Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo X Régimen de Origen


CAPÍTULO X Régimen de Origen

Sección A Aspectos Generales

[Artículo 1. Definiciones]

[1.1. Para efectos de este Capítulo:

acuicultura significa cultivo de organismos acuáticos incluidos peces, moluscos, crustáceos [, otros invertebrados acuáticos] y plantas acuáticas, [durante todo su período de cría o desarrollo, al efectuar un cambio en el proceso de cría o desarrollo][de reservas tales como las de huevas, alevines, pececillos y larvas, al intervenir en los procesos de cría o desarrollo] a fin de intensificar la producción, tal como repoblación regular, alimentación, protección de los depredadores, etc.;

autoridad aduanera significa tal y como se define en el Capítulo sobre Procedimientos Aduaneros;

bien significa cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

mercancías fungibles significa mercancías que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por simple examen visual;

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente como se definen en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías que son utilizadas para proteger a otro bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque significa los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipo y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) mercancías de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles significa los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan diez (10) puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal de la parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total significa la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;

costos y gastos directos de fabricación significa los costos y gastos incurridos en un periodo que estén directamente relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación significa los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

f.o.b. significa libre a bordo (l.a.b.);

lugar en que se encuentre el productor significa con relación a un bien, la planta de producción de ese bien;

material significa un bien utilizado en la producción de otro bien [ e incluye una parte e ingredientes];

material de fabricación propia significa un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles significa materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto significa un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los mercancías;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y designados conforme al artículo 4.8.a);

mercancías recicladas significa materiales bajo la forma de partes individuales que son el resultado de: 1) el desmontaje en partes individuales de mercancías utilizadas; y 2) la limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de aquellas partes necesarias para mejorar y lograr buenas condiciones de trabajo;

mercancías regeneradas significa mercancías industriales ensambladas en el territorio de una Parte que: 1) estén total o parcialmente formadas por mercancías recicladas y 2) tienen la misma expectativa de vida y cumplen con los mismos requisitos de desempeño que los nuevos productos.

persona de una parte

persona relacionada significa una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados significa los principios, reglas y procedimientos, incluidos los lineamientos generales y específicos, que definen los principios de contabilidad aceptados en el territorio de una Parte;

producción significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la cría, la pesca, [la caza con trampas,] la caza, la manufactura, el procesamiento, el desensamblaje o el ensamblado de un bien;

productor significa una persona que produce de un bien;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor de aduana significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

valor de transacción significa precio que se paga realmente o que es realmente pagadero por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana que comprende costos tales como comisiones, auxilios de producción, regalías o comisiones por licencias, entre otros;

valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, ajustado de acuerdo con los principios de los artículos los 8.1, 8.3 y 8.4 de dicho Acuerdo sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana será el productor del bien;

valor de transacción de la mercancía, incluidos para los fines de esta definición los juegos o surtidos del Artículo 7 (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) y del Anexo XX, significa

a) valor de transacción de una mercancía cuando la vende el productor en el lugar de la producción, o

b) valor de aduana de esa mercancía,

ajustado, si fuese neceario, para excluir cualquier costo que se incurren posteriormente a la salida de la mercancía del lugar de producción, como es el caso del flete o el seguro;

valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, ajustado de acuerdo con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 de dicho Acuerdo, sin considerar que el material se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el código de valoración aduanera será el productor del bien;

valor de materiales no originarios, incluidos para los fines de esta definición las mercancías con componentes no originarios a las que se refieren las disposiciones sobre juegos y surtidos del Artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) y el Anexo XX, los accesorios, repuestos y herramientas no originarios que se mencionan en las disposiciones del Artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) y los envases y materiales de empaque no originarios a los que se hace referencia en las disposiciones del Artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) significa:

a) valor de transacción o valor de aduanas de los materiales al momento de su importación hacia una Parte, ajustado, si fuere necesario, para incluir flete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte de los materiales al lugar de importación; o

b) en el caso de las transacciones internas, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana al igual que las transacciones internacionales, con las modificaciones que se requieran, dadas las circunstancias.]

Artículo 2. [Principios Básicos]

2.1. [El régimen de origen en el ALCA tiene por objeto definir los criterios para que las mercancías califiquen como originarias .]

