o ventas de C$35 millones y la adquisición da como resultado la 
      posesión por parte del adquiriente de acciones con derecho a voto que 
      excedan los porcentajes especificados de participación de acciones. En el 
      caso de compañías de participación comercial abierta al público, este 
      umbral es de 20% de las acciones con derecho a voto restantes (o 50% si el 
      20% está ya adquirido). 
      
      La falta de 
      notificación de una transacción notificable es un delito penal según la 
      Sección 65(2), sujeta a una multa de hasta C$50.000 o de una pena de 
      prisión de hasta dos años. Adicionalmente, el Comisionado puede pedirle al 
      Tribunal, de conformidad con la Sección 100, una orden que impida la 
      finalización o ejecución de la fusión propuesta hasta que se presente la 
      notificación correspondiente. 
       | Se 
      encuentra regulada en el Artículo 4 de la Ley 155/59, por en el Artículo 
      5 del Decreto 1302 de 1964 y en los Artículos 45, numeral 4 y 51 del 
      Decreto 2153/92: La Superintendencia de Industria y Comercio deberá 
      pronunciarse sobre la fusión consolidación, integración y adquisición del 
      control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado 
      respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil 
      (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos 
      exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además 
      de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán 
      objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el 
      mercado.” (Artículo 4 Ley 155/59, modificado por el Art 118 del Decreto 
      2666 del 2000). 
      
      Adquisición 
      de Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la 
      política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la 
      empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la 
      disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la 
      actividad de la empresa. (Articulo 45, numeral 4, Decreto 2153/92). 
      
      La 
      Superintendencia podrá objetar la operación cuando tienda a producir 
      indebida restricción a la libre competencia, en presunción los siguientes 
      casos: 
      
      a. Cuando 
      ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de 
      unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a 
      los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados o para limitar 
      la producción, distribución o prestación del servicio;b. Cuando las condiciones de los 
      productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, 
      consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen 
      pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o 
      de los consumidores. (Artículo 50 del Decreto 1302 de 1964).
 
      
      Integración de Empresas: El 
      Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de 
      fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control de 
      empresas que le sean informados en los términos del artículo 4 de la Ley 
      155 de 1959, cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras 
      significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos 
      que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no 
      resultará en una reducción de la oferta en el mercado. 
      
      (Artículo 51, Decreto 2153/92 ) 
      
      
       | Se entiende 
      por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro 
      acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, 
      las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en 
      general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros 
      agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir 
      la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios 
      iguales, similares o sustancialmente relacionados. 
      En la 
      investigación de las mismas deben seguirse los criterios de medición de 
      poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en el Artículo 15 
      de la Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas. 
      (Artículo 16). 
      
      Se incluye 
      entre las potestades de la Comisión para Promover la Competencia, la de 
      investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o 
      concentraciones prohibidas en esta Ley. (Artículo 24 (c)). 
      
      La Comisión 
      para Promover la Competencia puede ordenar la desconcentración, parcial o 
      total, de cuanto se haya concentrado indebidamente. (Artículo 25 (b)).
     
Por otra parte, el 
      artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero 
      de 2000, establece lo siguiente: “Fusiones y Cambios de Control 
      Accionario. Las fusiones y los cambios de control accionario de las 
      operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos 
      administrados por éstas requerirán la autorización previa del 
      Superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto la 
      Superintendencia. El objetivo de esta obligación es velar porque el 
      proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles 
      de competencia. Para tal efecto, el Superintendente deberá consultar a la 
      Comisión para la Promoción de la Competencia, según el trámite dispuesto 
      en el reglamento correspondiente....”. 
       |  
 Organo de 
  Aplicación 
     
    
 
    
     | Son varias 
      las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la Ley de 
      Competencia de Canadá, a saber: 
       
      i. El Comisionado 
      de Pesquisas e Investigaciones (“el Comisionado”), que encabeza la Oficina 
      de Competencia. 
       
      ii. El Ministerio de Industria.  
      
      iii. El Fiscal 
      General de Canadá. 
      
      iv. Las cortes.  
       
      v. El Tribunal de 
      Competencia. 
       | La 
      Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter 
      técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de 
      autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Como autoridad de 
      vigilancia y control tiene la función de velar por el cumplimiento de las 
      disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, previstas en la 
      Ley 155/59 y las normas del Decreto 2153 de 1992. Este Decreto creó la 
      Delegatura para la Promoción de la Competencia que vigila y controla la 
      actividad de los agentes económicos en cuanto tienda a restringir la 
      competencia. 
      
     
      Además de la Delegatura de 
      Promoción de la Competencia se encuentran dos áreas importantes a saber: 
      Delegatura de Protección al Consumidor y Delegatura para la Propiedad 
      Industrial. | La Ley crea 
      la Comisión para Promover la Competencia, como órgano de máxima 
      desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y 
      Comercio. Esta Comisión debe conocer, de oficio o por denuncia y 
      sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan 
      impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan 
      innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18). |  
  Órgano de 
  Aplicación / Estructura
  
  
     
    
 
    
   |  | La 
      Superintendencia de Industria y Comercio tiene la siguiente estructura 
      para efectos de la aplicación de las normas sobre libre competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas: 
      
     
      El Superintendente de Industria 
      y Comercio, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la 
      República. 
      
      Consejo 
      Asesor para la promoción de la competencia, integrado por cinco expertos 
      en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y 
      remoción del Presidente de la República. 
      
      
      Superintendente Delegado pare la Promoción de la Competencia, de libre 
      nombramiento y remoción del Presidente de la República. 
      
      Una 
      División de Promoción de la Competencia. 
      | La Comisión 
      está integrada por cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, 
      nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de 
      Economía, Industria y Comercio. De acuerdo con la Ley, los integrantes de 
      la Comisión deben ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la 
      materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. 
      
      De los 
      cinco miembros propietarios, cuatro deben ser necesariamente, un abogado, 
      un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la 
      ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro puede ser 
      libremente elegido por el Poder Ejecutivo. 
      
      Los 
      suplentes ocuparán los cargos de los propietarios en caso de ausencia 
      temporal, impedimento o excusa. Sin embargo, a las sesiones pueden 
      concurrir los propietarios y los suplentes, pero sólo los titulares 
      votarán. 
      
      Todos los 
      miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser 
      reelegidos cuantas veces se disponga. Sin embargo, para el primer 
      período, dos de los cinco miembros cesarán en sus funciones después de dos 
      años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir 
      de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios por 
      cuatro años. Los tres restantes permanecerán en sus cargos durante el 
      período para el cual fueron designados. (Artículo 19). 
      
      El 
      Presidente es elegido por los miembros de la Comisión de su seno, por 
      mayoría absoluta. Durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto. 
      Sus facultades son las establecidas en el artículo 78 del Reglamento. 
      Asimismo, se elige un Secretario, quien puede o no ser uno de sus propios 
      miembros, y tiene las facultades establecidas en el Artículo 79 del 
      Reglamento. 
      
      Las 
      sesiones de la Comisión son privadas, pero el órgano puede disponer que 
      tenga acceso a ella el público en general. La Comisión se reúne 
      ordinariamente al menos una vez por quincena, sin que sea necesaria una 
      convocatoria especial. El quorum está constituido por cuatro miembros 
      propietarios y las resoluciones deben dictarse con el voto de por lo menos 
      tres de ellos. (Artículo 22, 81 y 83 del Reglamento). 
      
      Para 
      reunirse en sesión extraordinaria es siempre necesaria una convocatoria 
      por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañado 
      del orden del día, salvo los casos de urgencia. No obstante, queda 
      válidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos 
      referentes a la convocatoria o el orden del día, cuando asistan todos sus 
      miembros y así lo acuerden por unanimidad. (Artículo 81 del Reglamento). 
      
      La Comisión 
      cuenta con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las 
      materias afines que se regulan en la Ley. Este órgano trabaja a tiempo 
      completo en la materia de competencia, debiendo realizar todos los 
      estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la 
      Comisión. El Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Técnica tienen derecho a 
      asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. (Artículo 23 
      y 83 del Reglamento). 
      
      La Ley 
      prevé la posibilidad de que la Comisión contrate asesores y consultores 
      para el efectivo cumplimiento de sus funciones. (Artículo 23 del 
      Reglamento). |  
     Organos de 
  Aplicación / Facultades o Atribuciones 
    
    
 
    
     | El 
      Comisionado de Pesquisas e Investigaciones es un funcionario autónomo 
      responsable de velar por la administración y observancia de la Ley de 
      Competencia. 
      
      El 
      Comisionado encabeza la Oficina de Competencia, una unidad autónoma del 
      Departamento de Industria federal responsable de auxiliar al Comisionado 
      en el cumplimiento y administración de la Ley de Competencia. El 
      Comisionado es nombrado por el Gabinete y trabaja a voluntad de éste bajo 
      el mandato de fomentar la competencia en Canadá. Con respecto a los 
      delitos penales, el Comisionado puede referir un caso al Fiscal General de 
      Canadá para su consideración en cuanto a las acciones que desee adoptar el 
      Fiscal General, incluso cargos penales en una corte de jurisdicción penal. 
      En el caso de asuntos civiles sujetos a revisión, el Comisionado puede 
      solicitar al Tribunal de Competencia órdenes sobre medidas de 
      indemnización. El Comisionado está obligado a emprender una investigación 
      cuando crea, con argumentos razonables, que se ha cometido o está por 
      cometerse una infracción a lo estipulado en la Parte VI o VII de la Ley, 
      que existen razones para que el Tribunal de Competencia emita una orden 
      relacionada con una materia revisable según lo estipulado en la Parte 
      VII.1 o VIII de la Ley, o que una persona ha contravenido o no ha cumplido 
      con una orden emitida de conformidad con lo estipulado en la Ley. El 
      Comisionado debe igualmente dar inicio a una investigación cuando el 
      Ministro así lo requiera, o si seis residentes canadienses lo solicitan. 
      
      En virtud 
      de las Secciones 125 y 126 de la Ley, el Comisionado está autorizado a 
      comparecer y llevar evidencias ante las juntas, comisiones u otros 
      tribunales federales y provinciales. Además, el Ministro puede ordenar al 
      Comisionado que comparezca ante una junta regulatoria federal. En el caso 
      de una junta regulatoria provincial, el Comisionado sólo podrá comparecer 
      a solicitud o con el consentimiento del organismo correspondiente. 
      
      Como 
      defensor de la competencia, el Comisionado también efectúa determinadas 
      comparecencias no estatutarias ante órganos como comités gubernamentales o 
      grupos de trabajo en aquellos casos en los cuales su particular pericia 
      puede aportar una perspectiva única sobre las cuestiones tratadas. 
      
      Ministro de 
      Industria: La responsabilidad primordial del Ministro en cuanto a la Ley 
      de Competencia es la de presentar al Parlamento el Informe Anual elaborado 
      por el Comisionado. Asimismo, el Ministro tiene ciertas facultades 
      estatutarias para exigir que el Comisionado ejecute ciertas acciones 
      específicas: puede girar instrucciones a éste para que lleve a cabo una 
      investigación, elabore un informe provisional sobre una investigación o 
      solicitar nuevas pesquisas sobre un caso ya cerrado. Pero al mismo tiempo, 
      el Ministro no está facultado para obligar al Comisionado a abandonar una 
      investigación. Más importante aun, toda decisión de recurrir al Tribunal o 
      de referir algún asunto al Fiscal General está en manos del Comisionado y 
      sólo de éste. 
      
      Fiscal 
      General: El Fiscal General de Canadá es responsable de instituir y 
      conducir las acusaciones penales formuladas de conformidad con la Ley de 
      Competencia. En cualquier etapa de una investigación, el Comisionado puede 
      referir una materia al Fiscal General para que interponga la acción 
      judicial o adopte cualquier otra medida que estime conveniente. 
      Históricamente, las recomendaciones del Comisionado han tenido gran peso 
      en la Fiscalía General. 
      
      Las cortes: 
      Como se señaló en párrafos anteriores, la ley de competencia de Canadá 
      está conformada por delitos penales y materias civiles revisables. Los 
      cargos penales se presentan ante diversas cortes de jurisdicción penal de 
      cada provincia. La Corte Federal de Canadá, que incluye la División de 
      Juicios y la Corte Federal de Apelaciones, también tiene jurisdicción en 
      relación con los delitos encausables. 
      
      Tribunal de 
      Competencia: Las materias civiles revisables (incluidas las fusiones) son 
      iniciadas por el Comisionado con la presentación de una solicitud ante el 
      Tribunal de Competencia, corte cuasijudicial que opera en paralelo al 
      Comisionado. Mientras que la función del Comisionado es investigativa, la 
      tarea del Tribunal es exclusivamente adjudicadora. El Tribunal fue creado 
      en 1986 con miras a desarrollar una pericia especial en el campo de la 
      competencia. El Tribunal está conformado por jueces de la División de 
      Juicios de la Corte Federal y cuenta también con miembros legos. 
       | Al 
      Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del Organismo, le 
      corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Velar 
      por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y 
      por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de 
      la misma;
 b) Vigilar 
      el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 /59, 
      disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el 
      presente Decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad 
      económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con 
      sujeción al Artículo 2, numeral primero del Decreto;
 c) Ordenar, 
      como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan 
      resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral 
      anterior;
 d) Decidir 
      sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las 
      disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando 
      a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que 
      suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;
 e) Ordenar 
      a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean 
      contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto;
 f) 
      Pronunciarse sobre fusión, consolidación, integración y adquisición del 
      control de empresas;
 g) Imponer 
      sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000 ) salarios 
      mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la 
      sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia 
      y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;
 h) Imponer 
      a los administradores, directores, representantes legales, revisores 
      fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren 
      conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas que alude el presente decreto, multas 
      de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 
      el momento de la imposición de la sanción a favor del Tesoro Nacional;
 i) Señalar 
      las políticas de la entidad.
 (Artículo 4 
      del Decreto 2153/92).
 
      
      Al 
      Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia le 
      corresponde: 
      a) Velar 
      por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas 
      disposiciones;b) Iniciar 
      de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares 
      sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas, señaladas en el numeral 10 del 
      Articulo 4 del presente Decreto;
 c) Resolver 
      sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior;
 d) Tramitar 
      la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a 
      establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la 
      competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el 
      presente decreto;
 e) Mantener 
      un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones 
      impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los 
      procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la 
      competencia y prácticas comerciales restrictivas;
 f) Decidir 
      los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra 
      los actos que expida. (Artículo 11, Decreto No. 2153/92).
 
      
      División de 
      Promoción de la Competencia1. Apoyar 
      al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la 
      tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los 
      casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción a la 
      competencia y prácticas comerciales restrictivas;
 2. Atender 
      las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se 
      observan posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas 
      comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el 
      Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación 
      del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o 
      de la práctica, así lo amerite;
 3. Atender 
      las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;
 4. Tramitar 
      las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y 
      obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley;
 5. Elaborar 
      los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por 
      violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la 
      libre competencia;
 6. Instruir 
      las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las 
      normas relativas al área a su cargo;
 7. Obtener 
      y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados 
      nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica;
 8. Elaborar 
      los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las 
      funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia;
 9. Las 
      demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
 (Artículo 
      12, Decreto 2153/92).
 
       | En la Ley 
      se establecen tres campos de acción para la Comisión para Promover la 
      Competencia: 1. desregulación económica; 2. recomendación para la fijación 
      de precios; y 3. promoción de la competencia. 
      
      
      Desregulación Económica La Ley 
      establece la obligación de la Comisión de velar permanentemente porque los 
      trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias 
      de la ley, que sean insustituibles y consustanciales para concretar el 
      acto, y que se fundamenten en razones de salud, seguridad pública, medio 
      ambiente y estándares de calidad, mediante su revisión ex post; porque el 
      principio de celeridad se cumpla y porque los requisitos y trámites que se 
      mantengan no se conviertan en obstáculos al comercio. (Artículo 3).
 
      
  La Comisión 
      goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de la obligación 
      de los entes y órganos de la Administración Pública de realizar un 
      análisis costo-beneficio de las regulaciones a las actividades económicas 
      que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites 
      establecidos para permitir el acceso al mercado de los bienes y servicios. 
      Lo anterior con el objeto de que sean eliminados todos los procedimientos 
      y trámites innecesarios, de acuerdo con el estudio, o bien, que se 
      racionalicen los que deban mantenerse. Cabe aclarar que es la Comisión la 
      que debe definir los criterios en los cuales deben basarse los análisis 
      costo-beneficio. (Artículo 4 y 24(a) de la Ley). 
      
      También 
      puede la Comisión recomendar al Poder Ejecutivo la modificación, 
      simplificación o eliminación de cualquier trámite o requisito para 
      inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, 
      agroquímicos y veterinarios, laboratorios y establecimientos donde se 
      pueda producir o comercializar esos productos, o bien, su sustitución por 
      otros más eficaces que promuevan la libre competencia y protejan la salud 
      humana, animal y vegetal, medio ambiente, seguridad y estándares de 
      calidad. (Artículo 4 de la Ley). 
      
      Dispensar 
      la participación de profesionales y técnicos, total o parcialmente, en los 
      trámites o los procedimientos pare el acceso al mercado nacional, de 
      bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras 
      regulaciones al comercio, cuando la considere innecesaria. (Artículo 7). 
     
 Fijación de 
      Precios La 
      Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios, 
      sólo en situaciones de excepción, y en forma temporal. Corresponde a la 
      Comisión dar su opinión al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la 
      medida de fijación de precios en condiciones anormales de mercado, o en 
      condiciones monopolísticas u oligopolísticas de bienes y servicios. 
      (Artículo 5 de la Ley y 17 del Reglamento).
 
      
      El dictámen 
      de la Comisión tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no 
      circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la 
      medida regulatoria. (Artículo 17 del Reglamento). 
      
      Promoción 
      de la Competencia. Existe una 
      obligación general para la Comisión de conocer, de oficio o por denuncia, 
      y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan 
      impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan 
      innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18 de la Ley).
 
      
      Ejercer de 
      oficio o a instancia de parte, el control y la revisión de los mercados de 
      los productos cuyos suplidores sean pocos. (Artículo 11). 
      
      Se dan las 
      siguientes potestades en materia de competencia:a) 
      Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o 
      concentraciones prohibidas en la Ley y sancionar cuando proceda. Para 
      cumplir con esta función la ley faculta a la Comisión a requerir a los 
      particulares y los demás agentes económicos, públicos y privados, la 
      información o los documentos relevantes;
 b) 
      Sancionar los actos de restricción de la oferta de productos, cuando 
      lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado;
 c) 
      Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir 
      monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas;
 d) Emitir 
      opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, 
      reglamentos, acuerdos, circulares y los demás actos administrativos, sin 
      que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. (Artículo 24).
 
      
      Se 
      establece una obligación general para los comerciantes de entregar a la 
      Comisión, con carácter de declaración jurada, los informes y documentos 
      que la misma requiera para garantizar el ejercicio de sus funciones. 
      Asimismo, se obliga a todos los órganos y entes de la Administración 
      Pública a suministrar la información que les solicite la Comisión para el 
      ejercicio de sus funciones. (Artículo 64 de la Ley y 33 del Reglamento). 
      
      En materia 
      de competencia desleal, los artículos 17 y 24 de la Ley excluyen a la 
      Comisión para Promover la Competencia del conocimiento de estos asuntos, 
      asignando para ello la vía judicial, mediante el procedimiento sumario. |  
  Procedimientos Administrativos 
 
 
    
 
    
     | Procedimientos administrativos y/o judiciales: 
 Como se 
      señaló anteriormente, el Comisionado es responsable de hacer cumplir la 
      Ley. Los casos que el Comisionado tramita pasan por una o más etapas 
      diferentes. Normalmente, el Comisionado conduce un análisis preliminar del 
      asunto para determinar si plantea algún interrogante en virtud de alguna 
      de las disposiciones de la Ley. En esta etapa, el caso podría no prosperar 
      si, en opinión del Comisionado, no se justifica profundizar el examen. Si 
      se identifica un posible caso conforme a la Ley, el Comisionado podrá 
      proceder a realizar un contacto informativo o podrá optar por profundizar 
      el examen. Si luego del examen, el Comisionado estima, sobre la base de 
      argumentos razonables, que ha habido una infracción de las disposiciones 
      relativas a materias revisables civiles o penales de la Ley o de una orden 
      vigente, el Comisionado deberá dar inicio a una investigación de todos 
      aquellos asuntos que considere necesario investigar para determinar los 
      hechos. El Comisionado debe además dar inicio a una investigación si así 
      lo requiere el Ministro o si seis ciudadanos residentes en Canadá formulan 
      la solicitud correspondiente de conformidad con la Sección 9.
      
 Una vez 
      iniciada la investigación, el Comisionado puede solicitar la autorización 
      de un tribunal para tener acceso a expedientes y examinarlos, llevar a 
      cabo interrogatorios, interceptar una comunicación privada en la que quien 
      originó la comunicación privada o la persona con quien se tiene intención 
      de comunicarse ha consentido a la intercepción, a interceptar 
      comunicaciones privadas sin consentimiento y a realizar cualquier otra 
      actividad de investigación contemplada en la Ley. El Comisionado podrá 
      también entablar conversaciones con el Fiscal General de Canadá en torno a 
      alguna consideración que pueda tenerse para con compañías o personas que 
      voluntariamente aporten información o pruebas sobre alguna materia 
      criminal en las primeras etapas del caso. Esta consideración de trato 
      favorable, en particular cualquier posibilidad de inmunidad ante algún 
      juicio, sólo podrá ser concedida por el Fiscal General y de acuerdo con la 
      política general de la Fiscalía en materia de delitos federales. Sin 
      embargo, las recomendaciones del Comisionado, como funcionario responsable 
      de la aplicación de la ley, han sido históricamente objeto de análisis 
      cuidadoso y serio.
      
 En 
      cualquier etapa de la investigación sobre las disposiciones penales de la 
      Ley de Competencia, el Comisionado podrá referir el caso al Fiscal General 
      para que éste considere la posibilidad de interponer acción judicial o 
      adopte cualquier otra medida que estime conveniente. Cuando un caso es 
      referido al Fiscal General, por lo general el Comisionado incluye una 
      recomendación en cuanto a cómo podría tratarse el asunto. Sin embargo, el 
      Fiscal General se reserva el pleno derecho sobre la medida que habrá de 
      adoptarse. En el caso de asuntos objeto a revisión, el Comisionado, a 
      través de sus abogados, presenta la solicitud para la adopción de medidas 
      de indemnización. 
       | Para 
      determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la 
      competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este 
      Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar 
      actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una 
      averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de 
      realizar una investigación. 
    
     Cuando se 
      ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado 
      para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante 
      la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el 
      funcionario competente considere procedentes. 
      
      Instruida 
      la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado 
      respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá 
      traslado al investigado. 
       | La Ley 
      establece que la instancia administrativa ante la Comisión para Promover 
      la Competencia es obligatoria y de previo agotamiento de la vía para 
      acudir a la vía judicial, excepto en el caso de actos de competencia 
      desleal. (Artículo 18). 
      La acción 
      para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones 
      caduca en el plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo 
      la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin 
      embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del 
      acaecimiento del último hecho (Artículo 27).
      
      Con 
      fundamento en el artículo 30, 34, 35, 38 y 39 del Reglamento, el 
      procedimiento que se sigue es el siguiente:  
      Recibida 
      una denuncia, o incluso de oficio, la Unidad Técnica de Apoyo realiza una 
      investigación preliminar de los hechos, con el objeto de determinar si 
      existen indicios fundados y suficientes, que justifiquen la apertura de un 
      procedimiento administrativo, por la comisión de alguna de las prácticas 
      prohibidas en la Ley. Finalizada la investigación, la Unidad presenta un 
      informe a la Comisión junto con una recomendación. El informe debe 
      incluir un análisis de aspectos tales como la legitimación del 
      denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la Ley 
      General de Administración Pública y los elementos probatorios existentes. 
      (Artículo 34 del Reglamento). 
      
      Si del 
      análisis inicial resultare, a criterio de la Comisión, que no se está ante 
      ninguna de las situaciones señaladas o no existen indicios suficientes de 
      la existencia de las mismas, se rechazará la denuncia y se archiva el 
      expediente. Caso contrario, la Comisión dicta un acuerdo donde ordena la 
      apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el 
      resultado de la investigación y nombra órgano director del mismo a la 
      Unidad Técnica de Apoyo. (Artículo 35 del Reglamento). 
      
      El 
      procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo ordinario 
      establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración 
      Pública, que se basa en los principios del debido proceso, el 
      informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la 
      publicidad. El procedimiento ordinario se tramita mediante una 
      comparecencia oral y privada ante el órgano director, en la cual se admite 
      y recibe toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes. 
      (Artículo 25 de la Ley). 
      
      Terminada 
      la comparecencia, la Comisión debe dictar el acto final dentro del plazo 
      de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo 
      que el órgano director quiera introducir nuevos hechos, completar la 
      prueba, o cuando le haya sido imposible en la primera comparecencia dejar 
      listo el expediente pare su decisión final. De ser así, la Unidad debe 
      consultar a la Comisión, quien debe decidir en 48 horas, si lo aprueba, 
      para que fije un plazo máximo de 15 días para una segunda comparecencia. 
      No pueden realizarse más de dos comparecencias. 
      
      El 
      procedimiento administrativo debe concluirse, por el acto final de la 
      Comisión, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su 
      caso, posteriores a la presentación de la denuncia o petición del 
      administrado. Cabe aclarar que el denunciante participa como coadyuvante 
      de la Administración en el procedimiento y no como parte propiamente 
      dicha. (Artículo 38 del Reglamento). 
      
