Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Agricultura


(Continuación)

[ ANEXO 11

PRODUCTOS COMPRENDIDOS

Acuerdo sobre Agricultura de la OMC

ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:

 

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:
ii) Código del SA 2905.43 (manitol)
  Código del SA 2905.44 (sorbitol)
  Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
  Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)
  Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
  Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
  Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
  Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)
  Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda) 
  Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
  Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)
  Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
  Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. ]

[* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.]


[ANEXO 2

DEFINICIÓN DE LOS SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN

Para facilitar la referencia, este Anexo contiene los siguientes textos de los Artículos 1 e) y 9.1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y del Anexo I del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC:

i) Acuerdo sobre Agricultura de la OMC

Artículo 1
Definición de los términos

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado:

(e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

ii) Acuerdo sobre Agricultura de la OMC 

Artículo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación

1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:

(a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

(b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;

(c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

(d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

(e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

(f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados. 

iii) Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC:

ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan8 a sus exportadores en los mercados mundiales.

e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos9 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales.10

f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).11 Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

i) La remisión o la devolución de cargas a la importación58 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.]


[ ANEXO 12.2.1]

[DISCIPLINAS SOBRE CREDITOS A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS]

[1. DEFINICIÓN Y ALCANCE]

[1.1. Son considerados créditos a la exportación de productos agropecuarios todo tipo de actividad financiera que tenga como fuente recursos oficiales, con el objetivo de facilitar el mejoramiento y la comercialización, para fines de exportación, de productos agropecuarios [cubiertos por el Acuerdo sobre Agricultura del ALCA] [ comprendidos en el Anexo I del presente Capítulo].]

[1.2. Una lista ilustrativa, aunque no exhaustiva, de instituciones y programas a ser cubiertos por este Capítulo se encuentra [bajo el] [ en el apéndice del] presente Anexo y deberá ser revisada periódicamente.]

[1.3. Para los fines de este Anexo, los recursos oficiales pueden adquirir la forma, inter alia, de créditos, financiamientos, tasas de interés, seguros y garantías de créditos a la exportación.]

[2. DISCIPLINAS]

[2.1. Todas las operaciones crediticias [sobre la exportación] de [ exportación realizadas por] instituciones y programas solventados [por] [con] recursos oficiales para productos agropecuarios deberán respetar los términos del presente Anexo, inclusive empresas estatales o privadas que detenten derechos exclusivos o especiales de comercialización de productos agropecuarios, resultantes de derechos estatutarios o constitucionales, y en ejercicio de los cuales puedan influenciar sus adquisiciones o ventas, o [dirigir] [direccionar] importaciones o exportaciones.]

[2.2. Plazos y condiciones para la concesión de créditos]

[2.2.1. Consideraciones Generales]

[2.2.1.1. [Esta Sección] [Este Anexo] establece los plazos y condiciones más favorables a ser utilizados en el ámbito del ALCA. Todas las Partes, teniendo en cuenta el riesgo de que tales plazos y condiciones puedan tornarse práctica comunes en las políticas [agrícolas] [agropecuarios] nacionales, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir la generalización de tales prácticas.]

[2.2.1.2. Las Partes deberán respetar los términos y las condiciones de créditos para los productos agropecuarios que tradicionalmente usufructúan plazos y condiciones crediticias menos favorables a las autorizadas por la presente Sección.]

[2.2.2. Plazos de Pago]

[Operaciones de pre-embarque]

[2.2.2.1. El plazo de pago de las operaciones de crédito en el período de pre-embarque es el tiempo comprendido entre la fecha en que los recursos están disponibles para el beneficiario y la fecha de vencimiento del capital.]

[2.2.2.2. El plazo de pago para las operaciones de créditos de pre-embarque cubiertas por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los 90 días.]

[Operaciones Post-embarque]

[2.2.2.3. El plazo de pago del financiamiento a la exportación post-embarque es el tiempo comprendido entre la fecha del embarque o de la entrega de las mercaderías, de la factura, del contrato comercial, o del contrato de suministro y la fecha del vencimiento de la última cuota del capital.]