2.2. [Las reglas de origen no deben tener efectos restrictivos ni constituirse en obstáculos innecesarios para el aprovechamiento de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa de Eliminación Arancelaria del presente Acuerdo].

 

Sección B Disposiciones Sustantivas

Artículo 3. Mercancías Originarias

3.1. Excepto que se disponga lo contrario, para los efectos del Acuerdo serán consideradas originarias del territorio de una [o más] Parte[s] las siguientes mercancías:

a) Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más1 Partes

i) productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de una o más Partes;

ii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes;

iii) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o más Partes;

iv) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura2 realizada en el territorio [o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas]3 de una o más Partes;

v) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subparrafos i) a iv) extraídos u obtenidos en el territorio de una o más Partes;

vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar [fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas [ sobre las cuales las Partes tengan juridicción de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar]] ya sea [del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una o más Partes] por barcos registrados o matriculados [o inscritos] en una de las Partes y [que enarbolen] [autorizados para enarbolar] la bandera de esa Parte [o por barcos arrendados o fletados por, o afiliados a, empresas establecidas en el territorio de una Parte];

[vii) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso [iv)] serán considerados originarios del país en cuyo territorio [o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas] se efectuó la pesca o la captura;]

[viii) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso[(vi)], siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados [o inscritos]en alguna de las Partes y [que enarbolen] [estén autorizados a enarbolar] la bandera de esa Parte [o por barcos fábrica arrendados o fletados por,o afiliados a, empresas establecidas en territorio de una Parte];]

[ix) mercancías [distintas a peces, crustáceos y otras especies marinas] obtenidas [por una de las Partes o una persona de una de las Partes] [o extraídas] del lecho del mar o del subsuelo marino [fuera de [las] [sus] aguas territoriales, [patrimoniales y zonas económicas exclusivas] siempre que [una de las] [la] [esa] Parte[s] [o una persona de una de las Partes] tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino] [de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de una de las Partes];]

[ix) mercancías distintas a peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas o extraídas del lecho o subsuelo marino [en el área] [dentro o] fuera de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva de una de la Partes o de cualquier otro Estado, de conformidad con la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por un barco registrado, matriculado o inscrito por alguna de las Partes y que enarbolen su bandera, o por una de las Partes o la persona de una de las Partes;]

[x) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte;]

[xi) Desechos y desperdicios resultantes de la producción en [una] [o más] Parte[s];][Desechos y desperdicios derivados del consumo o de operaciones de fabricación o transformación realizadas en una o más Partes, que sean adecuadas únicamente para la recuperación de materiales;]

xi) Mercancías recicladas derivadas en el territorio de una o más de las Partes de mercancías usadas y utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de productos regenerados;

[xii) Componentes o materias primas recuperados de bienes usados, recolectados en el territorio de una o más de las Partes, siempre que los bienes usados sean adecuados sólo para dicha recuperación;] y

[xii) Mercancías usadas obtenidas en el territorio de una [o más] Parte[s] siempre y cuando se utilicen para la recuperación de materias primas;]

[xiii) Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de mercancías contenidas en los literales precedentes [o de sus derivados en cualquier etapa de producción]].

b) Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de una [o más] Parte[s].

i) Una mercancía será originaria del territorio de una Parte cuando la mercancía se produzca enteramente en el territorio de una [o más] Parte[s], a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con este Capítulo [siempre que tales materiales originarios no hayan obtenido dicha condición a través del criterio de [valor de contenido regional][prueba de valor]].

c) [Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes a partir de materiales originarios y no originarios o exclusivamente a partir de materiales no originarios.]

i) Una mercancía calificará como originaria en territorio de una Parte cuando, como resultado de procesos de producción llevados a cabo totalmente en el territorio de una o más Partes, cada uno de sus materiales no originarios, cumpla el cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo [XX] (Reglas de Origen Específicas) o la mercancía satisfaga los requisitos aplicables de dicho Anexo cuando no se requiera un cambio de clasificación arancelaria y cuando la mercancía satisfaga todos los otros requisitos aplicables de este Capítulo.