      Contra la 
      resolución final de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o 
      reposición, conforme al articulo 31 de la Ley Reguladora de la 
      Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
      
      Las 
      resoluciones dictadas por la Comisión se ejecutarán desde que se 
      notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, 
      porque pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación según lo 
      establece el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. 
       |  
  Procedimientos Judiciales 
 
   
 
    
 
    
     |  | Agotada la 
      vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición, sea 
      ante el Superintendente o Superintendente Delegado de acuerdo con el acto 
      de que se trate, existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción 
      Contenciosa Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, 
      y restablecimiento del derecho (Art. 84 y 85 del Código Contencioso Adm.) 
      Acción de 
      nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada 
      en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare 
      la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; 
      también podrá solicitar que se le repare el daño. (Artículo 85 Ibid.) 
      
      Durante el 
      curso de la investigación el Superintendente de Industria y Comercio podrá 
      ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto 
      infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la 
      conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo 
      se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (Artículo 52 Decreto 
      2153/92) 
       | Agotada la 
      vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse 
      directamente por ilegalidad ante la Jurisdicción Contencioso 
      Administrativa, mediante un procedimiento contencioso administrativo 
      abreviado. (Artículo 61). 
 La Ley 
      establece el siguiente procedimiento: a. El 
      Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección segunda, será el 
      competente para conocer de esa impugnación.
 b. El plazo 
      para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la 
      notificación del acto final.
 c. El 
      escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de 
      la resolución final que se impugna.
 d. El 
      expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco 
      días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
 e. Los 
      plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez 
      días.
 f. Las 
      defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la 
      demanda.
 g. El plazo 
      para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda 
      y contestación, será de diez días.
 h. Contra 
      las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 
      cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera de Tribunal 
      Superior Contencioso Administrativo.
 (Artículo 
      62 de la Ley).
 
      
      En materia 
      de ejecución de sentencias, la Ley establece que se observarán las 
      siguientes reglas: 
      a. Si en la 
      sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, la 
      ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los artículos 76 y 
      siguientes de la Ley Reguladora. 
      b. Si de la 
      sentencia judicial se deriva la obligación del pago por concepto de daños 
      y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por particulares, se 
      ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de 
      acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo 
      normativo. 
      (Artículo 
      63 de la Ley). |  
  Sanciones 
  Administrativas o Judiciales 
    
    
 
    
     | Mecanismos 
      alternos de solución de casos (sanciones administrativas). 
 Al tratar 
      posibles violaciones de la Ley de Competencia, el Comisionado podrá 
      introducir una solicitud ante el Tribunal de Competencia (asuntos 
      revisables no penales) o remitir el caso al Fiscal General, quien 
      interpondrá acción judicial ante los tribunales (casos penales). Sin 
      embargo, el Comisionado también podrá responder a ciertas actividades 
      anticompetitivas mediante una acción administrativa que aplique uno de los 
      mecanismos alternos de que dispone para la solución de casos. En efecto, 
      en los últimos años la política general del Comisionado ha sido la de dar 
      un mayor uso a los mecanismos alternos de solución de casos cuando lo ha 
      juzgado pertinente, pues algunas cuestiones pueden solucionarse fácil y 
      rápidamente sin que se lleve a cabo una investigación completa o un 
      procedimiento judicial. Como se señaló anteriormente, esto forma parte de 
      un enfoque adoptado por el Comisionado y orientado a lograr un mayor 
      cumplimiento de la normativa. 
      
      Son 
      ejemplos de instrumentos alternos de solución de casos: 
     
      i. Visitas de 
      investigación: En cualquier etapa de una investigación el Comisionado 
      podrá comunicarse con una persona presuntamente involucrada en una 
      conducta anticompetitiva, con el objeto de obtener información. Si la 
      información obtenida indica que no se justifica profundizar el examen, el 
      Comisionado suspenderá la investigación. 
      
      
      ii. Compromisos: El 
      Comisionado podrá, en determinadas circunstancias, aceptar compromisos por 
      escrito que permitan obviar la necesidad de remitir una solicitud al 
      Tribunal de Competencia o de referir el caso al Fiscal General. 
      
      
       
      iii. En relación con 
      las fusiones, el Comisionado podrá sugerir una reestructuración de la 
      transacción (antes de que ésta se concluya) que disipe sus inquietudes en 
      lo que a competencia se refiere. 
       | Le 
      corresponde al Superintendente ordenar a los infractores la modificación o 
      terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre 
      promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como 
      imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos 
      mensuales legales vigentes y hasta trescientos (300) salarios mínimos 
      mensuales legales vigentes a los administradores, directores, 
      representantes legales, revisores fiscales que autoricen, ejecuten o 
      toleren tales conductas. Para imponer a los infractores sanciones y para 
      decretar las medidas cautelares, el Superintendente debe oir previamente 
      al Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la 
      competencia. (Artículo 24 del Decreto 2153/92). 
      
      Imponer 
      sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios 
      mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la 
      sanción, por la violación de las normas sobre promoción a la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto. 
      Imponer a 
      los administradores, directores, representantes legales, revisores 
      fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren 
      conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y 
      prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas 
      de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 
      momento de la sanción. (Artículo 4 del Decreto 2153/92). | Sanciones Administrativas El artículo 
      25 de la Ley de Promoción de la Competencia faculta a la Comisión para 
      imponer, mediante resolución fundada y tomando en cuenta la capacidad de 
      pago del agente económico infractor de las disposiciones contenidas en el 
      capítulo III de la Ley, sanciones tanto de tipo pecuniario como 
      correctivo:
 a) la 
      suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de 
      que se trate;
 b) La 
      desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado 
      indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda;
 c) El pago 
      de una multa, hasta por 65 veces el monto del menor salario mínimo mensual 
      por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la 
      Comisión, con independencia de otras responsabilidades en que incurra;
 d) El pago 
      de una multa, hasta por 50 veces el monto del menor salario mínimo mensual 
      por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión;
 e) El pago 
      de una multa, hasta por 680 veces el monto del menor salario mínimo 
      mensual por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta;
 f) El pago 
      de una multa, hasta por 410 veces el monto del menor salario mínimo 
      mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística relativa;
 g) El pago 
      de una multa hasta por 75 veces el monto del menor salario mínimo mensual 
      a las personas físicas que participen directamente en las prácticas 
      monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas 
      jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.
 
      
      Cuando las 
      infracciones mencionadas en los tres últimos puntos revistan gravedad 
      particular, la Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente 
      al 10 % de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el 
      ejercicio fiscal anterior o una hasta por 10% del valor de los activos del 
      infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta. 
      
      Para 
      imponer las sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, 
      el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y 
      la publicidad. 
      
      Para la 
      imposición de las multas, la Comisión debe tomar en cuenta como criterios 
      de valoración los siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la 
      amenaza o el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la 
      participación del infractor en el mercado; e) el tamaño del mercado 
      afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la 
      reincidencia del infractor; y h) la capacidad de pago del infractor. 
      
      Si el 
      infractor se niega a pagar la multa establecida por la Comisión, se 
      certificará el adeudo, el cual constituye título ejecutivo, a fin de que 
      con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los 
      términos que dispone el Código Procesal Civil. (Artículo 25). 
      
      El menor 
      salario mínimo mensual es la remuneración que establece como tal el Poder 
      Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de 
      Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad 
      competente. (Artículo 2). 
      
      La negativa 
      de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en 
      los documentos requeridos a los agentes económicos, debe ser sancionada 
      como falta grave por la Comisión. Cuando la falta se cometa en virtud de 
      la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y 
      Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión, para que ésta 
      realice las acciones correspondientes, en caso que se trate de materia 
      relacionada con el ámbito de acción de la Comisión, es decir por 
      información solicitada por la supuesta comisión de alguna de las conductas 
      establecidas en el capítulo III de la Ley. En este caso, servirá como 
      denuncia la certificación formal que expida la dependencia respectiva. 
      (Artículo 64). 
      
      Aunque la 
      Ley no tipifica conducta alguna como falta grave, en la práctica se 
      aplican los incisos c) y d) del Artículo 25 de la Ley. El procedimiento 
      que debe seguir la Comisión es el que se establece en el artículo 64 del 
      Reglamento. Este artículo señala que estos casos se tramitarán mediante 
      el procedimiento administrativo sumario que establece la LGAP, teniéndose 
      el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y 
      procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la 
      LGAP. En el caso de que la Comisión tenga por comprobada la infracción, 
      en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo 
      originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que 
      no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de 
      incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley. 
     
     
      
      Sanciones Penales  
 Las 
      resoluciones o las órdenes de la Comisión en el ámbito de sus funciones 
      que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes 
      establecidos por ésta, constituyen la comisión del delito previsto en el 
      artículo 305 del Código Penal, que establece lo siguiente: 
      
      Desobediencia. Se impondrá prisión de quince días a un año al que 
      desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el 
      ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención. 
      
      En tales 
      casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con el propósito de 
      sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines 
      correspondientes. (Artículo 65 de la Ley). |  
  Recursos o 
  Apelaciones  
 
  
    
 
    
     | En el caso 
      de cuestiones civiles revisables adjudicadas ante el Tribunal, la Sección 
      13 de la Ley de Competencia establece las circunstancias en las cuales 
      pueden apelarse las decisiones tomadas por el Tribunal de Competencia ante 
      la Corte Federal. La referida sección estipula que: 
        Sujeto a lo establecido en la Subsección (2), cualquier decisión u 
        orden del Tribunal, sea final, interlocutoria o temporal, puede apelarse 
        ante la Corte Federal de Apelaciones como si fuera un juicio de la 
        División de Juicios de la Corte Federal.
Una apelación sobre una cuestión de hecho puede formularse con base 
        en la Subsección (1) sólo con la venia de la Corte Federal de 
        Apelaciones. 
      
      El régimen 
      que estipula las circunstancias en las cuales puede apelarse una decisión 
      emitida en el contexto de un caso penal se deriva de los principios de la 
      legislación penal canadiense. El Código Penal Canadiense concede el 
      derecho de apelar una condena por un delito encausable, siempre y cuando 
      se cumplan ciertas condiciones. La apelación debe presentarse ante la 
      Corte de Apelaciones en la provincia en la cual se registró la condena. 
      Bajo circunstancias específicas, podrá apelarse nuevamente la decisión 
      tomada por esta Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema de Canadá. 
     
       | 
      Recursos de 
      Vía Gubernativa1) 
      Principio General. No habrá recurso contra los actos de carácter general, 
      ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los 
      casos previstos en norma expresa. (Artículo 49 del Código Contencioso 
      Administrativo). Por regla general, contra los actos que pongan fin a las 
      actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
 1. El de 
      reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la 
      aclare, modifique o revoque;
 2. El de 
      apelación, ante el inmediato superior administrativo, con el mismo 
      propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de 
      Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes legales de 
      las entidades Descentralizadas o de las Unidades Administrativas 
      especiales que tengan personería jurídica;
 3. El de 
      queja cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es 
      facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del 
      funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá 
      acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este 
      recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la 
      notificación de la decisión. (Artículo 50 Código Contencioso 
      Administrativo)
 
      
      2) Recursos 
      que proceden contra los actos expedidos por el Superintendente de 
      Industria y Comercio:Funciones 
      del Superintendente de Industria y Comercio: Decidir los recursos de 
      reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestas contra los 
      actos que expida.
 No procede el recurso de 
      Apelación contra los actos que expida el Superintendente Delegado, puesto 
      que de una parte no está asignada tal función al Superintendente de 
      Industria y Comercio y de otra, corresponde a éste conjuntamente con aquel 
      la dirección de la Superintendencia, quienes son nombrados directamente 
      por el Presidente de la República. (Artículo 4 Decreto 2153 de 1992).
 | 
      De 
      conformidad con la Ley General de la Administración Pública, 
      (específicamente los artículos 342 a 355), que rige supletoriamente para 
      lo imprevisto en la Ley de Promoción de la Competencia, dentro del 
      procedimiento administrativo ordinario cabrán los recursos ordinarios sólo 
      contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral 
      o cualquier prueba y contra el acto final. 
      
      Según se 
      establece en la Ley General los recursos ordinarios son el de revocatoria 
      o reposición y el de apelación, mientras que será extraordinario el 
      recurso de revisión. 
      
      En la 
      práctica, al ser la Comisión el órgano que ordena la apertura del 
      procedimiento, sólo cabe interponer recurso de revocatoria contra la 
      resolución que ordena la apertura del procedimiento. Dentro del 
      procedimiento, los actos del órgano director que deniegan la comparecencia 
      oral o las pruebas tienen ambos recursos, revocatoria ante el órgano 
      director y apelación ante la Comisión, quien es el superior jerárquico del 
      primero. 
      
      Contra las 
      resoluciones finales emanadas de la Comisión, cabe el recurso de 
      reconsideración o reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora 
      de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así, tanto el acto final 
      del procedimiento administrativo, como aquellos acuerdos de la Comisión 
      que rechacen la apertura del procedimiento, son recurribles por vía del 
      recurso de reposición, ya que en ambos casos se estaría agotando la vía 
      administrativa. (Artículo 61 de la Ley). 
      
      La Ley 
      General prevé la interposición del recurso de revisión contra los actos 
      finales firmes en los que concurran alguna de las situaciones contempladas 
      en el artículo 353 de esta Ley. 
      
     
      En el procedimiento contencioso 
      administrativo abreviado, cabrá recurso de segunda instancia ante la 
      Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, contra 
      las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 
      órgano competente para conocer de las impugnaciones que tengan por objeto 
      cualquier acto emanado de la Comisión. (Artículo 62 de la Ley). |   
   
 
        
          | Chile   | El Salvador  | Estados Unidos  | Guatemala |  
Marco 
  Regulatorio  
   
  
    
 
    
      | 
      
      1.
      Constitución Política de la República. Artículo 19, números 21 y 
      22. 
      
      2.
      Decreto No. 511, de 17 de septiembre de 1980, que fija el texto 
      refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley No. 211 de 1973 que 
      estableció Normas para la Defensa de la Libre Competencia. 
      
      3.
      Ley 19.610 de1999, que hace algunas modificaciones al Decreto Ley 
      211 de 1973. 
      
       | 1. 
      Constitución de El Salvador Articulo 110 emitido mediante el Decreto No. 
      38 de fecha 15 de diciembre de 1983.
      2. 
      Código de Comercio Artículos 489,490 y 491 emitidos bajo Decreto 
      Legislativo No.671 de fecha 8 de mayo de 1970. 3. 
      Código Penal Art. 232 emitido mediante el Decreto Legislativo No. 1030 de 
      fecha 30 de Abril de 1997. | 1. Ley 
      Sherman, 15 U.S.C. Secciones 1-7. 
      2. Ley 
      Clayton, 15 U.S.C. Secciones 12-27. 
      3. Ley de 
      la Comisión Federal de Comercio, 15 U.S.C. Secciones 41-51. 
    
     4. 
      Numerosos estatutos federales que rigen el trato antimonopólico de 
      sectores particulares de la economía. 
      5. 49 
      estados han promulgado leyes antimonopolio similares a las leyes 
      federales. | 
      1.
      Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 39, 
      43, 118, 119 inciso h) y 130. 
       
      2.
      Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, 
      Artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367. 
       
      3.
      Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, Artículos 
      340, 341 y 343. 
       
      4.
      Ley de Protección al Consumidor, (Decreto-Ley 1-85). 
       
      5.
      Ley de Propiedad Industrial, (Decreto 57-2000) 
       
      6.
      Ley General de Telecomunicaciones. Decreto 94-96 (Reformas decreto 
      115-97) 
       
      7.
      Ley de Electricidad. (Decreto 93-96) 
       |  Objetivos de 
  la Ley  
     
     
 
    
      | 
     
      Garantizar la libre concurrencia 
      previniendo la existencia del monopolio y las prácticas monopólicas y 
      sancionando drásticamente su ejecución. El monopolio y las prácticas 
      monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el 
      abastecimiento de los mercados, ya que mediante el control de la oferta y 
      la demanda es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del 
      consumidor, tales actividades, por otra parte, no incentivan la 
      producción; protegen al productor o distribuidor ineficiente; tienden a la 
      concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio 
      de la comunidad. 
     
       (Preámbulo Decreto Ley 
      No. 211). 
       | Garantizar 
      la libertad empresarial y proteger al consumidor, prohibiendo las 
      prácticas monopolísticas (Constitución del Articulo 110) 
      Regular lo 
      relativo a las actividades mercantiles y las buenas costumbres sin 
      perjudicar al público ni la economía nacional (Código de Comercio) 
      
      Sancionar 
      los delitos relativos al mercado y la libre competencia (Código Penal)
       | "La Ley 
      Sherman fue concebida como una amplia carta de libertades económicas 
      dirigida a preservar el ejercicio de una competencia libre e irrestricta 
      como norma de comercio. La ley se fundamenta en la premisa de que la libre 
      interacción de las fuerzas competitivas generará una mejor asignación de 
      nuestros recursos económicos, precios más bajos, mejor calidad y el máximo 
      progreso material, al mismo tiempo que produce un entorno que nos permita 
      preservar nuestras instituciones políticas y sociales democráticas" (Corte 
      Suprema, "Northern Pacific Railway Co. vs. United States", 356 U.S. 1,4 
      (1958). 
      En períodos 
      anteriores de la historia de la aplicación de las leyes antimonopólicas de 
      Estados Unidos se han expresado ocasionalmente otros objetivos: justicia, 
      dispersión del poder económico y distribución de las oportunidades 
      económicas. Sin embargo, en la actualidad existe un sólido consenso en 
      torno a que el fomento de la eficiencia económica y la maximización del 
      bienestar del consumidor son los objetivos apropiados de la política 
      antimonopolio de Estados Unidos.
       | Impedir el 
      funcionamiento de las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración 
      de bienes y medios de producción y la prohibición de los monopolios y 
      privilegios. (Artículos 119 inciso h) y 130 de la Constitución). 
      Penalizar 
      los actos ilícitos que se realicen en perjuicio de la economía nacional, 
      monopolios y especulación. (Artículos 340 y 341 del Código Penal). 
      
      Regular lo 
      relativo a la libertad de contratación y la competencia desleal. 
      (Artículos 361 y 362 del Código de Comercio).
       |  Ámbito de 
  Aplicación 
 
   
    
 
    
      | La Ley es 
      aplicable a toda persona, nacional o extranjera, incluyendo al propio 
      Estado. 
      En atención 
      al territorio, la Ley se aplica a conductas restrictivas cometidas dentro 
      del territorio nacional, y alcanza a aquellas cometidas en el extranjero 
      sólo en la medida en que afecten a la libre competencia dentro del país. 
      
      En cuanto 
      al sector económico afectado, éste alcanza a toda actividad extractiva, 
      productiva, comercial o de servicios, sin excepción alguna. 
       | Las 
      legislaciones referidas son de observancia general, por lo que aplican 
      dentro del territorio de la República a todas las personas. | Desde los 
      inicios de la historia de los esfuerzos antimonopólicos de Estados Unidos 
      en 1890 ha existido una sólida presunción en contra de la exención de 
      sectores económicos de la aplicación de las leyes antimonopolio. Es por 
      ello que el grueso del comercio estadounidense está sujeto a la disciplina 
      antimonopólica y ningún sector se encuentra totalmente excluido de las 
      leyes antimonopolio. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, algunos 
      sectores o tipos de comportamiento económicos han sido eximidos de las 
      leyes antimonopolio, mediante autorización estatutaria explícita o 
      decisiones judiciales basadas en una interpretación estatutaria. 
      Las leyes 
      antimonopólicas de Estados Unidos se aplican sobre cualquier conducta 
      comercial anticompetitiva que afecte tanto el comercio interno como el 
      comercio internacional de Estados Unidos. Bajo la doctrina de los 
      efectos, existe jurisdicción sobre el comercio de importación cuando 
      existen efectos reales o intencionales sobre el mercado estadounidense; 
      para el comercio de no importación, cuando existe un "efecto directo, 
      significativo y razonablemente previsible" sobre el comercio e intercambio 
      estadounidenses o sobre el comercio e intercambio de exportación 
      estadounidenses. 
       | Las legislaciones referidas 
      anteriormente son de observancia general, por lo que su aplicación dentro 
      del territorio nacional se extiende a todas las personas. |        Excepciones 
  al Ambito de Aplicación 
 
   
      
 
    
      | No existen        al ámbito 
      de aplicación del Decreto Ley No. 211 de 1973. | Solo podrán 
      autorizarse monopolios a favor del Estado o de los Municipios cuando el 
      interés social lo hagan imprescindibles. Se podrán establecer estancos a 
      favor del Estado. | Existen 
             a la aplicación de las leyes antimonopolio para ciertas 
      actividades en ciertos sectores. En muchos casos, un ente regulatorio 
      especializado con responsabilidades en sectores específicos aplica normas 
      de competencia análogas a las leyes antimonopólicas federales, y los 
      organismos antimonopolio desempeñan un papel de asesoría y de defensa y 
      apoyo de la competencia. 
      Los 
      sectores que gozan de algún tipo de exención o trato especial en la 
      aplicación de las leyes antimonopolio incluyen: cooperativas agrícolas, 
      cooperativas de pescadores, bancos y otras instituciones financieras, 
      industrias de títulos- valores y bolsa de productos, seguros (hasta el 
      grado en que el sector esté regulado por la ley estatal), prensa escrita, 
      deportes profesionales, transportistas interestatales terrestres, 
      ferroviarios y marítimos, transporte oceánico, fuerza laboral organizada y 
      transporte aéreo. La tendencia clara es la de reducir estas       , 
      las cuales son interpretadas muy estrictamente por las cortes. El grueso 
      del comercio estadounidense continúa sujeto a las disciplinas 
      antimonopólicas. 
     
      El gobierno 
      federal y sus órganos son inmunes a las leyes antimonopolio. Bajo la 
      doctrina de la acción del Estado, las acciones privadas emprendidas de 
      conformidad con una política claramente articulada de uno de los estados 
      de Estados Unidos y sujeta a la activa supervisión del estado está 
      protegida de las responsabilidades antimonopólicas. 
      
      El Congreso 
      ha promulgado leyes especiales relacionadas con las actividades de 
      exportación. El alcance jurisdiccional de las leyes antimonopólicas 
      estadounidenses no abarca las actividades de exportación, a menos que las 
      mismas tengan un "efecto directo, significativo y razonablemente 
      previsible" sobre el comercio o intercambio en Estados Unidos, sobre el 
      comercio o intercambio de importación de Estados Unidos o sobre el 
      comercio de exportación de los exportadores de Estados Unidos. El 
      principal efecto de la legislación sobre las exportaciones en esta área es 
      el de brindar una mayor certeza por anticipado en relación con las 
      implicaciones antimonopólicas federales y estatales de la conducta de 
      exportación. | No existen 
            . |  
  Prohibiciones Generales 
    
   
  
    
 
    
      | El que 
      ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o 
      convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en 
      las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las 
      relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en 
      cualquiera de sus grados. 
      Cuando el 
      delito incida en los artículos esenciales, tales como los correspondientes 
      a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena aumentará 
      en un grado. (Artículo 1 Decreto 511 de 1980). 
      Están 
      prohibidos los monopolios, así como cualquier otra práctica definida en 
      esta ley que, genere daños, obstaculice o disminuya la competencia , ya 
      sea a nivel de producción, procesamiento, distribución o mercadeo de 
      bienes y servicios. 
      
      De acuerdo 
      a lo estipulado en esta ley, los actos o comportamientos que involucren 
      actividades económicas que constituyan abuso de una posición dominante en 
      el mercado o limiten, restrinjan, o distorsionen la libre competencia de 
      manera tal que afecten los intereses económicos generales en el territorio 
      nacional, son prohibidos y serán penalizados. 
       | Autorización de monopolios 
      privados y prohibición a prácticas anticompetitivas. | Todo 
      contrato, combinación bajo la forma de monopolio o de otra índole, o 
      confabulación que restrinja el comercio o el intercambio entre los 
      diversos estados o con otros países es considerado ilegal (Ley Sherman, 
      Sección 1). 
      Es contra 
      la ley el monopolizar o intentar monopolizar, o combinarse o confabular 
      con otra persona o personas para monopolizar cualquier parte del comercio 
      o intercambio entre los diversos estados o con otras naciones (Ley 
      Sherman, Sección 2). 
      
      Se prohibe 
      utilizar métodos desleales de competencia en el comercio o que afecten el 
      mismo (Ley de la Comisión Federal de Comercio, Sección 5). | Las 
      prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de 
      producción. (Constitución Política). 
      Los 
      monopolios y privilegios. (Constitución Política). 
     
      Los actos 
      ilícitos que perjudiquen la economía nacional, monopolios y especulación. 
      (Código Penal). 
      
      Todo acto o 
      hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado 
      desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de 
      competencia desleal, y por lo tanto, injusto y prohibido. (Artículo 362 
      del Código de Comercio). |  
  Conductas 
  Prohibidas
 
    
    
 
    
      | 
 Para los 
      efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, 
      como hechos, actos, o convenciones que tienden a impedir la libre 
      competencia, los siguientes: a)
      Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de 
      cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;
 b)
      Los que se refieran al transporte;
 c)
      Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al 
      detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de 
      mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un 
      mismo artículo de varios productores;
 d)
      Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y 
      servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;
 e)
      Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los 
      trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como 
      los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o 
      asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de 
      negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o 
      entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo; y
 f)
      En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad 
      eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. (Artículo 2 
      Decreto 511 de 1980).
 