[2.2.2.4. El plazo de pago para productos cubiertos por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los 180 días, pudiendo ser extendido [por más de] 180 días [más] a pedido del país deudor[, con excepción de los casos listados a continuación]. El pedido de extensión deberá ser justificado por la Parte deudora y aprobado por las demás Partes. [ Las excepciones a esta norma se listan a continuación:]

[a) Bovinos para actividad de mejoramiento animal: el plazo de pago no deberá exceder los 2 años para contratos de hasta US$ 150.000,00 y 3 años para contratos por encima de US$ 150.000,00.

b) Demás animales para fines de mejoramiento: el plazo de pago no deberá exceder los 12 meses.

c) Material vegetal para reproducción: el plazo de pago para material vegetal (semillas, tubérculos y similares), exportado para fines de reproducción, no deberá exceder los 12 meses.]

[2.2.3. Pago del capital]

[Operaciones de pre-embarque]

[2.2.3.1. El valor del capital del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de la fecha en [que] los recursos estén disponibles para el beneficiario.]

[Operaciones post-embarque]

[2.2.3.2. El valor [principal] [del capital] del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de los eventos [predeterminados] [mencionados] en el ítem [2.2.3] [2.2.2.3].]

[2.2.4. Pagos de intereses]

[2.2.4.1. La forma de pago de los intereses será definida por la libre negociación entre las Partes, respetándose los plazos definidos en [los ítems] [el punto] 2.2.2 [y 2.2.4] [precedente].]

[2.2.4.2. Para efecto de las disposiciones de este Capítulo, los intereses excluyen:

a) cualquier pago como prima u otros recargos con objeto de asegurar o garantizar el crédito a los exportadores;

b) cualquier otro pago efectuado como tasas bancarias o comisiones relativas al crédito a la exportación; y

c) descuentos realizados por los países importadores.]

[2.2.5. Pagos al contado]

[2.2.5.1. Las Partes deben requerir de los importadores de productos agropecuarios que constan [el ítem 2.2.4 a),] [ en los literales a), b), c) del punto 2.2.2.4] que hayan recibido recursos oficiales el pago al contado de un mínimo del 15% del valor exportado, previamente o en el día de la fecha del embarque de los bienes.]

[2.2.5.2. Por valor exportado entiéndese el valor total a ser pagado por el importador, excluyéndose los intereses.]

[ 2.2.6. Coparticipación de los riesgos]

[2.2.6.1. Todo tipo de garantía de créditos de que trata [la] [el] presente [Sección] [Anexo], inclusive aquellos financiados con recursos de los tesoros nacionales, debe incluir un nivel mínimo de participación del sector privado. La agencia oficial aseguradora sólo podrá cubrir hasta el 85% del valor de la transacción. ]

[2.2.7. Tasa de Interés Mínima

A definir]

[2.2.8. Disposiciones Generales]

[Las Partes no podrán utilizar [cualquier modalidad de] [ningún] recurso oficial [con vistas a] [para] refinanciar el pago del capital y de los intereses de los créditos a la exportación de productos agropecuarios.]

[2.3. Sanciones]

[2.3.1. En el caso que una Parte no cumpla con las disciplinas establecidas en [la] [el] presente [Sección] [Anexo], cualquier otra Parte podrá cancelar las preferencias comerciales otorgadas para el producto beneficiado por el crédito subvencionado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA.]


[ ANEXO 12.2.2 ]

[DISCIPLINAS PARA LA SUPERVISION DE LA CONCESION 
DE AYUDA ALIMENTARIA EN EL ALCA]

[1. Consideraciones Generales

1.1 El presente capítulo tiene por objetivo asegurar que los alimentos y otros productos agrícolas que sean exportados en la condición de ayuda alimentaria no desplacen las importaciones comerciales corrientes y no actúen de forma de desalentar la producción interna de los países beneficiarios. En ese sentido, toda ayuda alimentaria concedida por los países del hemisferio en el ámbito del ALCA debe atender exclusivamente al consumo adicional.

1.2 Todo tipo de crédito o donación proporcionada por las Partes con vistas a financiar actividades comerciales de ayuda alimentaria debe estar basado en las normas establecidas en el presente Acuerdo.