[ii) Salvo lo dispuesto en el Anexo XX [o excepto para una mercancía comprendida en el Capítulo XX del Sistema Armonizado], cuando una mercancía y uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía no satisfacen las condiciones previstas en el Anexo XX porque tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no esté subdividida en subpartidas, se considerará que la mercancía ha sufrido una [producción suficiente][transformación substancial], siempre que el valor de los materiales no originarios clasificados como la mercancía o con ésta no exceda el (...) por ciento del valor de transacción de la mercancía.]

[iii) Cuando la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

1) La mercancía se ha importado al territorio de una Parte, sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

2) La Partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes, describiéndolas específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes describiéndolas específicamente,

será considerada originaria siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo XX, no sea inferior al (...) por ciento y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables a este Capítulo, a menos que la regla aplicable del Anexo XX bajo la cual la mercancía está clasificada especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.]

iv) [A efectos de la determinación del origen de una mercancía a que se refieren los párrafos i), ii), y iii), si en la producción de dicha mercancía se utilizaron materiales originarios que adquirieron dicha condición a través de una prueba de valor, los insumos no originarios incorporados en dichos materiales tendrán que satisfacer los requisitos de origen aplicables a la mercancía.]

v) [Se considerarán originarios los peces, crustáceos y otras especies marinas que hayan sido obtenidos del mar, lecho o subsuelo marino por un barco de un país que no sea Parte en el Acuerdo y [hayan sido procesados] [hayan satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo XX] a bordo de un barco fábrica fuera del territorio de una o más Partes, siempre que el barco fábrica esté registrado, matriculado o inscrito en una Parte y [que enarbola] [autorizado a enarbolar] su bandera.][ Asimismo estas mercancías deberán cumplir con las reglas del origen del Anexo [XX].]

Articulo 4. [Valor de Contenido Regional] [Prueba de Valor]

[4.1. Cuando el Anexo I requiere que haya [valor de contenido regional] [prueba de valor] para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicite trato arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular [el valor de contenido regional][la prueba de valor] de la mercancía con base en cualquiera de los siguientes métodos, excepto cuando el Anexo I disponga lo contrario:

a) Método basado en el valor de los materiales no originarios

VCR = VA - VMN x 100
VA

b) Método basado en el valor de los materiales originarios

VCR = VMO x 100
VA

donde,

VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado de una mercancía;

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos por el productor en la producción de la mercancía;

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos por el productor en la producción de la mercancía.

Valor ajustado de una mercancía:

4.2. Para efectos de las fórmulas para el cálculo del valor de contenido regional y la aplicación del de minimis, valor ajustado se refiere al valor aduanero de la mercancía según se determina con base en los Artículos 1 a 8, el Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC de Valoración Aduanera), ajustado para excluir los siguientes costos, cargos y gastos, cuando no se han excluido ya con base en la legislación interna de una Parte: todos los costos, cargos y gastos en que se incurra por transporte, seguros y servicios relacionados inherentes al envío internacional de la mercancía del país de exportación al lugar de importación.

Valor de los materiales:

4.3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional y la aplicación de “de minimis,” el valor de un material será:

a) para el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material; o

b) para el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía,

i) excepto los materiales que se definen en el subpárrafo b) literal ii), el precio pagado o pagadero de hecho por el productor de la mercancía; o

ii) para el caso de un material en el cual la relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material influyeron en el precio pagado o pagadero de hecho por el material, incluidos materiales obtenidos gratuitamente, la suma de:

1) todos los gastos en que se haya incurrido para el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales; y

2) una cantidad por las ganancias.

Ajustes al valor de los materiales

4.4. Cada una de las Partes dispondrá que la persona que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía podrá ajustar el valor de los materiales, según se indica a continuación

a) En el caso de materiales originarios, cuando no estén incluidos en el párrafo 3 anterior, los siguientes gastos pueden añadirse al valor del material:

i) los costos de flete, seguro, empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material dentro o entre las Partes al lugar donde se localiza el productor,

ii) los aranceles aduaneros, impuestos y costos de agencia aduanal sobre el material pagados en el territorio de una o más Partes excepto los aranceles aduaneros e impuestos no aplicados, reembolsados, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito para derechos aduaneros o impuestos pagados o pagaderos, y

iii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos o productos secundarios renovables.

b) En el caso de materiales no originarios, cuando estén incluidos en el párrafo 3 anterior, los siguientes gastos pueden deducirse del valor del material:

i) los costos de flete, seguro, empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material dentro o entre las Partes al lugar donde se localiza el productor,

ii) los aranceles aduaneros, impuestos y costos de agencia aduanal sobre el material pagados en el territorio de una o más Partes excepto los aranceles aduaneros e impuestos no aplicados, reembolsados, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito para derechos aduaneros o impuestos pagados o pagaderos,

iii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos o productos secundarios renovables, y

iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.]