 Es una 
      restricción a la competencia el abuso de posición monopólica en el 
      mercado. Por posición monopólica debe entenderse no sólo la que detenta 
      un monopolista en el mercado, sino toda aquella posición dominante 
      ejercida por una o más empresas, sean o no monopolistas. 
       | El que 
      abusando de una posición de dominio total o parcial de mercado o mediante 
      acuerdos con otras personas o empresas, impidiere, dificultare o falseare 
      las reglas de competencia, conforme a alguna de las modalidades 
      siguientes; a) La 
      imposición, directa o indirecta, de los precios de compra venta;
 b) La 
      imposición de condiciones especiales para las transacciones o mediante la 
      subordinación de la conclusión de los contratos a la aceptación de 
      prestaciones o de operaciones comerciales suplementarias, que por su 
      naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con objeto 
      de los contratos;
 c) La 
      imposición de condiciones contractuales desiguales para prestaciones 
      similares;
 d) La 
      imposición de limitaciones a la producción, desarrollo técnico o las 
      inversiones de otras personas;
 e) El 
      reparto de los mercados, o de las áreas de suministro o de 
      aprovisionamiento;
 f) La 
      imposición de condiciones discriminatorias para el transporte de cosas, 
      valores o bienes;
 g) El 
      abandono de cosechas, cultivos, plantaciones, productos agrícolas o 
      ganaderos; y
 h) La 
      detención u obstaculización del funcionamiento de establecimientos 
      industriales o la exploración o explotación de yacimientos. (Código 
      Penal)
 |  | Se 
      consideran actos de monopolio contrarios a la economía pública y al 
      interés social: 1. El 
      acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, 
      con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;
 2. Todo 
      acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre 
      concurrencia en la producción o en el comercio:
 3. Los 
      convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, 
      encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con 
      el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;
 4. La venta 
      de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio del costo, que 
      tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;
 5. La 
      exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad 
      competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o 
      carestía.
 (Artículo 
      341 del Código Penal).
 
      
 El 
      esparcimiento de falsos rumores, la propagación de falsas noticias o la 
      utilización de cualquier otro artificio semejante, para desviar o falsear 
      las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o el 
      quebrantamiento de las condiciones ordinarias del mercado, que produzca 
      mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de 
      la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de 
      las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios 
      o de cualquier otra cosa que fuere objeto de contratación. (Artículo 342 
      del Código Penal). 
      
      Se declaran 
      de competencia desleal, entre otros los siguientes actos:
      1. Engañar 
      o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante: a) El 
      soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios 
      o productos suministrados.
 b) La 
      utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los 
      productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o 
      distinciones obtenidos por los mismos.
 c) El 
      empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de 
      genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier 
      falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto.
 d) La 
      propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el 
      propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para 
      ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de 
      liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas 
      situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o 
      liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.
 Sólo pueden 
      anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la 
      conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de 
      la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa 
      en cuestión.
 
      
      2. 
      Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes 
      contractuales para con el mismo, mediante:a) Uso 
      indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, 
      marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus 
      establecimientos.
 b) 
      Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios 
      de otra empresa.
 c) Soborno 
      de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;
 d) 
      Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro 
      comerciante;
 e) 
      Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las 
      mercancías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados 
      nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.
 
      
      3. 
      Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, 
      como sucede:a) Al 
      utilizar el nombre o los servicios de quienes se ha obligado a no 
      dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el 
      contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, 
      correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;
 b) Al 
      aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a 
      invitación directa del comerciante que le de nuevo empleo.
 
      
      4. Realizar 
      cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a 
      desviar la clientela de otro comerciante.
      (Artículo 
      363 del Código de Comercio).
 |       Conductas 
  Prohibidas / Definiciones  
  
    
  
    
      |  |  | La Ley 
      Sherman, que ha sido interpretada en el ámbito de la Sección 5 de la Ley 
      FTC, prohibe los acuerdos o entendimientos, expresos o implícitos, entre 
      dos o más personas o firmas que restrinjan irrazonablemente el comercio de 
      cualquier producto o servicio. Para determinar si un acuerdo restringe 
      irrazonablemente la competencia, las cortes han aplicado uno de dos 
      métodos de análisis, dependiendo del tipo de acuerdo en cuestión. 
      
      Ciertos 
      acuerdos (llamados "delitos per se") son considerados tan inherentemente 
      anticompetitivos, que siempre son ilegales, independientemente de la 
      intención de las partes o el efecto real de los acuerdos sobre la 
      competencia. Estos acuerdos incluyen acuerdos entre competidores para 
      fijar los precios o los términos y condiciones de crédito y ventas, 
      repartirse clientes o territorios, no negociar con determinada persona o 
      personas (boicot de grupos) y, en ciertas circunstancias, vender un 
      producto bajo la condición de que el comprador adquiera otro producto 
      distinto ("venta condicionada"). El mantenimiento de precios de reventa es 
      también ilegal per se. 
      
      El delito 
      de monopolización ilegal tiene dos elementos: posesión de poder de mercado 
      en el mercado correspondiente y la adquisición voluntaria o mantenimiento 
      de dicho poder, a diferencia del crecimiento o desarrollo como 
      consecuencia de contar con un producto superior, tener buen juicio 
      comercial o en razón de una circunstancia histórica. El poder de mercado 
      consiste en la capacidad para controlar precios o excluir a la 
      competencia, y el porcentaje del mercado es el factor más importante para 
      medir el poder de mercado; por lo general, si el porcentaje supera el 70%, 
      se considera que es suficiente para determinar que hay poder de mercado. 
      Por el contrario, un porcentaje menor del 40% de las acciones es 
      generalmente considerado un valor insuficiente. Para el segundo elemento, 
      las cortes exigen que se demuestre una conducta anticompetitiva o 
      predatoria -- esfuerzos para excluir rivales sobre una base que no sea la 
      eficiencia. Como ejemplos de tales conductas cabe mencionar la asignación 
      de precios inferiores a los costos, introducción de demandas  o la negación de acceso a un bien o servicio 
      esencial. 
      
      El delito 
      de intento de monopolización tiene tres elementos: intención específica de 
      controlar los precios o destruir a la competencia, conducta predatoria o 
      anticompetitiva dirigida hacia un objetivo ilegal y una "peligrosa 
      probabilidad de éxito" en el logro de un monopolio en el mercado 
      correspondiente. |  |  
        Excepciones a las Prácticas Prohibidas 
   
 
    
      | No podrá 
      otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el 
      ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, 
      comerciales o de servicios. 
      Sólo por 
      ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de 
      administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas 
      actividades como las señaladas en el inciso anterior. 
      
      No obstante 
      y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto 
      supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que 
      se establece en la presente ley, la celebración o mantenimiento de 
      aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, 
      sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las 
      inversiones nacionales. (Artículo 4 Decreto 511 de 1980). 
       |  | Las 
      prácticas potencialmente anticompetitivas que no corresponden a la 
      categoría per se (compras exclusivas o contratos de suministro y otras 
      limitaciones verticales no vinculadas a los precios, actividades de ventas 
      cooperativas, etc.). son analizadas bajo una norma llamada "regla de la 
      razón", la cual estipula la conducción de un análisis profundo del efecto 
      sobre la competencia en el mercado correspondiente. En el análisis de la 
      regla de la razón, la intención y el efecto son medidos en relación con la 
      justificación comercial de la actividad en cuestión para determinar su 
      legalidad. Es de hacer notar que un análisis de regla de la razón no 
      "exime" la conducta prohibida, sino que determina si una conducta que no 
      es prohibida "per se" debería clasificarse dentro de las prohibiciones de 
      las leyes antimonopolio. | No se señalan        a las 
      Prácticas Prohibidas. |  Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
  
 
 
 
    
      | No existe 
      una normativa específica referida al control de estructuras de mercado. 
      Sin embargo, dado el carácter amplio de la prohibición general del 
      artículo 1o. de la Ley, su contenido se ha aplicado y aplica también 
      aquellas operaciones de concentración entre empresas que tiendan a impedir 
      la libre competencia dentro del país. 
       | No existe. | Las 
      fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas "en cualquier rama del 
      comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte 
      del país, cuyo efecto sea el de reducir significativamente la competencia 
      o tienda a crear un monopolio ..." (Ley Clayton, Sección 7). 
      Las 
      fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las 
      Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de 
      la FTC. 
      
      De acuerdo 
      con la Ley Hart-Scott-Rodino sobre Mejoras Antimonopólicas de 1976, es 
      obligatorio remitir comunicación a la FTC y al Departamento de Justicia 
      antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere 
      los umbrales establecidos de acuerdo con el tamaño de la firma y de la 
      transacción. Por lo general, se requiere una notificación previa a la 
      fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes: (1) la parte 
      adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal, 
      (2) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá 
      títulos-valores con derecho a voto o activos de la persona adquirida por 
      un monto superior a los $ 50 millones, y (3) en las transacciones 
      valoradas en menos de $ 200 millones, una de las partes tiene un total 
      anual de ventas o un total de activos de $ 100 millones o más y la otra 
      tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 10 millones o 
      más. 
      
      Para 
      aquellas transacciones distintas de las ofertas en efectivo o 
      adquisiciones de firmas en bancarrota, el plazo de espera antes de la 
      consumación es 30 días. Cuando las autoridades monopólicas han emitido una 
      segunda solicitud de información en ese lapso, la fusión no puede 
      consumarse sino 30 días después de cumplir con la solicitud (en la 
      práctica, el tiempo que transcurre para responder a una segunda solicitud 
      puede variar ampliamente, dependiendo del alcance de la solicitud y la 
      decisión de las partes que se fusionan en cuanto a la rapidez con la cual 
      deben responder, entre otros factores). Las ofertas en efectivo y la 
      adquisición de firmas en bancarrota tienen un plazo de espera más corto: 
      15 días (más 10 días luego de cumplir con la solicitud de información 
      adicional). La política de observancia de los organismos pertinentes 
      aparece en el documento Horizontal Merger Guidelines de 1992. Si un 
      organismo concluye que una propuesta de fusión violaría las leyes 
      antimonopolio, debe recurrir a una corte para prohibir la fusión antes de 
      que ésta se lleve a cabo.
       | Se prohiben 
      las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y 
      medios de producción en detrimento de la colectividad. (Constitución de 
      la República). |  Órgano de 
  Aplicación  
 
    
 
    
      | Para la 
      prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la 
      libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación 
      monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los 
      siguientes organismos y servicios: 
             a)
      Las Comisiones Preventivas Regionales;b)
      La Comisión Preventiva Central;
 c)
      La Comisión Resolutiva;
 d)
      La Fiscalía Nacional Económica.
 
      Todas las 
      referencias que normas legales o reglamentarias hagan de las Comisiones 
      Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre 
      Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas 
      Regionales; a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional, 
      respectivamente. (Artículo 6 Decreto 511 de 1980) 
       | Cuando se 
      dan las conductas prohibidas por el Código de Comercio, sean los 
      Tribunales del Orden Mercantil a solicitud de parte, los encargados de 
      sancionarlas. 
También 
      podrá iniciar investigación la Fiscalía General de la República de 
      conformidad a la legislación interna.  | Los dos 
      organismos federales responsables de velar por la observancia de las leyes 
      antimonopolio son el Departamento de Justicia (DOJ), a través de su 
      División Antimonopolio, y la Comisión Federal de Comercio (FTC), entidad 
      autónoma instituida en 1914. 
 La FTC está 
      conformada por cinco comisionados designados por períodos de siete años 
      por el Presidente, con la asesoría y la venia del Senado. La FTC no forma 
      parte del poder ejecutivo. Los dos organismos llevan a cabo un 
      procedimiento de cotejamiento para asegurarse de que no investigan 
      simultáneamente a las mismas partes o las mismas conductas. 
      
 Las leyes 
      antimonopolio se aplican, en primer lugar, mediante demandas presentadas 
      ante las cortes federales, ya sea por el Departamento de Justicia, partes 
      privadas o por los fiscales generales de los distintos estados. La FTC 
      ejecuta sus propios procesos administrativos internos para determinar las 
      violaciones a las leyes antimonopolio. No obstante, también en tales 
      casos, la FTC debe recurrir a los tribunales para obtener mandamientos 
      judiciales preliminares o para denunciar el incumplimiento de sus fallos 
      resolutorios. Las cortes tienen, pues, un importante papel que desempeñar 
      en la aplicación e interpretación de las leyes antimonopólicas 
      estadounidenses, aunque la gran mayoría de las medidas de observancia 
      emprendidas por el DOJ o la FTC es dirimida antes de que se inicien los 
      litigios judiciales. 
      
 Los 
      gobiernos estatales también son pieza importante en la aplicación de la 
      legislación antimonopolio: cada uno de los 50 estados puede demandar 
      judicialmente para que se apliquen las leyes antimonopólicas federales 
      cuando la violación de alguna de las leyes cause daños al estado mismo o a 
      sus ciudadanos. Además, 49 de los 50 estados tienen sus propias leyes 
      antimonopolio, las cuales son aplicadas mediante demandas incoadas por los 
      estados o partes privadas en las cortes estatales. 
       | En caso se realicen las 
      conductas prohibidas reguladas por el Código de Comercio, son los 
      Tribunales del Orden Civil, a solicitud de Parte, los encargados de 
      sancionarlas. Si fuere el caso de que se dieren actos monopólicos, 
      corresponderá a los Tribunales del ramo Penal los que conocerán y 
      sancionarán, en este caso existe la participación de la Fiscalía General 
      de la Nación, a quién corresponde de conformidad con la legislación 
      interna, el inicio de las acciones corrspondientes |  Órgano de 
  Aplicación / Estructura  
     
    
 
    
      | Fiscalía Nacional Económica, La Fiscalía 
      Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con 
      personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo 
      o servicio, sometido a la, supervigilancia del Presidente de la República 
      a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 
      (Artículo 21 Decreto 511 de 1980)).
 
 
      La 
 Comisión Resolutiva Con 
      jurisdicción en todo el país, es un tribunal sujeto a un procedimiento 
      regulado. Sólo esta Comisión puede imponer las sanciones administrativas 
      y civiles que establece la Ley, así como solicitar al Fiscal Nacional 
      Económico el ejercicio de la acción penal ante la justicia ordinaria, 
      cuando corresponda. Sus integrantes son: a) un Ministro de la Corte 
      Suprema de Justicia, designado por este Tribunal, que la presidirá; b) un 
      Jefe de Servicio designado por el Ministro de Economía, Fomento y 
      Reconstrucción; c) un Jefe de Servicio designado por el Ministro de 
      Hacienda; d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de 
      una Universidad con sede en Santiago, y e) un Decano de la Facultad de 
      Ciencias Económicas de una Universidad con sede en Santiago.
 (Artículo 
      16 Decreto 511 de 1980).
 
     
     
      La 
  Comisión Preventiva Central Conoce de aquellas prácticas o 
      abusos de carácter nacional o que se refieren a más de una región, y actúa 
      como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana. Su integración es 
      la siguiente
 
      
 a)
      un representante del Ministro de Economía, Fomento y 
      Reconstrucción, que la presidirá; b)
      un representante del Ministro de Hacienda;
 c)
      dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, 
      respectivamente, designados por el Consejo de Rectores;
 d)
      Un representante de las Juntas de Vecinos. Las autoridades y 
      organismos respectivos deberán designar un representante titular y otro 
      suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos. (Aparte del 
      Artículo 10).
 
     
      
      La 
 Comisión Preventiva RegionalSon órganos 
      de la administración del Estado que funcionan en cada región del país, 
      integrados por las siguientes personas:
 
      
      a)
      El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá; b)
      Un miembro designado por el Intendente Regional;
 c)
      Un profesional universitario designado por el Consejo de Desarrollo 
      Regional;
 d)
      Un representante de las Juntas de Vecinos. (Aparte del Artículo 7).
 
     
       | Organo Judicial, a través de 
      los Tribunales de lo Mercantil y demás instancias inclusive la Corte 
      Suprema de Justicia. |  | 
     
      Los Tribunales de Justicia del 
      orden común, tanto civiles como penales son parte del Organismo Judicial, 
      a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
       |  
  
  Órganos de 
  Aplicación / Facultades o Atribuciones  
   
      
   
  
    
 
    
      | Fiscalía Nacional Económica El Fiscal 
      Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente 
      de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en 
      consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma 
      que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.
 
      Serán 
      atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico: 
      
      
      a.
      Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar 
      las infracciones a esta ley.b.
      El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente de la 
      Comisión Resolutiva, podrá disponer que las investigaciones que se 
      instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de 
      reservadas.
 c.
      Actuar como parte, representando el interés general de la 
      colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los 
      tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le 
      correspondan en esa calidad.
 d.
      Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por si o por 
      delegado, podrá defender o impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.
 e.
      Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e 
      instrucciones que dicten las Comisiones o los tribunales de justicia en 
      las materias a que se refiere esta ley.
 f.
      Emitir los informes que soliciten la Comisión Resolutiva y las 
      Comisiones Preventivas;
 g.
      El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por 
      medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda 
      documentación, elementos. contables y otros que estime necesarios;
 h.
      La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha solicitud en su 
      sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional 
      Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;
 i.
      El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el ejercicio de la 
      acción penal que le corresponde, en los abogados de la Fiscalía, en los 
      Fiscales Regionales Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;
 j.
      Las demás que señalen las leyes. ( Apartes del Artículo 27 Decreto 
      511 de 1980)
 
      
      La Fiscalía 
      y las Comisiones Preventivas deberán recibir e investigar, según 
      corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que 
      puedan importar infracción a las normas de la presente ley sin perjuicio 
      de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas 
      por otros organismos en raz6n de su naturaleza.(Artículo 
      30 decreto 511 de 1980).
 
      
      Comisión 
      ResolutivaLa Comisión 
      Resolutiva puede conocer de oficio o a requerimiento de la Fiscalía, de 
      cualquiera situación que se estime contraria a la libre competencia, y 
      puede, frente a estos requerimientos, investigar por sí misma, 
      pronunciarse e imponer las sanciones que la propia Ley indica. Es el 
      único órgano del sistema dotado de potestad sancionatoria de carácter 
      civil y administrativo. Además, sólo la Comisión Resolutiva tiene la 
      facultad de ordenar el ejercicio de la acción penal contemplada en los 
      artículos 31 y siguientes. La Comisión Resolutiva tiene la 
      superintendencia directiva y correccional sobre todos los órganos que lo 
      integran, con excepción de la Fiscalía Nacional Económica, y está a su vez 
      sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema respecto de las 
      resoluciones que dicte, toda vez que éstas, cuando son condenatorias, 
      pueden ser objeto de recurso especial de reclamación ante la Corte.
 
      
      En el 
      ejercicio de sus funciones, la Comisión Resolutiva cuenta con las más 
      amplias facultades de investigación, pudiendo requerir antecedentes a toda 
      persona, sea directamente, sea por intermedio de la Fiscalía Nacional 
      Económica. Para estos efectos, la Comisión Resolutiva cuenta con la 
      facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, bastando para ello 
      una orden suya. 
      
      La Comisión 
      Resolutiva puede también requerir de los Poderes Públicos la modificación 
      de disposiciones legales o reglamentarias que estime contrarias a la libre 
      competencia, así como dictar ella misma instrucciones de carácter 
      particular a las cuales deberán ajustarse los particulares en la 
      celebración de actos o contratos que pudieran afectar a la libre 
      competencia. (Apartes del Título III Decreto 511 de 1980). 
      
      
      Comisiones Preventivas Regionales y Comisión Preventiva CentralLas 
      Comisiones Preventivas no tienen por objeto sancionar ni corregir en forma 
      imperativa aquellas situaciones que afecten a la libre competencia. Su 
      función es la de informar, evacuar consultas y señalar medios con los 
      cuales los particulares e incluso los organismos del Estado deban afrontar 
      situaciones que alteren la libre competencia.
 
      
      Para llevar 
      a cabo su función preventiva, las Comisiones disponen, entre otras, de las 
      siguientes facultades: 
      
      1.
      Absolver consultas sobre contratos, existentes o en proyecto, que 
      puedan alterar la libre competencia;2.
      Velar dentro de su jurisdicción para que se mantenga la libre 
      competencia y no se cometan abusos de posición dominante, proponiendo los 
      medios para corregir las prácticas o abusos de que tengan conocimiento;
 3.
      Requerir a la respectiva Fiscalía que investigue tales prácticas o 
      abusos;
 4.
      Resolver, a solicitud de la Fiscalía, la adopción de medidas 
      preventivas destinadas a suspender los efectos lesivos de la competencia 
      producidos por determinados actos o contratos. (Apartes del Título II Decreto 511 de 1980).
 
       | Los 
      distintos tribunales de justicia tienen facultades de administrar justicia 
      conforme a la legislación interna. | 
      El DOJ es 
      un departamento del poder ejecutivo; por su cuenta corre la ejecución de 
      las leyes antimonopolio (leyes Sherman y Clayton, pero no la Ley FTC) 
      mediante la introducción de demandas penales y civiles ante las cortes 
      federales. El DOJ es la única entidad autorizada para llevar adelante los 
      casos de infracciones penales federales. 
      
      La FTC es 
      un órgano regulatorio autónomo; es responsable de hacer cumplir las leyes 
      antimonopolio (la Ley Clayton, las disposiciones de la FTC sobre "métodos 
      desleales de competencia", pero no la Ley Sherman) sobre todo a través de 
      procesos administrativos. La FTC también se encarga de velar por la 
      aplicación de las disposiciones de la Ley FTC que protegen a los 
      consumidores contra prácticas o actos desleales o engañosos. Además de su 
      autoridad adjudicadora, la FTC está facultada para promulgar normas 
      regulatorias de la industria o el comercio sobre todo para asuntos de 
      protección al consumidor; en algunos casos, la infracción de estas normas 
      podría conducir a penalizaciones monetarias civiles. El recurso final de 
      la FTC para hacer cumplir sus fallos es las cortes federales. 
      
      Ambos 
      organismos tienen la capacidad para llamar testigos y producir evidencias 
      para las investigaciones antimonopólicas, aunque sujetos al seguimiento de 
      estrictas reglas para la protección de la confidencialidad. 
      | 
      La justicia 
      se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y 
      demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función 
      jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de 
      Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales 
      le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo 
      juzgado. |  
 Procedimientos Administrativos o Judiciales 
    
     
    
 
    
      | Ante las 
      Comisiones Preventivas. Los asuntos de que conocen pueden tener su origen 
      tanto en consultas sobre actos o contratos formuladas por los 
      particulares, como en denuncias de actos o abusos restrictivos de la 
      competencia. 
 No existe 
      un procedimiento predeterminado por ley para la substanciación de las 
      causas seguidas ante estas comisiones, toda vez que su carácter preventivo 
      y no sancionador no requiere de las garantías propias de un proceso 
      estricto. En todo caso, las partes involucradas en la investigación 
      pueden ser oídas por las comisiones y presentar observaciones por escrito.
      
    
 
  Comisión 
      Resolutiva (Ver Artículo 18 del Decreto 511 de 1980). Como órgano 
      jurisdiccional, debe velar por la adecuada aplicación del Decreto Ley No. 
      211 , corrigiendo y reprimiendo los actos y abusos restrictivos de la 
      competencia de que tuviere conocimiento. Respecto de estas atribuciones, 
      contenidas en la letra a) del artículo 17, rige el procedimiento que se 
      describe a continuación. 
      
      Las causas 
      se inician de oficio o a solicitud del Fiscal, y la Comisión Resolutiva 
      manda poner en conocimiento de los afectados el auto cabeza de proceso o 
      el requerimiento. 
      
      Vencido el 
      período de discusión, la Comisión abre un término probatorio de 10 días, 
      en el que se admiten todos los medios de prueba que franquea la Ley. La 
      lista de testigos, en caso que se desee presentar la prueba testimonial, 
      debe presentarse dentro del segundo día del término probatorio. Sólo se 
      admiten hasta cuatro testigos por cada parte. 
      
      La 
      inspección personal del tribunal, de ser procedente, será practicada por 
      aquel miembro de la Comisión que ésta designe. 
      
      La prueba 
      rendida dentro del probatorio se aprecia en conciencia, sistema también 
      conocido con el nombre de sana crítica, que se caracteriza porque entrega 
      al legislador la función de enumerar los medios probatorios, facultando en 
      cambio al juez pare valorar tales medios probatorios de acuerdo a la 
      lógica, al buen sentido y a las normas de experiencia. 
      
      La vista de 
      la causa está compuesta por la relación de la causa y por los alegatos de 
      las partes. La relación consiste en la exposición razonada y metódica que 
      el relator trace a los miembros de la Comisión acerca del proceso, sin 
      perjuicio del examen que los miembros crean necesario efectuar por sí 
      mismos. Los alegatos son las defensas orales de los abogados. 
      
      Terminada 
      la vista de la causa, la Comisión de oficio dejará los autos en estado de 
      sentencia. El fallo es en conciencia, y debe dictarse dentro del plazo de 
      45 días desde que se encuentre en estado. 
      
      Ante la 
      justicia ordinaria. Los procesos criminales emanados de la aplicación del 
      Decreto Ley No. 211 se inician por denuncia o querella del Fiscal Nacional 
      Económico, a requerimiento previo de la Comisión Resolutiva. 
      
      El juicio 
      se seguirá en primera instancia ante un Ministro de la Corte de 
      Apelaciones respectiva, quien actuará como tribunal unipersonal. La prueba 
      se apreciará en conciencia. 
      
      El sumario 
      no debe durar más de sesenta días (prorrogable por otros treinta), y el 
      Fiscal Nacional tiene derecho a tomar conocimiento de las gestiones que se 
      realicen en su transcurso. 
      
      En lo 
      demás, los procesos criminales por los delitos penados en el Decreto Ley 
      No.211 se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito 
      de acción pública, establecido en el Código de Procedimiento Penal. 
      (Título V del Decreto 511 de 1980). 
      
       |  | Las leyes 
      antimonopolio se ejecutan principalmente a través de procesos incoados 
      ante cortes federales. La FTC conduce sus propios procesos administrativos 
      para adjudicar violaciones a las leyes antimonopolio; no obstante, también 
      en estos casos, la FTC debe recurrir a las cortes para obtener desagravios 
      preliminares por mandato judicial o denunciar el incumplimiento de sus 
      fallos resolutorios. 
      Para los 
      casos de enjuiciamientos penales federales, el DOJ se vale de 
      procedimientos penales estándar, tales como el gran jurado o los 
      testimonios con inmunidad. En los procesos penales del DOJ, los acusados 
      pueden solicitar un juicio por jurado, mientras que en los procesos 
      civiles del mismo DOJ rigen las normas comunes de procesamiento civil, 
      pero los acusados no tienen derecho a juicio por jurado. 
       | Administrativos: 
Al no 
      existir una ley específica sobre competencia, igualmente se carece de 
      procedimientos específicos en este tema. 
      