1.3 El presente Anexo contiene una lista ilustrativa de los tipos de transacciones comerciales consideradas como ayuda alimentaria.]

[2. Procedimiento para el establecimiento de Necesidad Comercial Habitual (NCH)

2.1 Por consumo adicional se entiende el consumo que no hubiese ocurrido en ausencia de la ayuda alimentaria en cuestión. Para identificarse ese monto adicional de consumo, las Partes deberán utilizar el mecanismo titulado Necesidad Comercial Habitual (NCH), cuyo cumplimiento será exigido de la parte receptora en los términos contractuales que regulan cada transacción de ayuda alimentaria.

2.2 Cualquier transacción para la cual se requieran consultas y notificaciones previas estará sujeta al establecimiento de la NCH, de forma de asegurar que la transacción resulte en consumo adicional y no afecte negativamente los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

2.3 La Parte beneficiaria deberá, más allá de la ayuda alimentaria recibida, mantener como mínimo, el volumen de importaciones a ser especificado por el cálculo de la NCH.

2.4 El cálculo de la NCH, deberá, no obstante, reflejar el desempeño importador reciente de la Parte beneficiaria. Mientras tanto, consideraciones relativas a la balanza de pago y a las necesidades de desarrollo de las Partes beneficiarias podrán ser tenidas en consideración en el ejercicio de determinación de la NCH.

2.5 Para llegar al valor de la NCH serán adoptados los siguientes procedimientos:

a) Como punto de partida, la Parte otorgante deberá calcular el valor representado por las importaciones comerciales de los productos agrícolas a ser concedidos con la ayuda alimentaria por un período de tiempo representativo, como los últimos 5 años, por ejemplo. Para facilitar ese trabajo de cálculo, la Base de Datos Hemisférica12 (BDH) brindará las estadísticas comerciales necesarias. En ese sentido, las Partes deberán enviar las informaciones comerciales pertinentes para colaborar con el trabajo de la BDH.

b) Se debe llevar a consideración, igualmente, que la NCH obtenida a través del procedimiento estipulado en el párrafo anterior pueda ser modificada con base en consideraciones relativas a:

b1) cambio sustancial en la producción en relación al consumo, en la Parte beneficiaria, del producto agrícola concedido a título de ayuda alimentaria;

b2) cambio sustancial en la posición de la balanza de pagos o de la situación económica general de la Parte beneficiaria;

b3) cualquier aspecto que pueda afectar la representatividad de las estadísticas de importaciones de las Partes beneficiarias, así como otros aspectos que puedan ser presentados por las partes interesadas en la transacción en análisis.

c) La NCH obtenida será incluida en las notificaciones previas al Comité de Agricultura13 del ALCA y deberá atender a los intereses de la Parte beneficiaria de la ayuda alimentaria y de otras Partes exportadoras de alimentos.

d) Para cada Parte beneficiaria y para cada producto agrícola involucrado en la transacción de ayuda alimentaria, será establecida una única NCH válida por un determinado período (año civil, fiscal o agrícola).

e) En el caso en que ocurran circunstancias imprevistas que afecten sustancialmente la balanza de pagos o la situación económica general de la Parte beneficiaria durante el periodo de validez de una determinada NCH, esta última podrá ser renegociada, mediante consulta a todas las partes interesadas.]

[3. Procedimientos de notificación y consulta

3.1 Antes de efectuar cualquier transacción a título de ayuda alimentaria, la Parte .otorgante deberá:

a) Establecer consultas bilaterales con otras partes potencialmente interesadas, en función de los intereses de las Partes exportadoras de productos agropecuarios incluidos en la transacción para la Parte beneficiaria.

b) notificar al Comité de Agricultura del ALCA14 las principales características de la transacción a ser efectuada, de modo de permitir que las demás Partes puedan solicitar consultas sobre las referidas transacciones.