[4.1. [Salvo lo dispuesto en el párrafo 4, para efectos de establecer si una mercancía es originaria el valor de contenido regional de una mercancía, se calculará [a elección del exportador o del productor de la mercancía] sobre la base del método de valor de transacción o con el método de costo neto.]

[4.2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR = ----------------- x 100
VT

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. [salvo lo dispuesto en el párrafo 3] [ En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo]; y

VMN [es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo.] [ valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con la establecido en el artículo 2.6.]

[Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario utilizado en la producción de esa mercancía.]

[4.3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.]

[4.4. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 5 cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que la mercancía no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción de la mercancía no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización de la mercancía por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la parte en que se localiza el comprador de la mercancía;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse la mercancía; o

iii) no afecten sensiblemente el valor de la mercancía;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con la mercancía;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de la mercancía por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del (Código de Valoración Aduanera de la OMC);

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera de la OMC;

f) el productor venda la mercancía a una persona relacionada y el volumen de ventas en unidades de cantidad de mercancías idénticas o similares, vendidas a personas relacionadas durante un periodo de seis (6) meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido esa mercancía, exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) de las ventas totales del productor de esas mercancías durante ese periodo; y

g) la mercancía se designe como material intermedio de conformidad con las disposiciones sobre materiales intermedios utilizados en la producción del artículo 7. (Qualification of Specific Types of Goods and Materials) y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.]

[4.5. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR = ----------------- x 100
CN

donde

VCR valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN costo neto de la mercancía.

VMN valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 4.6. ( [Valor de contenido regional] [ Prueba de valor] ) ].

[Valor de los materiales

4.6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con este artículo, importados desde fuera del territorio de la Parte y que son utilizados en la producción de la mercancía o que son utilizados en la producción de cualquier material usado en la producción de la mercancía.

4.7. Determinación del valor de los materiales.

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.

4.8. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del artículo 4.7. ( [Valor de contenido regional] [ Prueba de valor] ), el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la parte donde se ubica el productor de la mercancía salvo lo dispuesto en el artículo 4.9 ( [Valor de contenido regional] [ Prueba de valor] ); y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del treinta por ciento (30%) del valor del material determinado conforme al artículo 4.7. ( [Valor de contenido regional] [ Prueba de valor] ).]

4.9. [Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.]

4.10. [El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte, en la cual la mercancía es producida.]]

 

[4.1. Cuando la regla de origen aplicable según el Anexo XX para la disposición arancelaria en que se clasifica la mercancía especifica una prueba de valor, dicha prueba de valor quedará satisfecha si el valor de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de la mercancía no excede el porcentaje del valor de transacción de la mercancía que se especifica en la regla.

4.2. Para efectos del párrafo 1, la prueba de valor se expresará como “siempre que el valor de los materiales no originarios (...) no exceda del (...) por ciento del valor de transacción de la mercancía”, donde

a) “valor de los materiales no originarios”, incluidos para los fines de esta definición, las mercancías contenidas no originarias a que se refieren en las disposiciones sobre juegos o surtidos del Artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) y el Anexo XX, significa

i) el valor de transacción o valor de aduanas de los materiales al momento de su importación hacia una Parte, ajustado, si fuere necesario, para incluir flete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte de los materiales al lugar de importación; o

ii) en el caso de las transacciones internas, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera de la OMC al igual que las transacciones internacionales, con las modificaciones que se requieran, dadas las circunstancias; y

b) “valor de transacción de la mercancía”, incluidos para los fines de esta definición, los juegos o surtidos del artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales) y del Anexo XX, significa

i) el valor de transacción de una mercancía cuando la vende el productor en el lugar de la producción, o

ii) el valor de aduana de esa mercancía ajustado, si fuere necesario, para excluir cualesquier costos que se incurran posteriormente a la salida de la mercancía del lugar de producción, como es el caso del flete o el seguro.

4.3. Para efectos del párrafo 2,

a) “valor de transacción” significa el precio que se paga realmente o que es realmente pagadero por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC que comprende costos tales como comisiones, auxilios de producción, regalías o comisiones por licencias, entre otros; y

b) “valor en aduana” significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana).]

[4.1. [Se considerarán originarias las mercancías en cuyo proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios y no originarios del territorio de las Partes, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el (…) por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía (...) por ciento para las economías más pequeñas y/o en diferentes niveles de desarrollo].]]

Artículo 5. Tratamiento Acumulativo

5.1. Cada Parte dispondrá que las mercancías producidas en una o más Partes exclusivamente a partir de materiales totalmente obtenidos o producidos en cualquiera de las Partes, sean considerados como [totalmente obtenidos][originarios] para la calificación del origen de la mercancía final.

5.2. Cada Parte dispondrá que cualquier mercancía producida en una o mas Partes a partir de materiales originarios y no originarios, que cumple con los requisitos de origen establecidos en este Capítulo, sea considerada como materiales [originarios] [totalmente producidos] para la determinación del origen de la mercancía que la incorpora inclusive cuando estos materiales sean provenientes de la Parte en la que se lleve a cabo la producción final [excepto cuando la mercancía a ser utilizada como insumo deba satisfacer una regla de origen basada en un criterio de prueba de valor, en cuyo caso, los insumos no originarios incorporados en esta mercancía intermedia tendrán que ser considerados como no originarios en la determinación del origen de la mercancía final].

[5.3. Cuando una mercancía es producida en una o mas Partes a partir de insumos originarios y no originarios la regla de origen aplicable a la mercancía podrá ser cumplida a través [de procesos productivos] [de los requisitos de origen establecidos en este Capítulo] realizados en más de una Parte.] [La mercancía será originaria de la Parte donde se realice el último proceso productivo.].

5.4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 entrarán en vigor [de manera bilateral entre las Partes que participan de la operación comercial durante el período de transición] [entre todas las Partes desde la entrada en vigor de este Acuerdo].

5.5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán, durante el período de transición sobre todo el comercio realizado bajo este Acuerdo, [independientemente de los tratamientos arancelarios preferenciales negociados] [de conformidad con los criterios que las Partes determinen para la aplicación de la acumulación en aquellos productos en que se conceden tratamientos arancelarios diferenciales].

[Artículo 6. “De Minimis”]

[6.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.c) ([Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes a partir de materiales originarios y no originarios o exclusivamente a partir de materiales no originarios.]) [salvo lo señalado en el literal e) del Anexo [XX]] [y con excepción del capítulo 50 al 63] [y cualquier otra partida del universo arancelario] una mercancía se considerará originaria si el valor [CIF] de todos los materiales no originarios que no cumplan con el requisito de cambio de clasificación arancelaria [establecido en el Anexo XX] no exceden el (...) por ciento [del valor ajustado de la mercancía] [del valor de transacción de la mercancía] [del costo FOB total del bien de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,] [siempre que:

a) [el Anexo XX (Reglas Específicas de Origen) no exima específicamente a la mercancía de esta disposición;]

b) [si la regla del Anexo XX aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el máximo valor de los materiales no originarios, el valor de estos materiales no originarios se tome en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios;] y

c) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.]

[Para el caso de las economías mas pequeñas el porcentaje de “de minimis” será del (...) por ciento, el que se aplicará a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo.]]

6.2. [Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sean originarias porque ciertas fibras e hilados utilizados en la producción del material de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo XX, se considerarán no obstante como originarias si el peso total de todas esas fibras e hilados de ese material no excede del (... por ciento) del peso total de ese material.]

[En el caso previsto en el párrafo anterior el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.] [No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una mercancía que contenga hilados de elastómeros en el componente de la mercancía que determina la clasificación de la mercancía será originaria sólo si esos hilados están totalmente elaborados en el territorio de una de las Partes.]