      
      Judiciales: 
     
      En los procesos civiles, el 
      procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, en la que se 
      fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas 
      que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición de la Parte 
      interesada, sustanciándose el proceso de conformidad con el ordenamiento 
      procesal civil. 
      
      En los 
      procesos penales, estos se inician con la presentación de la denuncia o 
      querella cumpliendo con las formalidades legales. Está a cargo del 
      Ministerio Público aportar los medios de prueba, con el objeto que se 
      inicie el proceso de conformidad con el procedimiento procesal penal.
       |  Sanciones 
  Administrativas o Judiciales 
 
     
    
 
    
      | La Comisión 
      Resolutiva es el único órgano de defensa de la competencia de Chile con 
      atribuciones para imponer sanciones y medidas. La Ley contempla las 
      siguientes, de carácter civil y sobre todo administrativo: 
 1.
      Dejar sin efecto cualquier acto, contrato, sistema, convenio o 
      acuerdo que estime contrario a la libre competencia;  
      
  2.
      Cancelar la personalidad jurídica de cualquiera corporación u 
      ordenar la disolución de cualquiera persona jurídica en general 
      (sociedades comerciales por ejemplo);  
      
 3.
      Declarar la inhabilidad de las personas naturales involucradas en 
      estas causas para ocupar cargos de representación gremial o profesional 
      por un plazo que puede extenderse entre uno y cinco años;  
      
 4.
      Imponer multas con un monto máximo de 10.000 Unidades Tributarias ( 
      US $ 540.000 aproximadamente);  
      
      5.
      Ordenar el ejercicio de la acción penal para que se averigue y se 
      sancione por la justicia ordinaria el delito penal de atentado contra la 
      libre competencia. 
  
      (Aparte del Artículo 17 Decreto 
      511 de 1980). 
     
      En sede 
      penal, por otra parte, la justicia ordinaria debe aplicar la pena de 
      presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años), 
      acumulada en un grado cuando el delito incida en artículos o servicios 
      esenciales, tales como alimentación, vestuario, vivienda, medicina o 
      salud. 
     
       | Sanción de 
      prisión de cuatro a ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos días 
      multa. (Código Penal). | Sanciones penales: 
      Las infracciones penales a la Ley Sherman son castigadas con multas de 
      hasta $10 millones para los acusados corporativos y $ 350.000 para otros 
      demandados. Las multas pueden igualmente ser fijadas en el doble del monto 
      bruto obtenido con la violación de la ley o el doble de lo perdido por la 
      víctima. Las infracciones penales a la Ley Sherman también pueden acarrear 
      condenas de hasta tres años de prisión. 
      
      
      
      Desagravio por mandato judicial: 
      Las cortes federales están facultadas para obligar a una parte a realizar 
      o abstenerse de realizar una acción determinada, lo cual puede incluir la 
      prohibición de repetir infracciones pasadas. Estas órdenes pueden ser 
      introducidas luego de un proceso o por consentimiento de las partes. El 
      DOJ puede obtener un mandamiento judicial sólo a través de la corte. La 
      FTC puede emitir una orden de abstención y renuncia luego de que el 
      demandado haya aceptado los hechos recabados por la FTC o tras un juicio 
      administrativo sobre los méritos, ejecutable mediante sanciones civiles 
      impuestas por la corte o desprecio de sanciones de la corte. 
      
      
      Daños: 
      La causa de acción privada por infracción de las leyes antimonopolio es un 
      componente fundamental del sistema antimonopólico estadounidense y es 
      independiente de cualquier acción gubernamental. Sin embargo, si se 
      introduce una demanda privada luego de una demanda gubernamental incoada 
      en virtud de la Ley Sherman o la Ley Clayton en la cual el demandado fue 
      encontrado culpable, el demandante privado puede utilizar el fallo de ese 
      primer juicio como prueba prima facie de la infracción. Las partes 
      privadas pueden obtener mandamientos judiciales y generalmente tienen 
      derecho al resarcimiento triple de daños por concepto de violación de las 
      leyes antimonopolio, así como a la recuperación de un monto razonable de 
      los honorarios de los abogados. El gobierno de Estados Unidos también 
      puede demandar por resarcimiento triple de daños para recuperarse de los 
      perjuicios infligidos a su actividad o propiedad como resultado de una 
      infracción de la legislación antimonopólica. 
      
      
      Otras 
      indemnizaciones: Las 
      cortes pueden ordenar la restauración de las condiciones competitivas, 
      incluidos el embargo de activos y la rescisión de contratos. Las cortes 
      tienen amplios poderes para ordenar desagravios que prohiban violaciones 
      futuras o en desarrollo de las leyes antimonopolio. Existen sanciones 
      financieras específicas que imponen las cortes por incumplimiento de las 
      normas relativas a la notificación previa a la fusión. La FTC tiene 
      amplias facultades para elaborar las órdenes de prohibición, ejecutables 
      mediante sanciones civiles impuestas por las cortes o desprecio de 
      sanciones de la corte en razón de su incumplimiento. Las indemnizaciones 
      que contemplan las leyes antimonopólicas estatales varían, pero en líneas 
      generales son similares a las federales; además, muchos estados contemplan 
      sanciones penales por la violación de sus leyes antimonopolio. | Se carece de sanciones de tipo 
      administrativo, y las sanciones judiciales se gradúan desde la orden del 
      cese de la medida, si es de orden civil, hasta penas de multa, que oscilan 
      entre los doscientos y diez mil quetzales, y pena de prisión, que podrá 
      imponerse entre seis meses y cinco años, dependiendo de las circunstancias 
      agravantes respectivamente. |  
  Recursos o 
  Apelaciones 
     
     
   
    
 
    
      | Respecto de 
      los dictámenes de las Comisiones Preventivas. 
    
     Por regla 
      general, en contra de los dictámenes que dictan estas Comisiones no 
      procede ningún recurso de aquellos que contempla ordinariamente la 
      legislación chilena. Sin embargo, el artículo 9 se encarga de establecer 
      un recurso especial, denominado de reclamación, que reviste las siguientes 
      características: 
      
      1.
      Debe interponerse ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o 
      Central; 
      
      2.
      El recurso no suspende los efectos de los dictámenes reclamados; 
    
      
      3.
      La Comisión Preventiva Regional o Central deberá evacuar un informe 
      con los antecedentes y razones que se tuvieron para justificar la 
      legalidad del dictamen que motivó el recurso; 
      
      4.
      De este recurso conoce la Comisión Resolutiva. 
      
      Una vez 
      recibidos los antecedentes, ella puede pronunciarse sobre la reclamación 
      dentro del plazo de 15 días, contado desde que reciba los antecedentes. Si 
      no resuelve en dicho plazo, se entenderá acogido el reclamo; o, deberá 
      abocarse al conocimiento del asunto, para lo cual, independientemente de 
      lo solicitado por los recurrentes, puede disponer la audiencia de los 
      afectados suspendiéndose en todo caso el efecto de la resolución 
      reclamada. 
     
      Respecto de 
      las Resoluciones de la Comisión Resolutiva. 
 Contra las 
      resoluciones de la Comisión Resolutiva no procede recurso alguno, salvo el 
      de reclamación que establece el propio Decreto Ley No. 211. Sólo será 
      procedente este recurso en aquellos casos en que la resolución recurrida 
      disponga la modificación o disolución de personas jurídicas, la 
      inhabilidad para ocupar cargos en colegios profesionales o instituciones 
      gremiales, y la aplicación de multas. Respecto de resoluciones no 
      condenatorias, en consecuencia, no procede reclamación alguna, salvo que 
      el recurrente sea el Fiscal Nacional Económico. 
      
  El recurso 
      debe interponerse en el plazo fatal de diez días hábiles ante la Comisión 
      Resolutiva o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva. Conoce 
      de él la Corte Suprema, en Sala, y se falla en conciencia. (Artículo 19).
      
 Para 
      interponer el recurso de reclamación en aquellos casos en los que la 
      resolución hubiere impuesto multas, deberá consignarse el 50% de la multa 
      decretada. El Fiscal Nacional Económico está exento de efectuar esta 
      consignación. Cabe señalar que, si el afectado no paga finalmente la multa 
      impuesta y confirmada por la Corte Suprema, sufrirá por vía de sustitución 
      la pena de reclusión. (Artículo 20). 
      
       | 
      Dentro del 
      orden judicial existen los recursos de apelación, revisión y casación; 
      Adicionalmente la ley le prevee al afectado interponer recurso contencioso 
      administrativo sobre la legalidad de lo resuelto y recurso de amparo 
      constitucional por la violación a los derechos consagrados en la 
      Constitución.   | Todas las 
      acciones del DOJ y algunas de la FTC para hacer cumplir las leyes son 
      introducidas ante cortes de distrito federales y están sujetas a revisión 
      normal de apelación en las cortes federales de apelación. 
      Las 
      decisiones administrativas de la FTC son apelables directamente ante las 
      cortes federales de apelación. 
      
      Las 
      demandas privadas son también introducidas ante las cortes y sujetas a 
      revisión de apelación. 
      
      En contadas 
      ocasiones, la Corte Suprema ejerce su jurisdicción discrecional para 
      revisar la decisión de una corte federal de apelaciones en un caso 
      antimonopólico. | Dentro del 
      ordenamiento jurídico vigente, se pueden interponer los recursos de 
      apelación, revisión y casación, aparte de ello podrá utilizarse, según sea 
      el caso, el recurso de amparo cuyo objeto es proteger a las personas 
      contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio 
      de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El recurso de amparo 
      se interpone ante la Corte de Constitucionalidad. |  
  
      
        | Jamaica  | México  | Nicaragua  | Panamá  |  
Marco Regulatorio 
   
    
     | 
      La Ley de 
      Competencia Equitativa de 1993, aprobada y sancionada el 9 de marzo de 
      1993 y celebrada el 9 de septiembre de 1993.
 | 
      
      1. 
      Constitución Política de 1917. Artículo 28.
 
      2. Ley 
      Federal de Competencia Económica. Diario Oficial de la Federación 
      del 24 de diciembre de 1992. 
      3. 
      Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (Diario Oficial de 
      la Federación 4 de marzo de 1998) 
      4. 
      Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (Diario Oficial 
      de la Federación 28 de agosto de 1998) | 
    
     
      En Nicaragua no existe 
      legislación en materia de competencia, salvo algunas disposiciones 
      recientes contenidas en algunas leyes sectoriales que regulan los mercados 
      de energía eléctrica, telecomunicaciones, hidrocarburos, mercados 
      financieros:
 
     
     Ley No. 
      125 del 10 de abril de 1991, Ley de Creación de la Superintendencia de 
      Bancos y de otras Instituciones Financieras 
      
     
      Ley No. 200. 18 Agosto 1995 Ley 
      General de Telecomunicaciones y Servicios Postales. 
      
     
      Ley No. 277/6, Feb. 98 Ley de 
      Suministro de Hidrocarburos. 
      Capitulo VI 
      Promoción de la Competencia. 
      
      Ley No. 272 
      del 23/Abril/98 Ley de la Industria Eléctrica. 
      
      Ley No. 
      271, 1/abril/98 Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto 
      Nicaragüense de Energía (INE) 
       | 
      
      Ley 29 del 
      primero de febrero de 1996, por la cual se dictan normas sobre la Defensa 
      de la Competencia y se adoptan otras medidas.
 
      
      Decreto 
      Ejecutivo no. 31 (de 3 de septiembre de 1998) "Por el cual se reglamentan 
      el título I (del monopolio) y otras disposiciones de la Ley no. 29 de 1 
      febrero 1996" |  Objetivos de 
  la Ley  
   
    
 
    
      | 
      Facilitar 
      el mantenimiento y fortalecimiento de la competencia en el desarrollo del 
      comercio, de los negocios, y en el suministro de servicios en Jamaica con 
      miras de ofrecer a los consumidores precios competitivos y opciones de 
      productos. (Preámbulo de la Ley de Competencia Equitativa). | 
      Esta Ley 
      tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, 
      mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas 
      y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de 
      bienes y servicios. (Artículo 2). | 
      El objeto 
      de la Ley es proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica 
      y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras 
      restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y 
      servicios, para preservar el interés superior del consumidor. (Artículo 
      1). |  Ambito de 
  Aplicación  
 
     
    
 
    
      | 
     La Ley es 
      aplicable a cualquier adquisición, acuerdo, publicidad, negocio, 
      comerciante, empresa, grupo, grupo de compañías interconectadas sean éstas 
      industriales, de comercio, profesionales u otras las cuales suministren o 
      comercien bienes y/o servicios, que limiten, obstaculicen o impiden la 
      competencia dentro del territorio de Jamaica. 
      
      A los fines 
      de esta Ley, se determinarán los efectos que sufre la competencia en un 
      mercado mediante la consideración de todos los factores que afectan la 
      competencia en dicho mercado, incluyendo la competencia proveniente del 
      suministro o el posible suministro de bienes y servicios por personas no 
      residentes o quienes asumen el manejo de actividades comerciales en 
      Jamaica. (Sección 2). | La presente 
      Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de 
      competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia 
      general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad 
      económica. (Artículo 1). 
      
      Están 
      sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que 
      se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la 
      administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, 
      agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de 
      participación en la actividad económica. (Artículo 3). | Esta Ley se 
      aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o 
      jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, 
      industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin 
      fines de lucro, o a quienes por cualquier otro título, participen como 
      sujetos activos en la actividad económica. (Artículo 2). |        Excepciones 
  al Ambito de Aplicación  
     
    
 
    
      | 
     Esta Ley no 
      se aplicará a:(a) las 
      asociaciones o actividades de empleados para la protección legítima de los 
      mismos como empleados;
 (b) 
      convenios para contratos colectivos en nombre de los empleadores y 
      empleados a fin de fijar disposiciones y condiciones de empleo;
 (c) la 
      celebración de un acuerdo en cuanto a que incluya una disposición 
      referente al uso, licencia o función o condiciones bajo o existiendo en 
      virtud de cualquier derecho de autor, patente o marca registrada;
 (d) la 
      celebración o ejecución de tal acuerdo o la ocupación de tal práctica 
      comercial como lo autoriza el Comisario de conformidad con la Sección V;
 (e) 
      cualquier acto realizado con el fin de dar ejecución a una disposición de 
      un acuerdo como el estipulado en el párrafo (c);
 (f) 
      actividades expresamente adoptadas o requeridas bajo cualquier tratado o 
      acuerdo del cual Jamaica forme parte;
 (g) las 
      actividades de asociaciones profesionales diseñadas a desarrollar o 
      ejecutar normas profesional de competencia de legítima necesidad para la 
      protección del público;
 (h) tal 
      otro asunto o actividad que el Ministro declare por decreto sujeto a 
      resolución afirmativa. (Sección 3).
 | 
      Para los 
      efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado 
      ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el 
      párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados 
      Unidos Mexicanos. 
      
      Sin 
      embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones 
      a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por 
      esta ley respecto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro 
      de las áreas estratégicas. (Artículo 4). 
      
      No 
      constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas 
      conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios 
      intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por 
      determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción 
      de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen 
      a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (Artículo 5). 
      
      Tampoco 
      constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooporativas que 
      vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que: I. Dichos 
      productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se 
      produzcan o no sean artículos de primera necesidad; II. Sus ventas o 
      distribución no se realicen además dentro del territorio nacional; III. Su 
      membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus 
      miembros; IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya 
      expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración 
      pública federal; y V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por 
      la legislatura correspondiente a su domicilio social. (Artículo 6). | 
      Esta Ley no 
      se aplicará a las actividades económicas que la constitución y las leyes 
      reserven exclusivamente al Estado. (Artículo 3).  |  
  Prohibiciones Generales  
   
    
  
    
      | 
      (1) Esta 
      sección se aplica a los acuerdos los cuales contienen disposiciones las 
      cuales tienen como propósito limitar de forma considerable la competencia, 
      o tienen o tienen la posibilidad de tener el efecto de limitar 
      substancialmente la competencia en un mercado. 
      
      (2) Sin 
      perjuicio al carácter general de la subsección (1), los acuerdos 
      anteriormente estipulados en esa subsección incluyen acuerdos los cuales 
      contienen disposiciones que 
      (a) directa 
      o indirectamente fijan los precios de compra o de venta o de cualquier 
      otro tipo de condiciones comerciales; 
      (b) limitan 
      o controlan la producción, mercados, desarrollo técnico o inversión; 
      (c) 
      comparten mercados o fuentes de abastecimiento; 
      (d) afectan 
      las propuestas que han de ser sometidas en respuesta a la solicitud de 
      licitaciones; 
      (e) aplican 
      condiciones desiguales a negociaciones equivalentes con otras partes que 
      mantienen relaciones comerciales, de esta manera colocándolos en una 
      desventaja competitiva; 
      (f) 
      elaboran conclusiones de contratos dependientes de la aceptación por las 
      otras partes u obligaciones suplementarias, las cuales por la naturaleza 
      de las mismas no tienen conexión alguna con el tema de dichos contratos, 
      siendo disposiciones que poseen o tienen la probabilidad de poseer el 
      efecto anteriormente estipulado en la subsección (1). 
      
      (3) Sujeto 
      a la subsección (4) persona alguna otorgará verificación a disposición 
      alguna de un acuerdo que tiene el propósito o efecto estipulado en la 
      subsección (1); y ninguna tal disposición es ejecutable. (Sección 17).(4) 
      Subsección (3) no se aplica a ningún acuerdo o categoría de acuerdos cuya 
      celebración ha sido autorizada de conformidad con Parte V o que la 
      Comisión está satisfecha que 
      (a) 
      contribuye: (i) a mejorar la producción o distribución de bienes y 
      servicios; o (ii) con el adelanto del progreso técnico o económico a la 
      vez permitiendo la participación equitativa del beneficio resultante; 
      (b) impone 
      a las empresas involucradas que dichas restricciones son indispensables 
      para el cumplimiento de los objetivos estipulados en el párrafo (a); o 
      (c) no 
      ofrece a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en lo 
      que concierne una parte considerable de los bienes y servicios 
      comprendidos. (Sección 17). 
      
      (1) Ninguna 
      persona podrá conspirar, asociarse, acordar u organizar con otra persona 
      para (a) limitar de forma indebida las facilidades para transportar, 
      producir, fabricar, almacenar o negociar con uno de cualesquiera de los 
      bienes o suministrar cualquier servicio; (b) evitar, limitar o disminuir 
      de forma indebida, la fabricación o producción de uno de cualesquiera de 
      los bienes o de incrementar en forma irracional el precio de los mismos; 
      reducir en forma indebida, la competencia en la producción, fabricación, 
      adquisición, trueque, venta, suministro, arriendo o transporte de uno de 
      cualesquiera de los bienes o en el costo del seguro de personas o 
      propiedad. (2) Nada en esta subsección (1) se aplica a la conspiración, 
      asociación, acuerdo u organización que refiere exclusivamente al servicio 
      y a las normas de competencia e integridad que son razonablemente 
      necesarias para la protección del público: (a) en el ejercicio del 
      comercio o profesión relativo al servicio; o (b) en la compilación y 
      divulgación de información relativa al servicio. (Sección 35). | 
      Quedan 
      prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los 
      términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la 
      libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y 
      comercialización de bienes o servicios. (Artículo 8). 
      
      Asimismo 
      quedan prohibidas aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea dañar 
      o impedir la competencia y la libre concurrencia de bienes o servicios 
      iguales, similares o substancialmente relacionados (Artículo 16 de la 
      LFCE). | 
      Esta Ley 
      prohibe cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, 
      dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia 
      económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, 
      distribución, suministro o comercialización de bienes y servicios. 
      (Artículo 5). |  
 
  Conductas 
  Prohibidas  
   
 
     
 
    
      | 
      (1) A los 
      efectos de esta Ley una disposición de un acuerdo es una previsión de 
      exclusión si: 
      (a) el 
      acuerdo es celebrado o abordado entre personas nulas de las cuales dos o 
      más están en competencia una con la otra; y 
      (b) el 
      efecto de la disposición es de prevenir, restringir o limitar el 
      suministro de bienes y servicios a, o la adquisición de bienes y servicios 
      de, cualquier persona específica o clase o personas sea en general o en 
      circunstancias específicas o en condiciones específicas, por la totalidad 
      o una de cualesquiera de las partes en el acuerdo o, si la parte es una 
      compañía, por una compañía interconectada. 
      (2) A los 
      efectos de la subsección (1), una persona está en competencia con otra 
      persona si esa persona o cualquier compañía interconectada está, o tiene 
      probabilidades de estar o, si no fuera por la disposición en referencia, 
      estaría o tendría probabilidades de estar, en competencia con la otra 
      persona o con una compañía interconectada, en relación con el suministro o 
      adquisición de la totalidad o uno de cualesquiera de los bienes y 
      servicios a los cuales se refiere la disposición. 
      (3) Ninguna 
      persona dará validez a una disposición de exclusión de un acuerdo. 
      (Sección 18). 
      (1) es 
      ilícito que cualquiera de dos o más empresas, siendo éstas proveedoras de 
      bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo por virtud del cual ellos 
      se comprometen a: 
      (a) retener 
      el suministro de bienes a los negociantes (sean o no éstos partes en el 
      acuerdo) quienes revenden o han revendido bienes en contravención de 
      cualquier condición en cuanto al precio al cual esos bienes pueden ser 
      revendidos; 
      (b) negar 
      el suministro de bienes a negociantes salvo bajo términos y condiciones 
      menos favorables que las que se aplican en el caso de otros negociantes 
      desempeñando actividades comerciales en circunstancias similares; (c) 
      proveer bienes exclusivamente a personas que se comprometen o se han 
      comprometidos de uno de cualesquiera de los de los actos descritos en el 
      párrafo (a) o (b). 
      (2) es 
      ilícito que una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la 
      subsección (1) de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que autoriza : (a) 
      la recuperación de penas (cualquiera su descripción) por o en nombre de 
      las partes en el acuerdo de los negociantes quienes revenden o han 
      revendido bienes en contravención de cualquier condición descrita en la 
      subsección (1) (a); o 
      (b) el 
      manejo o cualquier trámite con respecto a eso. (Sección 22). 
      (1) Es 
      ilícito para una de cualquiera de dos o más empresas, siendo negociantes 
      en uno de cualesquiera de los bienes, de celebrar o ejecutar cualquier 
      acuerdo mediante el cual se comprometen: 
      (a) retener 
      los pedidos para el suministro de bienes de los proveedores (partes o no 
      en el acuerdo); (i) quienes suministran o han suministrado bienes sin 
      imponer la condición descrita en la Sección 72(1)(a); o (ii) quienes se 
      abstienen o se han abstenido de tomar medidas para asegurar la conformidad 
      de tales condiciones con respecto a bienes suministrados por ellos; o 
      (b) 
      discriminar en su manejo de bienes en contraste con bienes suministrados 
      por estos proveedores. 
      (2) Es 
      ilícito para una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la 
      subsección (1) de celebrar o ejecutar un acuerdo el cual autorice: (a) la 
      recuperación de penas (cualquiera su descripción) de los proveedores 
      estipulados en la subsección (1) por o en nombre de las partes en el 
      acuerdo; o (b) el manejo de uno de cualesquiera de los trámites con 
      respecto a eso. (Sección 23). 
      Secciones 
      22 y 23 se aplican con referencia a una asociación cuyos miembros se 
      conforman de o incluyen: (a) empresas las cuales son proveedoras o 
      negociantes de uno de uno de cualesquiera de los bienes; o (b) 
      representantes de tales empresas, según la aplicación de las mismas a una 
      empresa. (Sección 24). 
      
      (1) 
      Cualquier término o condición de un acuerdo para la venta de bienes por 
      parte de un proveedor a un negociante es nulo en la medida que signifique 
      establecer o proveer para el establecimiento de precios mínimos para ser 
      cobrados a la reventa de los bienes en Jamaica. (Sección 25). 
      
      (1) Sección 
      25 se aplica a los bienes patentados (incluyen bienes fabricados mediante 
      un proceso patentado) según se aplica a otros bienes (Sección 26). 
      
      (1) Es 
      ilícito para un proveedor retener el suministro de uno de cualesquiera de 
      los bienes de un negociante quien procura obtenerlos para la reventa por 
      razón de que el negociante: (a) ha vendido bienes obtenidos sea en forma 
      directa o indirecta de esos proveedores a un precio por debajo del precio 
      de reventa o ha suministrado tales bienes sea en forma directa o indirecta 
      a una tercera parte que lo había hecho; o (b) tiene la probabilidad, si 
      los bienes son suministrados por él para venderlos a un precio por debajo 
      de ese precio, de suministrarlos en forma directa o indirecta a una 
      tercera parte quien tendría la probabilidad de hacerlo así; 
      (2) En esta 
      Sección el precio de reventa, con respecto a una venta de cualquier 
      descripción, significa: (a) cualquier precio notificado al negociante o 
      por otra parte publicado por o en nombre de un proveedor de bienes en 
      cuestión (en forma ilícita o no) como el precio o el precio mínimo que 
      tiene que cobrarse o se recomienda como apropiado para una venta de esa 
      descripción; o (b) cualquier precio proscrito o significando ser proscrito 
      para ese propósito mediante un acuerdo entre el negociante y cualquier 
      proveedor; (3) Cuando en esta Sección es ilícito para un proveedor de 
      retener el suministro de bienes, es también ilícito para él provocar u 
      obtener cualquier otro proveedor que haga lo mismo. (Sección 27). (4) La 
      subsección (3) no se aplica cuando la prueba que los suministros fueron 
      retenidos consiste exclusivamente de evidencia de requisitos impuestos por 
      el proveedor con respecto a la fecha en la que o la forma de pago para 
      los bienes suministrados o a ser suministrados. (Sección 28). 
      
      (1) Una 
      persona quien está dedicada al negocio de producir o suministrar bienes no 
      podrá, directa o indirectamente (a) por acuerdo, amenaza, promesa o 
      cualquier medio parecido, intentar influenciar el incremento o desanimar 
      la reducción, del precio al que cualquier otra persona podrá suministrar u 
      ofrecer suministrar o hacer publicidad de bienes; (b) rehusar suministrar 
      bienes o de lo contrario discriminar en contra de cualquier otra persona 
      dedicada a la actividad comercial; (c) rehusar suministrar bienes a, o de 
      lo contrario discriminar en contra de, cualquier otra persona dedicada a 
      la actividad comercial debido a la política de la persona de fijar precios 
      bajos. (2) Subsección (1) no se aplica cuando la persona que intenta 
      influenciar la conducta de otra persona y esa otra persona (a) son 
      compañías interconectadas; o (b) son mandante y mandatario. 
      (3) A los 
      efectos de esta sección, una propuesta formulada por parte de un 
      fabricante o proveedor de bienes sobre un precio de reventa o el precio 
      mínimo de reventa con respecto al mismo, como quiera éste haya sido 
      establecido, es prueba de un intento de influenciar la persona a quien se 
      le formula la propuesta, a menos de comprobar que la persona quien formula 
      la propuesta, al formularla, también estableció en forma clara a la 
      persona a quien le estaba formulando la propuesta que esa persona no tenía 
      ninguna obligación de aceptar la propuesta y que sus relaciones 
      comerciales con la persona formulando la propuesta o con cualquier otra 
      persona de ninguna manera sufrirían si la propuesta no fuera aceptada por 
      la persona a quien se le había formulado la propuesta. 
      (4) A los 
      efectos de esta sección, la publicación por parte de un proveedor de 
      bienes, salvo un minorista, de una propaganda que menciona un precio de 
      reventa para los bienes es un intento de influenciar el incremento del 
      precio de venta de cualquier persona quien recibe los bienes para la 
      reventa a menos que el precio es expresado de tal manera que es evidente 
      para cualquier persona quien se entera de la propaganda que los bienes se 
      pueden vender a un precio inferior. (Sección 34). 
      
      (1) Sujeto 
      a la subsección (2), es ilícito para dos o más personas celebrar un 
      acuerdo mediante el cual (a) una o más de esas personas acuerdan o se 
      comprometen no someter una licitación en respuesta a un llamado o 
      solicitud de licitaciones u ofertas; (b) como licitantes o proponentes 
      ellos someten en respuesta a un llamado o solicitud, licitaciones u 
      ofertas las cuales han sido determinadas mediante un acuerdo entre o entre 
      todos ellos. 
      (2) Esta 
      sección no se aplicará en lo relativo a un acuerdo que ha sido celebrado o 
      una sumisión que ha sido determinada exclusivamente por compañías cada una 
      de las cuales es, con respecto a cada una de las otras, una afiliada. 
      (Sección 36).
     
   Promoción y 
      Prácticas de Mercadeo Engañosas:  
    (1) Una 
      persona no podrá, en la ejecución de actividades comerciales y para el 
      propósito de promover, directa o indirecta, el suministro o uso de bienes 
      o servicios o para el propósito de promover, directa o indirecta, 
      cualquier interés comercial, de cualquier modo que sea: (a) hacer una 
      representación al público que es falsa o engañosa de manera substancial; 
      (b) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía 
      o caución de rendimiento, eficiencia o período de duración de los bienes 
      que no esté fundada mediante una prueba adecuada y apropiada de la misma, 
      la prueba de la cual recae en la persona que hace la representación; (c) 
      hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o 
      caución que los servicios son de un tipo específico, norma, calidad, o 
      cantidad, o que éstos son suministrados por cualquier persona en 
      específico o por cualquier persona con una actividad comercial específica, 
      competencia o habilidad; (d) hacer una representación al público en una 
      forma que implique ser - (i) una garantía o caución de uno de 
      cualesquiera de los bienes; o (ii) una promesa de reemplazar, conservar o 
      reproducir una mercancía o cualquier repuesto de la misma o de reproducir 
      o continuar el servicio hasta que se hayan logrado los resultados 
      estipulados-, si la forma de la supuesta garantía o caución o promesa es 
      substancialmente engañosa o si existen perspectivas razonables que se 
      llevará a cabo; (e) hacer importantes representaciones engañosas al 
      público referente al precio al que uno de cualesquiera de los bienes o 
      servicios o de la manera en que los bienes y servicios han sido, o serán 
      suministrados normalmente. (Sección 37). 
      
      
 Manifestaciones sobre pruebas razonables y publicación de testimonios:
 
    
 Ninguna 
      persona, a los efectos de promover, directa o indirectamente el suministro 
      o uso de ningún bien, ni a los efectos de promover, directa o 
      indirectamente, ningún interés empresarial, podrá: (a) realizar una 
      manifestación ante el público de que alguna persona ha efectuado una 
      prueba en cuanto a los resultados, la eficacia o la duración de los 
      bienes, ni (b) publicar un testimonio con respecto a los bienes, a menos 
      que pueda demostrar que: (i) la manifestación o el testimonio fueron 
      hechos o publicados anteriormente por la persona que realizó la prueba o 
      que efectuó el testimonio, sea del caso, o (ii) antes de que se efectuara 
      o publicara la manifestación o el testimonio, la persona que efectuó la 
      prueba o el testimonio aprobó la manifestación o el testimonio, según sea 
      del caso, y dio permiso escrito para su publicación, y ellos coinciden con 
      la manifestación o el testimonio efectuados, publicados o aprobados 
      anteriormente (Sección 38). 
      
  Una persona 
      no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo 
      de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en 
      su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se 
      suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la 
      mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté 
      anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o 
      recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para 
      su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un 
      precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39). 
      
 Venta a 
      precio de rebaja:  
   (1) A los 
      efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio 
      que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un 
      precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un 
      anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio 
      entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los 
      precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o 
      artículos similares. 
 (2) Ninguna 
      persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:  
 (a) no se 
      proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que 
      podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que 
      sean, razonables en relación con las características del mercado en que 
      opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio. 
      (3) La 
      subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a) 
      tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del 
      artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero 
      no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no 
      podía prever; (b) el testimonio efectuados, publicados o aprobados 
      anteriormente (Sección 38). 
      
      Una persona 
      no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo 
      de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en 
      su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se 
      suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la 
      mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté 
      anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o 
      recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para 
      su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un 
      precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39). 
      
      Venta a 
      precio de rebaja: 
      (1) A los 
      efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio 
      que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un 
      precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un 
      anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio 
      entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los 
      precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o 
      artículos similares. 
      (2) Ninguna 
      persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que: 
      (a) no se 
      proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que 
      podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que 
      sean, razonables en relación con las características del mercado en que 
      opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio. 
      (3) La 
      subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a) 
      tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del 
      artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero 
      no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no 
      podía prever; (b) obtuvo una cantidad del artículo que era razonable en 
      relación con el contenido del anuncio, pero no pudo atender la demanda 
      respectiva porque ésta superó sus razonables expectativas, o(c) después 
      que le fue imposible suministrar el artículo conforme al anuncio, se 
      comprometió a suministrar el mismo artículo o un artículo equivalente de 
      igual o mejor calidad al precio de rebaja y dentro de un tiempo razonable 
      a todas las personas que solicitaron el artículo y a quienes no se les 
      suministró el mismo en el período al que se aplicó el precio de rebaja, y 
      cumplió lo prometido. (Sección 40). 
      
      Venta a 
      precio mayor que el anunciado: 
      (1) Ninguna 
      persona que anuncie bienes en venta o alquiler en un mercado podrá, en el 
      período y en el mercado a los que se refiera el anuncio, suministrar 
      bienes a un precio superior al anunciado. 
      (2) Esta 
      sección no se aplicará con respecto a: (a) un anuncio que aparezca en un 
      catálogo u otra publicación en que se establezca en forma destacada que 
      los precios contenidos en el mismo están sujetos a error si la persona 
      prueba que el precio anunciado es erróneo; (b) un anuncio que es seguido 
      inmediatamente por otro anuncio en que se corrige el precio mencionado en 
      el primer anuncio. 
      (3) A los 
      efectos de esta sección, se entenderá por mercado al que se refiere el 
      anuncio el mercado al que quepa esperar razonablemente que se tenga 
      acceso, a menos que el anuncio defina el mercado específicamente en 
      relación con una zona geográfica, una tienda, la venta por catálogo o de 
      otra forma (Sección 41). | 
      Se prohiben 
      las prácticas monopólicas absolutas y las relativas. | 
      
      A. Del 
      Monopolio 
      1. 
      Prácticas monopolísticas absolutas: son cualesquiera combinaciones, 
      arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos competidores o 
      potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean 
      cualquiera de los siguientes: 
      a. Fijar, 
      manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o 
      servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b. 
      Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o 
      comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de 
      prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios; c. Dividir, 
      distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado 
      existente o potencial de bienes o servicios, mediante clientela, 
      proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, o; d. 
      Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en 
      licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas. 
      (Artículo 11). 
      
      Las 
      prácticas monopolísticas absolutas, tienen en si mismas carácter ilícito 
      sin consideración de sus efectos económicos negativos. (Artículo 10). 
      
      Podrán 
      considerarse como elementos indicativos de la existencia de una práctica 
      monopolística absoluta entre dos o más agentes económicos competidores o 
      potencialmente competidores entre sí, conforme al artículo 11 de la Ley, 
      entre otros: 
      1. Cuando 
      de la estructura de precios, incluyendo los costos y el precio de 
      referencia internacional, la división de mercados o el otorgamiento de 
      descuentos y otros beneficios, se aprecie una coordinación entre los 
      agentes económicos; 
      2. Cuando 
      los agentes económicos mantengan o varíen, en la misma proporción, sus 
      precios de bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos, sin que 
      dicho comportamiento responda a cambios en las preferencias de los 
      consumidores o en los costos comunes de los productores o proveedores; 
      3. Cuando 
      los agentes económicos se adhieran entre sí a precios de venta o compra 
      para bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos que publique 
      una asociación o cualquier competidor; 
      4. Cuando 
      las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o 
      recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a fijar, manipular o 
      concertar el precio de venta o compra de bienes o servicios idénticos, 
      similares o sustitutivos, o intercambiar información con el mismo objeto o 
      efecto; 
      5. Cuando 
      las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o 
      recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a establecer obligaciones 
      de no producir, procesar, distribuir, comercializar, o comprar una 
      cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, 
      volumen o frecuencia, restringidos o limitados, de servicios, así como 
      obligaciones para dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o 
      segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios; o, 
      6. Cuando 
      en las licitaciones públicas, solicitudes de precios, concursos o subastas 
      públicas, exista un patrón de comportamiento que indique un posible 
      intercambio de información relevante sobre los precios y condiciones 
      ofrecidos o sobre la modalidad y oportunidad de participación de los 
      agentes económicos en los referidos procesos. 
      
      Lo expuesto 
      anteriormente no afecta las reglas comunes concernientes a los indicios 
      procesales, presunciones procesales o carga de prueba. (Artículo 7 
      Reglamento) 
      
      2. 
      Prácticas monopolísticas relativas: son los actos unilaterales, 
      combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea 
      desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles 
      su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias 
      personas en los casos siguientes: a. Entre agentes económicos que no sean 
      competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la 
      distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, 
      situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la 
      división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la 
      imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios 
      por un tiempo determinado o determinable; b. La imposición del precio o 
      demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al 
      revender bienes o prestar servicios; c. La venta o transacción 
      condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o 
      servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de 
      reciprocidad; d. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o 
      adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos, 
      procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; e. La acción 
      unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a 
      determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente 
      ofrecidos a tercercos, salvo que medie incumplimiento por parte del 
      cliente o potencial cliente, de obligaciones contractuales con el agente 
      económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial 
      cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas; f. 
      La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos 
      para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de 
      disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a 
      actuar en un sentido determinado; g. Cualquier acto predatorio realizado 
      unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar 
      daños o perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a 
      prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal 
      acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremente de 
      ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial 
      competidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al 
      agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el 
      mercado pertinente; h. En general, todo acto que indebidamente dañe o 
      impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia 
      en la producción, procesamiento, distribución, suministro o 
      comercialización de bienes o servicios. (Artículo 14). 
      
      Las 
      Prácticas Monopolísticas Relativas son susceptibles de afectar 
      negativamente los intereses de los consumidores, y por consiguiente se 
      prohiben. (Artículo 13). 
      
      Con 
      sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 
      16 y 17 de la Ley, son actos que indebidamente dañan o impiden el proceso 
      de libre competencia y la libre concurrencia conforme al artículo 14 de la 
      Ley, entre otros: 
      1. La venta 
      sistemática de bienes y servicios por debajo de su costo medio variable, 
      cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento total o parcial de 
      competidores del mercado pertinente en el que se realiza la práctica y 
      que, en el caso en que se registrara tal desplazamiento, fuera factible la 
      recuperación futura de las pérdidas incurridas, mediante precios 
      superiores a los que de otra manera se cobrarían; 
      2. La venta 
      de bienes o servicios en las condiciones señaladas en el aparte anterior, 
      cuando tal acción obstaculizara la expansión de los competidores del 
      agente económico que realice el acto, o la entrada de nuevos competidores 
      en otros mercados en los que dicho agente también participare; 
      3. El 
      otorgamiento de condiciones favorables por parte de los productores o 
      proveedores a los compradores, con el requisito de que sus compras 
      representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aquellos, 
      cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica; 
      4. La 
      imposición de restricciones concerniente al territorio, el volumen o a los 
      clientes que un agente económico debe observar al revender bienes o 
      prestar servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia 
      económica; 
      5. El 
      otorgamiento de descuentos, por parte de los productores o proveedores a 
      los compradores, con el requisito de la exclusividad en la distribución o 
      comercialización de los bienes o servicios, cuando no se justifiquen en 
      términos de eficiencia económica; 
      6. El uso 
      persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta 
      de un bien o prestación de un servicio, para compensar pérdidas en otro 
      bien o servicio con el fin de aumentar la participación en el mercado de 
      este último, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica; 
      o, 
      7. El 
      establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para 
      diferentes compradores en transacciones equivalentes, cuando no se 
      justifiquen en términos de eficiencia económica. (Artículo 8, Reglamento). 
      
      3. 
      Concentración económica: es la fusión, la adquisición del control o 
      cualquier acto por virtud del cual se agrupan sociedades, asociaciones, 
      acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en 
      general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes 
      económicos competidores entre sí. 
      Se prohiben 
      las Concentraciones Económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, 
      restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable la libre competencia 
      económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, 
      similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 19). |  Conductas 
  Prohibidas / Definiciones  
 
     
    
 
    
      | 
      Conspiración: Cualquier práctica mediante la cual una persona asocia, 
      acuerda, u organiza con otra persona con el fin de limitar de forma 
      indebida la fabricación, transporte o suministro de uno de cualesquiera de 
      los bienes o servicios para incrementar el precio de los mismos o 
      restringir o perjudicar la competencia de forma indebida. (Sección 35) 
      
      Conducta 
      Exclusiva: Cualquier práctica mediante la cual un proveedor de bienes 
      exige que sus clientes negocien exclusivamente con dicho proveedor como 
      una condición precedente al suministro de los bienes, lo cual en efecto 
      protege el proveedor de sus competidores. (Sección 33) 
      
      Venta 
      Condicionada: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de una 
      mercancía, como condición del suministro de la mercancía, exige que sus 
      clientes, al mismo tiempo, adquieran cualquier otro artículo. (Sección 
      33) 
      
      Restricción 
      del Mercado: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de bienes 
      exige que su cliente suministre bienes solamente en un mercado determinado 
      o extrae del consumidor una pena de cualquier tipo si éste suministra uno 
      de cualesquiera de los bienes fuera del mercado determinado. (Sección 33)
      
    
      
      Abuso de 
      Posición Dominante: Una empresa que por sí sola o conjuntamente con una 
      compañía interconectada sostiene una posición de solidez económica de tal 
      manera que la permite funcionar en un mercado sin restricciones efectivas 
      impuestas por parte de sus competidores o competidores potenciales, 
      extralimita una posición dominante cuando impide el mantenimiento o 
      desarrollo de una competencia eficaz en un mercado. (Secciones 19 y 20) | 
      Son 
      prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o 
      combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto 
      o efecto sea cualquiera de los siguientes: I. Fijar, elevar, concertar o 
      manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son 
      ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el 
      mismo objeto o efecto; II. Establecer la obligación de no producir, 
      procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad 
      restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o 
      frecuencia restringidos o limitados de servicios; III. Dividir, 
      distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o 
      potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos 
      o espacios determinados o determinables, o; IV. Establecer, concertar o 
      coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concurso, subastas 
      o almonedas públicas. (Artículo 9) 
      
      La Comisión 
      considera como indicios de la existencia de una práctica monopólica 
      absoluta en los términos del artículo 9, entre otros, que: I. El precio de 
      venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes 
      o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sea 
      sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia 
      internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de 
      disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y II. Dos 
      o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para 
      un bien o servicio , o se adhieran a los precios de venta o compra de un 
      bien o servicio que emita una asociación cámara empresarial o cualquier 
      competidor. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE) 
      
      Sujeto a 
      que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 
      13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, 
      contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser 
      desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles 
      sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una 
      o varias personas, en los siguientes casos: 
      1. Entre 
      agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, 
      imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o 
      servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de 
      tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de 
      clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no 
      fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado 
      o determinable; II. La imposición del precio o demás condiciones que un 
      distribuidor o proveedor debe observar al expedir o distribuir bienes o 
      prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar, 
      adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional. 
      Normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La 
      venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o 
      proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o 
      comercializados por un tercero; V. La acción unilateral consistente en 
      rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o 
      servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La 
      concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para 
      ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de 
      disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a 
      actuar en un sentido determinado; o VII. En general, todo acto que 
      indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia 
      en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes 
      o servicios. (Artículo 10). 
      Se 
      consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del Artículo 10 de la 
      Ley, entre otras: I. La venta sistemática de bienes o servicios a precios 
      por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del 
      costo medio variable; II. El otorgamiento de descuentos por parte de 
      productores o proveedores a los compradores con el requisito de 
      exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o 
      servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia; III. El uso 
      persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta 
      de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio; IV. 
      El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para 
      diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, o; V. La 
      acción concertada de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, 
      directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos y obstaculizar 
      el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores. 
      (Artículo 7 del Reglamento de la LFCE). 
      
      Para que 
      las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren 
      violatorias de esta ley, deberá comprobarse: I. Que el presunto 
      responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y II. Que 
      se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado 
      relevante de que se trate. (Artículo 11). 
      
      Los agentes 
      económicos podrán acreditar ante la Comisión si las ganancias que se 
      deriven de la práctica monopólica relativa inciden favorablemente en el 
      proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual deberá tomar en 
      cuenta la evaluación de las conductas a que se refiere el artículo 10 de 
      la Ley. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE). 
   
      Para la 
      determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes 
      criterios: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se 
      trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando 
      las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con 
      sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II. Los costos de 
      distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus 
      complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, 
      teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no 
      arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por 
      sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde 
      esas regiones; III. Los costos y las probabilidades que tienen los 
      usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV. Las 
      restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que 
      limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto 
      alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. 
      (Artículo 12). 
      
      Para 
      determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado 
      relevante, deberá considerarse: I. Su participación en dicho mercado y si 
      puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado 
      relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o 
      potencialmente. contrarrestar dicho poder; II. La existencia de barreras a 
      la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas 
      barreras como la oferta de otros competidores; III. La existencia y poder 
      de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del agente económico 
      y sus competidores a fuentes de insumos; V. Su comportamiento reciente; y 
      Vl. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley. 
      (Artículo 13). |  |        Excepciones 
  a las Prácticas Prohibidas  
   
     
    
 
    
      | 
      (1) Sujeto 
      a la subsección (2), cualquier persona quien propone celebrar o ejecutar 
      un acuerdo o comprometerse en una práctica comercial que en la opinión de 
      dicha persona es un acuerdo o práctica afectada o prohibida por esta Ley, 
      puede solicitar autorización a la Comisión para hacerlo. 
      
      (2) En lo 
      que concierne una aplicación bajo la subsección (1), la Comisión (a) 
      puede, sin perjuicio de cualquier disposición de esta Ley, si está 
      satisfecha de que el acuerdo o práctica, según sea el caso, tiene 
      posibilidades de contribuir al beneficio público, conceder una 
      autorización sujeta a tales términos y condiciones que ésta considere 
      pertinentes; o (b) puede negar la concesión de una autorización y si así 
      lo hace, la Comisión informará el solicitante por escrito sus razones por 
      su denegación. (Sección 29). 
      
      Mientras 
      una autorización concedida bajo la sección 29 está en vigencia, nada en 
      esta Ley podrá prevenir que la persona a quien le fue concedida ejecute un 
      acuerdo o se comprometa en cualquier práctica a la que la autorización se 
      refiera. (Sección 30). 
      Además de 
      referirse al otorgamiento de Autorizaciones por parte de la Comisión, la 
      Ley contiene otras        limitadas en forma de defensas frente a 
      infracciones específicas. Entre ellas las siguientes:
      (i) 
      Acuerdos que reduzcan sustancialmente la competencia; las disposiciones o 
      acuerdos que tengan como efecto reducir la competencia podrán cumplirse si 
      la Comisión llega a la conclusión de que: (a) promueven el mejoramiento de 
      la producción o distribución de bienes y servicios, o fomentan el progreso 
      técnico o económico al mismo tiempo que permiten que los consumidores 
      compartan razonablemente el beneficio resultante, o (b) imponen a las 
      empresas afectadas sólo las restricciones indispensables para el logro de 
      los objetivos mencionados en el párrafo (a); o (c) no conceden a esas 
      empresas la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una 
      parte sustancial de los bienes o servicios en cuestión (Sección 17). 
      (ii) Abuso 
      de posición de predominio: ninguna empresa podrá ser tratada como en 
      situación de abuso de una posición de predominio: (a) si es notorio que su 
      proceder se encaminó directamente a mejorar la producción o distribución 
      de bienes o a promover el progreso técnico o económico, y los consumidores 
      tuvieron acceso a una proporción razonable del beneficio consiguiente; (b) 
      exclusivamente en virtud de que la empresa ejerza o procure ejercer 
      cualquier derecho emanado o vigente en virtud de cualquier derecho de 
      propiedad intelectual, patente, diseño o marca comercial registrados 
      (Sección 20). 
      (iii) 
      Representación exclusiva y restricción del mercado: esas prácticas no se 
      consideran ilegítimas cuando se realizan sólo durante un período de tiempo 
      razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes o 
      bienes nuevos en un mercado, o cuando se realizan entre dos o más 
      compañías interconectadas (Sección 33). 
      (iv) 
      Concierto: un concierto, un acuerdo o un régimen que se refiere únicamente 
      a un servicio o a normas de competencia e integridad que sean 
      razonablemente necesarios para la protección del público: 
      (a) en la 
      práctica de un oficio o profesión referentes al servicio; o 
      (b) en la 
      compilación y diseminación de información referente al servicio. (Sección 
      35). 
      (v) 
      Disposiciones sobre protección del consumidor: las defensas frente a una 
      venta a precio rebajado sin adecuadas existencias consisten en que la 
      persona haya adoptado medidas razonables para obtener existencias 
      adecuadas, haya obtenido un suministro adecuado pero la demanda haya 
      superado las expectativas razonables, o se haya comprometido a hacerlo y 
      en efecto haya suministrado el producto o un sustituto razonable dentro de 
      un plazo razonable (Sección 40). | 
      En la LFCE 
      no existen        a prácticas prohibidas |  |  Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
      
    
 
     
    
 
    
      | La Ley de 
      Competencia Equitativa analiza las concentraciones económicas bajo 
      términos de dominio. La Ley define una compañía dominante como una que 
      ocupa una posición tal de solidez en el mercado que le permite operar en 
      el mercado sin restricciones eficaces por parte de los competidores o 
      competidores potenciales. 
      
      Sin 
      embargo, el hecho de ser meramente dominante no constituye una violación 
      de la Ley. Es necesario comprobar que una empresa ha abusado su posición 
      dominante y que dicho abuso ha tenido o tiene probabilidades de tener el 
      efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado. 
      
      La Ley 
      afirma que la empresa abusa su posición dominante si ésta entorpece la 
      conservación o desarrollo de la competencia eficaz en un mercado y 
      continúa mediante la descripción específica de la conducta que sería 
      considerada evidencia de abuso de la empresa de su posición dominante. La 
      lista en la Ley es meramente ilustrativa. | 
      Para los 
      efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición 
      del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, 
      asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general 
      que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera 
      otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas 
      concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la 
      competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios 
      iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 16). 
      
      En la 
      investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como 
      indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el 
      acto o tentativa: 
      I. 
      Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquiriente o agente económico 
      resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente 
      o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado 
      relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o 
      potencialmente, contrarrestar dicho poder; 
      II. Tenga 
      o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes 
      económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y 
      III. Tenga 
      por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho 
      acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se 
      refiere el capítulo segundo de este ley. 
      (Artículo 
      17). 
      Para 
      determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los 
      términos de esta ley, la Comisión deberá considerar los siguientes 
      elementos: 
      I. El 
      mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de este 
      ley; 
      II. La 
      identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que 
      se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con 
      el artículo 13 de esta ley, el grado de concentración en dicho mercado; y 
      III. Los 
      demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de 
      esta ley. (Artículo 18). 
      
      Se 
      consideraran adicionalmente los siguientes criterios: 
      
      I. La 
      valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia que 
      puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán de ser 
      acreditadas por los agentes económicos que la realicen; II. Los efectos de 
      la concentración tanto en el mercado relevante con respecto a los demás 
      competidores y demandantes del bien o servicio, como en otros mercados y 
      agentes económicos relacionados, y III. La participación accionaria del 
      agente o agentes económicos involucrados en la transacción en otros 
      agentes económicos que participen directa o indirectamente en el mercado 
      relevante o mercados relacionados. (Artículo 15 del Reglamento de la 
      LFCE). 
      
      Si de la 
      investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley 
      resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este 
      capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o 
      sanciones que corresponda podrá: 
      
      1. Sujetar 
      la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije 
      la Comisión; o 
      2. Ordenar 
      la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado 
      indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, 
      según corresponda. (Artículo 19). 
      
      Las 
      siguientes concentraciones, antes de realizarse deberán ser notificadas 
      ante la Comisión. 
      I. Si la 
      transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al 
      equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para 
      el Distrito Federal; 
      II. Si la 
      transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 
      por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos 
      activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el 
      salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o 
      III. Si en 
      la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o 
      volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 
      millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito 
      Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos 
      o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientos mil 
      veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. 
      
      Para la 
      inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos 
      en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en 
      los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución 
      favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se 
      refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en 
      el plazo a que se refiere el siguiente artículo. (Artículo 20). 
      
      Para los 
      efectos del artículo anterior (concentraciones notificables), se estará a 
      lo siguiente: 
      
      1. La 
      notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto 
      jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones 
      sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros 
      del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que 
      permitan conocer la transacción pretendida; 
      
      II. La 
      Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los 
      veinte días naturales contados a partir de la recepción de la 
      notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un 
      plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos 
      debidamente justificados; 
      III. Para 
      emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días 
      naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su 
      caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin 
      emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna; 
      IV. En 
      casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su 
      responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones 
      11 y 111 hasta por sesenta días naturales adicionales; 
      V. La 
      resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y 
      VI. La 
      resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas 
      monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras 
      responsabilidades a los agentes económicos involucrados. (Artículo 21). 
      
      No será 
      necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley: 
      
      I. Los 
      actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades 
      extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no 
      adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en el territorio 
      nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o 
      activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, 
      posean antes de la transacción y II. La transacción en la que un agente 
      económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo 
      menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones o partes 
      sociales de él o dos agentes económicos involucrados en la transacción. En 
      este caso los agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comisión, 
      dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la 
      transacción, mediante escrito. (Artículo 21 del Reglamento de la LFCE).
      
    
      No podrán 
      ser impugnadas con base en esta ley: 
      I. Las 
      concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando 
      dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y 
      II. En 
      tratándose de concentraciones que no requieren ser previamente 
      notificadas, después de un año de haberse realizado. 
      (Artículo 
      22). | 
      Se entiende 
      por concentración económica, la fusión, la adquisición del control o 
      cualquier otro acto por virtud del cual se agrupen sociedades, 
      asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos a 
      activos en general que se realice entre proveedores, clientes u otros 
      agentes económicos competidores entre sí. 
      Se prohiben 
      las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, 
      restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia 
      económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, 
      similares o sustancialmente relacionados. 
      
      Se 
      exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un 
      agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que 
      éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores. 
      
      No se 
      consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este 
      capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo 
      definido para desarrollar un proyecto determinado. (Artículo 19). 
      Antes de 
      surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y 
      sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la 
      Comisión. (Artículo 20). 
      
      Las 
      concentraciones que hayan sido verificadas, y cuenten con el concepto 
      favorable de la Comisión, podrán operar válidamente y no podrán ser 
      impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo 
      cuando dicho concepto favorable se hubiese obtenido sobre la base de 
      información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado. 
      (Artículo 21). 
      
      Los agentes 
      económicos podrán notificar y someter a verificación de la Comisión las 
      concentraciones económicas previstas. La notificación de verificación 
      previa no obliga a los agentes económicos a suspender la ejecución de la 
      concentración, sin perjuicio de lo que la Comisión resuelva. (Artículo 14, 
      Reglamento). 
      
      Cuando una 
      concentración económica no se haya sometido a verificación previa, la 
      Comisión, dentro de un período no mayor de tres (3) años de haberse 
      efectuado, podrá iniciar una investigación siempre que se presuma la 
      existencia de uno de los supuestos prohibidos por la Ley, conforme a lo 
      establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la misma. Durante la 
      investigación, la Comisión podrá requerir de los agentes económicos la 
      información que estime pertinente. Dentro el mismo período de tres (3) 
      años deberá concluirse la investigación mediante resolución. (Artículo 15, 
      Reglamento). |  Órgano de 
  Aplicación  
 
     
 
    
      | 
      La 
      legislación establece que la entidad conocida como la Comisión de Comercio 
      Equitativo (FTC) tiene la facultad de ejecutar las disposiciones de esta 
      Ley. (Sección 4). | 
      La Comisión 
      Federal de Competencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la 
      Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica 
      y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los 
      monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los 
      términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones. 
      (Artículo 23). | 
      Créase un 
      organismo especial denominado Comisión de Libre Competencia y Asuntos del 
      Consumidor, llamada en la presente Ley la Comisión, como una entidad 
      pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, 
      autonomía en su régimen interno, independencia en el ejercicio de sus 
      funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión 
      estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la 
      República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Artículo 101). |  Organo de 
  Aplicación / Estructura  
 
     
 
    
      | 
      La Comisión 
      de Comercio Equitativo está conformada por dos autoridades diferentes: la 
      autoridad cuasi judicial representada por cuatro (4) Comisionados 
      designados, y la autoridad investigadora o la Secretaría de la Comisión, 
      encabezada por el Director Ejecutivo, quien orienta a tres abogados, tres 
      economistas, dos funcionarios de investigación y un contable de costos. 
      
      (1) La 
      Comisión designará y empleará un Director Ejecutivo quien desempeñará el 
      cargo por un período de siete años y su nombramiento es renovable por 
      períodos que no excedan los cinco años cada vez; (2) El Director Ejecutivo 
      estará a cargo de la dirección cotidiana de la Comisión; (6) La Comisión 
      puede designar y emplear bajo la remuneración y los términos y condiciones 
      que le parezca convenientes, los funcionarios y empleados que le parezca 
      necesario para efectuar adecuadamente las disposiciones de la Ley. 
      (Sección 15). 
      
      (1) La 
      Comisión se conformará de un número de personas no menor de tres ni 
      tampoco mayor que cinco debido a que el Ministro puede designar 
      periódicamente. 
      (2) El 
      Director Ejecutivo será un miembro ex-oficio de la Comisión. 
      (Párrafo 1. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa). 
      
      (1) Los 
      miembros referidos en el párrafo 1 serán designados por el Ministro. 
      (2) Un 
      miembro salvo el Director Ejecutivo podrá, sujeto a las disposiciones de 
      esta Calendario, desempeñar el cargo por un período de tiempo no mayor de 
      tres años. 
      (3) El 
      Ministro asignará el cargo de presidente a uno de los miembros de la 
      Comisión. (Párrafo 2. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa). | 
      La Comisión 
      estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la 
      misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de 
      votos, teniendo su Presidente voto de calidad. 
      La Comisión 
      tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de 
      acuerdo con su presupuesto autorizado. (Artículo 25). 
      
      Los 
      comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de 
      diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa 
      grave, debidamente justificada. (Artículo 27). 
      
      El Pleno es 
      el órgano supremo de decisión de la Comisión y se integra por cinco 
      comisionados incluyendo al Presidente. Bastará la presencia de tres para 
      que puedan sesionar válidamente, pero nunca podrá sesionar sin la 
      presencia del Presidente o del comisionado que lo supla legalmente. 
      Las 
      resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los 
      comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto 
      cuando tengan impedimento legal. El Presidente de la Comisión presidirá 
      las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad. 
      (Artículo 
      14 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia). 
      
      El 
      Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo 
      Federal y tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar los trabajos de 
      la Comisión; II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las 
      políticas internas que se establezcan en la materia; III. Expedir y 
      publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la 
      Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de 
      competencia y libre concurrencia; IV. Solicitar a cualquier autoridad del 
      país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre 
      posibles violaciones a esta ley; V. Actuar como representante de la 
      Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas 
      necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; 
      y Vl. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. (Artículo 28). 
      
      La Comisión 
      contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la 
      propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y 
      administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que 
      intervenga. (Artículo 29). 
      
      Para el 
      ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, 
      la Comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades 
      administrativas siguientes: 
      I. Pleno 
      II. 
      Presidencia 
      III. 
      Secretaría Ejecutiva 
      IV. 
      Direcciones Generales operativas 
      a) Asuntos 
      Jurídicos 
      b) Estudios 
      Económicos 
      c) 
      Concentraciones 
      d) 
      Investigaciones 
      e) Procesos 
      de Privatización y Licitación 
      f) 
      Coordinación Regional 
      V. 
      Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo 
      a) 
      Regulación Internacional 
      b) 
      Normatividad Económica 
      c) Control 
      y Seguimiento 
      d) 
      Administración 
      e) 
      Comunicación Social...( Artículo 8 del Reglamento Interior). |  |  Organos de Aplicación / Facultades o Atribuciones 
 
    
   
      
 
    
      | 
      (1) Las 
      funciones de una Comisión serán: (a) efectuar, por iniciativa propia o a 
      petición de cualquier persona, las investigaciones pertinentes al 
      desarrollo de la actividad comercial en Jamaica que le permitan determinar 
      si cualquier empresa está comprometida en prácticas comerciales en 
      contravención de esta Ley y el alcance de tales prácticas; (b) efectuar 
      las investigaciones que el Ministro pueda solicitar o que pueda 
      considerarse necesario o deseable en relación con asuntos incluidos en las 
      disposiciones de esta Ley; (c) asesorar el Ministro sobre los asuntos 
      relativos a esta Ley, como lo tenga a bien la Comisión o a petición del 
      Ministro; (d) investigar por iniciativa propia o a petición de cualquier 
      persona afectada desfavorablemente y adoptar las medidas que considere 
      pertinentes con respecto al abuso de una posición dominante por parte de 
      una empresa; y (e) efectuar los otros deberes como sea prescrito por o de 
      conformidad con la Ley. 
      
      (2) La 
      Comisión tendrá la responsabilidad de: (a) poner a la disposición de (i) 
      personas comprometidas en la actividad comercial, información general con 
      respecto a sus derechos y obligaciones bajo esta Ley; (ii) para la 
      orientación de los consumidores, información general con respecto a los 
      derechos y obligaciones de las personas bajo esta Ley quienes afectan los 
      intereses de los consumidores; (b) emprender estudios y publicar informes 
      e información con respecto a temas que afectan los intereses de los 
      consumidores; (c) cooperar con y prestar ayuda a cualquier asociación o 
      conjunto de personas en el desarrollo y contribución del cumplimiento de 
      las normas de conducta con el propósito de velar por el cumplimiento de 
      las disposiciones de esta Ley. (Sección 5). 
      La Comisión 
      obtendrá la información que ella considere necesaria para apoyar su 
      investigación y, cuando ella considere apropiado, revisará y obtendrá 
      verificación de los documentos que le han sido sometidos a ella. (Sección 
      6). 
      
      (1) Con los 
      propósitos de efectuar sus funciones de Poder bajo esta Ley, la Comisión 
      por este medio tiene la facultad de: (a) citar e interrogar testigos; (b) 
      solicitar y revisar documentos (c) tomar juramentos; (d) exigir que 
      cualquier documento que se someta a la Comisión sea verificado por una 
      declaración jurada; (e) suspender una investigación periódicamente; 
      (2) La 
      Comisión puede conocer verbalmente a cualquier persona quien en la opinión 
      de ella, pueda ser afectada por una investigación bajo esta Ley, y 
      conocerá de esta forma la persona si la persona ha efectuado una solicitud 
      de audiencia por escrito, demostrando que existe una parte interesada con 
      posibilidades de ser afectada por el resultado de la investigación o que 
      existen razones específicas para ser escuchada verbalmente; 
      (3) La 
      Comisión puede exigir que una persona dedicada a actividades de un negocio 
      o comercio o cualquier otra persona según la Comisión considere apropiado, 
      declare los datos con respecto a los bienes fabricados, producidos o 
      suministrados por dicha persona según la Comisión lo crea necesario para 
      determinar si las actividades comerciales con respecto a los bienes y 
      servicios, representan prácticas no competitivas; 
      (4) Si la 
      información estipulada en la subsección (3) no es facilitada a la 
      satisfacción de la Comisión, ella puede tomar una decisión sobre la base 
      de la información ante ella. (Sección 7). 
      
      (1) Cuando 
      la Comisión decide que una empresa ha abusado o está abusando una posición 
      dominante y que este abuso ha tenido o está teniendo el efecto de limitar 
      sustancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá: (a) 
      notificar la empresa de su fallo; y (b) instruir la empresa de tomar las 
      medidas que fueran necesarias y prudenciales para vencer los efectos del 
      abuso en el mercado pertinente. 
      (2) A los 
      efectos de esta subsección, al determinar (1) si la práctica ha tenido, o 
      está teniendo o tiene posibilidades de tener el efecto de limitar 
      substancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá 
      considerar si la práctica es el resultado de un rendimiento competitivo 
      superior. 
      (3) A los 
      efectos de esta sección, un acto no es una práctica no competitiva si está 
      dedicada exclusivamente a la ejecución de cualquier derecho o usufructo 
      del interés derivado bajo cualquier Ley relativa a la propiedad 
      intelectual o industrial. (Sección 21). 
      
      (2) Cuando 
      una investigación de la Comisión concluya que una empresa esté realizando 
      ventas vinculadas, la Comisión le prohibirá hacerlo. 
      (3) Cuando 
      una investigación de la Comisión concluya que un sistema de representación 
      exclusiva o restricciones del mercado, por el hecho de ser realizados por 
      un proveedor importante de bienes en un mercado o por ser generalizadas en 
      el mercado, tienden a: (a) impedir la introducción de bienes en el mercado 
      o el aumento de las ventas en el mercado, o (c) suscita cualquier otro 
      efecto de exclusión en el mercado, con el resultado de que la competencia 
      se reduce sustancialmente, o tiene a sufrir ese efecto, la Comisión podrá 
      prohibir que ese proveedor siga realizando actos de restricción del 
      mercado o representación exclusiva, y podrá adoptar cualquier otra medida 
      que, a juicio de la Comisión, sea necesaria para restablecer o fomentar la 
      competencia en relación con los bienes. 
      (4) La 
      Comisión se abstendrá de adoptar medidas conforme a esta sección cuando, a 
      su juicio, la representación exclusiva o la restricción del mercado se 
      realizan exclusivamente durante un período de tiempo razonable para 
      facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes en un mercado o de 
      nuevos bienes en el mismo. Esta sección no se aplicará con respecto a la 
      representación exclusiva ni a restricciones de mercado entre dos o más 
      compañías interconectadas (Sección 33). | 
      La Comisión 
      tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de 
      monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, 
      para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos 
      la información o documentos relevantes; II. Establecer los mecanismos de 
      coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, 
      concentraciones y prácticas ilícitas; III. Resolver los casos de su 
      competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y 
      denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia 
      de competencia y libre concurrencia; IV. Opinar sobre los ajustes a los 
      programas y políticas de la administración pública federal, cuando de 
      estos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la 
      libre concurrencia; V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, 
      sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que 
      conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia; VI. Cuando 
      lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre 
      concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos 
      administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la 
      Comisión pueda ser obligada a emitir opinión; VII. Elaborar y hacer que se 
      cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y 
      de procedimientos; VIII. Participar con las dependencias competentes en la 
      celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia 
      de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que 
      México sea o pretenda ser parte; y IX. Las demás que le confieran esta y 
      otras leyes y reglamentos. (Artículo 24). | 
      La Comisión 
      tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 
      1. 
      Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución; 
      2. Crear, 
      en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas 
      que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, 
      señalarles sus funciones; 
      3. Aprobar 
      el presupuesto general de gastos que presente el director general y 
      someterlo a la consideración del Organo Ejecutivo; 
      4. Expedir 
      su reglamento interno; 
      5. Aprobar 
      el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el 
      director general; 
      6. 
      Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que 
      excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); 
      7. Elegir 
      anualmente, de su seno, un presidente y un secretario; 
      8. 
      Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la 
      realización de los actos y las conductas prohibidas por esta Ley; 
      9. 
      Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al 
      consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la 
      competencia y las de comercio desleal, así como las sanciones 
      administrativas de su competencia; 
      10. Emitir 
      opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, 
      que se relacionen con las materias objeto de esta Ley; 
      
      11. Recabar 
      documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de 
      instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los 
      límites de su competencia; 
      12. Conocer 
      de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y 
      los consumidores; 
      13. 
      Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar 
      distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los 
      consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante 
      su divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o 
      administrativas encaminadas a su corrección; 
      14. Llevar 
      a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá 
      coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones 
      empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales; 
      15. 
      Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas 
      ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones 
      legales vigentes, así como establecer la responsabilidad de los 
      establecimientos comerciales por las actuaciones de dichos agentes; 
      16. 
      Coordinar con el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e 
      Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los 
      productos y servicios ofrecidos a los consumidores; 
      17. 
      Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad; 
      18. Conocer 
      de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o 
      colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, 
      reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando 
      dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por 
      defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o 
      proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas 
      (B/.500.00). 
      Las 
      decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán 
      de obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al 
      efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario. 
      En los 
      casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el 
      consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a 
      que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso 
      jurisdiccional prescrito en el título VIII, de esta Ley; 
      19. 
      Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores 
      organizadas; 
      20. 
      Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o 
      distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la 
      salud; 
      21. Conocer 
      de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley; 
      22. 
      Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la 
      Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las 
      entidades autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta 
      disposición los bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por 
      la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de subclave de 
      descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar a las instituciones 
      del Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o 
      de quienes presten el servicio de subclave de descuento, que no cumplan 
      con los requisitos de esta Ley; 
      23. Las 
      funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que 
      le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo. 
      En las 
      comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas 
      especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del 
      proveedor en beneficio de los consumidores. |  Procedimientos Administrativos o Judiciales  
     
    
 
    
      | 
      La Comisión 
      de Comercio Equitativo es un organismo encargado de hacer cumplir las 
      leyes, en términos prácticos, esto significa que la Comisión no es un 
      adjudicador de disputas individuales sino por lo contrario, procura tratar 
      asuntos de interés nacional. 
      
      Cuando la 
      Comisión recibe una reclamación, ésta se analiza o se inicia una 
      investigación interna. Cuando la investigación revela que se ha producido 
      una violación a la Ley de Competencia Equitativa, la Secretaría de la 
      Comisión, por lo general, recomienda una medida correctiva a la Compañía, 
      en un intento de resolver el asunto de manera no antagónica. Sin embargo, 
      cuando la compañía se muestra renuente de cooperar con la Secretaría de la 
      Comisión, a ésta se le entrega una Notificación de Investigación para 
      comparecer ante los comisionados. Los Comisionados, desempeñándose en su 
      calidad cuasijudicial, se reunirán con la compañía para determinar el 
      motivo de la falta de cooperación e informará la compañía de las 
      expectativas de la Comisión con miras de superar las diferencias. En el 
      caso que pareciera improbable llegar a un acuerdo, la Secretaría de la 
      Comisión 
      solicitaría la aprobación de los Comisionados de llevar el asunto al 
      tribunal para decidir sobre el asunto. 
      
      No todos 
      los asuntos se manejan en primera instancia por el tribunal. Primero, las 
      contravenciones de la sección 20 (abuso de dominio) y sección 33 
      (restricción del mercado, venta condicionada y conducta exclusiva) de la 
      Ley se determinan por los Comisionados quienes sirven de jueces en una 
      audiencia pública y determinan los fallos sobre la base de la evidencia 
      presentada por ambas partes. En debido caso que los Comisionados fallaran 
      a favor de la Secretaría de la Comisión, pueden emitir a la Compañía una 
      de cualesquiera de las de las instrucciones que les pareciera pertinente 
      para enmendar la contravención. | 
      El 
      procedimiento que se sigue ante la Comisión es de carácter administrativo
      y se puede iniciar de oficio o a petición de parte. (Artículo 30). 
      
      Cualquier 
      persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado 
      en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta 
      ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto 
      responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración. 
      
      En el caso 
      de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante 
      deberá incluir los elementos que configuran las prácticas o 
      concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el 
      denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial. 
      La Comisión 
      podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes. 
      (Artículo 32). 
      
      Dentro de 
      los 10 días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia, se deberá 
      dictar un acuerdo que: I. Ordene el inicio de la investigación; II. 
      Deseche la denuncia parcial o totalmente; III. Prevenga al denunciante, 
      por una sola vez, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos 
      en la Ley o su Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un 
      plazo no mayor de 15 días, mismo que podrá ser ampliado por un termino 
      igual en los casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se 
      deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo que 
      corresponda. (Artículo 25 del Reglamento de la LFCE). 
      Un extracto 
      del acuerdo por el que la Comisión da inicio a una investigación se 
      publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días 
      siguientes a su emisión... El período de investigación comenzará a contar 
      a partir de la publicación del acuerdo , y no podrá ser inferior a 30 días 
      ni excederá 90. En casos excepcionalmente complejos el Pleno de la 
      Comisión podrá ampliar el plazo por períodos que no excedan los 90 días. 
      (Artículo 27 del Reglamento de la LFCE). 
      
      Concluida 
      la Investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la 
      existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, el 
      Presidente y el Secretario Ejecutivo, emitirán un oficio de presunta 
      responsabilidad, con lo cual se emplazará al presunto responsable. 
      (Artículo 30 del Reglamento de la LFCE). 
      El 
      procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes 
      bases: 
      1. Se 
      emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la 
      investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia; 
      2. El 
      emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar 
      lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren 
      en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten su desahogo; 
      3. Una vez 
      desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor de treinta 
      días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por 
      escrito; y 
      4. Una vez 
      elaborado el expediente de la Comisión deberá dictar resolución en un 
      plazo no que excederá de 60 días naturales. 
      En lo no 
      previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. (Artículo 
      33). 
      
      Independientemente del procedimiento que se sigue ante la Comisión, los 
      agentes económicos que hayan demostrado durante dicho procedimiento haber 
      sufrido daños y perjuicios, a causa de la práctica monopólica o 
      concentración ilícita podrán deducir su acción por la vía judicial, para 
      obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la 
      autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y 
      perjuicios que haya realizado la propia Comisión. No procederá acción 
      judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la 
      misma establece, (Artículo 38). | 
      A. 
      Procedimientos Administrativos 
      1. Proceso 
      de verificación de concentraciones 
      En todos 
      los casos en que la Comisión verifique una concentración, se seguirá el 
      procedimiento siguiente: 
      a. El 
      agente económico interesado hará la notificación correspondiente por 
      escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, 
      señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus 
      estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el 
      mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la 
      transacción; 
      b. La 
      Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los 
      veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación; 
      c. A partir 
      de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban 
      los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión 
      tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su 
      resolución. Si este plazo venciere sin que se haya emitido tal resolución, 
      se entenderá aprobada la concentración; 
      d. La 
      resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada 
      en la ley; 
      e. La 
      resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un 
      pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas 
      prohibidas por la ley; 
      f. La 
      Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte 
      obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente 
      sobre la misma verificación. (Artículo 118). 
      
      B. 
      Procedimiento Judicial 
      1. 
      Competencia 
      Se crean 
      tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito 
      Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y 
      Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, 
      en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil 
      en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo 
      de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, 
      respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos 
      judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las 
      causas siguientes: 
      a. 
      Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la 
      presente Ley; 
      b. Las 
      controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación 
      de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y 
      prácticas de comercio desleal; 
      c. Las 
      controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, 
      entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas 
      de productos o de servicios y patentes; 
      d. Las 
      controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y 
      distribución; 
      e. Las 
      controversias relativas a los actos de competencia desleal; 
      f. La 
      acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las 
      cosas del estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del 
      daño globalmente producido a la colectividad interesada; 
      g. Conceder 
      autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, 
      exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier 
      otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación 
      administrativa o para el aseguramiento de pruebas; 
      h. Imponer 
      sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y 
      decretar la suspensión de los actos infractores; 
      i. Decretar 
      medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes 
      particulares. 
      
      De los 
      procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a 
      esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su 
      cargo la atención de los negocios civiles. 
      Cuando los 
      bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan 
      circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito 
      Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a 
      prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado 
      correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores. 
      Exceptúanse 
      los casos exclusivamente asignados a la Comisión. 
      
      Mientras no 
      se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los 
      respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes. 
      Se crean 
      dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la 
      ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las 
      demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de 
      parte del consumidor. 
      Para tales 
      efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para 
      los procesos ordinarios de menor cuantía. 
      (Artículo 
      141). 
      
      Mientras no 
      se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los 
      respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las 
      correspondientes causas. 
      
      2. 
      Legitimación 
      Se 
      encuentran legitimados para ejercer la pretensión: 
      a. 
      Cualquier persona afectada; 
      b. La 
      Comisión; 
      c. Las 
      asociaciones de consumidores organizadas; 
      d. Las 
      entidades de gestión colectiva 
      
      El juez 
      resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la 
      legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de 
      los siguientes requisitos: 
      a. Que la 
      agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, 
      resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés 
      colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del 
      grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a 
      partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar; 
      b. Que la 
      agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del 
      tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado; 
      c. Que la 
      agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la 
      situación lesiva del interés colectivo; 
      d. Que el 
      número de miembros, antiguedad en su funcionamiento, actividades y 
      programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y 
      responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los 
      intereses colectivos. (Artículo 142). |  Sanciones 
  Administrativas 
      
    
 
    
      |  | 
      La Comisión 
      podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la suspensión, 
      corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate; II. 
      Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado 
      indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III. 
      Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario 
      mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado 
      falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia 
      de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por el 
      equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el 
      Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica 
      absoluta; V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario 
      mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en 
      alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil 
      veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el 
      caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley; VI. 
      Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general 
      vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna 
      concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 
      100 mil veces el salario minimo general vigente para el Distrito Federal 
      por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse; y 
      VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el 
      salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos 
      que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones 
      prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales. 
      En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por 
      el doble de la que corresponda. (Artículo 35). 
      
      La 
      comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de lainfracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la 
      participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado 
      afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
 o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica (Artículo 
      36).
 
      
      En el caso 
      de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá 
      imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta 
      por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor 
      durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor 
      de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. (Artículo 
      37).
 | 
      Las 
      infracciones se sancionarán de la siguiente manera: 
      1. En el 
      caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil 
      balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00); 
      2. En el 
      caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco 
      mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00); 
      3. En los 
      casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de 
      protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil 
      balboas (B/.10,000.00); 
      4. En los 
      casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con 
      multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). 
      Para 
      determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará 
      en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no 
      reincidencia y otros factores similares. 
      Las 
      sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por 
      sentencia ejecutoria, se haya establecido la violación de las 
      disposiciones correspondientes. 
      El producto 
      de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. (Artículo 112). |  Sanciones 
  Judiciales  
  
   
  
    
 
    
      | 
      Cualquier 
      persona quien, (a) dificulta, previene u obstruye cualquier investigación 
      efectuada por la Comisión bajo esta Ley o cualquier funcionario en la 
      ejecución de sus deberes bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está 
      sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o 
      cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la 
      multa y el encarcelamiento. (Sección 42). 
      
      Toda 
      persona quien con respecto a registros: (a) rehusa producir cualquier 
      documento, registro o cosa, o proporcionar cualquier información, cuando 
      así lo solicita la Comisión bajo esta Ley; o (b) destruye o altera o 
      provoca la destrucción o modificación de cualquier documento, registro o 
      cosa que ha sido requerida de ser producida o con respecto de la cual se 
      ha emitido una orden bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está 
      sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o 
      cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la 
      multa y el encarcelamiento. (Sección 43). 
      
      Cualquier 
      persona quien entrega a la Comisión o a un funcionario autorizado 
      cualquier información a sabiendas de ser falsa o de falsas apariencias, es 
      culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito le 
      sentencie una multa o encarcelamiento por un período no mayor de cinco 
      años o tanto dicha multa así como dicho encarcelamiento. (Sección 44). 
      
      Cualquier 
      persona quien: (a) rehusa o deja de cumplir con un requisito de la 
      Comisión bajo esta Ley; (b) al ser solicitada de comparecer ante la 
      Comisión: (i) se rehusa o deja de comparecer y dar testimonio; (ii) se 
      rehusa prestar juramento o hacer una afirmación como testigo; (iii) se 
      rehusa contestar cualquier pregunta que a ésta se le formule, es culpable 
      de una ofensa y está sujeta a que el Magistrado Residente lo sentencie a 
      una multa no mayor de veinte mil dólares o encarcelamiento por un período 
      no mayor de dos años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 45). 
      
      (1) De 
      acuerdo con la sección 46 el Tribunal puede: (a) ordenar la persona 
      agraviadora pagar a la Corona la penalidad pecuniaria no mayor de 1 millón 
      de dólares en el caso de un particular y no mayor de 5 millones de dólares 
      en el caso de una persona salvo un particular; (b) otorgar requerimiento 
      judicial prohibiendo la persona agraviadora ocuparse en gestiones 
      estipuladas en párrafo (a) o (b) de la sección 45, con respecto a cada 
      contravención u omisión tratada en sección 45. 
      (2)El 
      Tribunal, al ejercer sus facultades bajo esta sección, deberá tomar en 
      consideración: (a) la naturaleza e importancia del incumplimiento; (b) la 
      naturaleza e importancia de cualquier daño sobrevenido por cualquier 
      persona como resultado del incumplimiento; (c) las circunstancias del 
      incumplimiento; (d) cualquier [resolución] previa en contra de la persona 
      agraviadora. 
      (3) La 
      norma de comprobación en los procesos bajo esta sección y la sección 47 
      será la norma de comprobación aplicable en las acciones civiles. (Sección 
      47). 
      
      (1) Toda 
      persona quien se dedica a una conducta la cual constituye: (a) una 
      contravención de uno de cualesquiera de los compromisos o prohibiciones 
      impuestas en Partes III. IV, VI o VII; (b) ayudando, encubriendo, 
      aconsejando o procurando la contravención de cualquier disposición como 
      ésta; (c) la incentivación, por medio de amenazas, promesas o de otra 
      manera, de la contravención de cualquier disposición como ésta; (d) la 
      implicación a sabiendas o participación en cualquier contravención como 
      ésta; o (e) la conspiración con cualquier otra persona para contravenir 
      cualquier disposición como ésta, es responsable de los daños por cualquier 
      pérdida causada por cualquier otra persona debido a una conducta como 
      ésta. 
      (2) Un 
      proceso como el estipulado bajo la subsección (1) puede ser iniciado en 
      cualquier fecha dentro de los tres años de la fecha en que surgió el 
      motivo del proceso. (Sección 48). | 
      La Comisión 
      no está facultada para imponer sanciones judiciales. | En todos 
      los casos en que se infrinjan las prohibiciones, los tribunales de 
      justicia, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán 
      imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico, 
      equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados 
      como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan 
      causado. 
      
      No 
      obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá 
      limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios 
      causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, 
      en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente 
      económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar 
      daño. (Artículo 27). |  Recursos o 
  Apelaciones  
 
     
    
 
    
      | 
      (1) 
      Cualquier persona quien ha sido agraviada por cualquier fallo de la 
      Comisión, puede dentro de los quince días después de la fecha de dicho 
      fallo, apelar a un juez fuera de la sala del tribunal. 
      (2) El juez 
      fuera de la sala del tribunal puede: (a) confirmar, enmendar o reservar 
      los fallos de la Comisión o cualquier porción de los mismos; o (b) 
      instruir la Comisión de reconsiderar, en general o con respecto a 
      cualquier asunto específico, la totalidad o cualquier parte específica del 
      asunto al que la apelación se refiere. 
      (3) Al 
      emitir cualquier instrucción bajo esta sección, el juez deberá: (a) 
      informar la Comisión referente a los motivos de su proceder; y (b) dar a 
      la Comisión las instrucciones que éste considere razonables en cuanto a la 
      reconsideración o de otra manera la totalidad o cualquier parte del asunto 
      que ha sido sometido para su reconsideración. 
      (4) Al 
      reconsiderar el asunto, la Comisión tomará en cuenta los motivos que 
      suministre el juez por emitir la instrucción bajo la subsección (1) y las 
      instrucciones del juez bajo la subsección (3). (Sección 49). 
      
      Donde se 
      presente una apelación en contra de los fallos de la Comisión, cualquier 
      instrucción o mandato de la Comisión con fundamentos en tales fallos 
      permanecerá en vigor hasta la determinación de la apelación, a menos que 
      el Juez ordene de otra forma. (Sección 50). | 
      Contra las 
      resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, sepodrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración, 
      dentro del plazo de 30 días
 hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.
 El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución 
      reclamada y los fallos que se
 dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales 
      en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente 
      ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y 
      sustanciación del recurso.
 
 La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al 
      Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y 
      domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de 
      prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que 
      acrediten la personalidad del promovente.
 
 La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución 
      impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se 
      refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o 
      perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga 
      garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no 
      obtiene resolución favorable.
 
 La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no 
      excederá de 60 días contados a
 partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de 
      la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado (Artículo 
      39).
 | 
      A. 
      Procedimientos Administrativos 
      1. Recurso 
      de apelación y agotamiento de la vía gubernativa. 
      Contra la 
      resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá 
      ser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los 
      diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. 
      Del recurso 
      de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de 
      cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan. 
      El pleno de 
      la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de 
      apelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía 
      contencioso-administrativa. 
      La 
      apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 138). 
      
      B. 
      Procedimiento Judicial 
      Contra la 
      resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá 
      ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones 
      dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. 
      Del recurso 
      de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de 
      cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan. 
      El tribunal 
      superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el 
      recurso de apelación. 
      La 
      apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 169). 
      El recurso 
      de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia 
      proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes 
      casos: 
      1. Cuando 
      se trate de sentencias que impongan las condenas civiles u ordenen el 
      desmembramiento de una concentración; 
      2. Cuando 
      se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de 
      clase; 
      3. Cuando 
      se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos 
      mil balboas (B/.500,000.00) o más; 
      4. Cuando 
      se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, 
      en los procesos sobre concentraciones económicas. 
      
      Las demás 
      resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten 
      recurso de casación. 
      
      Serán de 
      competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los 
      procesos sobre concentraciones económicas. (Artículo 233). |  Marco Regulatorio  
 
    
   
  
   | 
    1. 
    Constitución de 1993. Art. 58, 60 y 61. 
    
    2. Decisión 
    285 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. 
    
    3. Decreto 
    Legislativo No. 688 sobre Medidas Destinadas a Garantizar la Libertad de 
    Comercio Exterior e Interior. 
    4. Decreto 
    Legislativo No. 757 sobre principios y normas para el crecimiento de la 
    inversión privada. 
    5. Decreto 
    Ley No. 25.868 sobre organización y funciones del INDECOPI 
    6. Decreto 
    Legislativo No. 701 Contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y 
    Restrictivas de la Libre Competencia. Diario Oficial "El Peruano" 
    del 7 de noviembre de 1991. 
    7. Decreto 
    Legislativo 788 modificatorio del Decreto Legislativo 701. 
    8. Decreto 
    Legislativo 807 modificatorio del Decreto Legislativo 701. 
    9.Ley Nº 
    26876 Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico. Diario 
    Oficial “ El Peruano” del 19 de noviembre de 1997. 
    
    10.Decreto 
    Supremo 017-98-ITINCI Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio 
    del Sector Eléctrico. Diario Oficial “ El Peruano” del 16 de octubre 
    de 1998. | 
    1. 
    Constitución Política del 14 de agosto de 1994. Artículo 8 (12) sobre 
    libertad de empresa y establecimiento de monopolios en favor del Estado o 
    por disposición de la Ley. 
    2. Código 
    Penal. Artículos 419 y 420. 
    3. Ley No. 
    770 del 26 de octubre de 1934. 
    4. Ley No. 
    13 de 1963. Artículos 12 al 15. | 
    1. Ley No. 
    17.243 del 29 de junio de 2000, Articulos 13, 14 y 15 
    2. Ley No. 
    17.296 del 21 de febrero de 2001, Articulos 157 y 158. 
    3. Decreto 
    sobre Defensa de la Competencia del 15 de marzo de 2001. 
     | 
    1. 
    Constitución Política. Art. 96. 
    2. Ley para 
    Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Gaceta Oficial 
    No. 34.880 del 13 de enero de 1992. 
    3. 
    Reglamento No. 1 Relativo al Régimen de       . Gaceta Oficial 
    No. 35.202 del 3 de mayo de 1993.
    4. 
    Reglamento No. 2 Relativo al Régimen de Concentraciones Económicas. 
    Gaceta Oficial No. 35.963 del 21 de mayo de 1996. 
    5. 
    Resolución No. 036-95 sobre Excepción Global para Acuerdos Suministros y 
    Compra Exclusiva. Gaceta Oficial No. 35.801 del 21 de septiembre de 
    1995. |  Objetivos de la Ley  
     
   
   
  
   | 
   
    La presente Ley tiene por objeto 
    eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre 
    competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación 
    de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva 
    procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. (Artículo 1). 
   
    “El 
    Decreto Legislativo 701 tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas, 
    controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y 
    comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que 
    la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio 
    para los usuarios y consumidores. 
   
  
   
    Por su parte, la Ley 26876 tiene 
    como finalidad sujetar a un proceso de notificación las concentraciones de 
    tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación 
    y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica que tengan por efecto 
    disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los 
    mercados de las actividades mencionadas o en los mercados relacionados. 
    (Artículo 1).” | 
    Proteger el 
    ejercicio de la libre empresa, comercio e industria; prohibir los monopolios 
    de empresas particulares; y autorizar al Estado la reserva de actividades 
    económicas o estratégicas. (Constitución Política. Artículo 8(12)). 
    
    Penalizar los 
    casos en los que la libertad de empresa o la libre concurrencia esté en 
    peligro en razón de actos de fijación ficticia de precios o el esparcimiento 
    de falsos rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 
    419 y 420). 
    
   
    La protección de los consumidores, 
    mediante una política de control de precios sobre ciertos artículos y 
    servicios de primera necesidad y a través de medidas de protección contra 
    arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos. (Ley No. 13 de 
    1963). | 
    Prohibir los acuerdos y las 
    prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de 
    asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más 
    agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar 
    la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, 
    distribución y comercialización de bienes y servicios (Articulo 14 de Ley 
    No. 17.243) | 
   
    Esta Ley tiene por objeto promover 
    y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio 
    de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas 
    monopólicas y oligopolíticas y demás medios que puedan impedir, restringir, 
    falsear o limitar el goce de la libertad económica. (Artículo 1). |  Ámbito de Aplicación  
      
   
  
    | 
    La presente 
    Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de 
    derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica 
    también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las 
    empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la 
    adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley. (Articulo 
    2). | 
    Las 
    disposiciones sobre competencia se aplican dentro del territorio de la 
    República Dominicana en lo referente a la comercialización de bienes y 
    servicios calificados como de primera necesidad. | Las empresas que desarrollen 
    actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están 
    sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones 
    que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos 7º 
    y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de 
    servicio público de la actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No. 
    17.243) | 
    Quedan 
    sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o 
    privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en 
    el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades. 
    (Artículo 4). |        Excepciones al Ambito de Aplicación  
 
   
  
    |  |  | 
    Excluyen a 
    las compañías que están conforme a las limitaciones que se establecieren por 
    ley y por razones de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución 
    de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la 
    actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No. 17.243). 
    
    Sin embargo, 
    la aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado 
    genere perjuicio relevante al interés general. (Articulo 14 de Ley No. 
    17.243)
 | 
    Se aplicará 
    el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan 
    efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional 
    Andino. (Artículo 2). 
    
    Los 
    productores agrícolas están facultados para asociarse a los efectos de 
    concertar condiciones de comercialización de sus productos. 
    El ejecutivo 
    Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá promover la 
    celebración de acuerdos entre los productores agrícolas y las empresas 
    agroindustriales. (Artículo 1 del Decreto No. 3.246 del 18 de noviembre de 
    1993). |  Prohibiciones Generales  
 
    
   
  
    | 
    Están 
    prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente 
    Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que 
    constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, 
    restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen 
    perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional. 
    (Artículo 3). | 
    Está 
    prohibida la fijación ficticia de precios o el esparcimiento de falsos 
    rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 419 y 
    420). 
    
    Están 
    prohibidos los arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos 
    sobre ciertos artículos y servicios de primera necesidad. (Ley No. 13 de 
    1963). | 
    Prohíbense los acuerdos y las 
    prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de 
    asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más 
    agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar 
    la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, 
    distribución y comercialización de bienes y servicios. (Articulo 14 de Ley 
    No. 17.243) | 
    Se prohiben 
    las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que 
    impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. (Artículo 5). |  Conductas Prohibidas  
 
    
   
  
    | 
    Son casos de 
    abuso de posición de dominio: a) La negativa injustificada de satisfacer las 
    demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación, de 
    productos o servicios; b) La aplicación en las relaciones comerciales de 
    condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos 
    competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso 
    de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que 
    correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan 
    u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago 
    anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, 
    en todos los casos en que existan iguales condiciones; c) La subordinación 
    de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones 
    suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre 
    mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) Otros 
    casos de efecto equivalente. (Artículo 5). 
    
    Son prácticas 
    restrictivas de la libre competencia: a) La fijación concertada entre 
    competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones 
    comerciales o de servicio; b) El reparto del mercado o de las fuentes de 
    aprovisionamiento; c) El reparto de las cuotas de producción; d) La 
    concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas 
    técnicas nacionales o internacionales y afecten negativamente al consumidor; 
    e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales 
    para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en 
    situación desventajosa frente a otros; f) La subordinación de la celebración 
    de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su 
    naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con 
    el objeto de tales contratos; g) la negativa concertada e injustificada de 
    satisfacer demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o 
    prestación, de productos o servicios; h) la limitación o el control 
    concertados de la producción, el desarrollo técnico o las inversiones; i) el 
    establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la 
    abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los 
    remates o las subastas públicas; j) casos de efecto equivalente. (Artículo 
    6). | 
    1. El 
    esparcimiento de falsos rumores o el uso de cualquier otro artificio que 
    consiga alterar los precios naturales, que resultarían de la libre 
    concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas, o 
    cualesquiera otras que fueran objeto de contratación; 
    2. El 
    acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual 
    fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga en que algunos o 
    algunos de ellos deje de producir determinados artículos o de negociar en 
    ellos con el propósito de alterar el precio de éstos; 
    3. El 
    acaparamiento, para fines especulativos, de los artículos de primera 
    necesidad; 
    4. El 
    falseamiento de las pesas, pesos y medidas mediante cualquier subterfugio, 
    para alterar los precios; 
    5. La 
    inclusión obligatoria de un artículo no deseado para hacer la compra de un 
    artículo de primera necesidad (convoyage), la maquinación para alterar el 
    precio, o la simulación de cualquier artículo. (Constitución Política, 
    Código Penal y Ley No. 13). |  | 
    Se prohiben 
    las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho 
    protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o 
    permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado. 
    (Artículo 6). 
    
    Se prohiben 
    las acciones que se realicen con intención de restringir la libre 
    competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la 
    entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o 
    prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a 
    otros. (Artículo 7). 
    
    Se prohibe 
    toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, 
    distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre 
    competencia. (Artículo 8). 
    
    Se prohiben 
    los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de 
    uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de 
    sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la libre 
    competencia entre sus miembros. Se prohiben los acuerdos o decisiones 
    tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios a los 
    fines anteriormente señalados. (Artículo 9). |  Conductas Prohibidas / Definiciones  
  
       
      
  
    |  |  | 
    
    Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes 
    económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la 
    posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto 
    impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al 
    mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de 
    bienes y servicios, tales como:
    A) Imponer en forma permanente, 
    directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de 
    transacción de manera abusiva para los consumidores.
 B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el 
    desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.
 
 C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales 
    en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja 
    importante frente a la competencia.
 
 D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones 
    complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los 
    usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en 
    perjuicio de los consumidores.
 
 E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior 
    al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las 
    obligaciones fiscales o comerciales.
 
    (Articulo 14 
    de Ley No. 17.243) | 
    Se prohiben 
    los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas 
    concertadas para: 1. Fijar, de forma directa o indirecta., precios y otras 
    condiciones de comercialización o de servicio; 2. Limitar la producción, la 
    distribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3. 
    Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes 
    de aprovisionamiento entre competidores; 4. Aplicar en las relaciones 
    comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones 
    equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja 
    frente a otros; y 5. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a 
    la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con 
    arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales 
    contratos. (Artículo 10). 
    
    Se prohiben 
    las concentraciones económicas, en colectivas o prácticas concertadas para: 
    Fijar, de forma directa o indirecta, especial las que se produzcan en el 
    ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen 
    efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación 
    de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11). 
    
    Se prohiben 
    los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios, 
    en la medida que establezcan precios y condiciones de contratación para la 
    venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la 
    intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear, 
    limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado. 
    (Artículo 12). 
    Se prohibe el 
    abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de 
    dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan 
    prohibidas las siguientes conductas: 1) la imposición discriminatoria de 
    precios y otras condiciones ce comercialización o de servicios; 2) la 
    limitación injustificada de la producción, de la distribución o del 
    desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o los 
    consumidores; 3) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de 
    compra de productos o de prestación de servicios; 4) la aplicación, en las 
    relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para 
    prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de 
    desventaja frente a otros; 5) la subordinación de la celebración de 
    contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su 
    naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el 
    objeto de tales contratos; y 6) otras de efecto equivalente. (Artículo 13). 
    
    A los efectos 
    de esta Ley, existe posición de dominio: 1) cuando determinada actividad 
    económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas 
    entere sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su 
    condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los 
    mismos; y 2) cuando existiendo más de una persona para la realización de 
    determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva. 
    (Artículo 14). 
    
    Se prohibe el 
    desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los 
    competidores a través de la competencia desleal y en especial las 
    siguientes: 1) la publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar 
    la libre competencia; 2) la promoción de productos y servicios con base en 
    declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier 
    otro producto o servicio de los comerciales, y; 3) el soborno comercial, la 
    violación de secretos industriales y la simulación de productos. (Artículo 
    17). |        Excepciones a las Prácticas Prohibidas  
     
   
 
   
  
    |  | 
    Se permiten 
    los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución 
    Política). |  | 
    El Presidente 
    de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la 
    Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, 
    fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de 
    las siguientes actividades: 1. La fijación directa o indirecta, individual o 
    concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios; 2. La 
    aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para 
    prestaciones similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la 
    situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas 
    condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el 
    mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por 
    volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menos riesgo y otras ventajas 
    usuales en el comercio; y 3. Las representaciones territoriales exclusivas y 
    las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos. (Artículo 
    18). 
    
    Al fijar las 
    normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las 
    actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de 
    manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1. La autorización de dichas 
    actividades deberá tener por objeto contribuir a mejorar la producción, la 
    comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o 
    a promover el progreso técnico o económico; 2. Las actividades que se 
    autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3. La 
    autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control 
    de su ejecución por la Superintendencia; y 4. La autorización sólo contendrá 
    lo indispensable para lograr el objeto que se persigue. (Parágrafo Unico, 
    Artículo 18). 
    
    La 
    Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten 
    ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de 
    las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia 
    económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los 
    requisitos establecidos en la Ley, en particular: 1. Los acuerdos, 
    decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, a que se 
    refieren los artículos 9 y 10 de la Ley; 2. Los acuerdos, decisiones, 
    recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a 
    que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impidan una competencia 
    efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y 3. Las 
    prácticas o conductas unilaterales referidas en los artículos 6, 7 y 8 de la 
    Ley. (Artículo 8 del Reglamento No. 1). 
    
    Con respecto 
    a los contratos de distribución exclusiva, se establece que no quedarán 
    amparados por esta excepción cuando: 
    a) el 
    distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los 
    productos identificados en el contrato; 
    b) los 
    productos objeto del contrato sólo puedan ser obtenidos por clientes a 
    través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos 
    competidores dentro o fuera del territorio asignado; 
    c) los 
    productos objeto del contrato no se encuentren sometidos a una competencia 
    efectiva; 
    d) el acceso 
    al mercado relevante de otros proveedores de productos competidores sea 
    restringido; 
    e) el 
    proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de 
    contratación para la reventa a terceros del producto; y, 
    f) se celebre 
    por duración indeterminada o superior a cinco años. 
    De la misma 
    manera, los contratos de compra exclusiva en los que: 
    a) el 
    distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los 
    productos objeto de la negociación; 
    b) los 
    productos no tengan ninguna vinculación entre sí, ni por su naturaleza ni 
    por sus usos comerciales; y, 
    c) se celebre 
    por duración indeterminada o superior a cinco años, no se encuentran 
    cubiertos por la excepción prevista. 
    Ahora bien, 
    la Resolución establece que los contratos de distribución y compra exclusiva 
    que no se vean amparados por esta excepción, podrán ser objeto de una 
    autorización individual por parte de esta superintendencia, a solicitud de 
    parte interesada. (Resolución No. SPPLC/036-95). 
    
    
    Adicionalmente, a la excepción establecida, la Resolución SPPLC/036-95 prevé 
    que para los contratos de distribución exclusiva, el proveedor sólo podrá 
    imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o 
    cláusulas restrictivas de la competencia: 
    a) no 
    fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el 
    contrato en el territorio asignado; 
    b) comprar 
    los productos identificados en el contrato únicamente a él. 
    En tal caso 
    se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva; 
    c) hacer 
    publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio 
    asignado; 
    d) no hacer 
    publicidad de los productos, identificados en el contrato fuera del 
    territorio asignado; 
    e) comprar 
    surtidos completos de los productos identificados en el contrato, comprar 
    cantidades mínimas y mantener inventario; 
    f) mantener 
    una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los 
    productos identificados en el contrato; 
    g) vender los 
    productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y 
    distintivos; y, 
    h) dar 
    garantía y prestar servicio a la clientela sobre productos identificados en 
    el contrato. 
    
    Por último, 
    establece que en los contratos de distribución exclusiva el distribuidor 
    únicamente podrá imponerle al proveedor, la obligación, condición o cláusula 
    restrictiva de la competencia de no suministrar o vender los productos 
    identificados en el contrato, directamente a los clientes en el territorio 
    asignado, y con respecto a los contratos de compra exclusiva el distribuidor 
    sólo podrá imponer al distribuidor la venta de los productos identificados 
    en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato 
    simultáneo de distribución y de compra exclusiva. |  Concentraciones Económicas (Fusiones, 
Adquisiciones, Joint Ventures)  
    
   
  
    | 
    “La única 
    regulación existente en el Perú sobre esta materia es la Ley 26876, Ley de 
    Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico (19 
    noviembre 1997) y su Reglamento el Decreto Supremo 017-98-ITINCI (16 de 
    octubre de 1998). 
    