3.2 Están exentas del procedimiento establecido en el párrafo anterior las siguientes transacciones:

a) efectuadas por medio de organizaciones intergubernamentales, como el Programa Mundial de Alimentos (PMA), que poseen reglas especiales de consulta, u organizaciones intergubernamentales, como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), cuyas operaciones son de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

b) Efectuadas por medio de instituciones privadas de caridad, cuyas operaciones sean de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

c) Situaciones de emergencia, como las definidas en el presente Anexo.

3.3 Para las transacciones enumeradas en el Artículo 3.2 ut supra, las Partes donantes deberán efectuar notificaciones ex post facto, hasta (x)15 meses después que la donación ha sido efectuada, así como atender los eventuales pedidos de consulta de las Partes interesadas.]

[4. Prohibición

4.1 Están prohibidas las transacciones de ayuda alimentaria que estén directa o indirectamente vinculadas a la importación comercial de productos agrícolas o de otros productos y servicios de las Partes otorgantes de ayuda alimentaria para las Partes beneficiarias.

4.2 En transacciones de ayuda alimentaria, la Parte beneficiaria no podrá re-exportar a otros países los productos recibidos en términos concesionales.

4.3 La Parte beneficiaria no podrá igualmente exportar cantidades excedentes de los mismos productos (producidos internamente), o similares a los recibidos a título de ayuda alimentaria, cuando los stocks de tales productos puedan ser resultantes de las donaciones o importaciones en términos concesionales.

4.4 Cuando ocurren transacciones triangulares, en que un producto agrícola otorgado mediante ayuda alimentaria sea enviado a un tercer país para fines de procesamiento, este último deberá asegurar que tales productos lleguen a su destino final. Los mismos principios serán aplicados en las transacciones en las que estén incluidos más de tres países. ]

[ 5. Penalidades

5.1 En el caso que las Partes no cumplieran con las disciplinas establecidas en el presente subcapítulo sobre ayuda alimentaria, cualquier otra Parte podrá suspender las preferencias comerciales otorgadas en la razón directa del valor del perjuicio provocado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio acordadas en el ámbito del ALCA. ]


[ ANEXO 12.2.2.1]

[LISTA DE TRANSACCIONES DE AYUDA ALIMENTARIA]

[1. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora o a una organización intergubernamental o una institución privada, con objeto de distribuirlos gratuita y directamente al consumidor final del país importador.

2. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora, o a una organización intergubernamental o institución privada, para distribuirlos en el país importador mediante su venta en el mercado libre.

3. Las donaciones en dinero hechas por el gobierno de una Parte exportadora a una Parte importadora, con la finalidad específica de adquirir un producto determinado en la Parte exportadora.

4. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una Parte (o Partes) abastecedora(as) o a una Parte beneficiaria con la finalidad específica de adquirir un producto de una Parte (Partes) exportadora(as) o de abastecedores locales del país beneficiario, para su entrega a/en la Parte beneficiaria de que se trate.

5. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una organización intergubernamental o a una institución privada con la finalidad específica de adquirir productos en el mercado libre (con inclusión de compras locales), para su entrega a/en países beneficiarios (Partes en desarrollo).

6. Las transferencias de productos efectuadas con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos por el Programa Mundial de Alimentos.

7. Las ventas en moneda del país importador que no sea transferible ni convertible en moneda o mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

8. Las ventas en moneda del país importador que sea parcialmente convertible en moneda o en mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

9. Los préstamos de productos agrícolas que patrocine un gobierno y que sean reembolsables en especie.

10. Las transacciones de trueque de carácter gubernamental y no gubernamental que no entrañen concesiones de precios.

11. Las transacciones de trueque no auspiciadas por un gobierno que entrañen concesiones de precios.

12. Las ventas en moneda no convertible que no entrañen concesiones de precios. ]


[ ANEXO 12.2.2.2]

[1. Se define como situación de emergencia aquella resultante de desastres naturales o desastres provocados por el hombre, que potencien o contribuyan efectivamente a:

a) limitación de acceso a las fuentes de alimentos y/o de renta;

b) interrupción del flujo normal de funcionamiento del mercado alimentario;

c) comprometer la producción de alimentos.