Artículo 7. Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiale

Materiales y mercancías fungibles

[7.1. Para efectos de establecer si [un material o] una mercancía califica[n] como originaria se tendrá en consideración que:

a) cuando [materiales y] mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación al territorio de otra Parte no cumplan ningún proceso productivo ni cualquier otra operación, el origen de la mercancía podrá ser determinado mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios que [sean reconocidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de la Parte de cuyo territorio se exporta la mercancía o generalmente aceptadas en el territorio de esa Parte][sean acordados entre las Partes].]

b) cuando en la producción de una mercancía se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, la determinación acerca de si son materiales originarios deberá establecerse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios [tales como promedio, últimas entradas- primeras salidas (LIFO) o primeras entradas-primeras salidas (FIFO)], reconocido en los principios de contabilidad generalmente aceptados [de la Parte en la cual se realiza la producción [o aceptado [generalmente]de otro modo por la Parte en la cual se realiza la producción.]]

c) Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el ejercicio o año fiscal.

Juegos o surtidos

[7.2. [[Salvo lo dispuesto en el Anexo XX] [Los juegos o surtidos de mercancías [que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,][así como mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido,] calificarán como originarios, siempre que:

a) todas las mercancías contenidas en el juego o surtido, inclusive los materiales de empaque y los envases, sean originarios; o

b) si el juego o surtido contiene mercancías no originarias, inclusive los materiales de empaque y los envases:

i) [cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen específica que le corresponde]

ii) [por lo menos una de las mercancías contenidas en el juego o todos los materiales de empaque y envases del juego o surtido, sean originarios,] y

iii) [el valor de las mercancías no originarias componentes[, incluídos cualesquier contenedor y material de empaque no originarios del juego o surtido] no exceda del (...) por ciento del valor [de transacción]del juego o surtido [ajustado sobre la base FOB] [ajustado sobre la base CIF]].

7.3. [Estas disposiciones sobre juegos o surtidos prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo XX de normas específicas.]

Accesorios, repuestos y herramientas

7.4. Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte [usual] de la misma, se considerarán originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo XX, siempre que:

[a) los accesorios, repuestos y herramientas sean clasificados con la mercancía y no sean facturados por separado de la misma; [y]]

[b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de clasificacion

7.5. [Cuando la mercancía esté sujeta a [una prueba de valor] [un requisito de valor de contenido regional], los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el [valor de contenido regional de la mercancía.][prueba de valor.]]

Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

7.6. [Salvo lo dispuesto en las disposiciones sobre juegos o surtidos del artículo 7. (Calificación de Determinados Tipos de Mercancías y Materiales)] Cuando los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo [estén clasificados junto con la mercancía que contengan,] [de acuerdo con la Regla General 5 b del Sistema Armonizado] no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria o cumplen cualquier otra condición establecidos en el Anexo XX.

[7.7. Sin embargo cuando la mercancía este sujeta al requisito de [valor de contenido regional] [prueba de valor], el valor de los envases y materiales de empaque no originarios [no se tomará en cuenta para la determinación del origen de las mercancías siempre que sean los usuales, estén clasificados como parte de las mercancías y su precio no se especifique por separado.] [se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso,] para calcular el valor de [materiales no originarios] [contenido regional de la mercancía].]

Contenedores y materiales de empaque, para embarque

7.8. Los contenedores y los materiales de empaque, en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para los efectos de establecer el origen de la mercancía.

7.9. [Cuando el bien esté sujeto al requisito de [valor de contenido regional][prueba de valor], el valor de los materiales y contenedores de empaque para embarque del bien [no se tomará en cuenta para determinar el origen de las mismas.] [se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular [el valor de contenido regional][prueba de valor] de la mercancía y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.]]

Materiales indirectos utilizados en la producción

7.10. [Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción [y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía][u otros elementos de prueba que permitan razonablemente demostrar su valor].]

[Los materiales indirectos podrían ser, entre otros, todos aquellos utilizados en la producción, prueba o inspección de una mercancía, que no estén físicamente incorporada a ésta; o mercancías que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de la mercancía, lo cual incluye, pero no se limita a lo siguiente:

a) combustible y energía;

b) máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar los equipos y/o edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; y

g) catalizadores y solventes.]

Materiales intermedios utilizados en la producción

[7.11. Podrá ser definido como material intermedio cualquier material de fabricación propia que contienen insumos no originarios y satisface las condiciones exigidas para calificar como originarios y que posteriormente se usa en la producción de mercancías finales en una Parte. Los insumos no originarios de los materiales intermedios no serán tenidos en cuenta para la calificación del origen de las mercancías finales que los contienen.]

[7.11. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4. ([Valor de Contenido Regional] [Prueba de Valor], el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en los artículos 3.a) (Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o más Partes ) al c) ([Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes a partir de materiales originarios y no originarios o exclusivamente a partir de materiales no originarios.]) y en el artículo 5. (Tratamiento Acumulativo).

7.12. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo XX se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 4. ([Valor de Contenido Regional] [Prueba de Valor] y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

7.13. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo del párrafo 5 del artículo 2 de la alternativa 2; además el valor de los materiales intermedios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el artículo XX, importados desde fuera del territorio de la parte y que son utilizados en la producción del bien o que son utilizados en la producción de cualquier material usado en la producción del bien.

7.14. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.]

Artículo 8. Operaciones Que No Confieren Origen

[8.1. Para los casos en que se aplique el artículo 3.c) ([Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes a partir de materiales originarios y no originarios o exclusivamente a partir de materiales no originarios.]) e independientemente que los productos cumplan o no con la regla de origen especificada en el Anexo , los siguientes procesos u operaciones [entre otros] serán considerados insuficientes para conferir origen:

[a) La mera dilución con agua o alguna otra substancia que no altere materialmente las características del bien;]
[b) operaciones destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento;
c) el desempolvado, cribado, descascarado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje, fraccionamiento en lotes, o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
h) el sacrificio de animales;
i) aplicación de aceite;
j) el desmontaje de la mercancía en sus partes;
k) un cambio del uso final de la mercancía;
l) la simple separación de uno o más materiales o componentes de una mezcla artificial.]

Artículo 9. [Expedición Directa], Tránsito y Transbordo

9.1. [Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de un Estado que no sea Parte del Acuerdo; o

b) Las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que no sea Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinadas al comercio o uso en el Estado de tránsito;

iii) no sufran, durante su transporte o almacenamiento, ninguna operación distinta del empaque a la carga, descarga o [manipuleo] [u operaciones], para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.]

[9.1. Un bien no se considerará como originario si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte, siempre que estas actividades se realicen bajo la vigilancia de autoridades aduaneras.]

Sección C Procedimientos e Instituciones

Artículo 10. Instrumentos de Aplicación

10.1. Para efectos de este Capítulo la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus actualizaciones.

[Artículo 11. Consulta y Modificaciones]

[11.1. Las Partes crean el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier Parte.

11.2. Corresponderá al Comité:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este Capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

11.3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la aplicación de este Capítulo.

11.4. Cualquier Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.]

11.5. [Las Reglas Específicas de Origen podrán ser objeto de rectificaciones técnicas por parte del Comité de Reglas de Origen. Las Partes definirán, de común acuerdo, los procedimientos, plazos y requisitos para el establecimiento y revisión de las Reglas Específicas de Origen. Al respecto, se deberá tomar en cuenta el nivel de desarrollo de las Partes.]

[11.6. Casos de imposibilidad de cumplimiento por causa justificada.]

[Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), el cual tiene por objeto evaluar los casos de imposibilidad de cumplimiento de una regla de origen, debido a incapacidad de un productor de mercancías de disponer en territorio de las Partes, en condiciones de oportunidad, volumen, cantidad y precio, de los materiales utilizados por ese productor en la producción de una mercancía.

El Comité de Integración Regional de Insumos se integrará y se sujetará a los procedimientos establecidos en el Anexo XX.]

 

[ ANEXO AL ARTÍCULO 1.3

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

(por definir)]

Capítulo X


1 Los avances alcanzados sobre el concepto de acumulación se precisa en el artículo 5 Acumulación de este mismo Capítulo.

2 La definición del concepto de acuicultura se incluye en el artículo 1 - Definiciones de este mismo Capítulo.

3 [ Este texto entre corchetes está vinculado a la definición de territorio el cual por tener un carácter transversal deberá ser coordinado con otras entidades del ALCA.]

 

 
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