  
    Según dicha 
    norma, se consideran operaciones de concentración la fusión, la constitución 
    de una empresa en común, la adquisición de control (sobre las acciones o 
    sobre decisiones de gestión), la adquisición de activos y otros actos por 
    los que se concentran empresas. Al respecto, el Reglamento señala que no se 
    considerará como tal el crecimiento de una empresa por inversión propia o 
    financiada con recursos de terceros que no participan, directa ni 
    indirectamente, en el desarrollo de actividades. (Artículo 2). 
    
    Bajo dicha 
    premisa, están obligadas a notificar las operaciones de concentración antes 
    de su realización las empresas involucradas, directa o indirectamente, en 
    las mismas, tomando en cuenta la participación que tengan en los mercados de 
    las actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía 
    eléctrica en el territorio peruano por si mismas o a través de sus empresas 
    vinculadas, según sean las primeras o las segundas quienes realizan dichas 
    actividades. La Ley considera la existencia de vinculación basándose en 
    criterios de control sobre decisiones de gestión de las empresas. 
    
    Se excluye de 
    la necesidad de notificación a aquellas empresas del sector eléctrico que 
    previa o posteriormente al acto de concentración posean, ya sea de manera 
    conjunta o separada, un porcentaje menor al 15% del mercado en casos de 
    integración horizontal y del 5% en casos de integración vertical. 
    Adicionalmente, la notificación tampoco es necesaria cuando la adquisición 
    de activos productivos no excede el 5% del valor total de los activos 
    productivos de la empresa adquiriente y, cuando la adquisición de menos del 
    10% de acciones o participaciones con derechos a voto de otra empresa, no 
    otorgan el control directo o indirecto de la empresa que desarrolla 
    actividades eléctricas a la empresa adquiriente. (Artículo 3). 
    
  
    
    Cabe 
    destacar que si la operación de concentración se hubiera realizado 
    infringiendo lo dispuesto en la Ley o en su Reglamento, sin perjuicio de la 
    imposición de las sanciones correspondientes, la Comisión de Libre 
    Competencia del Indecopi podrá impulsar las acciones pertinentes ante las 
    autoridades administrativas o judiciales correspondientes, encaminadas a 
    dejar sin efecto dicha concentración y/o sus consecuencias.” | Se permiten 
    los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución 
    Política). |  | 
    Se prohiben 
    las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el 
    ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen 
    efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación 
    de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11). 
    
    El Reglamento 
    No. 2 relativo a Concentraciones Económicas se aplicará a todas las 
    operaciones cuando el monto del volumen de negocios de las empresas o 
    divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la 
    Superintendencia mediante Resolución. (Artículo 2 del Reglamento No. 2). 
    
    El cálculo 
    del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los 
    importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de 
    servicios realizados por las empresas objeto de la operación durante su 
    último ejercicio económico. Existen reglas específicas para: a) Adquisición 
    fraccionada; b) Empresas vinculadas entre sí; c) Empresas con filiales 
    comunes; d) Bancos e instituciones financieras; y e) Empresas de seguros. 
    (Artículo 3 del Reglamento No. 2). 
    
    Se entenderá 
    que las siguientes constituyen operaciones de concentración económica: a) La 
    fusión entre dos o más de las personas a que refiere esta Ley cuando no se 
    encuentre vinculadas entre sí; b) La constitución de una empresa común, 
    efectuada por parte de dos o más de las personas no vinculadas entre sí a 
    que se refiere la Ley, cuando tal operación tenga como efecto una 
    concentración económica y la empresa resultante desempeñe las funciones de 
    una entidad económica independiente y no tenga por objeto una mera 
    coordinación el comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre 
    sí, ni entre éstas y la empresa común; c) La adquisición, directa o 
    indirecta, por una o más de las personas a que se refiere la Ley, del 
    control sobre otras empresas, a través de la adquisición de acciones, la 
    toma de participaciones en el capital, o través de cualquier otro contrato o 
    figura jurídica que confiera el control de la empresa; d) La adquisición de 
    activos productivos, tangibles o intangibles, así como la adquisición de 
    fondos de comercio; y e) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, 
    incluyendo las adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación 
    voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se 
    concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o 
    activos productivos en general. (Artículo 4 del Reglamento No. 2). 
    
    Las 
    operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento, 
    podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección 
    de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud 
    de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la 
    operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este 
    Reglamento. (Artículo 6 del Reglamento No. 2). 
    
    La solicitud 
    de evaluación previa deberá estar acompañada de las informaciones y 
    documentos identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de 
    Concentración Económica", elaborado por la Superintendencia para la 
    Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta 
    Oficial de la República. (Artículo 7 del Reglamento No. 2). 
    
    De 
    conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y 
    Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación 
    de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el 
    procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 
    Orgánica de Procedimientos Administrativos. 
    
    Cuando en la 
    solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos 
    previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de concentración Económica", 
    se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de 
    quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de 
    conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos 
    Administrativos. (Artículo 8 del Reglamento No. 2). 
    
    La solicitud 
    de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá 
    ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la 
    operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas 
    individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre Operaciones de 
    Concentración Económica" a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento. 
    (Artículo 9 del Reglamento No. 2). 
    
    No afectan 
    significativamente el comportamiento del mercado relevante, aquellos 
    acuerdos, decisiones recomendaciones colectivas o prácticas concertadas 
    entre competidores, referidos a bienes o servicios: a) Cuando no exceden el 
    15% del volumen de negocios realizados con productos idénticos o 
    considerados similares por el usuario, en base a sus propiedades, precio o 
    uso; y b) Las empresas participantes tengan un volumen de operaciones 
    anuales no mayor a 30 millones de bolívares cada uno. (Resolución No. 05-93 
    para la aplicación del Reglamento No. 1). |  Órgano de Aplicación  
 
    
   
  
    | 
    La Comisión 
    de Libre Competencia es un organismo con autonomía técnica y administrativa, 
    que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de la ley contra prácticas 
    monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. (Articulo 
    7). 
    La Comisión 
    de Libre Competencia cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de 
    órgano de enlace con la estructura administrativa del INDECOPI (Artículo 44 
    de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI). 
    La Sala de 
    Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia del 
    INDECOPI, conoce en segunda y última instancia administrativa los 
    procedimientos por infracción al Decreto 701. | 
    Las 
    disposiciones del Código Penal son aplicadas por los Tribunales. 
    
    La Ley No. 13 
    es aplicada por la Dirección General de Control de Precios, la Secretaría de 
    Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Trabajo y la Dirección 
    General de Rentas Internas. | La Dirección 
    General de Comercio es el Poder Ejecutivo. Se designó, mediante un decreto 
    aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de 
    Economía y Finanzas, a la Dirección General de Comercio como órgano 
    competente para la aplicación de las normas sobre actos prohibidos por la 
    Ley sobre Defensa de la Competencia. (Decreto). | 
    Se crea la 
    Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con 
    autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita 
    administrativamente al Ministerio de [Industria y Comercio] Fomento. 
    (Artículo 19). |  Órgano de Aplicación / Estructura  
  
   
   
  
    | 
    La Comisión 
    de Libre Competencia está integrada por seis miembros incluyendo al 
    Presidente de la misma, son designados por la Presidencia del Directorio del 
    INDECOPI. 
    
    Las funciones 
    de la Comisión son las siguientes: a) Resolver en primera instancia los 
    procedimientos iniciados por la Secretaría Técnica; b) Adoptar las medidas 
    correctivas necesarias; c) Imponer las sanciones correspondientes; d) Exigir 
    a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de 
    documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes 
    de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos. 
    Igualmente solicitar la información referida a la organización, los 
    negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas; e) 
    Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para el 
    efecto, a las personas materia de la investigación o a sus representantes, 
    empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios 
    técnicos necesarios; f) Realizar inspecciones, con o sin notificación previa 
    en los locales de personas naturales o jurídicas y examinar los libros, 
    registros, documentación y bienes. En la inspección podrá tomar copias de 
    los archivos físicos y magnéticos que considere pertinentes, también 
    fotografías y filmaciones. Para ingresar podrá solicitar el apoyo de la 
    fuerza pública y ordenar el descerraje previa autorización judicial; g) 
    Autorizar a la Secretaría Técnica la inmovilización de documentos en general 
    de personas naturales o jurídicas investigadas por un plazo máximo de 2 días 
    hábiles prorrogables por otro igual; h) Formular denuncia penal cuando 
    considere que las infracciones al Decreto Legislativo 701 han sido 
    realizadas con dolo y que el perjuicio causado haya generado graves 
    consecuencias para el interés económico general; i) Requerir el auxilio de 
    la fuerza pública para el desempeño de sus funciones. 
    
    Son 
    atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por 
    infracciones a la presente Ley; b) Realizar indagaciones e investigaciones, 
    ya sea de oficio o por mérito de una denuncia, utilizando para ello las 
    facultades y competencias que tiene la Comisión de Libre Competencia, 
    descritas en los literales d), e) y f) citados anteriormente; c) 
    Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar 
    por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, 
    libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la 
    persona natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En 
    iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, 
    hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para 
    proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será 
    resuelta en el término de veinticuatro horas por el Juez de Primera 
    Instancia, sin correr traslado a la otra parte; d) Elaborar proyectos de 
    reglamentos y adoptar directivas; y e) Dictar medidas cautelares, de oficio 
    o a pedido de partes dentro del procedimiento. (Artículo 14). |  |  | 
    La 
    Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el 
    Presidente de la República. (Artículo 21). 
    
    El 
    Superintendente tendrá un Adjunto designado por el Presidente de la 
    República. Ambos durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y 
    podrán ser designados para ejercer nuevos períodos. Las faltas temporales 
    de Superintendente serán suplidas por el Adjunto. (Artículo 22). 
    
    La 
    Superintendencia contará con una Sala De Sustanciación, la cual tendrá las 
    atribuciones que le señalan en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento 
    Interno de la Superintendencia. La Sala de Sustanciación estará a cargo del 
    superintendente Adjunto y contará con funcionarios instructores en número 
    suficiente que permitan garantizar la celeridad en la decisión de las 
    materias de competencia de la Superintendencia. (Artículo 25). 
    
    Los 
    funcionarios de la Superintendencia serán de libre nombramiento y remoción 
    por el Superintendente. (Artículo 27). |  Órganos de Aplicación / Facultades o 
Atribuciones 
  
    
   
  
    | 
   “Son 
    atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por 
    infracciones al Decreto Legislativo 701; b) Realizar investigaciones de 
    oficio o a pedido de parte con el objeto de determinar la existencia de 
    prácticas prohibidas. c) Realizar estudios y publicar informes. d) Elaborar 
    proyectos de reglamentos y adoptar directivas. e) Dictar medidas cautelares, 
    de oficio o a pedido de parte, dentro del procedimiento. f) Las facultades 
    de la Comisión de Libre Competencia especificadas en los puntos d, e y f 
    antes tratados; y g) Inmovilizar documentos en general de personas naturales 
    o jurídicas investigadas, con el acuerdo previo de la Comisión, por un plazo 
    de dos días hábiles, prorrogables por otro igual. Igualmente retirarlos 
    del local donde se encuentren por un plazo de seis días hábiles pero 
    mediando orden judicial. (Artículo 14). 
     
    
    Tribunal 
    de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Sala de Defensa 
    de la Competencia): 
    
    1.
    Conocer en segunda instancia las apelaciones contra las resoluciones 
    de la Comisión de Libre Competencia. 
    
    2.
    Resolver las contiendas de competencia entre los Órganos Funcionales 
    del Indecopi. 
    
    3.
    Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de las gestiones 
    necesarias ante las autoridades competentes para la adopción de las medidas 
    legales o reglamentarias necesarias para garantizar la libre competencia. 
    
    4.
    Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las 
    resoluciones que emita.” 
     | 
       | 
    La 
    Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas 
    sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 14º y 150 
    de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 1570 a 1580 de la 
    Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control 
    de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.
    (Articulo 1 de Decreto sobre 
    Defensa de la Competencia) 
    
    El órgano de 
    aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 
    No. 17.243, de 29 junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y 
    facultades: 
    A) Requerir a 
    las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la 
    documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los 
    efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e 
    investigaciones de mercado que considere pertinentes. 
    B) Habilitar 
    los centros especializados de arbitraje a que refiere el articulo 15 de la 
    Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000. 
    C) Emitir 
    opinión en los asuntos que sometan a su consideración o que analice en el 
    marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, 
    practicas restrictivas decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a 
    la defensa de la competencia. 
    D) Imponer 
    las sanciones establecidas en la presente ley. 
    E) Dispondrá 
    de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo 
    requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los 
    efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, 
    controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los 
    investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información.  
  
    F) Solicitar 
    en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime 
    pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar 
    contracautela. 
    G) Proyectar 
    y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento 
    pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos 
    o las practicas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o 
    por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al 
    denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa. 
    H) Promover 
    la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los 
    asuntos sometidos a su consideración. 
    (Articulo 158 
    de Ley No. 17.296) 
     | 
    La 
    Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las 
    prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, 
    tendrá las siguientes atribuciones: 
    1. Resolver 
    las materias que tiene atribuidas por esta Ley; 2. Realizar las 
    investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas 
    restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas 
    prácticas; 3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas 
    prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones 
    previstas en esta Ley; 4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a 
    solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las 
    prácticas prohibidas; 5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en 
    aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, 
    siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto; 6. 
    Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para 
    la aplicación de esta Ley; 7. Dictar su reglamento interno y las normas 
    necesarias para su funcionamiento; 8. Emitir dictamen sobre los asuntos de 
    su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o 
    administrativas; 9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y 
    10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. (Artículos 
    29). |  Procedimientos Administrativos o 
Judiciales  
    
   
  
   | 
    Los 
    procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Secretaría Técnica o a 
    solicitud de parte. Las acciones contra las infracciones al Decreto 
    Legislativo 701 prescriben a los cinco (5) años de cometidas éstas. 
    
    La Secretaría 
    notifica al presunto responsable de las conductas investigadas enumerando 
    los hechos que se le imputan si estima que existen indicios razonables de 
    violación del Decreto Legislativo 701. 
    
    El plazo para 
    la contestación de los cargos es de 15 días hábiles, se pueden ofrecer las 
    pruebas que se considere necesarias; durante este período otras partes con 
    legítimo interés pueden apersonarse al proceso. 
    
    Dentro del 
    plazo de contestación, él o los denunciados pueden ofrecer un compromiso de 
    cese de los hechos investigados o la modificación de los mismos. Esta 
    propuesta es evaluada por la Secretaría y, de considerarse conveniente, 
    presentada ante la Comisión sugiriendo las medidas pertinentes para asegurar 
    el cumplimiento del compromiso. La Comisión de Libre Competencia aprueba o 
    desaprueba la propuesta. 
    
    Vencido el 
    plazo de contestación de la denuncia se inicia el término probatorio que 
    consta de 30 días útiles. Vencido el término probatorio la Secretaría 
    Técnica emite un informe sobre los extremos de la denuncia sugiriendo las 
    medidas y sanciones a adoptarse, de ser el caso. 
    
    La Comisión 
    de Libre Competencia, una vez recibido el informe de la Secretaría, cuenta 
    con 5 días hábiles para pronunciarse. Las decisiones de la Comisión son 
    apelables ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa 
    de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 
 
   
    “Por su 
    parte, el Reglamento de la Ley 26876, establece que una vez recibida la 
    solicitud de autorización previa de una operación de concentración en el 
    sector eléctrico, la Secretaría Técnica cuenta con cinco días para definir 
    si la información que se acompaña a la solicitud se encuentra completa. Una 
    vez que se ha determinado que la información necesaria se encuentra 
    completa, la Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días, ampliable por 
    treinta (30) días más, para pronunciarse autorizando o desaprobando la 
    realización de la operación de concentración notificada. Dentro de los 
    quince (15) días posteriores a la decisión se podrá apelar ante la Sala de 
    Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la misma que cuenta con 
    un plazo de tendrá treinta (30) días para confirmar o revocar la decisión de 
    la Comisión. (Artículos 16, 18, 25 y 29). 
  
 
  
   Si vencido el 
    plazo inicial de treinta (30) días antes señalado para la decisión de la 
    Comisión ella no emite pronunciamiento expreso, se aplica el silencio 
    administrativo negativo, debiendo entenderse denegada la autorización 
    solicitada. Por otro lado, si se determina que la operación puede tener 
    efectos negativos sobre el sector eléctrico, se puede permitir la 
    concentración sujetándola al cumplimiento de condiciones determinadas u 
    ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control y/o 
    la supresión de actos relacionados con la concentración, si ésta ya se 
    hubiera realizado. (Artículo 5 de la Ley 26876 y Artículo 26 del Reglamento 
    ).” 
   
    
    Las 
    resoluciones emitidas por dicho Tribunal podrán ser impugnadas en vía 
    judicial (contencioso administrativo) ante la Sala Civil de la Corte Suprema 
    de Justicia. A su vez, la sentencia que dicte esta Sala podrá ser apelada 
    ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. | 
    El 
    procedimiento penal común ante un tribunal de orden judicial. | Artículos 2 a 
    12 de Decreto : 
    
    El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por 
    cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses 
    resulten perjudicados .
 Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de 
    los hechos y los fundamentos que los motivaron.
 
 Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del 
    denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el 
    derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y 
    acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.
 
 La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de 
    la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, 
    dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez 
    días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la 
    relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. 
    Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará 
    resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los 
    procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se 
    notificará personalmente a las partes.
 
 Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos 
    adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la 
    prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de 
    Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de 
    oficio otro medios probatorios .
 
 Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo 
    común da quince días. La Dirección General de Comercio dictará resolución en 
    un plazo máximo de sesenta días.
 
 En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, 
    podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de 
    acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta 
    presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de 
    conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.
 
 Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán 
    perentorios .
 
 En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto N0 500/991, 
    de 27 de setiembre de 1991.
 
    Las 
    controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la 
    competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de 
    árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje 
    debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio .
 Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de 
    doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en 
    materia comercial, económica o jurídica.
 
 El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 4720 y siguientes 
    del Código General del Proceso (Ley N0 15.982, de 18 de octubre de 1988).
 | 
    El 
    procedimiento [en caso de Prácticas Prohibidas] se iniciará a solicitud de 
    parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser 
    ordenada por el Superintendente. Cuando se presuma la comisión de hechos 
    violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará 
    la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la 
    Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste 
    fuere procedente. (Artículo 32). 
    
    En el 
    otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en esta Ley y para la 
    decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un procedimiento 
    especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica 
    de Procedimientos Administrativos. (Artículo 42). 
    
    La Sala de 
    Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el 
    esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades. 
    En el ejercicio de sus facultades, la sala de Sustanciación tendrá los más 
    amplios poderes de investigación y fiscalización, y en especial, los 
    siguientes: 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación a la 
    presunta infracción; 2. Requerir de cualquier persona la presentación de 
    documentos o información que puedan tener relación con la presunta 
    infracción; 3. Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y 
    documentos de carácter contable; y 4. Emplazar, por la prensa nacional, a 
    cualquier persona que pueda suministrar información relativa a la presunta 
    infracción. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se 
    produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas: 
    1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para 
    evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 
    34). 
    
    Durante la 
    sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la 
    Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1. La 
    cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar 
    los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 35). |  Sanciones Administrativas o Judiciales  
 
   
   
  
    | 
    La Comisión 
    de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de esta Ley las 
    siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave 
    una multa de hasta mil (1,000) UITs, siempre que no supere el 10% de las 
    ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al 
    ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión; b) Si la 
    infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior 
    a las 1,000 UITs siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las 
    ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al 
    ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. 
    
    En caso que 
    la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o 
    comercial, o recién la hubiere iniciado después del 1 de enero del ejercicio 
    anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las 1,000 UITs. Además 
    de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los 
    infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una 
    multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a 
    las personas que integran los órganos directivos según se determine su 
    responsabilidad en las infracciones cometidas. 
    
    Los criterios 
    que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la 
    infracción y la aplicación de las multas correspondientes son las 
    siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restricción de la 
    competencia; b) La dimensión del mercado afectado; c) La cuota del mercado 
    de la empresa correspondiente; d) El efecto de la restricción de la 
    competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras 
    partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; e) La 
    duración de la restricción de la competencia; f) La reiteración en la 
    realización de las conductas prohibidas. (Artículo 23). 
    
    
     
    “ En cuanto a 
    la Ley y el Reglamento de Control de Concentraciones en el Sector 
    Eléctrico, dichas normas establecen que la Comisión de Libre Competencia 
    podrá imponer multas a las personas o empresas que participan en el acto de 
    concentración hasta por un monto de 500 UIT cuando se omita la notificación 
    y/o falsee y/o no se remita la información en los plazos establecidos. 
    Adicionalmente, se podrá imponer multas de hasta el 10% de los ingresos 
    brutos o ventas percibidos por las empresas eléctricas involucradas en la 
    operación de concentración cuando, siendo negativa para la competencia en el 
    sector eléctrico, el acto se hubiese realizado sin ser notificado, se 
    hubiese notificado luego realizada la concentración, ésta se hubiese 
    realizado luego de haberse notificado pero antes de la decisión 
    administrativa correspondiente o luego de haber sido prohibida por la 
    Comisión de Libre Competencia o la Sala de Defensa de la Competencia del 
    Tribunal del INDECOPI. (Artículo 6 de la Ley 26876).”  | 1. Prisión 
    de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos; 2. Castigo con 
    prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a 
    quinientos pesos; 3. Cuando el fraude recayere sobre mantenimientos y otros 
    artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas señaladas. (Código 
    Penal). 
    
    Prisión 
    correccional de seis días a dos años, o multa de 25 a 10.000,00 pesos, o 
    ambas penas; 2. La confiscación de los artículos en casos de acaparamiento, 
    adulteración, falseamiento de pesos, pesas, medidas y convoyage. (Ley No. 
    13). | 
    La 
    reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a que repartición 
    del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas 
    prohibidos por el artículo 14 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000, 
    que serán sancionados de la siguiente forma: 
    
    A) 
    Apercibimiento. 
    B) 
    Apercibimiento con publicación a costa del infractor. 
    c) Orden de 
    cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus 
    efectos. 
    D) Multa de 
    500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20,000 UR (veinte mil 
    unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o 
    muy grave. 
    
    Las sanciones 
    podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las 
    circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción lo 
    amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas 
    prohibidos sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que 
    corresponda. 
    
    Los criterios 
    que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción 
    serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la 
    competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la 
    practica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor. 
    (Articulo 157 
    de ley No. 17.296) | 
    Las sanciones 
    administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la 
    Superintendencia en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento. 
    (Artículo 43). 
    
    Las sanciones 
    previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en 
    otras leyes. (Artículo 44). 
    
    Los autores, 
    coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios 
    previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en 
    que incurran. (Artículo 45). 
    
    Quienes 
    incurran en las prácticas y conductas señaladas en esta Ley, podrán ser 
    sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento 
    (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser 
    incrementada hasta el veinte pro ciento (20%). En caso de reincidencia, la 
    multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las 
    ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al 
    ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa. (Artículo 49). 
    
    La cuantía de 
    las sanción se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo 
    cual se tendrá en cuenta: 1. La modalidad y alcance de la restricción a la 
    libre competencia; 2. La dimensión del mercado afectado; 3. La cuota del 
    mercado del sujeto correspondiente; 4. El efecto de la restricción de la 
    libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre 
    otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; 5. 
    La duración de la restricción de la libre competencia; y 6. La reincidencia 
    en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 50). 
    
    La 
    Superintendencia podrá imponer, independientemente de las multas a que 
    refiere el Artículo 49, multas de hasta un millón de bolívares (Bs. 
    1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan las órdenes contenidas en 
    las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad con lo dispuesto en 
    los Artículos 35 y 38. Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en 
    un cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si en el lapso 
    previsto no hubieren sido candeladas por el infractor. (Artículo 51). 
    
    Sin perjuicio 
    de lo indicado en este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, 
    podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones 
    por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la 
    Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55). 
  
    
    En caso de 
    infracción de las disposiciones de la sección Tercera del Capítulo II del 
    Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los 
    tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin 
    embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento 
    administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, no podrán 
    demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieran podido 
    sufrir como consecuencia de práctica prohibidas, sino después que la 
    resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55, 
    Parágrafo Unico). |  Recursos o Apelaciones  
 
    
   
  
    | 
    Los recursos 
    impugnatorios que se pueden interponer contra las decisiones de la Comisión 
    de Libre Competencia son los recogidos en la Ley de Normas Generales de 
    Procedimientos Administrativos: a) Recurso de Reconsideración ante la 
    Comisión de Libre Competencia; y b) Recurso de Apelación ante la Comisión 
    para que lo eleve a la Sala de Defensa de la Competencia. 
    En los 
    asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del Indecopi 
    [Comisión de Libre Competencia], no podrá recurrirse al Poder Judicial en 
    tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de 
    lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la 
    vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución 
    del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. 
    (Artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi). 
    Las 
    resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la 
    Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera 
    instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las 
    resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda 
    instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte 
    Suprema de Justicia de la República. (Artículo 17 de la Ley de Organización 
    y Funciones del Indecopi). | 
    Para los 
    delitos penales proceden los recursos de la justicia común de apelación, 
    revisión y casación de la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa 
    juzgada. (Código Penal). 
    
    Para las 
    acciones de la Ley No. 13 dictados por la Dirección General de Control de 
    Precios, procede el recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de 
    Industria y Comercio. (Ley No. 13). |  | 
    Las 
    resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra 
    ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) 
    días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la 
    Ley de la materia. (Artículo 53). 
    
    Cuando se 
    intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones del a 
    Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los 
    efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo 
    monto se determinará en cada caso. (Artículo 54). 
   |  
 
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