2. A continuación se presenta una lista ilustrativa de desastres naturales y de desastres causados por el hombre.

a) Desastres naturales: erupciones volcánicas, terremotos, huracanes, tornados, tifones, maremotos, diluvios, inundaciones, incendios, plagas y enfermedades.

b) Desastres causados por el hombre: poblaciones civiles y refugiados víctimas de conflictos civiles y guerra externa. ]

[ ANEXO 13.2.3.1.]

[ [AYUDA INTERNA:] MEDIDAS [ Y PRACTICAS QUE DISTORSIONAN EL COMERCIO Y LA PRODUCCION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ]EXENTAS DE LOS COMPROMISOS DE [REDUCCION] [ ELIMINACIÓN] [ PARA PAISES QUE NO SON PEQUEÑAS ECONOMIAS] ]

[1. Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas, entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el Artículo 9 de la presente Sección y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:

a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;

f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y

e) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.]

[2. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria1

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.]

[3. Ayuda alimentaria interna2]

[3.1 El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.]

[3.2. La parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del acuerdo sobre la OMC, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa parte.]

[3.3. A solicitud de una parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 3.2.]

[4. Pagos directos a los productores]

[A definir.]

[5. Ayuda a los ingresos desconectada]

[A definir.]

[6. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos]

[A definir]

[7. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.

d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 6 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.]

[8. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.]

[9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos. A definir.]

[10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de re-privatización de las tierras agrícolas.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.

e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.

f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.]

[11. Pagos en el marco de programas ambientales [A definir]]

[a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.

b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.]

[12. Pagos en el marco de programas de asistencia regional

a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.

c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.

e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo decreciente por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada. ]

[ Las ayudas internas que se apliquen en conformidad con los términos señalados en los párrafos 2, 3 y 11, estarán sujetas a un nivel de minimis (a definir).]


[ANEXO 13.2.4.3

CRONOGRAMA ILUSTRATIVO DE REDUCCIÓN DE 
“MEDIDA GLOBAL DE AYUDA” EN EL ALCA

Millones de US$

 

  Base

Down payment

  MGA 50% Año
I
Año
2
Año
3
Año
4
Año
5
Año
6
Año
7
Año
8
Año
9
Añor 10
Argentina 79.60 39.80 35.82 31.84 27.86 23.88 19.90 15.92 11,94 7,96 3,98

-

Brazil 912.00 456.00 410.40 364.80 319.20 273.60 228.00 182.40 136,80 91,20 45,60

0

Canada 4,301.00 2,150.50 1,935.45 1,720.40 1,505.35 1,290.30 1,075.25 860.20 645,15 430,10 215,05

0

Colombia 345.00 172.50 155.25 138.00 120.75 103.50 86.25 69.00 51,75 34,50 17,25

0

C. Rica 16.00 8.00 7.20 6.40 5.60 4.80 4.00 3.20 2,40 1,60 0,80

0

Mexico 8,387.00 4,193.50 3,774.15 3,354.80 2,935.45 2,516.10 2,096.75 1,677.40 1,258,05 838,70 419,35

0

USA 19,03.00 9,551.50 8,596.35 7,641.20 6,686.05 5,730.90 4,775.75 3,820.60 2,865,45 1,910,30 955,15

0

Venezuela 1,131.00 565.50 508.95 452.40 395.85 339.30 282.75 226.20 169,65 113,10 56,55

0

Fuente: Sección I, Parte IV de Listas de Compromisos en la OMC ]

Regrese al Índice


[11 Este Anexo se actualizará automáticamente cuando se acuerden modificaciones en la OMC. La lista de productos comprendidos tal vez tenga que modificarse de manera que sea congruente con la nomenclatura de SA 96 para la negociación arancelaria detallada.]

[111 Este Anexo se actualizará automáticamente cuando se acuerden modificaciones a cualquiera de estas provisiones en la OMC. ]

[ 8 Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

9 A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

10 Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.]

[11 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).]

12 O equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.

13 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.

[14 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA]

[15 A ser definido por las normas de procedimiento del “Comité de Agricultura del ALCA”. Ver nota al pie 3.]

[1 A los efectos del párrafo 2 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.]

[2 A los efectos de los párrafos 2 y 3 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.]

 

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales